TA CUN - 25000234200020170493100-(09-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170493100-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.
Exp. Rad. No. 2.017-04931 – 00
Demandante: ÀNGEL MARÌA MARTÌN ALFONSO
DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional - ArmadaCREMIL..
Controversia: reconocimiento – reliquidación de IPC.
DEMANDA El señor ÁNGEL MARÍA MARTÌN ALFONSO, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Mindefensa Nacional – Ejército Nacional - Armada - CREMIL, pretendiendo sea declarada la nulidad de los actos contenidos en la Resolución No. 230996 de 11 de abril de 2.017 por medio de los cuales se le reconocieron las cesantías definitivas; igualmente la nulidad de los actos fictos negativos originados en la falta de respuestas a la petición de fecha 25 de Abril DE 2.017 en la que solicitó la reliquidación de prestaciones sociales y el aux ilio de cesantías aplicando la diferencia porcentual que se presentó en el incremento del salario para el período comprendido entre el día 1º de enero de 1.997 y el día 31 de diciembre de 2.004, entre el sistema de oscilación y el IPC. Como restablecimient o pretende se condene a la entidad pública demandada a reconocer y reliquidar el sueldo y prestaciones sociales y
de 2.004, entre el sistema de oscilación y el IPC. Como restablecimient o pretende se condene a la entidad pública demandada a reconocer y reliquidar el sueldo y prestaciones sociales y el auxilio de cesantías definitivas durante el tiempo en que estuvo activo, es decir, desde el día 1º de enero de 1.997 y 31 de diciembre de 2.004, inclusive. Los pagos que deban realizarse se harán debidamente indexados. Se profiera condena en costas a la parte demandada.PRETENSIONES: Que se reliquide el auxilio de cesantías definitivas aplicando la diferencia porcentual de incremento del sala rio del inicial demandante señor ÁNGEL MARÍA MARTÍN ALFONSO, que se presentó entre los sistemas de oscilación e IPC, para el período de 1.997 hasta el año de 2.017. Se reconozca y pague la sanción que por mora en el pago de las cesantías establece la ley 244 de 1.995. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Informa el demandante ingresó a la Escuela Militar de Cadetes el día 1º de marzo de 1.987. Que el día 1º de diciembre de 1.989 fue ascendido a partir de allí, ocupó varios empleos y ascensos hasta el grado de Coronel cuando es retirado en fecha 23 de mayo de 2.017, por solicitud propia, Decreto No. 315 de esa fecha, expedido por el Mindefensa. Que por medio de la Resolución demandada No. 230996 de 11 de abril de 2.017 se le reconocieron las cesantí as definitivas. Estima debió ser reliquidada aplicando la diferencia porcentual que se presentó en el incremento del salario entre los sistemas de oscilación e IPC, para el
de 2.017 se le reconocieron las cesantí as definitivas. Estima debió ser reliquidada aplicando la diferencia porcentual que se presentó en el incremento del salario entre los sistemas de oscilación e IPC, para el período comprendido entre el día 1º de enero de 1.997 y el día 31 de diciembre de 2.004. Que durante el período indicado y hasta el año de 2.017, se presentó una diferencia porcentual entre el sistema de oscilación y el IPC, aplicable a los otros servidores públicos distintos a los miembros de la Fuerza Pública. Por esa razón, la remune ración del demandante perdió poder adquisitivo. Y, las cesantías reconocidas y pagadas en forma definitiva, se hizo en suma inferior a la que legalmente correspondía. Que en instancia gubernativa presentó reclamación de reliquidación de sus derechos labora les y de la asignación de retiro, reajustándolo en el porcentaje diferencial del IPC y se le denegó por medio de los actos administrativos ahora demandado en nulidad. La parte demandante presentó reforma a la demanda a folios 152 y ss, ib, incluye como dem andante a la cónyuge sobreviviente de inicial demandante, señora MATILDE CECILIA FALLA AARON.La reforma de la demanda fue presentada el día 26 de enero de 2.018 (fl. 152 del expediente). Contestación a la demanda instaurada. La entidad pública demandada C REMIL, hizo contestación a la demanda a folios 135 y ss, del expediente, se opone a la prosperidad de las pretensiones por estimar que los actos demandados se expidieron conforme las normas legales en que debían fundarse, porque los sueldos
a folios 135 y ss, del expediente, se opone a la prosperidad de las pretensiones por estimar que los actos demandados se expidieron conforme las normas legales en que debían fundarse, porque los sueldos y prestaciones sociales y el auxilio de cesantías definitivas fue reconocido y pagado conforme a la ley y normas reglamentarias. que no se presenta la mora reclamada porque el pago se hizo completo. Que de acuerdo con sentencia de 25 de agosto de 2.016 el Consejo de Estado, que en virtud a la Ley 50 de 1.990, las cesantías se rigen por el sistema anualizado. Solicita denegar las pretensiones de la demanda. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. Conforme la demanda, en esta contención debe determi narse si el demandante tiene o no derecho a que se reliquiden las cesantías definitivas que le fueron reconocidas por medio del acto administrativo demandado, incluyendo la diferencia porcentual que se presentó entre los sistemas de incremento del salario de oscilación e IPC, durante los años de 1.997 y 2.004. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad procede el juzgador colectivo a estudiar las diversas piezas del expedient e para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio allegado al plenario. El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del estado en todas sus modalidades. Se tiene demostrado en el proceso (se declara en la demanda y no se discute), que el demandante para la época que acusa no le fue
derecho fundamental que goza de especial protección por parte del estado en todas sus modalidades. Se tiene demostrado en el proceso (se declara en la demanda y no se discute), que el demandante para la época que acusa no le fue reajustado el salario (1.997 a 2004, inclusive), se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional y que el salario le fue reajustadocada año mediante los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, empleando el sistema de la oscilación. Reclama que, para el período indicado, se produjo a su sueldo un incremento anual inferior al realizado a los demás servidores públicos distintos a los miembros de la Fuerza Pública, a quienes se le incrementa el salario aplicando el índice de precios al consumidor (IPC). Que como consecuencia, se le deben reliquidar su auxilio d e cesantías definitivas aplicando el porcentaje diferencial que se estructuró entre los dos sistemas de incremento: oscilación e IPC. Expresamente la Ley 923 de 2.004 y su Decreto reglamentario No. 4433 de 2.004, previeron que el reajuste del sueldo y la s prestaciones sociales y, cesantías de los miembros de la Fuerza Pública, se haría por o a través del sistema de oscilación. Por otra parte, las pensiones y asignaciones de retiro (institutos análogos o sinónimos), se reajustan aplicando cada año el índi ce de precios certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior. En otras palabras, a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo, no se les incrementa y se les ha incrementado el salario empleando el IPC. Se reitera, se aplica a quienes ostentan o disfrutan de asignación de retiro.
otras palabras, a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo, no se les incrementa y se les ha incrementado el salario empleando el IPC. Se reitera, se aplica a quienes ostentan o disfrutan de asignación de retiro. Dijo el Consejo de Estado, en sentencia de 28 de enero de 2.021, expresó: “De conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador ostenta la competencia para dictar o fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública…Esa competencia es compartida con el Presidente de la República, al disponer que corresponde al Cong5eso en ejer cicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. (…)En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1.992(ley marco de salarios), en el artículo 13, estableció un sistema gradual de nivelación salarial para la Fuerza Pública, lo que quedó satisfecho con la expedición del Decreto 107 de 1.996. A partir de allí, cada año el Gobierno Nacional expidió el respectivo Decreto de reajuste al sueldo de la Fuerza Pública, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado correspondiente al General. Que en lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Subsección precisa que tanto esta Corporación
porcentaje de la asignación básica del grado correspondiente al General. Que en lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Subsección precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación (sentencia C - 432 de 2.004, constitucionalidad del Decreto 2070 de 2.003). Que en el Decreto 1211 de 1.990, se dejó expresamente establecido que el aumento anual de salario de los miembros de la Fuerza Pública en actividad, se realiza por medio del sistema de la oscilación. (…) “los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. (…) Como ha quedado expresado, el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993. Referente al reajuste de las pensiones, prevé: “ Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes general de pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior. (…)” En efecto, para el periodo reclamado por el demandante, se presentó una disminución en el porcentaje de i ncremento salarial, pero, se
precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior. (…)” En efecto, para el periodo reclamado por el demandante, se presentó una disminución en el porcentaje de i ncremento salarial, pero, se reitera, solamente en relación con el personal de la Fuerza Pública, que para ese lapso, se encontraba disfrutando de asignación de retiro.Se repite, el demandante estuvo en servicio activo hasta 2.017, por lo que se excluye que para aquel período se encontrare pensionado o disfrutando de asignación de retiro. En consecuencia, resulta evidente y manifiesto, que no le asiste el derecho salarial – prestacional que ahora pretende, es decir, que se le reliquiden las cesantías defi nitivas reconocidas y pagadas. Los sueldos y prestaciones sociales para el período reclamado o pretendido en la demanda, fueron incrementado cada año por medio de los Decretos que para cada anualidad expidió el Gobierno Nacional y en consecuencia, el suel do y salario en general devengado por el ahora demandante señor ÁNGEL MARÍA MARTÍN ALFONSO – MATILDE CECILIA FALLA AARON, fue pagado debidamente actualizado por medio del sistema aplicable a los miembros activos de la Fuerza Militar, es decir, oscilación. En consonancia con lo expresado, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda promovida por el señor ÁNGEL MARÍA MARTÍN ALFONSO en contra de la Nación – Mindefensa – Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
en contra de la Nación – Mindefensa – Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor ÁNGEL MARÍA MARTÍN ALFONSO – MATILDE CECILIA FALLA AARÓN en contra de la Nación – Ministerio de defensa Nacional – Ejército NacionalCaja de Sueldos de retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. TSEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.
José María Armenta Fuentes MagistradoCarmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada
AUSENTE CON PERMISO
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado