TA CUN - 25000234200020170518800-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020170518800-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C. nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.

Exp. Rad. No. 2017-05188 – 00

Demandante: HENRY JHON BLAIN GARZÓN .

DEMANDADO: Nación – Mindefensa – Ejército NacionalArmadaCREMIL.

Controversia: reconocimiento – reliquidación de IPC.

Procede la Sala a Dictar sentencia de primera instancia de conformidad con las pruebas allegadas al expediente y las normas vigentes.

DEMANDA: El señor Henry Jhon Blain Garzón, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Mindefensa Nacional – Ejército NacionalArmadaCRENIL, pretendiendo sea declarada la nulidad de los actos contenidos en el oficio No. 0044843 - 690 de fecha 2 de agosto de 2.017 por medio de los cuales se le denegó el reajuste de las prestaciones sociales y consecuentemente la asignación de retiro con el IPC. Diferencial existente entre el reajuste realizado y el que correspondía para el período de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 2.004, inclusive.

Como restablecimiento pretende se condene a la entidad pública demandada a reconocer y reliquidar el sueldo y prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo activo, es decir, desde el día 1º de enero de 1.997 y 31 de diciembre de 2.004, inclusive. Los pagos que deban realizarse se harán

reconocer y reliquidar el sueldo y prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo activo, es decir, desde el día 1º de enero de 1.997 y 31 de diciembre de 2.004, inclusive. Los pagos que deban realizarse se harán debidamente indexados. Se profiera condena en costas a la parte demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Informa el demandante que para el período comprendido entre el día 1º de enero de 1.997 y el 31 de diciembre de 2.004, se encontraba en servicio activo en la Armada Nacional. Que la asignación básica mensual e ra reajustada cada año por Decreto del Gobierno Nacional aplicando el sistema de incrementos salarial denominado oscilación. Que durante el perí odo indicado y hasta el año de 2.017, se presentó una diferencia porcentual entre el sistema de oscilación y el IPC, aplicable a losotros servidores públicos distintos a los miembros de la Fuerza Pública. Por esa razón, la remuneración del demandante perdió poder adquisitivo. Que por medio de Resolución No. 4501 de 5 de junio de 2.017, CREMIL le reconoció la asignación de retiro. Que en instancia gubernativa presentó reclamación de reliquidación de sus derechos laborales y de la asignación de retiro, reajustándolo en el porcentaje diferencial del IPC y se le denegó por medio del acto administrativo ahora demandado en nulidad. Por medio de escrito visible a folios 107 ibídem, se presentó reforma a la demanda, incluyendo nuevas pretensiones y excluyendo otras del escrito inicial de demanda. Contestación a la demanda instaurada La entidad pública demandada CREMIL, hizo contestación a la demanda a folios

demanda, incluyendo nuevas pretensiones y excluyendo otras del escrito inicial de demanda. Contestación a la demanda instaurada La entidad pública demandada CREMIL, hizo contestación a la demanda a folios 109 y ss, del expediente, se opone a la prosperidad de las pretensiones por estimar que los actos demandados se expidieron conforme las normas legales en que debían fundarse, porque los sueldos y prestaciones sociale s al personal de la Fuerza Pública en servicio activo se reajusta con base en el sistema de oscilación, según la Ley 923 y Decreto 4433 de 2.004. Propuso excepción de falta de legitimación en caus a por pasiva, dado que cualquier reajuste del salario anterior a la condición de tener u ostentar asignación de retiro, no era de competencia de CREMIL. Igualmente propuso excepción de prescripción del derecho reclamado. Nación – Mindefensa – Armada Nacional A folios 135 y ss, ib, hizo contestación a la demanda. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que al personal pensionado se le reajusta cada año la pensión con el IPC, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia Conforme la demanda, en esta contención debe determinarse si el demandante tiene o no derecho a que su asignación de retiro sea reliquidada atendiendo el IPC, certificado para los años de 12.997 hasta 2.004 y las prestaciones sociales; que se le liquidaron teniendo en cuenta el sistema de oscilación. Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan

IPC, certificado para los años de 12.997 hasta 2.004 y las prestaciones sociales; que se le liquidaron teniendo en cuenta el sistema de oscilación. Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad procede el juzgador colectivo a estudiar las diversas piezasdel expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio allegado al plenario. El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del estado en todas sus modalidades. Sea lo primero dilucidar acerca de la excepción previa propuesta de falta de legitimación en causa por pasiva. Tanto la Nación – Mindefensa – Armada como CREMIL, excepcionan lo mismo. En cuanto hace a La Nación, debe decirse que atendiendo l a reclamación o pretensiones, según la cual dejaron de incrementar el sueldo al demandante durante los años de 1.997 a 2.004, en un porcentaje diferencial al que correspondía. De resultar cierto, la carga o centro de responsabilidad administrativa, sería la excepcionante Nación – Mindefensa – Armada Nacional. Igualmente, de resultar cierta la pretensión de la demanda, la reliquidación que se ordenare, impactaría también el monto o mesada de la asignación de retiro que le viene reconocida al demandante. Lue go, como una cosa es el derecho a la acción (derecho procesal) y otra la pretensión (derecho material), habrá de esperar la resolución de fondo y por ello, la excepción propuesta ha de declararse no probada seguramente al realizar el estudio que a continuación se estructura.

derecho a la acción (derecho procesal) y otra la pretensión (derecho material), habrá de esperar la resolución de fondo y por ello, la excepción propuesta ha de declararse no probada seguramente al realizar el estudio que a continuación se estructura. Se tiene demostrado en el proceso (se declara en la demanda y no se discute), que el demandante para la época que acusa no le fue reajustado el salario (1.997 a 2004, inclusive), se encontraba en servicio activo en la Armada Nacional y que el salario le fue reajustado cada año mediante los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, empleando el sistema de la oscilación. Reclama que, para el período indicado, se produjo a su sueldo un incremento anual inferior al realizado a los demá s servidores públicos distintos a los miembros de la Fuerza Pública, a quienes se le incrementa el salario aplicando el índice de precios al consumidor (IPC). Que como consecuencia, se le debe reliquidar su sueldo y prestaciones sociales aplicando el porce ntaje diferencial que se estructuró entre los dos sistemas de incremento: oscilación e IPC. Y, a partir de allí, reliquidar su asignación de retiro. Expresamente la Ley 923 de 2.004 y su Decreto reglamentario No. 4433 de 2.004, previeron que el reajuste d el sueldo de los miembros de la Fuerza Pública, se haría por o a través del sistema de oscilación.Por otra parte, las pensiones y asignaciones de retiro (institutos análogos o sinónimos), se reajustan aplicando cada año el índice de precios certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior. En otras palabras, a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo, no se les

sinónimos), se reajustan aplicando cada año el índice de precios certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior. En otras palabras, a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo, no se les incrementa y se les ha incrementado el salario empleando el IPC. Se reitera, se aplica a quienes ostentan o disfrutan de asignación de retiro. Dijo el Consejo de Estado, en sentencia de 28 de enero de 2.021, expresó: “De conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador ostenta la competencia para dictar o fijar el ré gimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública…Esa competencia es compartida con el Presidente de la República, al disponer que corresponde al Cong5eso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. (…) En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1.992(ley marco de salarios), en el artículo 13, estableció un sistema gradual de nivelación salarial para la Fuerza Pública, lo que quedó satisfecho con la expedición del Decreto 107 de 1.996. A partir de allí, cada año el Gobierno Nacional expidió el respectivo Decreto de reajuste al sueldo de la Fuerza Pública, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado correspondiente al General.

Nacional expidió el respectivo Decreto de reajuste al sueldo de la Fuerza Pública, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado correspondiente al General. Que en lo que tien e que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Subsección precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación (sentencia C432 de 2.004, constitucionalidad del Decreto 2070 de 2.003). Que en el Decreto 1211 de 1.990, se dejó expresamente establecido que el aumento anual de salario de los miembros de la Fuerza Pública en actividad, se realiza por medio del sistema de la oscilación. (…) “los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.(…) Como ha quedado expresado, el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993. referente al reajuste de las pensiones, prevé: “ Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regí menes general de pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior. (…)” En efecto, para el periodo reclamado por el demandante, se presentó una

variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior. (…)” En efecto, para el periodo reclamado por el demandante, se presentó una disminución en el porcentaje de incremento salarial, pero, se reitera, solamente en relación con el personal de la Fuerza Pública, que para ese lapso, se encontraba disfrutando de asignación de retiro. Se repite, el demandante estuvo en servicio activo hasta 2.017, por lo que se excluye que para aquel período se encontrare pensionado o disfrutando de asignación de retiro. En consecuencia, resulta evidente y manifiesto , que no le asiste el derecho salarial – prestacional que ahora pretende. Es claro que, habiendo recibido su salario reajustado en enero de cada anualidad, lo recibió sin que se hubiere afectado el poder adquisitivo constante del mismo.

En consonancia con lo expresado, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda promovida por el señor Henry Jhon Blain Garzón en contra de la Nación – Mindefensa – Armada Nacional – CREMIL. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE: PRIMERO.- Declarar no probada la excepción previa de falta de legitimación en causa por pasiva por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y por CREMIL, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor HENRY JHON BLAIN GARZÓN en contra de la Nación – Ministerio de defensa Nacional – Armada Nacional y la Caja de Sueldos de retiro de las Fuerzas

SEGUNDO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor HENRY JHON BLAIN GARZÓN en contra de la Nación – Ministerio de defensa Nacional – Armada Nacional y la Caja de Sueldos de retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, de conformidad c on las consideraciones de esta providencia.TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrado

NESTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...