TA CUN - 250002342000201704665-00-(27-03-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201704665-00-(27-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca / RELIQUIDACIÓN CUOTA PARTE PENSIONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLEEl derecho adquirido protegido solo produce efectos durante el lapso en que se encuentre vigente el respectivo régimen ordenanzal, se mantuvo hasta el 14 de octubre de 2004, cuando se declaró la nulidad de dichas normas, para el 26 de mayo de 2016 , momento en que se realizó la solicitud de reanudación de pago de la cuota parte, ya no existía un fundamento legal para solicitar el reajuste de la prestación con base en las Ordenanzas objeto de reclamo, para la fecha de solicitud de reajuste de la cuota parte pensional a que tiene derecho el demandante, no existía un fundamento que permitiera el reajuste pensional consagrado en las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que la entidad demandada reliquide la cuota parte pensional que tiene a su cargo conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 y en consecuencia se reconozca la reliquidación de su pensión; y de ser ello posible, determinar si la entidad debe pagar los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) mediante Resolución 1165 de 18 de septiembre de 1987, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció pensión de
contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) mediante Resolución 1165 de 18 de septiembre de 1987, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció pensión de jubilación al demandante, en razón a que prestó sus servicios en el Senado de la República desde el 1º de noviembre de 1951 al 16 de diciembre de 1952 y en la Cámara de Representantes desde el 20 de julio de 1969 al 29 de enero de 1986 (…) mediante Resolución 1583 de 30 de diciembre de 1994 reajustó la prestación en un 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista (…) el demandante prestó sus servicios como empleado público entre otros, en el Departamento de Cundinamarca (…) se desempeñó como Diputado del Departamento de Cundinamarca entre el 1º de enero de 1963, al 31 de diciembre de 1965 y del 1º de octubre al 11 de noviembre de 1967 (…) En virtud de la prestación de servicios como Diputado de Cundinamarca, el referido Departamento concurrió al pago de la cuota parte pensional que le correspondía (f. 24 Cdno 2), para lo cual aplicó los beneficios contenidos en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 (…) en virtud del reajuste ordenado por FONPRECON en la Resolución 1583 de 1994, el actor solicitó al Departamento de Cundinamarca la suspensión del pago de la cuota parte que le correspondía, petición que fue aceptada mediante Resolución 7302 de 1995
Departamento de Cundinamarca la suspensión del pago de la cuota parte que le correspondía, petición que fue aceptada mediante Resolución 7302 de 1995 (…) El Fondo de Previsión del Congreso demandó su decisión de reajustar la pensión del demandante en un 75%, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión profirió fallo de 20 de febrero de 2012, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó disminuir el monto pensional que fue concedido ilegalmente a favor del demandante (…) Por medio de la Resolución 732 de 20 de noviembre de 2015, el Fondo de Previsión del Congreso, dio cumplimiento a la decisión judicial antes referida y dispuso la reducción del monto pensional del demandante (…) el actor elevó solicitud de 20 de mayo de 2016 (f. 9 y 27), mediante la cual reclamó que el Departamento de Cundinamarca se hiciera cargo de la totalidad de su pensión y se concedieran los beneficios establecidos en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 (f. 20), requerimiento que fue negado por medio del oficio de 1º de julio de 2016 (…) El 21 de julio de 2016 el actor interpuso recurso de reposición en contra de la decisión del Departamento de Cundinamarca, el cual fue desatado negativamente mediante Resolución 1028 de 12 de julio de 2017Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04665-00 (…) el Departamento de Cundinamarca señaló que si bien inicialmente se había concedido el beneficio consagrado en las Ordenanzas reclamadas, en
Radicación: 250002342000-2017-04665-00 (…) el Departamento de Cundinamarca señaló que si bien inicialmente se había concedido el beneficio consagrado en las Ordenanzas reclamadas, en virtud de su declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ocurrió el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones que concedieron el derecho y en tal medida desaparecieron los fundamentos para reliquidar la cuota parte en los términos exigidos por el apoderado. (…) para la Sala resulta claro que el actor era beneficiario del contenido de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, como quiera que había adquirido su derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) dichas normas territoriales solo estuvieron vigentes hasta el año 2004 cuando fue declarada su nulidad por medio de pronunciamiento judicial. (…) en el presente caso el actor solicitó la suspensión del derecho que le fue concedido por la entidad demandada y al momento de pedir a la demandada que reanudara el pago de la cuota parte pensional en el año 2016
(f. 27), ya había operado la declaratoria de ilegalidad de dichas normas, lo cual imposibilitó a la Administración para pagar el derecho con base en una norma que desapareció del ordenamiento jurídico. (…) atendiendo a la jurisprudencia citada anteriormente, el derecho adquirido protegido en virtud de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, solo produce efectos durante el lapso en que se encuentre vigente el respectivo régimen ordenanzal, lo cual para el presente caso se mantuvo hasta el 14 de octubre de 2004, cuando se declaró
el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, solo produce efectos durante el lapso en que se encuentre vigente el respectivo régimen ordenanzal, lo cual para el presente caso se mantuvo hasta el 14 de octubre de 2004, cuando se declaró la nulidad de dichas normas. (…) para el 26 de mayo de 2016 , momento en que se realizó la solicitud de reanudación de pago de la cuota parte pensional ante el Departamento de Cundinamarca, es claro que ya no existía un fundamento legal para solicitar el reajuste de la prestación con base en las Ordenanzas objeto de reclamo. (…) la Sala considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, como quiera que para la fecha de solicitud de reajuste de la cuota parte pensional a que tiene derecho el demandante, no existía un fundamento que permitiera el reajuste pensional consagrado en las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-410 de 1997; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección “A”. C.P: Gabriel Valbuena Hernández. 19 de julio de 2017. 25000-23-25-000-2011-01153-01(1238-14). Actor: Guillermo Archila Ramírez; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de noviembre de 2017.
Radicación: 18001-23-33-000-2015-00214-01(1050-17). Actor: Marisel
Artunduaga Ciceri.
Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de noviembre de 2017.
Radicación: 18001-23-33-000-2015-00214-01(1050-17). Actor: Marisel
Artunduaga Ciceri.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
República de Colombia Tribunal Administrativo de CundinamarcaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04665-00 Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)
Accionante : José Joaquín Ortiz Perdomo
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Expediente : 250002342000-2017-04665-00
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por José Joaquin Ortiz Perdomo contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de
Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor José Joaquín Ortiz Perdomo, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “1Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, consignado en la comunicación del 1º de julio de 2016, (consecutivo 2016540451), suscrita
Ortiz Perdomo, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “1Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, consignado en la comunicación del 1º de julio de 2016, (consecutivo 2016540451), suscrita por la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con la cual negó el reconocimiento del reajuste de la cuota parte pensional hasta el límite que fuere necesario, para que la cuantía total ascendiera al monto previsto en los artículos 2º y 3º de la Ordenanza 2 de 1976 y en concordancia con el parágrafo 3º de la Ordenanza 18 de 1977, aprobadas por la Asamblea de Cundinamarca. 2Que se decrete la nulidad de la resolución 1028 del 12 de julio del 2017, con la cual la Directora de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, negó la reposición de la petición de reconocimiento del reajuste de la cuota parte pensional, de que trata la pretensión anterior. 3Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se ordene a la demandada: 3.1 La liquidación, reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión de jubilación al demandante, teniendo en cuenta los documentos que se acompañan a la demanda y que acreditan que el Dr. JOSÉ JOAQUIN ORTIZ PERDOMO al 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, tenía más de 20 años de cotizaciones a entidades oficiales y
ORTIZ PERDOMO al 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, tenía más de 20 años de cotizaciones a entidades oficiales y más de 50 años de edad. 3.2 El pago de las mesadas atrasadas, teniendo en cuenta la fecha de solicitud del demandante (20 de mayo de 2016), para que se reconociera el reajuste de la cuota parte pensional de que tratan las ordenanzas mencionadas en la pretensión primera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04665-00 3.4. – De conformidad con el artículo 141 de la Ley 100, se ordene el pago de los intereses moratorios, por la no cancelación oportuna de las mesadas pensionales atrasadas, y en concordancia con el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
2. Hechos El apoderado de la parte actora indica que el demandante fue pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante la resolución 1165 del 18 de septiembre de 1987. Agrega que, entre los servicios prestados para efectos del reconocimiento pensional, está el tiempo servido al Departamento de Cundinamarca, como Secretario de Salud, por más de un año; y como Diputado de la Asamblea de Cundinamarca, por más de dos períodos.
Manifiesta que la antigua Caja de Previsión de Cundinamarca reconoció la cuota parte pensional que le correspondía en virtud de lo establecido en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977.
períodos. Manifiesta que la antigua Caja de Previsión de Cundinamarca reconoció la cuota parte pensional que le correspondía en virtud de lo establecido en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977. Expone que como consecuencia de la expedición de la Ley 4ª de 1992 y su Decreto reglamentario 1359 de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reajustó la pensión del señor José Ortiz a través de la Resolución 1593 de 1994, “resultando en un monto superior a lo que sumaba la pensión pagada por EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA más lo que pagaba la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA”. Señala que como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó la suspensión de la “cuota parte pensional ordenanzal, petición que fue inmediatamente aceptada por la mencionada CAJA”. Informa que, con posterioridad, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República demandó el acto administrativo a través del cual reajustó la pensión del señor José Ortiz por cuanto la consideró mal liquidada, lo que provocó que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el H. Consejo de Estado ordenaran reducir el monto pensional. Alude a que por lo anterior, “volvió a presentarse una diferencia de la pensión de jubilación, entre el monto pagado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y lo que tendría derecho, en aplicación de las
Alude a que por lo anterior, “volvió a presentarse una diferencia de la pensión de jubilación, entre el monto pagado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y lo que tendría derecho, en aplicación de las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977”, razón por la cual el 20 de mayo de 2016, el actor solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca que nuevamente reconociera la cuota parte pensional en aplicación de las referidas Ordenanzas. Sostiene que la petición fue negada mediante oficio de 1º de julio de 2016, por lo que el accionante interpuso recurso de reposición el 21 de julio de la misma anualidad, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución 1028 del 12 de julio de 2017. Aclara que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 14 de octubre de 2004 proferida en del expediente 2001-03264, anuló las ordenanzas anteriormente indicadas, dicha decisión solo produce efecto a partir de su ejecutoria.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04665-00 Enuncia que el demandante adquirió el derecho a la pensión por haber tenido más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 11 y 58 de la Constitución Política; los
tenido más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 11 y 58 de la Constitución Política; los artículo 146 y 151 de la Ley 100 de 1993; las Ordenanzas 2º de 1976 y 18 de 1977; y el Decreto Departamental de Cundinamarca Nº 017 del 04 de enero de
1995. Señala que el derecho a la vida es de rango constitucional. Agrega que el actor poseía 85 años de edad al momento de presentar la demanda y por tal razón su salud es precaria. Indica que el artículo 58 constitucional garantiza los derechos adquiridos y reitera que el demandante adquirió el derecho a su pensión de jubilación por haber cotizado a entidades oficiales por más de 20 años de servicio y contar con más de la edad exigida, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Resalta que el demandante ostenta su derecho a la pensión bajo los parámetros de los artículo 2, 3 y 5 de la Ordenanza 2º de 1976 y el parágrafo del artículo 3º de la Ordenanza 18 de 1977, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones, el actor ya había consolidado su estatus de pensionado, por cumplir los requisitos de edad y tiempo. Refiere que la Ley 100 de 1993 entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 1993, no obstante, el artículo 151 de la misma previó que el Sistema General de
estatus de pensionado, por cumplir los requisitos de edad y tiempo. Refiere que la Ley 100 de 1993 entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 1993, no obstante, el artículo 151 de la misma previó que el Sistema General de Pensiones iniciara a partir del 1º de abril de 1994, con la excepción de las entidades territoriales para quienes se fijó como plazo para el efecto a más tardar el 30 de junio de 1995, según la disposición del respectivo Gobernador o Alcalde Municipal. Advierte que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca expidió el Decreto 017 del 04 de enero de 1995, mediante el cual incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y, en su artículo 5º, determinó que operaría desde el 1º de enero del mismo año. Concluye que “el Sistema General de Pensiones para el departamento de Cundinamarca entró a regir el 1º de enero de 1995”. Resalta que las ordenanzas precitadas fueron demandadas y declaradas nulas mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de octubre de 2004, providencia en la que se indicó que “las asambleas departamentales no tenían facultades para fijar el monto de las pensiones, pero que a pesar de esto, había que respetar el reconocimiento de las pensiones ya reconocidas o que se hubiere causado bajo su vigencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993”. Reitera que el demandante goza del derecho al régimen especial pactado en las Ordenanzas 2º de 1976 y 18 de 1977, toda vez que su derecho ya
de la ley 100 de 1993”. Reitera que el demandante goza del derecho al régimen especial pactado en las Ordenanzas 2º de 1976 y 18 de 1977, toda vez que su derecho ya se había consolidado con anterioridad de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la declaratoria de nulidad de las referidas normas del orden territorial.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04665-00
4. Contestación de la demanda (f.165) El apoderado de la entidad argumenta que mediante la Resolución 1165 del 18 de septiembre de 1987, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, reconoció al accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación, para la que previamente el Departamento de Cundinamarca aceptó la cuota parte pensional que le correspondía por el lapso laborado en el
Departamento. Afirma que conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina, en los casos donde un empleador reconoce y paga una cuota parte pensional a sus trabajadores por concepto del tiempo laborado en la entidad, ésta queda exonerada de cualquier nuevo cobro por iguales conceptos. Indica que, previa solicitud del demandante el 22 de agosto de 1990, la Caja de Previsión Social del Departamento de Cundinamarca profirió la Resolución Nº 1470 del 07 de abril de 1991, por intermedio de la cual reconoció y reajustó la cuota parte pensional en concordancia con la Ordenanza 2º de 1976 y 18 de 1977.
1470 del 07 de abril de 1991, por intermedio de la cual reconoció y reajustó la cuota parte pensional en concordancia con la Ordenanza 2º de 1976 y 18 de 1977. Expone que la entidad reajustó la cuota parte pensional del demandante en tres ocasiones adicionales, para lo cual expidió las Resoluciones Nº 6328 del 23 de diciembre de 1992, 6313 del 23 de noviembre de 1993 y 3970 del 14 de septiembre de 1994. Informa que el 08 de febrero de 1995, el actor solicitó la suspensión temporal de la prestación social cancelada por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. En consecuencia, la entidad profirió la resolución Nº 7302 del 22 de septiembre de 1995 y suspendió el derecho pensional reconocido en la resolución Nº 1470 del 07 de abril de 1991. Señala que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la Resolución Nº 0732 del 20 de noviembre de 2015, ajustó en forma definitiva la mesada pensional del accionante. Manifiesta que los artículos 2, 4 y 5 de la Ordenanza 2º de 1976 y el artículo 3 de la Ordenanza 18 de 1977, fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de octubre de 2004, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 11 de noviembre del mismo año. Indica que el argumento del fallo se basó en que la competencia para regular los aspectos pensionales de los funcionarios públicos corresponde al Congreso de la
quedó debidamente ejecutoriada el 11 de noviembre del mismo año. Indica que el argumento del fallo se basó en que la competencia para regular los aspectos pensionales de los funcionarios públicos corresponde al Congreso de la República, por tanto, la Asamblea Departamental de Cundinamarca invadió la órbita de competencia del órgano de legislatura bicameral al momento de expedir las citadas ordenanzas. Aduce que las normas descritas no se encuentran ajustadas a ninguna disposición legal y por consiguiente, su aplicación resultaría inconstitucional, por lo que no se puede materializar en un derecho jurídicamente tutelado. Considera que el presente caso se enmarca en el fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto particular, ocasionando que a pesar del reconocimiento de la cuota parte pensional y los reajustes posteriores, se encuentre imposibilitados estos valores para producir efector jurídicos por la nulidad de sus fundamentos de derecho.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04665-00 Finalmente, establece que en el presente caso no se ha vulnerado ningún derecho adquirido, estimando que por el hecho de haber sido declaradas nulas las ordenanzas referidas, se hizo necesario suplirlas con las normas legalmente vigentes, las cuales no proveen los supuestos de hecho y derecho exigidos por el demandante. Propuso las siguientes excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f.330), las partes presentaros sus alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte actora (f. 333s)
en la causa por pasiva.
5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f.330), las partes presentaros sus alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte actora (f. 333s) Reitera que el demandante tiene derecho al régimen especial pactado en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, en atención a que ya había alcanzado su estatus de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 e igualmente antes de la declaratoria de nulidad de las normativas indicadas.
Considera necesario dar aplicación a las Ordenanzas Departamentales, toda vez que la suspensión que se solicitó anteriormente fue de carácter temporal y el derecho fue reconocido por el Departamento de Cundinamarca. 5.2. Parte demandada (f.479s) Reitera los argumentos fijados en la contestación de la demanda e insiste en que las ordenanzas cuya aplicación se solicita, fueron declaradas nulas por un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya decisión se basó en que la competencia para regular los aspectos pensionales para los servidores públicos recae únicamente en el Congreso de la República, lo cual ocasiona que no se puedan seguir atendiendo las disposiciones provistas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, a pesar de haber sido reconocidas anteriormente, en razón a que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaron las Ordenanzas, dando procedencia al fenómeno de pérdida de la fuerza de ejecutoria de los actos administrativos.
de hecho y de derecho en que se fundaron las Ordenanzas, dando procedencia al fenómeno de pérdida de la fuerza de ejecutoria de los actos administrativos. Solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda y en su lugar se declare de oficio la excepción de “improcedencia de las pretensiones deprecadas por pérdida de la fuerza de ejecutoria de los artículos 2, 4 y 5 de la ordenanza 02 de 1976 y el artículo 3 de la ordenanza 018 de 1977”. 5.3. Ministerio Público. No emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídicoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04665-00
El presente asunto se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que la entidad demandada reliquide la cuota parte pensional que tiene a su cargo conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 y en consecuencia se reconozca la reliquidación de su pensión; y de ser ello posible, determinar si la entidad debe pagar los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
posible, determinar si la entidad debe pagar los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Competencia para regular el régimen prestacional de empleados públicos territoriales El artículo 62 de la Constitución Política de 1886 determinó la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de pensión.
A partir del Acto Legislativo 1 de 1968, la competencia para establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos, se radicó exclusivamente en el Congreso, tal como quedó establecido en el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución Política. De conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la actual Carta Política, corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. La Ley 4 de 1992 habilitó al Gobierno para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales. Además, proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales. En conclusión, ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la
Además, proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales. En conclusión, ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, a las entidades territoriales se les confirió competencia para establecer prestaciones sociales a través de acuerdos u ordenanzas.
3. Sobre las Ordenanzas Departamentales 2 de 1976 y 18 de 1977
Los artículos 2 y 3 de la Ordenanza 02 de 1976, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, disponen en su orden: “Artículo 2º. La pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez de quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un (1) año, las funciones de Gobernador, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o las de Diputado de la Asamblea del mismo Departamento por un período completo por lo menos, será igual al 750/0 de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo. Artículo 3º. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien hubiere sido pensionado con base en la remuneración de alguno de losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-04665-00 cargos mencionados en dicho artículo. La revisión pensional a que dé origen esta norma, se efectuará oficiosamente por la entidad departamental encargada de cubrir esta prestación social...”.
cargos mencionados en dicho artículo. La revisión pensional a que dé origen esta norma, se efectuará oficiosamente por la entidad departamental encargada de cubrir esta prestación social...”. Por su parte, el artículo 3º de la Ordenanza 18 de 1977, que modificó la norma anterior, dispuso: “Artículo 3º. El artículo 3º de la Ordenanza 2 de 1976, quedará así: “Artículo 3º. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien habiendo desempeñado o desempeñare cualquiera de los cargos mencionados en dicho artículo, por el tiempo allí previsto, hubiere sido pensionado por cualquier entidad de derecho público con base en las asignaciones de alguno de esos cargos o de cualquiera otro.” Parágrafo: En el caso de quien hubiere sido o fuere pensionado por entidad de derecho público distinta al Departamento, éste reajustará oficiosamente su cuota parte hasta el límite en que fuere necesario para que la cuantía total de la pensión ascienda al monto previsto en el artículo 2º. de la Ordenanza número 2 de 1976 que por la presente se modifica. (...)”. En conclusión, las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 establecieron un beneficio económico adicional para quienes tenían una pensión de jubilación reconocida con base en la remuneración del cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, y que hubieran ejercido dicho empleo en propiedad por un término no inferior a 1 período. Cabe precisar, que los artículos 2, 4 y 5 de la Ordenanza 2 de 1976 y 3 de
Departamental de Cundinamarca, y que hubieran ejercido dicho empleo en propiedad por un término no inferior a 1 período. Cabe precisar, que los artículos 2, 4 y 5 de la Ordenanza 2 de 1976 y 3 de la Ordenanza 18 de 1977, fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 14 de octubre de 2004 1, en consideración a que la Asamblea Departamental de Cundinamarca excedió sus facultades legales al expedir dichos actos, pues no le estaba permitido establecer prestaciones sociales, sin embargo precisó que el Legislador había amparado las situaciones individuales definidas con base en normas territoriales, según lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
4. Régimen pensiona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.