TA CUN - 250002342000201705248-00-(19-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201705248-00-(19-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Nación Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS CANCELADAS POR LA TOTALIDAD DEL AÑO 2016 – Precedente Jurisprudencial Aplicable / CAMBIO DE CARGO DENTRO DE LA MISMA ENTIDAD - Aunque se presentaran breves interrupciones en la prestación del servicio, no se configura la solución de continuidad, se trata de una misma relación laboral, las cesantías deben liquidarse teniendo en cuenta las vinculaciones correspondientes al año laborado y los respectivos salarios que se perciban / SANCIÓN MORATORIA - No procede su reconocimiento, el pago de la diferencia originada por un reajuste salarial no configura el derecho a la sanción moratoria, es incompatible con la indexación, como en el presente caso se negará el pago por concepto de sanción moratoria, resulta procedente reconocer la indexación / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS - Se logró demostrar la existencia del perjuicio, se concederá a título de indemnización la reparación del daño moral sufrido por el acto.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a: (i) la reliquidación de las cesantías canceladas por la demandada por la totalidad del año 2016 en virtud a que por cambio de cargo dentro de la misma Entidad no opera la solución de continuidad; (ii) el reconocimiento y pago de la sanción

reliquidación de las cesantías canceladas por la demandada por la totalidad del año 2016 en virtud a que por cambio de cargo dentro de la misma Entidad no opera la solución de continuidad; (ii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y (iii) la indemnización por el daño moral causado en virtud del pago incompleto de la prestación?

Extracto: “(…) el demandante tenía derecho a que sus cesantías del año 2016 se liquidaran con base en todo el tiempo de servicio que prestó y conforme a los salarios efectivamente devengados, (…) comoquiera que la entidad ya efectuó un reconocimiento por concepto de la reliquidación de las cesantías por la totalidad del 2016, sin que el demandante hubiese presentado razones que sean de recibo en contra de la liquidación efectuada por la demandada, se impone negar la pretensión de reliquidación de las cesantías. (…) la Sala concluye que en el presente caso no procede el reconocimiento de la sanción por mora que reclama la demandante, pues (…) si bien se generaron unas diferencias en el monto de las cesantías a que tenía derecho, ello no permite afirmar que existió negligencia o falta de consignación oportuna de la prestación. (…) el pago de la sanción moratoria es incompatible con la indexación de las sumas que se llegan a adeudar por concepto de cesantías, (…) como en el presente caso se negará el pago por concepto de sanción moratoria, resulta procedente reconocer la indexación del monto que fue reconocido (…) indemnización por perjuicios morales, (…) el demandante

(…) como en el presente caso se negará el pago por concepto de sanción moratoria, resulta procedente reconocer la indexación del monto que fue reconocido (…) indemnización por perjuicios morales, (…) el demandante tenía derecho a que las cesantías correspondientes al año 2016 le fueran consignadas en su totalidad y no solo por el último período laborado como ocurrió. (…) no es posible afirmar que la diferencia de las cesantías que no fue consignada en el año 2017 era el único sustento económico durante la estadía del accionante en Italia, (…) sí se logró demostrar la existencia del perjuicio alegado por el demandante, el cual, por haber sido temporal será tasado en cinco (5) Salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) se logró demostrar que el demandante tenía derecho a la reliquidación de sus cesantías, se impone negar la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la entidad demandada. (…) las pretensiones están llamadas a prosperar parcialmente, (…) (i) se declarará probada parcialmente la excepción de pago parcial frente a la reliquidación de las cesantías por todo el año 2016 (ii) se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y a título deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05248-00 restablecimiento del derecho se ordenará la indexación de las cesantías, (…) y (iii) se concederá a título de indemnización la reparación del daño moral sufrido por el actor. (…) el monto que se obtenga de la reliquidación que se ordena, deberá compensarse con lo ya pagado por la Administración en la Resolución

(iii) se concederá a título de indemnización la reparación del daño moral sufrido por el actor. (…) el monto que se obtenga de la reliquidación que se ordena, deberá compensarse con lo ya pagado por la Administración en la Resolución 393 de 4 de julio de 2018 (...)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-261/14; T-632 de 2016; Consejo de Estado, Sala de Lo

Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” C. P.: DR. Jesús Maria Lemos Bustamante, diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).- No 150012331000200000888 01; Sección Segunda, No. 250002325000200205187 01 (3721-04), Actor: Raquel Cepeda de Perilla, 29 de septiembre de 2005; Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P: Juan Pablo Cárdenas Mejía (16 de agosto de 2018. 11001-03-06-000-2018-0007500(2375). Actor: Departamento Administrativo de la Función Pública; Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Segunda sentencia 26 de julio de 2018, No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013), Actor: Pablo Emilio Torres Garrido; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”. CP.: Bertha Lucia Ramírez

(2778-2013), Actor: Pablo Emilio Torres Garrido; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”. CP.: Bertha Lucia Ramírez de Páez, 11 de noviembre de 2009. 680001-23-15-000-2004-02350-01(248608). Actor: Hilda Sonia Díaz Guzmán; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – subsección “B”. C.P: César Palomino Cortés. 1º de febrero de 2018. 08001-23-31-000-2011-01188-01. Demandante: Leonardo José Acosta Morales; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “A”. C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Auto de adición de sentencia de 23 de mayo de 2013. 25000-23-25-000-2005-04144-01 (164408). Actor: Luis Ignacio Andrade Blanco; Sección segunda, subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, 13001-23-31-000-2007-00225-01, número interno 1483-13, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. 08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaSubsección “B”- C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, 14 de noviembre de 2019. 08001-23-33-000-2014-00323-01(2487-15). Actor: Luis Gabriel Rincón Avendaño; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda08001-23-33-000-2014-00323-01(2487-15). Actor: Luis Gabriel Rincón Avendaño; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSentencia de unificación SUJ-012-S2. 18 de julio de 2018. 73001-23-33-0002014-00580-01. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de noviembre de 2017. 18001-23-33-000-2015-0021401(1050-17). Actor: Marisel Artunduaga Ciceri.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP; Decreto 1045 de 1978; Ley 91 de 1989; Ley 344 de 1996; Ley 50 de 1990; Decreto 3118 de 1968; Decreto 546 de 1971; Decreto 1726 de 1973; Decreto 57 de 1993; Ley 33 de 1985.

República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05248-00 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Accionante : Javier Antonio Guzmán Berrio Demandado : Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente : 250/002342000-2017-05248-00

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandado : Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente : 250/002342000-2017-05248-00

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por Javier Antonio Guzmán Berrio contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el actor a través de apoderado

judicial, solicita lo siguiente: “I.- Que son nulas: 1.- La Resolución No. 2307 de 31 de enero de 2017 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por la cual se liquidó el auxilio de cesantías por el año 2016 a favor de Javier Antonio Guzmán Berrio. 2.- La Resolución que en virtud del silencio administrativo negativo confirmó la Resolución No. 2307 de 31 de enero de 2017. 3.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos que se pretenden demandar y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reliquidar el auxilio de cesantías a favor de Javier Antonio Guzmán Berrio por el año 2016. 4.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos que se pretenden demandar y a título de restablecimiento del derecho, se condene a

LA NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

4.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos que se pretenden demandar y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a consignar al fondo de cesantías al que se encuentra afiliado mi mandante la diferencia entre la suma liquidada y la que resulte de la reliquidación. 5.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos que se pretenden demandar y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05248-00 JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer y pagar a JAVIER ANTONIO GUZMÁN BERRIO, la indemnización moratoria (sanción) a la que tiene derecho por el NO pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que trabajó durante todo el año 2016 como profesional especializado grado 33 y magistrado auxiliar en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Esta sanción deberá incluir los días que se causen entre el momento en que se interpone la demanda y el momento en que se resuelva de manera definitiva la situación. 6.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos que se pretenden demandar y a título de restablecimiento del derecho, se condene a

interpone la demanda y el momento en que se resuelva de manera definitiva la situación. 6.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos que se pretenden demandar y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer y pagar a JAVIER ANTONIO GUZMÁN BERRIO 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales. 7.- Condenar a LA NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer y pagar a JAVIER ANTONIO GUSMÁN BERRIO, la corrección monetaria (indexación) desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha que se haga efectivo el pago. 8.- Condenar a LA NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, al pago de las costas y agencias que correspondan. 9.- Ordenar a LA NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (CPACA). 10.- Condenar a LA NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

Administrativo (CPACA). 10.- Condenar a LA NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL al pago de intereses comerciales y moratorios si hay lugar a ello. 11.- Una vez ejecutoriada la sentencia, se solicita se expida copia auténtica de la misma con las respectivas constancias de su notificación, ejecutoria y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 115 del C. de P. C.”.

2. Hechos El apoderado de la parte actora expresa que su poderdante laboró de forma ininterrumpida durante el año 2016 en la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado en los siguientes cargos: i) Profesional especializado grado 33 en propiedad, del 1º de enero al 7 de julio de 2016; ii) Magistrado auxiliar en encargo, del 8 de julio de al 6 de septiembre de 2016; iii) Magistrado auxiliar en provisionalidad del 7 de septiembre al 31 de octubre de 2016 y; iv) Profesional especializado grado 33 en propiedad, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05248-00

Indica que el 17 de febrero de 2017 el actor solicitó que se expidiera la resolución de cesantías correspondientes al año 2016, precisando que no renunciaba a términos para recurrir. Señala que el 20 de febrero del mismo año (sic), la entidad notificó mediante correo electrónico la Resolución Nº 2307 del 31 de enero, en donde

renunciaba a términos para recurrir. Señala que el 20 de febrero del mismo año (sic), la entidad notificó mediante correo electrónico la Resolución Nº 2307 del 31 de enero, en donde fue liquidado el auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre y el 31 de diciembre de 2016. Agrega que al actor le fue reconocida la suma de un millón cuatrocientos cuarenta mil ochocientos sesenta y tres pesos ($1.440.863) por concepto de las cesantías de todo el año 2016, época en la que su salario más bajo fue de ocho millones trescientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta pesos ($8.339.840). Aduce que el mismo día de notificación del acto de reconocimiento de la prestación, el Fondo de Cesantías Protección, al cual se encontraba afiliado el actor, certificó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial había consignado la suma anteriormente señalada. Manifiesta que el 1º de marzo de 2017 el actor interpuso recurso de reposición contra el acto de reconocimiento de cesantías, por considerar que la demandada erró en la liquidación de la prestación al omitir la totalidad de períodos y cargos que desempeñó en el transcurso del año 2016. Añade que en la misma petición solicitó la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retraso. Denota que a la fecha de presentación de la demanda la entidad no ha resuelto el recurso interpuesto por el accionante, razón que, conforme al artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, configuró el silencio administrativo negativo.

resuelto el recurso interpuesto por el accionante, razón que, conforme al artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, configuró el silencio administrativo negativo.

3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 2, 6, y 90 de la Constitución Política, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

Señala que la demandada transgredió las disposiciones constitucionales y legales citadas al liquidar y pagar erróneamente las cesantías a que tiene derecho el actor para el año 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05248-00 Indica que la Ley 50 de 1990 modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías a través de los fondos de cesantías. Además, que la Ley 344 de 1996 fue la encargada de establecer el nuevo régimen de cesantías anualizado y el sistema para su aplicación a los trabajadores vinculados al Estado. Expone que el nuevo régimen establece que a 31 de diciembre de cada año, el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o fracción correspondiente, valor que se debe consignar antes del 15 de febrero de la siguiente anualidad en una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo que éste elija. Sostiene que el numeral 3º de la Ley 50 de 1990 estableció que el empleador que omita el deber de consignar las cesantías en el lapso descrito, incurrirá en

trabajador en el fondo que éste elija. Sostiene que el numeral 3º de la Ley 50 de 1990 estableció que el empleador que omita el deber de consignar las cesantías en el lapso descrito, incurrirá en una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Compara la sanción anteriormente descrita con la prevista en la Ley 244 de 1995 y advierte que son diferentes porque esta última surge ante la falta de pago de la prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, lo que significa que el empleador no puede consignar la suma correspondiente a un fondo, sino que debe hacer entrega directa al trabajador de la misma, en conjunto con las demás prestaciones y salarios a que éste tenga derecho. Hace énfasis en que en cualquiera de los dos casos, es procedente la indexación sobre el valor de la sanción respectiva, conforme al artículo 50 de la Ley 50 de 1990 y el 13 de la Ley 344 de 1996. Expresa que la entidad demandada tiene el deber de cancelar las cesantías conforme al periodo trabajado por el actor para el año 2016 y consignar la diferencia que resulte sobre lo ya cancelado, esto aunado a las sumas correspondientes a la sanción moratoria, esto es, un día de salario por cada día de retardo. Señala que en el presente caso se configuró un perjuicio moral, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política que establece la Responsabilidad del Estado frente al daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus agentes. Expone que el artículo 138 de la Ley 1437 permite a los individuos pedir la

la Responsabilidad del Estado frente al daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus agentes. Expone que el artículo 138 de la Ley 1437 permite a los individuos pedir la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto que lesione unNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05248-00 derecho subjetivo amparado en una norma jurídica para que se reestablezca el derecho. Asimismo, considera que la norma faculta al ciudadano para solicitar simultáneamente la reparación del daño. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para explicar el alcance de la subsanación del daño el cual no solo comprende los agravios materiales surgidos a raíz de la nulidad del acto administrativo, sino también los daños morales si hubo lugar a ellos. Argumenta que la razón por la cual en el presente caso se configuró en perjuicio moral, obedece a que la destinación que pensaba darle el demandante a sus cesantías, causadas después de ocho años al servicio de la Rama Judicial, era sufragar la mayor cantidad posible de los gastos que se presentaran en sus estudios superiores de una maestría que realizaría en Italia en el año 2017, por lo tanto, dichas sumas serían su principal fuente de sustento toda vez que durante el período de estudio, el cual era de un año, no devengaría sueldos ni honorarios, esto agravado por la tasa de cambio significativa entre el euro y el peso colombiano. Sustenta que ante el incorrecto pago de las cesantías reclamadas y estando en el extranjero, interpuso recurso de reposición sin que la Administración se

esto agravado por la tasa de cambio significativa entre el euro y el peso colombiano. Sustenta que ante el incorrecto pago de las cesantías reclamadas y estando en el extranjero, interpuso recurso de reposición sin que la Administración se haya pronunciado al respecto, lo cual configuró el silencio administrativo negativo. Establece que la Dirección Ejecutiva tenía como plazo máximo para consignar las cesantías el 15 de febrero del 2017 y desde esta fecha hasta que se configuró el silencio administrativo negativo, transcurrió un lapso aproximado de dos meses, el cual fue un tiempo de zozobra, incertidumbre y angustia del actor ante la carencia de los recursos necesarios para solventar su situación particular. Informa que como consecuencia de lo anterior el demandante interpuso la presente demanda, sin embargo, “por su apremiante necesidad de ingresos en beneficio de sufragar su estadía en Italia y demás gastos, junto con el mediano término que se requiere para abarcar un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el actor se vio en la necesidad de conseguir un empleo”. Resalta que su situación como extranjero y el desconocimiento del área geográfica donde moraba, le hicieron imposible acceder a un trabajo congruente con su formación académica, razón por la cual tuvo que aceptar trabajos de en un restaurante de una zonaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05248-00 turística de Roma, en el que “le pagaban 40 euros por turno de trabajo de ocho horas, más 10 horas de hora extra, si a esta había lugar (sic)”. Aduce que por estar hospedado en un lugar donde brindan alojamiento a

turística de Roma, en el que “le pagaban 40 euros por turno de trabajo de ocho horas, más 10 horas de hora extra, si a esta había lugar (sic)”. Aduce que por estar hospedado en un lugar donde brindan alojamiento a estudiantes y personas en situación de vulnerabilidad, el actor decidió hablar con la administración sobre su situación particular y obtuvo una rebaja a 250 euros mensuales con la condición de colaborar en las actividades de aseo, organización y demás similares al interior del recinto. Resalta que lo anteriormente expuesto evidencia que el demandante debió atender tres actividades, (i) el estudio de la maestría, (ii) el trabajo de mesero y (iii) la colaboración en el sitio de hospedaje con el fin de mantener un descuento económico. En consecuencia, expresa que “no es fácil para una persona que tiene un perfil profesional importante, dedicarse a las actividades de mesero y aseo en el extranjero, como tampoco pasar por la penosa situación de acudir ante los administradores del lugar donde residía, en procura de un descuento económico, todo por no tener certeza acerca del pago de las cesantías que le adeudaba la entidad hoy demandada”. Informa que a la fecha de presentación de la demanda, el accionante sigue estando en Italia desarrollando las tres labores descritas, “permaneciendo dentro del mismo domo de angustia al que es sumado el cansancio físico por las cargas que debe soportar para solventar su vivienda, alimentación, transporte y demás gastos”.

4. Contestación de la demanda La apoderada de la entidad contestó la demanda (f.107 s) oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, por las siguientes razones:

soportar para solventar su vivienda, alimentación, transporte y demás gastos”.

4. Contestación de la demanda La apoderada de la entidad contestó la demanda (f.107 s) oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, por las siguientes razones: Define el concepto de cesantías y expone que se trata de una prestación social que todo empleador debe reconocer a sus trabajadores en aras de solventar sus necesidades en caso de quedar cesantes. Agrega que para el reconocimiento de esta prestación, la norma contempla dos regímenes, el retroactivo y el anualizado.

Cita el artículo 6º de la Ley 432 de 1998, el artículo 1º, 2º y 3º del Decreto 1252 de 2000, el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y la circular DEAJ16-90 del 31 de octubre de 2016. La cual establece que “sólo se puede predicar la NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD aquellas prestaciones que contemplan normativamente esta posibilidad, y de acuerdo con dichas disposiciones se permite que los servidores públicosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05248-00 encargados de liquidar una prestación, puedan computar tiempos laborados entre uno y otro vínculo, sin que dicho fenómeno se aplique en materia de Cesantías; por ello cuando un empleado finalice vínculo y una vez se produzca su solicitud formal de liquidación de cesantías definitivas, se debe proceder tomando el tiempo laborado en el cargo respectivo, lo que ocurre armonía con la proyección y planeación de Ejecución presupuestal que realizan las entidades para cada uno de ellos, esto aplica aunque al día siguiente el servidor ingrese en otro cargo, para el cual se le abrirá

proyección y planeación de Ejecución presupuestal que realizan las entidades para cada uno de ellos, esto aplica aunque al día siguiente el servidor ingrese en otro cargo, para el cual se le abrirá un nuevo contrato en el Kactus, por tal motivo se requiere tener claridad en el grupo de nómina de los contratos a término definido, cerrando en el Kactus dichos contratos…” Con base en las anteriores citas afirma que “revisada la hoja de vida del señor JAVIER ANTONIO GUZMAN BERRIO, se estableció que si bien laboró en la Rama judicial todo el año 2016, no lo hizo en el mismo cargo, siendo obligatorio conforme a la circular citada, liquidarle las Cesantías definitivas del año inmediatamente anterior , en igual número de periodos que los cargos ejercidos, previa solicitud del interesado”. Menciona que el actor no presentó ante la entidad “la solicitud como tal de la liquidación definitiva de las cesantías causadas entre los diferentes periodos del año 2016”, razón por la cual la Administración no incurrió en mora, lo que torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización pretendida. Cita un acápite de la sentencia del 21 de octubre de 2011, emitida por el Consejo de Estado con radicado 2005-04144, de donde extracta que la sanción moratoria no puede aplicarse en materia de cesantías cuando el derecho se encuentre en litigio, como ocurre en el presente caso. Propone la excepción de cobro de lo no debido, pues la circular DEAJ16-90 del 31 de octubre de 2016 fijó pautas para la liquidación de las cesantías y para el caso particular, el actor omitió el deber de pedir la prestación conforme a las reglas pertinentes.

5. Alegatos de conclusión

del 31 de octubre de 2016 fijó pautas para la liquidación de las cesantías y para el caso particular, el actor omitió el deber de pedir la prestación conforme a las reglas pertinentes.

5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f.154), las partes presentaros sus alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte actora (f. 156s) Reitera que la liquidación de cesantías efectuada al demandante no concuerda con los parámetros establecidos en la Ley 50 de 1990 en tanto desconoce el período laborado y los cargos ocupados para el año 2016, considerando solo los meses de noviembre y diciembre de la respectivaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05248-00 anualidad, teniendo como consecuencia lógica que el último aporte al fondo de pensiones haya sido errado.

Manifiesta que la entidad no ha presentado argumentos que justifiquen su actuar, ni acreditó el pago de la suma exigida por el actor, mientras que el demandante sí probó la existencia de la obligación, a través de los documentos aportados. Expresa que el demandante ocupó dos cargos diferentes en los tres meses finales del 2016, con una significativa diferencia salarial entre ambos que no se refleja en la liquidación realizada por la demandada, por cuanto solo consideró dentro de sus operaciones el cargo de profesional especializado grado 33 y el extremo laboral del 1º de noviembre al 31 de diciembre del mismo año, lo que amerita que el fallo ordene la liquidación de las cesantías teniendo en cuenta la variación salarial del señor Javier Guzmán. Reitera que la entidad demandada debe cancelar en debida forma las

año, lo que amerita que el fallo ordene la liquidación de las cesantías teniendo en cuenta la variación salarial del señor Javier Guzmán. Reitera que la entidad demandada debe cancelar en debida forma las cesantías, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno de éstas y los perjuicios morales ocasionados al actor, pues no existen razones que justifiquen el daño que le fue ocasionado durante su estadía en el exterior. Agrega que la entidad demandada no controvirtió las circunstancias que narraron los testigos respecto a la afectación mental y psicológica del accionante, en su lugar, refirió situaciones aisladas con detalles ajenos a la controversia. Finalmente, destaca que, como se puso de presente en la audiencia inicial, la Dirección Ejecutiva profirió un nuevo acto administrativo con el fin de corregir las cesantías liquidadas para el año 2016, donde tuvo en cuenta toda la anualidad laborada pero sin considerar la variación salarial entre el cargo de profesional especializado grado 33 y el de magistrado auxiliar, además que a la fecha de presentación de los alegatos, la entidad no ha realizado el pago por el acto descrito. 5.2. Parte demandada (f. 165 s) Expone que es importante diferenciar entre la indemnización y la sanción, siendo la primera respecto a los perjuicios causados al afectado, mientras laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05248-00 segunda corresponde a la carga impuesta a quien incumple un mandato legal o una obligación. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se menciona q

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