TA CUN - 250002342000201705578-00-(28-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201705578-00-(28-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).

Demandante: Clara Elena Castillo Flórez Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Expediente: 250002342000-2017-05578-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Clara Elena Castillo Flórez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Clara Elena Castillo Flórez, a través de apoderada judicial, solicita:

“1. Que se declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Expreso en la Resolución N° 109959 del 13 de Junio de 2011, expedido por el ISS hoy Colpensiones, mediante el cual se Reconoció la Pensión de Vejez a mi representada, toda vez que en ella se omitió el estudio de la prestación bajo los parámetros establecidos en el Artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y sus decreto reglamentarios.

2. Que se declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Expreso en la Resolución N° GNR 328831 del 01 de Diciembre de 2013, expedido por la Gerencia Nacional de Reconocimientos de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,

2. Que se declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Expreso en la Resolución N° GNR 328831 del 01 de Diciembre de 2013, expedido por la Gerencia Nacional de Reconocimientos de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la cual se ordenó una reliquidación de la pensión de vejez de mi representada, toda vez que en ella se omitió el estudio de la prestación, bajo los parámetros establecidos en el Artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05578-00

Pág. No. 2

3. Que se declare la Nulidad Total del Acto Administrativo Expreso en la Resolución N° GNR 18923 del 28 de Enero de 2015, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 109959 del 13 de Junio de 2011, y a su vez se le ordenó el reintegro de unas sumas de dinero a la señora CASTILLO FLOREZ CLARA ELENA; omitiéndose el estudio bajo los parámetros establecidos en el Artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.

4. Que se declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Expreso en la Resolución N° VPB 32862 del 19 de Agosto de 2016, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la cual se resolvió modificar la Resolución

4. Que se declare la Nulidad Parcial del Acto Administrativo Expreso en la Resolución N° VPB 32862 del 19 de Agosto de 2016, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la cual se resolvió modificar la Resolución GNR 328831 del 01 de Diciembre de 2013 y Revocar los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución GNR 18923 del 28 de enero de 2015, reliquidando la prestación por vejez; omitiéndose su estudio bajo los parámetros establecidos en el Artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.

5. Que se declare la Nulidad Total del Acto Administrativo Expreso en la Resolución N° SUB 38667 del 24 de Abril de 2017, expedido por la Doctora DIANA CAROLINA MONTANA BERNAL , en calidad de Subdirectora de Determinación V(A) de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la cual se resolvió negar la reliquidación solicitada el día 3 de Abril de 2017, dejando de aplicarle a mi poderdante, el 75% del promedio de los salarios realmente devengados durante el último año de servicio Incluyendo las cotizaciones efectuadas de manera simultánea en calidad de trabajadora independiente; como Docente de la Universidad EAN y como empleada publica del Club Militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 7 de la ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios; además de que se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados y todos aquellos que el Honorable Consejo de estado ha señalado se deben tener en cuenta.

7 de la ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios; además de que se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados y todos aquellos que el Honorable Consejo de estado ha señalado se deben tener en cuenta.

6. Que se declare la Nulidad total del Acto Administrativo Expreso en la Resolución N° SUB 99525 del 14 de Junio de 2017, mediante el cual se desató el Recurso de Reposición radicado el 26 de Mayo de 2017, en cuanto con ella se negó la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante, omitiéndose su estudio bajo los parámetros establecidos en el Artículo 7 de la ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.

7. Que se declare la Nulidad total del Acto Administrativo Expreso en la Resolución N° DIR 9897 del 05 de Julio de 2017, mediante el cual se resolvió el Recurso de Apelación y su adición, presentados los días 26 de Mayo de 2017 y 30 de Junio de 2017, respectivamente; en cuanto con ella se resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR SUB 38667 del 24 de Abril de 2017, y toda vez que en ella se omitió el estudio de la prestación bajo los parámetros establecidos en el Artículo 7 de la ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.

8. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad solicito se le restablezca el derecho pensional a la Señora CLARA ELENA CASTILLO FLOREZ,

la ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.

8. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad solicito se le restablezca el derecho pensional a la Señora CLARA ELENA CASTILLO FLOREZ, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES, a reliquidar la Pensión de Vejez a partir del 01 de Agosto de 2011, de conformidad con el Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, aplicándole el 75% del promedio de todos los salarios realmente devengados en el último año de servicio, incluyendo las cotizaciones efectuadas de manera simultánea en calidad de Trabajadora Independiente; como Docente de la Universidad EAN y como Empleada Pública del Club Militar, teniéndosele enMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05578-00

Pág. No. 3 cuenta todos los factores salariales devengados y todos aquellos que el Honorable Consejo de Estado ha señalado se deben tenerse en cuenta, que para el caso concreto son: Asignación básica, Bonificación por servicios prestados, Prima Técnica, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Bonificación por Recreación y Prima de Navidad, en virtud al principio de constitucional de inescindibilidad y favorabilidad, toda vez, que al realizar las operaciones aritméticas correspondientes se encuentra que con este ingreso base de liquidación resulta más favorable la prestación reconocida.

9. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a que

que con este ingreso base de liquidación resulta más favorable la prestación reconocida.

9. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensiónales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior.

10. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme el índice de precios al consumidor o al por mayor, tal y como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A y C.A.

11. Que se condene en costas y agencias de derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A y C.A.

12. Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A y C.A”.

2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que su representada laboró al servicio del Estado desde el 23 de diciembre de 1996 al 1 de agosto de 2011 y a otras entidades privadas desde el año 1983; asegura que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicio, por lo que considera que es beneficiaria del régimen de transición.

Indica que Colpensiones mediante la Resolución No. 109959 del 13 de junio de 2011 reconoció pensión de jubilación a la demandante, en tasa de

años de servicio, por lo que considera que es beneficiaria del régimen de transición. Indica que Colpensiones mediante la Resolución No. 109959 del 13 de junio de 2011 reconoció pensión de jubilación a la demandante, en tasa de remplazo del 90% conforme lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Señala que por Resolución No. 328831 del 1 de diciembre de 2013, reliquidó la pensión adicionando unas semanas cotizadas a partir del 1 de junio de 2011; confirmando la forma de liquidación de la pensión a través de la Resolución No. 18923 del 28 de enero de 2015.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05578-00 Pág. No. 4 Advierte que por Resolución No. 32862 del 19 de agosto de 2016, resolvió revocar unos numerales de la Resolución No. 328831 de 2013, en lo referente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión. Con posterioridad, la Entidad a través de la Resolución No. 26487 del 23 de enero de 2017, reliquidó la pensión sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, ni tuvo en cuenta la Ley 71 de 1988. Señala que el 3 de abril de 2017, solicitó la reliquidación de la pensión conforme la Ley 71 de 1988, obteniendo respuesta desfavorable a través de la Resolución No. GNR 38667 del 24 de abril de 2017, confirmada por las Resoluciones Nos. SUB 99525 del 14 de junio de 2017 y DIR 9897 del 5 de julio de 2017.

Resolución No. GNR 38667 del 24 de abril de 2017, confirmada por las Resoluciones Nos. SUB 99525 del 14 de junio de 2017 y DIR 9897 del 5 de julio de 2017.

3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política; 141 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988.

Indica que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe aplicar la Ley 71 de 1988, liquidando la pensión con el 75% del promedio de los salarios realmente devengados en el último año de servicios. Anota que la entidad desconoce el régimen de transición de la demandante al no tener en cuenta la Ley 71 de 1988, incluyendo la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. Manifiesta que no se debe dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, por cuanto el Consejo de Estado en providencia del 25 de febrero de 2016, estableció que los argumentos allá expuestos se trataban de pensiones que desbordaban los montos que se pueden reconocer, no siendo el caso de la demandante; y por otro lado insiste que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado expuesta en sentencia del 4 de agosto de 2010. Reitera que la norma más favorable para la demandante es la Ley 71 de 1988, “sumados y promediados los aportes realmente efectuados con los factores

expuesta en sentencia del 4 de agosto de 2010. Reitera que la norma más favorable para la demandante es la Ley 71 de 1988, “sumados y promediados los aportes realmente efectuados con los factores salariales que se deben realmente aplicar durante el último año de servicios cotizados”Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05578-00 Pág. No. 5 (f.131), por lo que se debe aumentar el ingreso base de liquidación y por ende el valor de la pensión.

4. Contestación de la demanda (fls.157s) Indica que la pensión de la accionante se ajustó “plenamente a las normas y disposiciones legales” (f.162).

Asegura que “el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el IBL, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” (f.163); y explica que “el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir 75% al que se le aplica el Ingreso Base de Liquidación para obtener el valor de la mesada pensional” Sostiene que “el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100” (f.164), agrega que se deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, establecidos en las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, que establecen que “para la liquidación de las pensiones beneficiadas por la transición, se debe tomar el IBL preceptuado por la Ley 100 de 1993” (f.165).

2017, que establecen que “para la liquidación de las pensiones beneficiadas por la transición, se debe tomar el IBL preceptuado por la Ley 100 de 1993” (f.165). Indica que en virtud de la “sostenibilidad fiscal y financiera”, se debe “acoger el criterio constitucional, para, en tal sentido, entender que el IBL no fue un aspecto de la transición, y en consecuencia su aplicación estará sometida a lo preceptuado por la Ley 100 de 1993” (f.167). Por último propone las excepciones que denomina: a. Cobro de lo no debido Señala que el reconocimiento pensional se realizó conforme a la norma vigente y de acuerdo con los principios generales de favorabilidad en cuanto a edad, tiempo y monto pensional, lo que deja sin asidero las pretensiones de la demanda. b. PrescripciónMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05578-00 Pág. No. 6 Sostiene que se propone esta excepción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la demandante. c. Buena fe Manifiesta que la actuación de la entidad estuvo basada en la aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial existente sobre la materia. d. Inexistencia del derecho reclamado Considera que no ha nacido obligación en contra de Colpensiones, toda vez que la entidad reconoció el derecho de conformidad con lo establecido en la Ley. e. Genérica e innominada La presente con el fin que se declare sobre cualquier circunstancia que se evidencie a favor de la entidad.

5. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl.194), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:

La presente con el fin que se declare sobre cualquier circunstancia que se evidencie a favor de la entidad.

5. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl.194), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (fl.197s). La apoderada de la parte actora reitera los planteamientos esgrimidos en la demanda y manifiesta que la demandante tiene derecho a que le reconozca el 75% del promedio de los salarios realmente devengados durante el último año de servicios incluyendo las cotizaciones efectuadas de manera simultánea en calidad de trabajadora independiente, como docente de la Universidad EAN y como empleada pública del Club Militar. Agrega que en caso de autorizar que se hagan descuentos sobre factores devengados y que no se hayan hecho cotizaciones, se debe aplicar laMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05578-00 Pág. No. 7 prescripción en los términos del Estatuto Tributario, lapso que en el caso de la accionante se encuentra vencido. 5.2 Entidad demandada (fls.203s). La apoderada de la Entidad demandada replica los argumentos expuestos en la constatación de la demanda.

5.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios

allegados de la siguiente manera:

1. Problema jurídico.

de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera:

1. Problema jurídico.

La Sala advierte que la presente controversia se contrae a determinar: si la demandante: i) tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988, con el 75% incluyendo todos los factores salariales devengados, o si por el contrario, se debe atender a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional y; iii) si se deben tener en cuenta las cotizaciones simultáneas que efectuó en el sector público y como trabajadora independiente. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones: 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05578-00 Pág. No. 8 Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos

así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la

liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base

los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05578-00

Pág. No. 9 constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que

pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva

indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación 1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.2 Ibíd.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05578-00 Pág. No. 10 del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los

cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir. En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la Sentencia C-258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación7…”. Posición que mantiene la Alta Corte

con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación7…”. Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad8. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, en el sentido de señalar que los requisitos y 3 Ibíd.4 Ibíd.5 Ibíd.6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7 Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).8 Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05578-00 Pág. No. 11 beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servidor, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en su totalidad en cuanto edad, tiempo y monto en la Ley 33 de 1985, la cual establece que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad. Así mismo, este criterio era aplicado para aquellas pensiones especiales que se reconocían a quienes estaban amparados por el régimen de transición.

hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad. Así mismo, este criterio era aplicado para aquellas pensiones especiales que se reconocían a quienes estaban amparados por el régimen de transición. De igual manera, a la hora de establecer cuáles eran los factores a tener en cuenta en este tipo de prestaciones, se aplicaba el criterio unificado que plasmó la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se concluyó que “ “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios” y se precisó que “es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé”, siempre y cuando “se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio” y con exclusión de “aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando”9.

No obstante lo anterior, en la más reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción, se adoptó un criterio armónico con la segunda tesis propuesta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es así como luego de explicar las razones que sustentan la segunda tesis formulada por la Corte Constitucional, la cual también ha sido

armónico con la segunda tesis propuesta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es así como luego de explicar las razones que sustentan la segunda tesis formulada por la Corte Constitucional, la cual también ha sido sostenida de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado expuso: 9 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05578-00 Pág. No

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