TA CUN - 250002342000201704347-00-(29-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201704347-00-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2017-04347-00

Demandante: CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ

Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROCONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Vinculado: ORLANDO MUÑOZ NEIRA Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por el señor CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHOSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROCONSEJO

SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ solicita que se declare la nulidad del artículo 1º del Decreto 1788 del 10 de noviembre de 2016, artículo 1º del Decreto 268 del 14 de febrero de 2017 y el artículo 1º de la Resolución No. 2200 del 6 de marzo del mismo año, por medio de las cuales fue retirado del cargo de Notario 63 del Círculo de Bogotá por haber

No. 2200 del 6 de marzo del mismo año, por medio de las cuales fue retirado del cargo de Notario 63 del Círculo de Bogotá por haber cumplido la edad de retiro forzoso, y consecuente nombramiento en propiedad del señor ORLANDO MUÑOZ NEIRA en dicho cargo y su confirmación. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro en propiedad en el cargo de Notario 63 del Círculo de Bogotá, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, sin necesidad de nueva posesión. 1 Folios 114 a 186 del cuaderno 1.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04347-00

Demandante: CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Pide como reparación del daño que se condene a las accionadas, a título de indemnización de perjuicios, a pagar la totalidad de ingresos que dejó de percibir el demandante como consecuencia del retiro como Notario hasta la fecha en que reciba la notaría o cumpla la edad de 70 años.

Reclama que las sumas que se ordenen se ajusten monetariamente, se paguen intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA. Además, pide que se condene en costas a las entidades demandadas. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El demandante fue nombrado en propiedad como Notario 63 del Círculo de Bogotá mediante el Decreto 1258 del 15 de abril de 2009, con ocasión

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El demandante fue nombrado en propiedad como Notario 63 del Círculo de Bogotá mediante el Decreto 1258 del 15 de abril de 2009, con ocasión de un concurso de méritos. Tomó posesión del cargo el 30 del mismo mes y año. El actor adquirió su derecho a ejercer como Notario según lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983, cuya estabilidad se extiende hasta el retiro forzoso según lo previsto en el artículo 147 del Decreto Ley 960 de 1970. Explicó que los Notarios son particulares que ejercen funciones públicas, según lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia; de conformidad con lo contemplado en el artículo 2º del Decreto Ley 960 de 1970, el artículo 1º del Decreto 2163 de 1970 y el Decreto 2148 de 1983 no son servidores públicos. Manifestó que la edad de retiro forzoso es una limitante para el ejercicio de la función pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, hizo alusión a que en amplia jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional se ha tratado el tema del retiro forzoso.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04347-00

Demandante: CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04347-00

Demandante: CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Adujo que por medio del Decreto 1788 de 2016 el Gobierno retiró del servicio al actor por haber cumplido la edad de retiro forzoso, conforme lo dispone el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015.

Señaló que en la parte resolutiva del decreto se señaló expresamente que el demandante “no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo”, en atención a lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970, lo que implica que su retiro quedó sometido a una condición, por lo tanto el retiro se perfecciona con el “ acto final de ejecución del decreto de retiro, que se presenta con la entrega de la notaría”. Así las cosas, se generó un retiro no consolidado, pues no hubo separación de sus funciones sino hasta el acto de retiro con la entrega de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, el 20 de mayo de 2017. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Decreto Ley 960 de 1970: inciso 2º del artículo 182. - Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015: art. 2.2.6.1.5.3.13. El demandante manifestó que el Decreto 1788 de 2016 está viciado de nulidad por falsa motivación, por infracción en las normas en que debía

El demandante manifestó que el Decreto 1788 de 2016 está viciado de nulidad por falsa motivación, por infracción en las normas en que debía fundarse y por haberse expedido sin competencia, así como una ilegalidad sobrevenida por la expedición de la Ley 1821 de 2016. Consideró que el acto acusado, aunque invocó el artículo 2.2.6.1.5.3.13. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 -que establece la edad de retiro forzoso para los Notarios de 65 años-, no analizó otros supuestos como la falta absoluta y la vacancia del cargo. Sostuvo que el acto demandado no establece la conexión entre los hechos y las normas jurídicas en que debía fundarse. Adicionalmente, explicó que el acto demandado no citó las normas que4 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04347-00

Demandante: CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia tipifican, además de la edad de retiro forzoso, la falta absoluta y la vacancia del cargo, tales como los artículos 2.2.6.1.5.5.2, y 2.2.6.3.2.3. del Decreto 1069 de 2015, con lo cual se comprueba que no hay motivación suficiente.

Manifestó que el acto demandado fue expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, dado que se expidió con fundamento en

suficiente. Manifestó que el acto demandado fue expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, dado que se expidió con fundamento en el Decreto 3047 de 1989, el cual fue derogado por la Ley 1821 de 2016. Se origina en la nulidad por vía indirecta del artículo 2.2.6.1.5.3.13. del Decreto 1069 de 2015, en cuanto a la ilegalidad del reglamento expedido con falta de competencia del Gobierno para reglamentar el Decreto Ley 960 de 1970, el cual no había consagrado una edad de retiro forzoso para los Notarios y el Gobierno no podía establecerla, por ser materia con reserva de ley. Argumentó que sobre el Decreto 1788 de 2016 operó la “ilegalidad sobrevenida”, por cuanto posterior a la fecha de expedición entró a regir la Ley 1821 de 2016, lo que conllevó la pérdida de fuerza ejecutoria de ese acto, ya que para entonces no se había cumplido la separación de cargo por haber continuado el actor en ejercicio del mismo, luego al demandante le es aplicable la edad de retiro forzoso de 70 años, y no de 65, como establecía el acto demandado. Al respecto, consideró que se debió aplicar el numeral 2º del artículo 91 del CPACA, que establece como causal de pérdida de ejecutoriedad del acto que desaparezcan sus fundamentos de derecho. Afirmó que hubo falsa motivación, porque en el acto demandado se

como causal de pérdida de ejecutoriedad del acto que desaparezcan sus fundamentos de derecho. Afirmó que hubo falsa motivación, porque en el acto demandado se citaron normas que no tienen nada que ver con la materia, que es la designación de un nuevo notario. Así mismo, alegó que no se consideró la transición entre la norma derogada, Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.6.1.5.3.13, y el artículo 2º de la Ley 1821 de 2016. Adujo que el Decreto 268 de 2017 se refirió a la Ley en comento, pero no determinó su sentido y alcance en el caso particular del actor. Dijo que pese a haber citado un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, la motivación resulta insuficiente y contradictoria, pues se dice que5 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04347-00

Demandante: CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia quienes hayan cumplido o cumplan la edad de 65 años en vigencia de la nueva Ley, pueden permanecer en sus cargos y se les aplica la edad de retiro forzoso de 70 años, pero aun así se procedió a designar remplazo al demandante.

Así las cosas, tanto el decreto de nombramiento del remplazo del actor y su confirmación, incurren en motivación contradictoria y omiten tener en cuenta que aquel podía optar por quedarse en el cargo, acogiéndose a la nueva edad de retiro forzoso, lo cual en efecto hizo, pero fue

su confirmación, incurren en motivación contradictoria y omiten tener en cuenta que aquel podía optar por quedarse en el cargo, acogiéndose a la nueva edad de retiro forzoso, lo cual en efecto hizo, pero fue tardíamente negado por el Consejo Superior de Carrera Notarial. Presentó algunas consideraciones en torno a los principios de no retrospectividad ni retroactividad de la ley, así como sus excepciones con el fin de garantizar el principio de favorabilidad, deduciendo que el actor podía continuar en el cargo de Notario hasta cumplir los 70 años de edad, sin tener en cuenta que cumplió los 65 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO2

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por no evidenciarse la violación de los preceptos alegados por el actor ni vulneración alguna de derechos. Manifestó que el demandante fue nombrado en propiedad en la Notaria 63 del Círculo de Bogotá mediante el Decreto 1258 del 15 de abril de 2009 por el Ministerio de Justicia y del Derecho y tomó posesión el 30 del mismo mes y año. Para el 26 de octubre de 2016 el actor cumplió la edad de retiro forzoso consagrada en el Decreto 3047 de 1989, razón por la cual mediante el Decreto 1788 del 10 de noviembre de 2016 dicho Ministerio lo retiró del cargo. No obstante, conforme lo dispuesto en el Decreto 960 de 2 Folios 314 a 324 del cuaderno 2.6

mediante el Decreto 1788 del 10 de noviembre de 2016 dicho Ministerio lo retiró del cargo. No obstante, conforme lo dispuesto en el Decreto 960 de 2 Folios 314 a 324 del cuaderno 2.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04347-00

Demandante: CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 1970 el accionante debía seguir desempeñando sus funciones hasta tanto se nombrara quien lo debía reemplazar.

Manifestó que por lo anterior, se generó la vacante por falta absoluta del Notario desde el 10 de noviembre de 2016. Teniendo en cuenta que se encontraba vigente la lista de elegibles producto del concurso de méritos público abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial del 2015, el 13 de diciembre de 2016 el Secretario Técnico de la Carrera Notarial postuló para la Notario 63 del Círculo de Bogotá al señor ORLANDO MUÑOZ NEIRA, quien aceptó su nombramiento el 19 del mismo mes y año. Por tal razón, dado que el vinculado cumplió con los requisitos para el cargo, a través del Decreto 268 del 14 de febrero de 2017 fue nombrado por el Gobierno Nacional y su posesión se hizo efectiva el 30 de abril. Aclaró que el 30 de diciembre de 2016 se expidió la Ley 1821, fecha en la cual “varios notarios habían cumplido la edad de retiro forzoso, 65 años, contemplada en el Decreto 3047 de 1989, y algunos ya tenían Decreto de retiro del cargo como en el presente caso pero continuaban en el mismo

cual “varios notarios habían cumplido la edad de retiro forzoso, 65 años, contemplada en el Decreto 3047 de 1989, y algunos ya tenían Decreto de retiro del cargo como en el presente caso pero continuaban en el mismo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970”. Explicó que ante tal situación, el Ministro de Justicia y del Derecho elevó una petición ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, quien emitió concepto el 8 de febrero de 2017. Al respecto, citó apartes de dicho concepto. Afirmó que el actor cumplió la edad de 65 años antes del 30 de diciembre de 2016, específicamente el 26 de octubre de ese año, y fue retirado del servicio mediante el Decreto 1788 del 10 de noviembre de 2016, razón por la cual no es posible su reintegro en la Notaria 63 del Círculo de Bogotá hasta los 70 años. Manifestó que la Resolución No. 2200 de 2017 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó el nombramiento del7 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04347-00

Demandante: CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia vinculado, en cumplimiento de las funciones descritas en el artículo 61 del Decreto 2148 de 1983, compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Justicia y del Derecho en el artículo 2.2.6.1.5.3.1.

2.2. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO3

Decreto 2148 de 1983, compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Justicia y del Derecho en el artículo 2.2.6.1.5.3.1.

2.2. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO3

El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento sobre las normas que regulan la edad de retiro forzoso de los notarios, la naturaleza jurídica de dichos cargos y se refirió a la obligatoriedad de la norma que regula dicha causal de retiro. Propuso como excepciones la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos de ejecución, así como argumentos en torno a la naturaleza jurídica de los notarios, su retiro forzoso, la irretroactividad de la Ley 1821 de 2016 y los derechos de quienes participaron en los concursos de méritos para el cargo de Notario. Explicó que con la expedición del decreto que retiró al actor por cumplir la edad de retiro forzoso, se dio cumplimientos a unas órdenes judiciales impartidas por el H. Consejo de EstadoSección Quinta, del 27 de marzo de 2014, en los procesos Nos. 250002341000201200583-01 y 080012331000201300003-01, que exhortaron al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Directora de Gestión Notarial de la

al Ministro de Justicia y del Derecho, al Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Directora de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro para que apliquen el artículo 1º del Decreto 3074 de 1989, respecto del retiro de los Notarios que cumplan 65 años, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Adujo que el Decreto 1788 de 2016 fue expedido en concordancia con lo establecido en el artículo 182 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 74 del Decreto 2148 de 1983. 3 Folios 458 a 473 del cuaderno 3.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04347-00

Demandante: CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia De forma general, consideró que los actos demandados fueron expedidos en atención a las normas vigentes y aplicables al caso, máxime si se tiene en cuenta que el retiro del actor se produjo en el trámite de una acción de cumplimiento por parte del H. Consejo de Estado.

Aclaró que la Ley 1821 de 2016 no tiene efectos retroactivos, razón por la cual no le es aplicable al demandante.

2.3. ORLANDO MUÑOZ NEIRAVINCULADO4

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales , dada la falta de precisión y claridad en lo que se pretende, indeterminación de los hechos y estimación no razonada ni soportada de la cuantía; inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, por pretender doble indemnización del mismo período,

que se pretende, indeterminación de los hechos y estimación no razonada ni soportada de la cuantía; inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, por pretender doble indemnización del mismo período, además de actualización con base en el IPC e intereses simultáneamente; medio de control improcedente, por demandar un acto de nombramiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo procedente era interponer un medio de control electoral; caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del medio de control electoral , y falta de legitimación en la causa por activa, pues el actor no es beneficiario de la Ley 1821 de 2016. El señor ORLANDO MUÑOZ NEIRA manifestó que actualmente es el Notario 63 del Círculo de Bogotá, según Decreto Presidencial 268 del 14 de febrero de 2017 y acta de posesión No. 004 del 8 de mayo de 2017 suscrita por el Ministro de Justicia y del Derecho. Mencionó que su nombramiento fue ratificado mediante la Resolución No. 2200 del 6 de marzo de 2017 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro. Manifestó que el demandante ejerció como Notario 63 de Bogotá por espacio de 8 años. Adicionalmente, sostuvo que el actor el 26 de octubre de 2016 llegó a la edad de retiro forzoso (65 años), razón por la cual a

4 Folios 409 a 433 del cuaderno 3.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04347-00

Demandante: CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia través del Decreto Presidencial 1788, publicado el 10 de noviembre de 2016, dispuso su retiro.

Mencionó que el actor cumplió 65 años y con posterioridad se expidió la Ley 1821 de 2016, razón por la cual dicha norma no es aplicable a su situación, pues la Ley rige hacia futuro. Adujo estar en desacuerdo con la tesis planteada por el accionante, según la cual todos los decretos reglamentarios, incluido el Decreto 3047 de 1989, expedidos con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de Colombia perdieron validez jurídica. Expresó que, contrario a lo manifestado por el demandante, la sentencia del 9 de febrero de 2017 del H. Consejo de Estado, radicado No. 201400942, relacionada con la edad de retiro forzoso de los curadores urbanos, indica que la Ley 810 de 2003 solo estableció 3 requisitos para ese cargo, sin que se haya incluido el límite de la edad. Por su parte, el Decreto 960 de 190 sí establece que se debe dejar el cargo cuando se cumple la edad de retiro forzoso, tal como se observa en los artículos 137 y 181. Explicó que el límite de la edad fue consagrado en un decreto reglamentario, para concretar el fin constitucional de “la cumplida

Explicó que el límite de la edad fue consagrado en un decreto reglamentario, para concretar el fin constitucional de “la cumplida ejecución de las leyes”. Al respecto, indicó que dicha finalidad se encuentra consagrada no solo en la Constitución Política de Colombia, sino también en la Constitución Nacional de 1886, artículo 120, numeral 3°. Señaló que el artículo que reglamenta la edad de retiro forzoso en el Decreto 3047 de 1989 goza de presunción de legalidad, razón por la cual el accionante al estar en desacuerdo con su contenido debió acudir a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Aclaró que el H. Consejo de Estado en la sentencia del 27 de marzo de 2014, radicado No. 2012-00494-01, en una acción de cumplimiento indicó que el Decreto Reglamentario 3047 de 1989 “ contiene un mandato claro, imperativo e inobjetable, el cual obliga a que los notarios sean retirados10 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04347-00

Demandante: CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia del cargo que ocupan, dentro del mes siguiente, al momento de cumplir la edad de retiro forzoso, es decir, 65 años de edad”.

Consideró que en relación con la expedición de la Constitución Política de 1991 ocurrieron dos situaciones, por una parte, derogó únicamente la Constitución Nacional de 1886 y, por otra parte, la presunción de

1991 ocurrieron dos situaciones, por una parte, derogó únicamente la Constitución Nacional de 1886 y, por otra parte, la presunción de subsistencia de la legislación preexistente, en este caso, el Decreto 3047 de 1989, expedido, según afirma, “ con total respeto del procedimiento constitucional de entonces”, considerando que desde 1970 la Ley preveía la edad de retiro forzoso para los notarios. Relató que no es cierto lo manifestado por el actor, al considerar que porque el decreto que lo desvinculó no designó su reemplazo, no está consolidado su retiro, pues la razón del acto enjuiciado es el cumplimiento de la edad del retiro forzoso. Manifestó que el Decreto 1788 de 2016 sí está debidamente motivado. Al respecto, consideró que el demandante pretende la nulidad del acto enjuiciado por no estar “redactado a su manera”. Sostuvo que sin mayores dilucidaciones “estamos hablando de un decreto que al verificar que un notario llegó a los 65 años, debe retirarse. Es algo muy sencillo que no requiere elucubraciones filosóficas”. Adicionalmente, aclaró que: Lo cierto es que el demandante fue nombrado, como él lo sabe, mediante un decreto presidencial que lleva la firma del Ministro de Justicia de la época, y fue retirado por las mismas autoridades (Presidente y Ministro de Justicia) que suscribieron el decreto 1788 de

Justicia de la época, y fue retirado por las mismas autoridades (Presidente y Ministro de Justicia) que suscribieron el decreto 1788 de

2016. La autoridad que lo nombró es la autoridad que debe removerlo por la causal de retiro indicada. El demandante confunde entre competencia y soporte normativo. Una cosa es que una autoridad tenga una facultad para retirar de un oficio a determinada persona, y otra que haya dudas sobre el soporte normativo con el cual realiza el retiro. Habría aquí un problema de competencia si, por ejemplo, quien ordenara el retiro de un notario fuera el Ministro de Cultura o el Director de Coldeportes. Pero aquí la autoridad que dispone ese retiro es el Presidente de la República con la firma de su Ministro de Justicia. (…) Explicó que el Decreto 268 de 2017, a través del cual el vinculado fue nombrado como Notario 63 del Círculo de Bogotá, fue expedido no solo11

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04347-00

Demandante: CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

con ocasión de un concurso de méritos para acceder a la carrera notarial, “sino a todo un plexo jurisprudencial que, con el fin de evitar que el cargo de notario siguiera siendo destinado a un círculo cerrado de influyentes, tuvo que insistir, una y otra vez, para que la disposición constitucional que ordena que los notarios sean nombrados por concurso se aplicara”.

influyentes, tuvo que insistir, una y otra vez, para que la disposición constitucional que ordena que los notarios sean nombrados por concurso se aplicara”. Finalmente, adujo que el actor está interpretando de forma errónea lo dispuesto en la Resolución No. 2200 de 2017, pues dicho acto no dice que quienes “antes” de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 hayan cumplido 65 años quedan sujetos a la nueva edad de retiro forzoso de 70 años; lo que sí dice es que la edad de retiro forzoso se aplica a quienes hayan cumplido 65 años “ a partir de la entrada en vigencia de la ley 1821”.

III. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE5

Reiteró que los actos enjuiciados están viciados de nulidad por falsa motivación, por haberse expedido con infracción en las normas en que debía fundarse, ilegalidad sobrevenida y pérdida de fuerza ejecutoria del decreto 1788 de 2016, por falta de competencia, contradicción e insaneable irracionalidad y motivación deficiente, razón por la cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, replicó los argumentos expuestos en la demanda en relación con cada acto administrativo acusado. Manifestó que el Decreto 1788 de 2016 aunque ordenó su retiro, no lo apartó de sus funciones, tal cual como lo ordenan el artículo 151 del

administrativo acusado. Manifestó que el Decreto 1788 de 2016 aunque ordenó su retiro, no lo apartó de sus funciones, tal cual como lo ordenan el artículo 151 del Decreto Ley 960 de 1970 y el artículo 72 del Decreto 2148 de 1983. En ese sentido, se probó que no se materializó la separación del ejercicio de sus funciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016. 5 Folios 859 a 885 del cuaderno 4.12 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04347-00

Demandante: CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Presentó consideraciones en torno a los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral y, por último, respecto del concurso de Notarios y los derechos de los aspirantes, expuso que la Notaría 63 no fue incluida entre las vacantes convocadas a concurso, y que las personas que integraban la lista de elegibles solo tenían meras expectativas para el caso que resultaran vacantes, según lo expuso la H. Corte Constitucional en la sentencia C-084 de 2018.

3.2. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO6

Presentó los alegatos de forma extemporánea.

3.3. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO7

Sostuvo que es improcedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la nulidad del Decreto 1788 de 2016, dado que se expidió en cumplimiento de las órdenes emitidas por el

H. Consejo de Estado en las providencias del 27 de marzo de 2014, en los

restablecimiento del derecho para debatir la nulidad del Decreto 1788 de 2016, dado que se expidió en cumplimiento de las órdenes emitidas por el

H. Consejo de Estado en las providencias del 27 de marzo de 2014, en los procesos Nos. 25000234100020120058301, 08001233100020130000301 y

25000234100020120049401. Además, solicitó que se tuviera en cuenta lo previsto en el proveído del 2 de marzo de 2017, en el proceso No.

25000234100020160193501. Por lo anterior, manifestó que el Gobierno Nacional tenía la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 3047 de 1989, y retirar del servicio al demandante por cumplir la edad de retiro forzoso. Afirmó que los Notarios no tienen un contrato de trabajo ni una relación legal y reglamentaria con el Estado. En ese sentido, explicó que: [D]ebe descartarse la aplicación de los condicionamientos con fundamento en los cuales se sujetó la exequibilidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la cual regula la terminación del vínculo laboral de trabajadores públicos y privados, entre otros eventos, cuando se 6 Folios 897 a 904 del cuaderno 4. . 7 Folios 886 y 887 del cuaderno 4.13 Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04347-00

Demandante: CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia cumple la edad de retiro forzoso y por ende la aplicación del Decreto 2245 de 2012.

Demandante: CRISTÓBAL ALZATE HERNÁNDEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia cumple la edad de retiro forzoso y por ende la aplicación del Decreto 2245 de 2012.

Así las cosas, adujo que la norma aplicable a la situación del demandante es el artículo 1° del Decreto 3047 de 1989, “cuyas condiciones de inobjetabilidad ya fueron analizadas por el H. Consejo de Estado en el trámite de la acción de cumplimiento que ordenó el retiro del actor”. Aclaró que no es aplicable de forma retroactiva la Ley 1821 del 31 de octubre de 2016. Al respecto, hizo alusión al concepto del 8 de febrero de 2017, en el proceso No. 11001030600020170000100, de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Señaló que no se pueden desconocer los derechos de quienes participaron en el concurso de notarios y quedaron en la lista de elegibles, como es el caso del señor ORLANDO MUÑOZ NEIRA.

3.4. VINCULADOORLANDO MUÑOZ NEIRA8

Manifestó que el régimen aplicable al demandante para la edad de retiro forzoso es el Decreto 3047 de 1989 y no la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016. Adujo que en la sentencia del 22 de julio de 2014 el H. Consejo de Estado explicó que constituye un derecho adquirido “aquel que se entiende incorporado al patrimo

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