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TA CUN - 25000234200020170468300-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020170468300-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 25000-23-42-000-2017-04683-00

Demandante: LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Llamado en garantía: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Controversia: Reliquidación pensional / empleado de la Rama Judicial

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

La señora LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —en adelante UGPP—, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —en adelante UGPP—, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 034542 de 16 de septiembre de 2016 y RDP 001285 de 18 de enero de 2017, por medio de la cual la UGPP nególa reliquidación de pensión bajo la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, previsto en el Decreto 546 de 1971.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reliquidar la pensión, sobre el 75 % de la asignación más elevada en el último año de servicio, correspondiéndole una cuantía de $17.908.675, efectiva a partir del 2 de mayo de 2016; se ordene el pago indexado de las diferencias que surjan de la reliquidación entre la fecha de efectividad de la pensión hasta la fecha de pago de la condena; se decrete el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y que se condene en costas a la demandada, conforme lo dispone el artículo 188 ibidem.

1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA es la siguiente:

La señora Lilia María Rodríguez Álvarez laboró al servicio de la Rama Judicial entre el 5 de octubre de 1985 y el 1º de mayo de 2016, desempeñándose al momento del retiro como Juez Promiscuo de Subachoque (Cund.).

Reunió el tiempo de servicio, de que trata el Decreto 546 de 1971, el 5 de

momento del retiro como Juez Promiscuo de Subachoque (Cund.).

Reunió el tiempo de servicio, de que trata el Decreto 546 de 1971, el 5 de octubre de 2005 y la edad en enero del mismo año.

Es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1º de abril de 1994, superaba los 35 años de edad, ya que nació el 9 de enero de 1955.

La UGPP le reconoció una pensión mediante Resolución UGM 028839 de 24 de enero de 2012, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio, lo cual se dio a partir del 2 de mayo de 2016.

La Rama Judicial certificó que en el último año de servicios devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima especial de servicios, bonificación judicial, diferencia sueldo, diferencia prima de servicio, diferencia prima especial de servicio, diferencia bonificación por servicios, prima de servicios, diferencia bonificación judicial, prima especial de servicios vacaciones, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación por actividad judicial.La asignación mensual más elevada fue de $23.878.233, por lo que aseguró que su pensión debe ascender a $17.908.675.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Las normas que la actora asegura fueron desconocidas por la UGPP fueron los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.

los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.

Señaló que en razón a que es beneficiaria del régimen de transición y haber laborado al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años, la pensión no le fue liquidada bajo las previsiones del Decreto 546 de 1971, que permite una prestación equivalente al 75 % de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, sino que se liquidó atendiendo criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y no del Consejo de Estado sostenidos por más de veinte años.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En memorial de 27 de septiembre de 2018 la UGPP contestó la demanda pronunciándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que las pretensiones de la demanda no deben alcanzar prosperidad, principalmente, porque el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, respetó del régimen anterior lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo y monto; no obstante, en los que tiene que ver con el IBL, debe aplicarse el artículo 21 de la misma normativa, es decir, que se calcula sobre el promedio de los aportes efectuados en los últimos 10 años, tomando en cuenta los emolumentos del Decreto 1158 de 1994.

Como sustento a dicha argumentación, trajo como referencia las sentencias de unificación de la Corte Constitucional —SU-230 de 2015— y del Consejo de

emolumentos del Decreto 1158 de 1994.

Como sustento a dicha argumentación, trajo como referencia las sentencias de unificación de la Corte Constitucional —SU-230 de 2015— y del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, según las cuales, el IBL se somete a las reglas vigentes al momento que se causa el derecho.En memorial de 9 de agosto de 2021, la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, llamada en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que el IBL no fue un aspecto susceptible de transición, para lo cual refirió de similar manera a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y en especial la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 11 de junio de 2020, relacionada con el IBL que correspondería a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y al Ministerio Público. (fols. 113 – 116).

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En aplicación de la Ley 2080 de 2021, al tratarse de un asunto de puro derecho, por auto de 19 de septiembre de 2021, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

Mediante escritos de 4 de noviembre de 2021 las partes y el empleador llamado en garantía alegaron de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda y los escritos de contestación.

El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

Corresponderá determinar, si la señora LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

demanda y los escritos de contestación.

El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

Corresponderá determinar, si la señora LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ le asiste derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada en un monto del 75%, de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, conforme al Decreto 546 de 1971 y con inclusión de los factores salariales devengados en ese periodo.

Se encontró acreditado en el expediente que la señora LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALVAREZ nació el 9 de enero de 1955 y laboró al servicio de la Rama Judicial entre el 5 de octubre de 1985 y el 2 de mayo de 2016, desempeñando al momento de su desvinculación el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Subachoque (Cund.).Fue por ello que la UGPP, mediante Resolución UGM 028839 de 24 de enero de 2012, le reconoció una pensión de vejez, aplicando el Decreto 546 de 1971 y en ese momento la cuantía fue determinada sobre el 75% de la “asignación mensual más elevada en el último año de servicio…”, y tomando como factores salariales la asignación básica mensual, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial de servicios. Pero condicionada, a demostrar el retiro definitivo del servicio. (fols. 42 – 46).

Condición que, según se advierte en el contenido de los actos acusados, se cumplió el 1 de mayo de 2016 (fol. 25).

retiro definitivo del servicio. (fols. 42 – 46).

Condición que, según se advierte en el contenido de los actos acusados, se cumplió el 1 de mayo de 2016 (fol. 25).

Mediante petición de 6 de mayo de 2016 solicitó la reliquidación por retiro de la pensión, en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial, la cual fue negada por la UGPP a través de la Resolución RDP 034542 de 16 de septiembre de 2016 (fols. 25 – 29), principalmente por las siguientes razones:

En primer lugar resulta importante establecer que mediante Resolución No. UGM 028839 DEL 24 DE ENERO DE 2012, CAJANAL, hoy liquidada reconoce una pensión de vejez a favor de la señora RODRÍGUEZ ALVAREZ LILIA MARÍA, ya identificada, CON EL 75 % promedio conformado por la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicio, según lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971; no obstante, el Comité Jurídico Institucional de la Unidad, ha definido que los beneficiarios del régimen e transición de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a acceder al reconocimiento y reliquidación pensional conforme a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión co0n el decreto 546 de 1971; pero el ingreso base de liquidación se determinará con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios y teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales haya cotizado por ser beneficiario de un régimen especial, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; lo anterior,

los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales haya cotizado por ser beneficiario de un régimen especial, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; lo anterior, habida cuenta que esta postura es la que mejor consulta lo querido por la Constitución y la Ley.

(…)

Que ahora es de aclarar al interesado, que si bien es cierto mediante Resolución No. UGM 028839 del 24 de enero de 2012, se reconoció la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, es decir, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación básica más elevada devengada en elúltimo año de servicio, también lo es que de conformidad con lo expuesto en el presente acto administrativo y teniendo en cuenta que el interesado acredita el derecho de reliquidación de la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio oficial, se reliquida la mesada pensional a favor de la señora Rodríguez Álvarez Lilia María, ya identificada, con el 75% promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre aquellos sobre los cuales haya cotizado.

Que dicho lo anterior, al momento de realizar las operaciones aritméticas dirigidas al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, se puede establecer una mesada inferior a la reconocida inicialmente, sin embargo, si es voluntad de la señora Rodríguez Álvarez Lilia María, ya identificada, reliquidar la pensión de vejez por retiro definitivo, es indispensable aportar el cuaderno administrativo:

inicialmente, sin embargo, si es voluntad de la señora Rodríguez Álvarez Lilia María, ya identificada, reliquidar la pensión de vejez por retiro definitivo, es indispensable aportar el cuaderno administrativo:

Certificado de información laboral en original y expedido por el funcionario competente en los formularios que se encuentran registrados en la página web del Ministerio de Hacienda. (CIRCULAR CONJUNTA No. 13 de abril 18 de 2007 de Ministerio de Protección Social y Hacienda), mediante el cual se señalen los periodos efectivamente laborados con sus interrupciones si existieran, por la señora Rodríguez Álvarez Lilia María, ya identificada, señalando de manera clara y expresa la caja o fondo para los cuales realizó aportes pensionales.

Que el citado documento no obedece a la simple voluntad de la administración, por el contrario su obligatoriedad en el plenario, surge con el fin de establecer los extremos laborales, las interrupciones y las cotizaciones que se dieron en la vida laboral de la señora Rodríguez Álvarez Lilia María, ya identificada, toda vez que él es la única que posee la facultad de corroborar o desvirtuar los hechos y/o documentos base para la reliquidación de la prestación solicitada, lo anterior al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Que así las cosas y conforme am las razones aquí plasmadas, se niega el reconocimiento y pago de una reliquidación de la pensión vejez a favor de la señora Rodríguez Álvarez Lilia María, ya identificada.

Contra el anterior acto administrativo la demandante interpuso recurso de

el reconocimiento y pago de una reliquidación de la pensión vejez a favor de la señora Rodríguez Álvarez Lilia María, ya identificada.

Contra el anterior acto administrativo la demandante interpuso recurso de apelación (fols. 31 – 34), reiterando la aplicación integral del Decreto 546 de 1971, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 001285 de 18 de enero de 2017, confirmando la decisión inicial (fols. 19 – 24), en el sentido de indicar quela pensión de los beneficiarios del régimen de transición se liquida sobre el promedio de los aportes efectuados en los últimos 10 años.

Las pruebas relacionadas demuestran que la UGPP reconoció a la señora LILIA MARÍA RODRÍGUEZ ALVAREZ una pensión de vejez, conforme al régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971, respetando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como el porcentaje sobre el cual se liquida la prestación.

La controversia se centra entonces en determinar cómo debe integrarse el Ingreso Base de Liquidación, para lo cual deberá remitirse la Sala al artículo 36 de la Ley 100/93 que consagró el régimen de transición, advirtiéndose que ciertamente en relación con el IBL, se señaló que se haría conforme a tal estatuto (arts. 21 y 36 inciso 3º). Y este es el entendimiento que le ha dado la Corte Constitucional en diversas sentencias, como lo hizo en la SU-427 de 11 de agosto de 2016, sosteniendo puntualmente lo siguiente:

“6.8. Sobre el particular, esta Corporación en la Sentencia C-258 de

Constitucional en diversas sentencias, como lo hizo en la SU-427 de 11 de agosto de 2016, sosteniendo puntualmente lo siguiente:

“6.8. Sobre el particular, esta Corporación en la Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fijó una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición. En concreto, se sostuvo:

“La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del

claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia dejustificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.”

6.9. Así las cosas, en aquella oportunidad esta Sala resolvió declarar inexequible la expresión cuestionada, condicionado la constitucionalidad del resto del precepto normativo, según las siguientes conclusiones:

“En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.”

6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal

llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.”

6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.

6.11. Ahora bien, el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico.

6.12. En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos, se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta delrégimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta

amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta delrégimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación.

6.13. Lo anterior, ocurre, por ejemplo, cuando bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transición y del ingreso base de liquidación defendida por alguna corporación judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, lo cual “suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva (…).”

6.14. En dichos eventos, como se sostuvo en la referida Sentencia C258 de 2013, los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicios derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida. En ese sentido, especial mención requieren los casos en los que existen vinculaciones precarias en cargos con salario elevados en virtud de los cuales “se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, en los

los cuales “se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, en los demás casos (…).”

6.15. En resumen, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión”[1].

De la anterior sentencia de unificación, quedó claro que la Sala Plena de la Corte Constitucional, hizo un estricto seguimiento de la interpretación fijada en la Sentencia C-258 de 2013, en lo relacionado con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicando que este respetó solamente la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto; y sobre el ingreso base de liquidación (IBL),sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en la transición, por lo que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 19931.

Y en relación con la obligación de seguir el precedente se dijo por la Corte

debía darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 19931.

Y en relación con la obligación de seguir el precedente se dijo por la Corte Constitucional en la sentencia referida que “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna2”, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad, que definió la interpretación de los incisos segundo y tercero, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que resulta obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, por lo tanto, un precedente a seguir.

Adicionalmente, debe señalarse que la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de unificación de 28 de agosto de 2018 con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortés, recogió la postura de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010 y coincidió con la Corte Constitucional, al expresar que el régimen de transición sólo respetó la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión; y que para efectos del IBL se aplicarán las normas contenidas en el régimen de seguridad social.

Sólo hizo la salvedad el Consejo de Estado respecto del IBL al señalar que de todas formas se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieran hecho aportes. Apoyando esta decisión en el Acto Legislativo 01 de 2005, que lo establece de esa forma, privilegiándose así el derecho material de obtener una pensión con el ahorro efectuado por el empleado; lo expresó en los términos siguientes:

2005, que lo establece de esa forma, privilegiándose así el derecho material de obtener una pensión con el ahorro efectuado por el empleado; lo expresó en los términos siguientes:

“… El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 2 Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17)CE-SUJ-S2-021-2099. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. … La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en

la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. … La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema…”

Concretamente, frente al IBL y factores que correspondería aplicar en el reconocimiento pensional del personal de la Rama Judicial y el Ministerio Público, regido por el Decreto 546 de 1971, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 20203, indicando, entre otros aspectos, que “e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para

promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[4] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del

3 Artículo 1.°Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.”

En cuanto a los factores que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994, pero que sí son susceptibles de incluirse en el IBL de la pensión de los empleados de la Rama Judicial, en la misma providencia de unificación se consideró:

(…)

Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través

(…)

Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°4 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festiv

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