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TA CUN - 25000234200020170485500-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020170485500-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. No. 25000234200020170485500

Demandante: Yeison Rivas Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Controversia: Reliquidación de pensión por invalidez con subsidio familiar y prima de antigüedad

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve el señor Yeison Rivas Ramírez cont ra la Nación – Ministerio de Defensa. Demanda El señor Yeison Rivas Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional , solicitando:

“II. PRETENSIONES

  1. Se declare la nulidad la existencia y posterior nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Acto administrativo ficto o presunto mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional, negó la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante, con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la misma, en el porcentaje que el so ldado lo devengó en actividad. Lo anterior toda vez que operó el silencio administrativo negativo en virtud de la petición radicada el día 15 de diciembre de 2015.

1.2. Acto administrativo ficto o presunto mediante el cual el Ministerio de Defensa Naciona l, negó la negó

que operó el silencio administrativo negativo en virtud de la petición radicada el día 15 de diciembre de 2015.

1.2. Acto administrativo ficto o presunto mediante el cual el Ministerio de Defensa Naciona l, negó la negó la reliquidación de la pensión liquidando correctamente la prima de antigüedad en la pensión de invalidez. Lo anterior toda vez que operó el silencio administrativo negativo en virtud de la petición radicada el día 15 de diciembre de 2015.

  1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se

condene al Ministerio de Defensa Nacional a:

2.1 Realizar el reajuste de la pensión por invalidez de mi poderdante con la inclusión de la partida de Subsidio Familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad.

2.3. Igualmente, se condene al Ministerio de Defensa Nacional a Reliquidar la pensión de invalidez de mi poderdante Liquidando) correctamente la prima de antigüedad en la misma.

  1. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de pensión de invalidez, desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el articulo 187 del CPACA.
  1. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el articul0192 y 195 del CPACA. ”

aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el articul0192 y 195 del CPACA. ”

  1. Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en

Derecho.2

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. Que el de mandante prestó sus servicios a l Ejército Nacional, servicio obligatorio y luego fue incorporado como soldado voluntario y a partir del día 1º de noviembre de 2.003 como soldado profesional.

2. Que en operaciones de combate frente al enemigo, sufrió lesiones que condujeron a la disminución de la capacidad laboral.

3. Que por medio de Resolución No. 3469 de 20 de septiembre de 2.010 le fue reconocida pensión por invalidez.

4. Mientras estuvo en servicio activo se le reconoció y pagó el subsidio familiar, partida reconocida para la liquidación de las cesantías pero no fue incluida para la pensión por invalidez. Solamente le tuvieron en cuenta: asignación básica, prima de antigüedad.

5. Que el día 15 de diciembre de 2.015 solicitó esa reliquidación en instancia gubernativa y se le denegó por medio del acto administrativo ahora demandado en nulidad.

6. La demanda fue presentada el día 1º de agosto de 2.017 (fl. 49 del expediente), repartida al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá. Este Despacho

6. La demanda fue presentada el día 1º de agosto de 2.017 (fl. 49 del expediente), repartida al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá. Este Despacho judicial remitió por competencia el expe diente al Tribunal, por medio de auto de 1º de septiembre de 2.017 (fl. 51 ib).

Contestación a la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda (fls. 66 y subsiguientes). Se opone a la pr osperidad de las pretensiones porque tanto el acto de reconocimiento pensional como el demandado en esta contención, fueron expedidos de conformidad con las normas pertinentes a esa prestación social. Indica que las partidas computables que se tuvieron en cuenta fueron las reportadas en la hoja de servicios de conformidad con la Ley 1794 de 2000 en concordancia con el Decreto 4433 de 2004 . Propuso excepción de prescripción.

Alegaciones de conclusión de las partes.

Parte demandada: La entidad demandada en sus alegatos de conclusión (fls . 88 y ss, ib), reitera que se denieguen las pretensiones porque la pensión del demandante fue reconocida aplicando las disposiciones de los Decreto 1794 de 2.000 y 4433 de 2.004. Que se tuvieron como partidas computables el sueldo básico y la prima de antigüedad.3

Parte demandante: La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia De conformidad con la demanda, la contestación y los alegatos de la parte demandada, corresponde al Tribunal definir si en la pensión de invalidez reconocida al demandante,

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia De conformidad con la demanda, la contestación y los alegatos de la parte demandada, corresponde al Tribunal definir si en la pensión de invalidez reconocida al demandante, debía incluirse otras partidas adicionales al sueldo básico y a la prima de antigüedad, según las normas legales y reglamentarias pertinente a esa prestación social.

Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derech o y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio.

El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.

Por su parte, el artículo 48 ibídem, consagra que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable.

El artículo 122 ibídem, establece que todos los empleos públicos tienen funciones definidas en la ley o en el reglamento y recursos apropiados en el presupuesto de la respectiva entidad para proveer al pago del sueldo y prestaciones de ese empleo. Por consiguiente, la remuneración de cada empleo es la asignada con esa destinación específica. No la puede variar la autoridad administrativa ni el juez.

En Colombia la atribución para establ ecer regímenes salariales le vi ene dada al poder legislativo, según el artículo 150, numeral 19, literal “e”. y al Presidente de la República,

En Colombia la atribución para establ ecer regímenes salariales le vi ene dada al poder legislativo, según el artículo 150, numeral 19, literal “e”. y al Presidente de la República, le corresponde fijar las funciones y los emolumentos para cada empleo , conforme a la ley, numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política.

En lo referente a la inclusión del subsidio familiar el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 30 regula lo referente al reconocimiento de la pensión de invalidez, determinando lo siguiente: “ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Mé dico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como4

tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto -ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

PARÁGRAFO 3°. A partir de la vige ncia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Minist erio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”.

de policía del Minist erio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”.

Sobre el subsidio familiar para los soldados profesionales, el Decreto 1794 del 2000 lo estableció a favor de estos como emolumento a devengar en actividad, pero sin hacer alusión a su inclusión en la asignación mensual de retiro:

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

Respecto de las partidas computables para la pensión de invalidez el Decreto 4433 de 2004, indicó que para el caso de soldados profesionales se tiene en cuenta el salario mensual más la prima de antigüedad: “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor.

13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales:5

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto -ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.”

“ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado

Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por c iento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Tenemos entonces que el Decreto 4433 de 2004 no estableció el subsidio familiar como partida computable para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez de los soldados profesionales teniendo en cuenta que sobre ese factor no se hacen aportes para efectos de la asignación de retiro, sobre esto el artículo 18 del Decreto ibidem indicó: “ARTÍCULO 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares:

18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 200 5 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de

en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 200 5 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.”

El artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, determinó que los soldados profesionales realizarían aportes únicamente sobre el salario mensual y la prima de antigüedad.

Posteriormente se expide el Decreto 1161 de 2014, el cual reconoce el subsidio familiar como partida computable para liquidar las prestaciones a partir del 1 de julio de 2014, en un porcentaje del 70% del valor que devengue en actividad:

Posteriormente se expide el Decreto 1161 de 2014, el cual reconoce el subsidio familiar como partida computable para liquidar las prestaciones a partir del 1 de julio de 2014, en un porcentaje del 70% del valor que devengue en actividad:

“a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.6

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o e l infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.”

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.”

Con la expedición del Decreto 1162 de 2014, se ordena la inclusión del subsidio familiar como partida computable a quienes de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se encontraban devengándolo.

En cuanto hace relación al reajuste ordenado, con apoyo en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, debe la Sala anotar:

El artículo 1º del decreto No. 1162 de 2.014, estatuye:

“A partir de j ulio de 2.014, para el personal de soldados profesionales e infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2.009, se tendrá en cuenta como partida para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión por inva lidez, liquidado conforme a las disposiciones del decreto 4433 de 2.004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan (…)”.

En ese orden de cosas y en consonancia con las normas citadas, el Consejo de Estado en sentencias de unificación de 2.016 y especialmente la de 25 de abril de 2.019, C. P. William Hernández Gómez, se estableció en forma clara que a los soldados profesionales de les debe computar o incluir para calcular el monto de la

en sentencias de unificación de 2.016 y especialmente la de 25 de abril de 2.019, C. P. William Hernández Gómez, se estableció en forma clara que a los soldados profesionales de les debe computar o incluir para calcular el monto de la asignación de retiro, el treinta por ciento (30%) del valor del subsidio familiar devengado o percibido en servicio activo.

Caso concreto

Esta probado en el expediente que el señor Yeison Rivas Ramírez le fue reconocida a través de la Resolución No. 3469 del 20 de septiembre de 2010, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, pensión de invalidez como soldado profesional, tal como obra a folio 15 del expediente, teniendo en cuenta la calificación de la disminución de la capacidad laboral del 100% por causa de enfermedad común. Para el cálculo del monto le fue reconocida en cuantía del 95% de las partida s computables de sueldo básico y prima de antigüedad.7

Según hoja de servicios visible a folio 19 del expediente, está probado que el señor Yeison Rivas Ramírez ingresó el 1 de marzo de 2001 y fue retirado del servicio el día 15 de marzo de 2010.

Se advierte que se expidió el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez observando las disposiciones legales que se encontraban vigentes para la fecha de retiro del servicio, esto es, el Decreto 4433 de 2004, que no incluye el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro y por ello, habrá de negarse esta pretensión de la demanda.

El artículo 122 de la Constitución establece que en Colombia todos los empleos públicos,

partida computable en la asignación de retiro y por ello, habrá de negarse esta pretensión de la demanda.

El artículo 122 de la Constitución establece que en Colombia todos los empleos públicos, en sus distintos niveles, tienen en la ley o reglamento funciones definidas o determinadas y recursos incorporados en el presupuesto de la respectiva entidad pública para proveer al pago de los sueldos y prestaciones sociales propias de tal empleo público. No puede la autoridad administrativa y menos el juez (qu ien no es coadministrador) inventar o arbitrar recursos o adicionar presupuestos públicos para proveer al reconocimiento y pago de prestaciones sociales extra legales.

El artículo 13 de la Constitución consagra el derecho fundamental de igualdad de o entre las personas. Pero, esa igualdad pregonada y declarada por la Carta y con elaborada línea jurisprudencial constitucional, ha de predicarse es entre iguales. Es evidente, que los oficiales del Ejército son diversos a los suboficiales y a los soldados. To das son personas naturales, pero con empleos distintos con funciones, responsabilidades y remuneración diversas. Luego, objetiva, subjetiva y legalmente, no son iguales.

Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el artículo 13 de la Ley 4433 de 2 004 implicaría reestructurar las distintas plantas de personales de las entidades y duplicar los presupuestos públicos para proveer al pago de los diversos regímenes salariales y prestacionales que demanda la existencia del Estado.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el demandante se retiró del servicio el 15 de marzo de 2010, momento para el cual no estaba vigente el Decreto 1162 de 2014, que estableció para aquellos soldados profesionales que se retiraran del servicio a partir del

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el demandante se retiró del servicio el 15 de marzo de 2010, momento para el cual no estaba vigente el Decreto 1162 de 2014, que estableció para aquellos soldados profesionales que se retiraran del servicio a partir del 1° de julio de 2014, la inclusión del subsidio familiar como partida computable dentro de la pensión validez y la asignación de retiro.

Por las anteriores consideraciones se negará esta pretensión.

Prima de antigüedad

Para el caso en concreto la Ley 923 de 2004, en su artículo 3 numeral 3.5 determinó que el monto de la pensión de invalidez en ningún caso podrá ser inferior al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro.8

El Decreto 4433 de 2004 desarrolló la Ley 923 de 2014, y en lo que se refiere a la pensión de invalidez mencionando que su reconocimiento deberá hacerse según lo previsto en ese precepto, lo que nos lleva a remitirnos al artículo 13 ibidem, que dispone:

“ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez , y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: … 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso p rimero del artículo 1° del Decreto -ley 1794 de 2000.

13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.”

El artículo 18 de ese mismo Decreto 4433 de 2004, señala:

1794 de 2000.

13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.”

El artículo 18 de ese mismo Decreto 4433 de 2004, señala: “ARTÍCULO 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares:

18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación.

18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.

18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).

El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así:

18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año.

18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.”

Asimismo, se tiene que el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 25 de abril de 2019, Radicación número: 85001 -33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE -SUJ2-015-19, adoptó reglas de unificación respecto a la doble afectación de la prima de antigüedad y su forma de liqui darla como partida computable en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales2:

“(…) 236. En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente « al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad» , lo que a juicio de esta corporación9

significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima

cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad» , lo que a juicio de esta corporación9

significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir,

(Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro

237. Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho1. (…)

239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto , el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

De la sentencia en comento, se extrae que la prima de antigüedad para la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados profesionales se toma del 100%

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