TA CUN - 25000234200020170475500-(15-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170475500-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DESISTIMIENTO DE L AS PRETENSIONES – Nac ión Ministerio de Educac ión Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 25000-23-42-000-2017-04755-00
Demandante: PAULINO TÉLLEZ SANABRIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre el desistimiento de las pretensiones formulado en el proceso de la referencia por el señor Paulino Téllez Sanabria en su calidad de demandante, para lo cual se verifican los siguientes:
- Antecedentes
El señor Paulino Téllez Sanabria , a través de apoderada, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. S2017-90403 del 8 de junio de 2017, por el cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías correspondientes al docente
2017-90403 del 8 de junio de 2017, por el cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías correspondientes al docente demandante con régimen de retroactividad en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 6° de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 19471.
Por medio de auto de 14 de junio de 2018, el despacho del Magistrado Ponente rechazó la demanda interpuesta2.
Inconforme con la decisión adoptada, el actor interpuso recurso de apelación 3 el cual fue concedido en proveído de 28 de enero de 20194.
El Consejo de Estado en auto de 22 de octubre de 2020 con ponencia del doctor W illiam Hernández Gómez revocó la decisión proferida por esta Sala de Decisión5.
1 Folio 9 vto. 2 Fl 26-27 del expediente. 3 Fl 30-31 del expediente. 4 Fl 34 del expediente. 5 Fl 47-50 del expediente.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-04755-00
Demandante: Paulino Téllez Sanabria
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Posteriormente, la abogada Nelly Díaz Bonilla , quien funge como apoderada del demandante, a través de memorial radicado el 27 de julio de 2021 6, manifestó desistir de las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho y requirió que su representado no sea condenado en costas procesales.
Sin embargo el despacho del Magistrado Ponente en varias oportunidades, entre las cuales
las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho y requirió que su representado no sea condenado en costas procesales.
Sin embargo el despacho del Magistrado Ponente en varias oportunidades, entre las cuales se resalta el proveído de 16 de septiembre de 2021 7, 4 de noviembre de 2021 8 y 19 de mayo de 2022 9 requirió a la apoderada para que aportara poder donde co nste de forma expresa su facultad para desistir, lo cual fue finalmente cumplido por medio de memorial de 3 de agosto de 2023.
Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes:
- Consideraciones
El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra:
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de l o Contencioso Administrativo.”
Dado que el ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo, no estableció la figura del desistimiento de la demanda o de las pretensiones, resulta pertinente analizar la norma que regula dicha figura contenida en el Código General de la Proceso, como normativa de carácter residual aplicable en el presente asunto, por expresa remisión que autoriza el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso dispone:
“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir
artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso dispone:
“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. (…)”
6 Folio 53 del expediente. 7 Fl 55 del expediente. 8 Fl 58-59 del expediente. 9 Fl 62 del expedienteExpediente No. 25000-23-42-000-2017-04755-00
Demandante: Paulino Téllez Sanabria
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Al verificar las exigencias contenidas en la normatividad se tiene que: i) el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda es plenamente procedente, ii) que verificado el contenido del memorial poder conferido por el demandante Paulino Téllez Sanabria a
Al verificar las exigencias contenidas en la normatividad se tiene que: i) el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda es plenamente procedente, ii) que verificado el contenido del memorial poder conferido por el demandante Paulino Téllez Sanabria a la abogada Nelly Díaz Bonilla le fue otorgada facultad expresa para desistir 10 y iii) que el desistimiento se presentó sin ningún condicionamiento.
Debe precisarse que el magistrado ponente no realizó traslado alguno del desistimiento a la contraparte, en virtud a que el proceso aún no cuenta con auto admisorio que vincule al presente trámite a la entidad accionada.
En consecuencia, se impone aceptar el desistimiento expresado en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, absteniéndose de imponer condena en costas a la parte accionante con fundamento en lo normado el numeral 4º del artículo 316 del ordenamiento ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO.- ACÉPTASE el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la abogada Nelly Díaz Bonilla, quien funge como apoderada del demandante Paulino Téllez Sanabria.
SEGUNDO.- DECLÁRASE terminado este proceso.
TERCERO.- Sin condena en costas, en esta instancia.
CUARTO.- Por Secretaría de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CUARTO.- Por Secretaría de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
10 Folio 84 del expediente.