TA CUN - 25000234200020170561000-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170561000-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2.022).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 25000234200020170561000
DEMANDANTE: Ofelia Duarte Traslaviña
DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp
CONTROVERSIA: Reliquidación pensión
Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la señora Ofelia Duarte Traslaviña en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp.
ANTECEDENTES La señora Ofelia Duarte Traslaviña a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, pretendiendo lo siguiente:
“II. DECLARACIONES Y CONDENAS
Sírvase señor Juez en sentencia ejecutoriada acceder a las siguientes declaraciones y condenas que se enuncian a continuación:
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora OFELIA DUARTE TRASLAVIÑA, solicitada
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora OFELIA DUARTE TRASLAVIÑA, solicitada mediante petición No. SOP201601043057 del 9 de diciembre de 2016.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en que ha sido lesionado mi mandante, se pronuncien las siguientes o simila res condenas:
SEGUNDA: CONDÉNESE a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP a re -liquidar la pensión mensual vitalicia de vejez, reconocida en favor de la señora OFELIA DUARTE TRASLAVIÑA con retroactividad a la fecha de reconocimiento de la misma, sobre la base de todo lo devengado en el último año de servicios, incluyendo lo devengado por concepto de asignación sueldo básico, bonificación por servicios, prima de alimentación, vaca ciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio, devengados durante el último año de servicios.
TERCERA: Que se CONDENE a la ACCIONADA a pagar a mi poderdante el retroactivo pensional sobre la diferencia que resulte a su favor desde la fecha de su retiro del servicio, hasta cuando se haga efectivo el pago de esa diferencia a su favor.
CUARTA: Se ORDENE al pago de todas las sumas reconocidas en valores indexados desde la fecha en la cual se debieron pagar hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, conforme a la variación del Índice de Precio al Consumidor certificado por el DANE.
fecha en la cual se debieron pagar hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, conforme a la variación del Índice de Precio al Consumidor certificado por el DANE.
QUINTA. Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 195 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria del fallo.2
SEXTA: En caso de oposición, que se condene a la entidad demandada a pagar costas, gastos y agencias del derecho en el presente proceso.
SEPTIMA: Se condene a lo que ultra o extra petita haya lugar.
OCTAVA: Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
….”
HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA
“1. La Sra. OFELIA DUARTE TRASLAVIÑA, nació el 12 de marzo de 1954, por tanto cumplió 55 años de edad el mismo día del año 2009.
2. La Sra. OFELIA DUARTE TRASLAVIÑA, laboró en el sector público a favor del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA entre el 20/10/1977 hasta el 30/12/2010 para un total de 11951 días equivalentes a 1707 semanas o 33,19 años de servicio.
3. Previa solicitu d de pensión, Mediante Resolución No. 1363 del 19 de octubre de 2009, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL, reconoció pensión de jubilación a mi poderdante conforme a la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL, reconoció pensión de jubilación a mi poderdante conforme a la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.
4. Por retiro definitivo del servicio, mi poderdante solicito ante CAJANAL la reliquidación de la pensión reconocida mediante radicación del 9 de junio de 2011.
5. Mediante Resolución No. UGM 035064 del 24 de febrero de 2012, CAJANAL, re -liquida la pensión concedida a mi poderdante.
6. En las liquidaciones efectuadas por CAJANAL de la pensión de mi poderdante no se aplicó cabalmente lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en el sentido de aplicar el IBL dispuesto en esa norma, a saber el promedio de salarios que sirvieron de base para los aportes del último año de servicio.
7. CAJANAL y la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL-UGPP al liquidar la pensión de jubilación aplico la norma sobre IBL dispuesta en el artículo 21 de la Ley 100 de 199 3, en concordancia con el inciso 3 del artículo 36 del mismo cuerpo normativo.
8. Igualmente en la liquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante no se tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servi cios.
9. Mi poderdante tiene derecho a que su pensión se liquide conforme al promedio de los valores devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales que de manera habitual y permanente percibía en cuantía equivalente al 75%,
9. Mi poderdante tiene derecho a que su pensión se liquide conforme al promedio de los valores devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales que de manera habitual y permanente percibía en cuantía equivalente al 75%, conforme a lo prescrito en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
10. Mediante solicitud radicada con el número SOP201601043057 del 9 de diciembre de 2016 se solicita a la UGPP la reliquidación de la pensión.
11. A la fecha habiendo transcurrido más de 10 meses desde la presentación de la solicitud de reliquidación pensión, la UGPP no ha emitido acto administrativo alguno, configurándose el fenómeno del silencio administrativo negativo al tenor de lo establecido en el artículo 83 del
CPACA”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica la demandante que con la expedición de l os actos demandados se infringió la Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 29, 48 y 53; el Decreto 1042 de 1978, articulo 42, el Decreto 1045 de 1978, artic ulo 45; la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985; el Decreto 1160 de 1989; la Ley 50 de 1990, artículo 14 y la Ley 100 de 1993 artículo 36.3
Los actos demandados desconocen normas de carácter superior referidas a los derechos constitucionales de igualdad, seguridad social y principio de buena fe, debido proceso, irrenunciabilidad de derechos y garantías mínimas laborales y prestacionales por la inaplicación de las disposiciones constitucionales referente al principio de favorabilidad y
constitucionales de igualdad, seguridad social y principio de buena fe, debido proceso, irrenunciabilidad de derechos y garantías mínimas laborales y prestacionales por la inaplicación de las disposiciones constitucionales referente al principio de favorabilidad y primacía de la realid ad en el reconocimiento y liquidación de las pensiones ; que para el caso se evidencia que la señora Ofelia Duarte Traslaviña es beneficiaria del régimen de transición, por cumplir con lo estipulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que el régimen pensional aplicable es el correspondiente a la Ley 33 de 1985 ; para el cálculo del IBL deben incluirse la totalidad de los factores salariales recibidos por el afiliado en el último año de servicio, computando aquellos que pese a que se les haya dada el título de no salariales se hubieren percibido de manera habitual y permanente. Bajo este entendimiento y en comparación por lo aplicado por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL la pensión de la demandante no se liquidó adecuadamente, como quiera que no se tuvo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demandada indicando que la sentencia SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional determinó que el ingreso base de liquidación no está sujeto a transición, por lo que el IBL de las personas beneficiarias de dicho régimen se las calcula con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores salariales devengados durant e los últimos 10 años
beneficiarias de dicho régimen se las calcula con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores salariales devengados durant e los últimos 10 años de servicios.
PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA
Le Corresponde a la Sala definir si la señora Ofelia Duarte Traslaviña tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 al incluyendo todos los factores salariales que acredito durante el año inmediatamente anterior a la causación del derecho.
Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo e n cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: Resolución No. PAP 001363 del 19 de noviembre de 2009, suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a la señora Ofelia Duarte Traslaviña liquidada con el 75% del promedio de lo4
devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tomando los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados. (Folios 2 a 6 del expediente)
Certificación de salarios devengados por la señora Ofelia Duarte Traslaviña, expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. (Folio 11 del expediente)
Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Ofelia Duarte Traslaviña. (Folio 14 del
por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. (Folio 11 del expediente)
Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Ofelia Duarte Traslaviña. (Folio 14 del expediente)
NORMATIVIDAD APLICABLE
Por su parte la Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la vari ación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza j ustifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la
que por su naturaleza j ustifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí5
enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo ca so, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio… (…)” De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equ idad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pe nsional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley.
acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, l a Secció n Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el I BL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por6
virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 1. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretac ión de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de
no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen sal ario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretat ivo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del r esto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo
de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
1Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […]a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.7
(…)” Respecto de los efectos en la aplicación la referida sentencia se indicó que sería con efectos retrospectivos: “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquell os beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado y que hubiere realizado aportes, en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó, se repite en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubie re realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como tod o lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del
pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya ba se fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.
Así las cosas, las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo8
que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1º de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993.
Sea del caso señalar q ue este Despacho venía accediendo a las pretensiones de la demanda sólo en aquellos casos consolidados en cuanto al tiempo de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; aquellas personas que, al 1 de abril de 1994, tenían más de 20 años de servicios sin importar el cumplimiento de la edad, el IBL se liquidaba con el promedio de los factores salariales sobre los cuales aportó en el último año de servicios. No obstante, lo anterior, tomando en consideración la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Sala mayoritaria cambia el criterio en el entendido que, aquellas personas que cuenten con 20 años de servicio a la entrada
aportó en el último año de servicios. No obstante, lo anterior, tomando en consideración la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Sala mayoritaria cambia el criterio en el entendido que, aquellas personas que cuenten con 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplan con el requisito de edad en su vigencia, e l IBL estará regido por lo establecido en inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el estatus pensional se acredita cuando se cumplen los requisitos edad y tiempo de servicios. Caso concreto
De las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que la señora Ofelia Duarte
Traslaviña:
- Nació el 12 de marzo de 1954, por lo que los 55 años de edad los cumplió el 12 de marzo de 2009, ii) laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA del 20 de agosto de 1977 al 12 de marzo de 2009 y iii) cumplió los 20 años de servicio el 19 de agosto de 1997.
Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, el demandante cumplió el tiempo de servicios el 19 de agosto de 1997 y la edad el 1 2 de marzo de 2009, el ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es decir, con el promedio de los salarios devengados “que sirvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si
decir, con el promedio de los salarios devengados “que sirvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años, tal y como lo definió La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2.019, en las que unificó el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación, acogiendo la posición según la cual, la misma estaría conformada por los factores de salario sobre los cuales el cotizante hubiere hecho aportes al sistema de Seguridad Social, de acuerdo a las reglas identificadas en párrafos precedentes.
Se concluye entonces que en lo que tiene que ver con el período a tener en cuenta para efectuar dicha liquidación, este no es otro, que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, no siendo procedente entonces liquidar su pensión de jubilación en los términos solicit
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