TA CUN - 250002342000201705641-00-(12-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201705641-00-(12-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Caja de Retiro de la Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE SALARIO Y ASIGNACIÓN DE RETIROPara los años 1997 a 2004 se encontraba en actividad, los aumentos en su asignación básica se hicieran de conformidad con el Decreto expedido anualmente por el Gobierno Nacional, el incremento de conformidad con el I.P.C solo es posible sobre las asignaciones de retiro y no sobre lo devengado en actividad / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - El Consejo de Estado dispuso que conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, los haberes percibidos por el señor para los años 1998 a 2004, su salario fue superior a dos salarios mínimos, tampoco puede endilgarse ninguna vulneración.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Mayor General ® tiene derecho a que su asignación básica durante el periodo de 1997 a 2004 le sea reajustada conforme al principio de oscilación o conforme al IPC, en el evento de accederse a esta petición, y de manera subsidiaria deberá determinarse si procede la modificación de la hoja de servicios y la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el sueldo reajustado en actividad?

Extracto: “(…) el señor (…) prestó sus servicios a la Armada Nacional por un

de servicios y la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el sueldo reajustado en actividad?

Extracto: “(…) el señor (…) prestó sus servicios a la Armada Nacional por un periodo de 37 años, 9 meses y 17 días (…) 20 de enero de 2017 (…) se retiró del servicio activo al señor Héctor Julio Pachón Cañón en el grado de Mayor General de Infantería, con novedad fiscal del 25 de enero de 2017. (…) 1º de marzo de 2017 el Director General de CREMIL le reconoció al demandante la asignación de retiro, efectiva a partir del 25 de abril de 2017 (…) Mediante petición radicada el 30 de marzo de 2017 (…) el demandante le solicitó al Ministerio de Defensa -Armada Nacionalel reajuste de su asignación en actividad para los años 1997 a 2004 con base en el I.P.C. y el reajuste desde el 1º de enero de 2005 hasta la fecha efectiva de retiro. (…) Con petición radicada el 31 de mayo de 2017 el demandante le solicitó al Director General de CREMIL se reajuste la asignación de retiro teniendo en cuenta la base salarial reajustada (…) las entidades despacharon desfavorablemente las peticiones sobre el reajuste de la asignación básica y la asignación de retiro. (…) Alega el demandante que tiene derecho a que se le reajuste la asignación percibida en actividad para los años 1997 a 2004 con base en el IPC en aplicación al derecho a la igualdad y a la movilidad salarial. Considera que en aplicación del principio de favorabilidad laboral se debe acceder a las pretensiones de la demanda pues el incremento realizado por el Gobierno a través de los Decretos es inferior al del IPC y

a la igualdad y a la movilidad salarial. Considera que en aplicación del principio de favorabilidad laboral se debe acceder a las pretensiones de la demanda pues el incremento realizado por el Gobierno a través de los Decretos es inferior al del IPC y con ello no solo se atenta en contra de los derechos ya mencionados, sino que además, atenta contra el derecho a la seguridad social y el mínimo vital. (…) el incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares se realiza con base en el Decreto anual que dicta el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1992. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se fija la escala gradual porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública. (…) los sueldos básicos mensuales para el personal de la fuerza pública, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, que siempre estará en proporción directa con respecto a la asignación básica del grado de General (…) anualmente el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fija la base salarial de los miembros de la Fuerza Pública, sin que sea posible aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, norma que regula el Sistema General de Pensiones a efectos de lo pretendido con la demanda, (…) una cosa es ser pensionado y otra muy distinta devengar la asignación básica en servicio activo, así que las Leyes ya referenciadas se aplican en las asignaciones de retiro lo cual no es

Pensiones a efectos de lo pretendido con la demanda, (…) una cosa es ser pensionado y otra muy distinta devengar la asignación básica en servicio activo, así que las Leyes ya referenciadas se aplican en las asignaciones de retiro lo cual no es el caso analizado en este proceso, por lo que no es posible solicitar un reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor. (…) no se aplica al caso unExpediente: 25000-23-42-000-2017-05641-00 principio de igualdad al tenor de lo señalado por los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, pues cosa distinta es estar en servicio activo y otra en retiro, así que la igualdad que predica el demandante debe entenderse entre iguales, que no es de recibo al estudiar el presente caso. (…) al demandante no le asiste el derecho pretendido, por cuanto, refiere que su asignación en actividad fue inferior al índice de precios al consumidor para el período comprendido entre 1997 a 2004, solicitando el principio de oscilación sobre ésta, olvidando el demandante que el principio de oscilación de la asignación de retiro y pensiones es de aplicación excepcional para determinar el monto de tales prestaciones, es decir, sólo para asignaciones de retiro y pensiones . (…) Este principio se contempla de manera especial para calcular el monto de la asignación de retiro, haciendo referencia a que se deben tomar en cuenta las “variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado”, en cambio, la asignación en actividad es la “asignación mensual”, la cual es determinada por el Gobierno Nacional anualmente y que en todo caso es superior al

en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado”, en cambio, la asignación en actividad es la “asignación mensual”, la cual es determinada por el Gobierno Nacional anualmente y que en todo caso es superior al incremento que se devenga con base en el I.P.C. (…) el Consejo de Estado dispuso que conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como se desprende del material probatorio obrante en los folios 18 a 26 en los que se certifica los haberes percibidos por el señor (…) para los años 1998 a 2004, su salario fue superior a dos salarios mínimos, por ello, tampoco puede endilgarse ninguna vulneración. (…) se concluye que el demandante para los años 1997 a 2004 se encontraba en actividad, lo cual hizo que los aumentos en su asignación básica se hicieran de conformidad con el Decreto expedido anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el incremento de conformidad con el I.P.C solo es posible sobre las asignaciones de retiro y no sobre lo devengado en actividad. (…) tampoco procede la modificación de la hoja de servicios y el reajuste de la asignación de retiro, como quiera que son consecuenciales de la pretensión principal sobre el reajuste de la asignación básica, y como esta no sufrió ninguna modificación, la asignación de retiro no puede ser reliquidada pues la base sobre la cual fue reconocida la prestación es la correcta. (…) la Sala negará las pretensiones

principal sobre el reajuste de la asignación básica, y como esta no sufrió ninguna modificación, la asignación de retiro no puede ser reliquidada pues la base sobre la cual fue reconocida la prestación es la correcta. (…) la Sala negará las pretensiones de la demanda como quiera que el reajuste sobre la asignación básica para los años 1997 a 2004 se realizó conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional conforme lo dispuso la Ley 4ª de 1992. Al no haber modificación sobre la base salarial en actividad no puede accederse a la modificación de la hoja de servicios, ni mucho menos al reajuste de la asignación de retiro.. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-1433 de 2000; Consejo de Estado, Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicado 25000-2342-000-2015-06050-01, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr.

William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 107 de 1996; CPACA; Constitución Política;

CGP artículo 365.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05641-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2017-05641-00

Demandante: Héctor Julio Pachón Cañón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Caja de Retiro de la Fuerzas Militares -CREMIL Controversia: Reajuste Salario y Asignación de Retiro con base en el I.P.C.

ORALIDAD

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Héctor Julio Pachón Cañón en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL.

I. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Héctor Julio Pachón Cañón, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y

condenas1:

de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 47 a 52 y 130 y 131 reforma de la demanda.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05641-00  Conforme al principio de favorabilidad, establecer si el reajuste de su salario y asignación de retiro es más beneficioso conforme al principio de oscilación o al índice de precios al consumidor.  Declarar la nulidad del oficio No. 201704233301211131 del 11 de julio de 2017, mediante el cual la Sección de Nómina de la Armada Nacional le negó el reajuste y reliquidación de la asignación que percibía en actividad de acuerdo a las variaciones del índice de precios al consumidor para el periodo comprendido entre 1997 a 2004.  A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar la reliquidación y pago de la diferencia resultante entre el reajuste del salario conforme a los decretos de oscilación y el IPC, desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 y la reliquidación del pago a partir del 1º de enero de 2005 hasta la fecha del retiro, esto es, 24 de abril de 2014  Con base en lo anterior, se ordene modificar la hoja de servicios y se elabore nuevamente el expediente prestación que debe ser remitido a CREMIL.  También solicita se declare la nulidad del oficio CREMIL 45110 del 21 de junio de 2017.  En consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene a CREMIL

 También solicita se declare la nulidad del oficio CREMIL 45110 del 21 de junio de 2017.  En consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene a CREMIL reajustar su asignación de retiro teniendo en cuenta la nueva hoja de servicios.  Se ordene la indexación de las sumas reconocidas.  Se ordene el pago de intereses moratorios  Se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.2. Hechos2: Fundamentó sus pretensiones en los hechos mencionados y aceptados por las partes al momento de fijar el litigio3, en síntesis, así: El señor Héctor Julio Pachón Cañón se vinculó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional en la Armada Nacional y laboró como alumno oficial desde el 13 de enero 2 Ff. 52 a 54. 3 Ver Audiencia Inicial folios 245 a 247.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05641-00 de 1980, y luego se desempeñó como Oficial hasta el 25 de abril de 2017, retirándose del servicio activo por solicitud propia en el grado de Mayor General. Por Resolución 1509 del 1 de marzo de 2017 el Director General de CREMIL le reconoció al señor Mayor General ® de la Armada Nacional Héctor Julio Pachón Cañón una asignación de retiro en cuantía equivalente al 95% de las partidas computables, efectiva a partir del 25 de abril de 2017. El 30 de marzo de 2017 el demandante solicitó al Ministerio de Defensa -Armada

Cañón una asignación de retiro en cuantía equivalente al 95% de las partidas computables, efectiva a partir del 25 de abril de 2017. El 30 de marzo de 2017 el demandante solicitó al Ministerio de Defensa -Armada Nacionalreliquidar y reajustar la asignación básica con base en el índice de precios al consumidor -IPC por los años 1997 a 2004. El Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional a través del oficio 20170423330121131 sin fecha, atendió desfavorable la solicitud del demandante. El 31 de mayo de 2017 el actor le solicitó a CREMIL reajustar la asignación de retiro con base en el IPC a partir del reconocimiento de la prestación con base en la nueva asignación básica que hubiera sido reajustada por la Armada Nacional. El Director General de CREMIL por medio del oficio 45110del 21 de junio de 2017 atendió desfavorablemente la solicitud de reajuste, en donde consideró que entre el año 1997 a 2004 el actor no percibía asignación de retiro, por ello, no era beneficiario del reajuste reclamado.

2. Normas violadas y concepto de la violación4

La parte demandante señaló como disposiciones violadas, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220 de la Constitución Política, los artículos 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992, artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, Ley 278 de 1996 y la Ley 1437 de 2011. La Jurisprudencia

Política, los artículos 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992, artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, Ley 278 de 1996 y la Ley 1437 de 2011. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Refiere que la Corte Constitucional en sentencia T-345 del 2007, ordenó efectuar los incrementos salariales a distintos trabajadores conforme el IPC, esto con el fin de proteger el derecho a la movilidad del salario, ya que como lo mencionó la inflación afecta a todos los trabajadores por igual. Agrega que es la constitución la que ordena que haya un incremento con la finalidad de mantener el poder adquisitivo del 4 Ff. 57 a 74.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05641-00 salario. Agrega que se vulnera el derecho a la igualdad cuando no se da el mismo trato a quienes están en igualdad de condiciones. Asegura que los decretos nacionales expedidos por el Gobierno Nacional para el periodo que se reclama son violatorios de los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, además de desconocer los fines esenciales del Estado como quiera incrementaron el salario en un valor inferior a la variación porcentual del IPC, contrariando lo dispuesto por la Ley 278 de 1996 norma de mayor jerarquía. Asegura que con la expedición de los decretos se vulnera el derecho a la seguridad social. Recuerda que en materia laboral siempre se debe aplicar el principio de favorabilidad a la parte débil de la relación, es decir al trabajador, por ello considera que la asignación básica percibida en actividad para los años que se reclaman debió

Recuerda que en materia laboral siempre se debe aplicar el principio de favorabilidad a la parte débil de la relación, es decir al trabajador, por ello considera que la asignación básica percibida en actividad para los años que se reclaman debió incrementarse conforme al IPC por ser más favorable y no con los decretos de oscilación, pues estos últimos aumentaron el salario en un porcentaje inferior al IPC. Considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación. Asegura que la base sobre la cual fue reconocida la asignación de retiro se encuentra afectada por la diferencia salarial que se debía realizar con base en el IPC a la asignación básica. Reitera que la negativa ante la solicitud no solo vulnera el derecho a la igualdad sino que además se funda en normas de menor jerarquía. Por otro lado, argumenta que las entidades demandadas debieron dar aplicación al artículo 4º y el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100, por ende no pueden existir incrementos inferiores al IPC. Concluye indicando que los efectos de la variación porcentual del IPC introdujo modificaciones en la base prestacional del demandante y por ende en la base del reconocimiento de la asignación de retiro.

3. Contestación de la demanda 3.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional5 5 Ff. 117 a 125 y 228 a 239.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05641-00

La apoderada de la entidad contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones, como quiera que el reajuste de los salarios con base en el IPC no es procedente.

La apoderada de la entidad contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones, como quiera que el reajuste de los salarios con base en el IPC no es procedente. Conforme lo dispone la Ley 4ª de 1992, es el Gobierno Nacional quien debe expedir anualmente los decretos fijando los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares. Agrega que los decretos gozan de presunción de legalidad, que hasta el momento no han sido desvirtuados por el juez natural. El ajuste con el IPC fue reconocido por la jurisprudencia solo para las asignaciones de retiro. Asegura que la reliquidación solicitada por la parte demandante es improcedente por cuanto los beneficios de la Ley 100 de 1993 solo fueron extendidos al reajuste de las asignaciones de retiro. Entonces, como el demandante estuvo activo hasta el año 2006 (sic), los incrementos salariales se realizaron conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Asegura que el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a quienes se les reconoció la asignación de retiro con anterioridad al 2004, pues el reajuste con base en el IPC solo procede para las asignaciones de retiro, sin que sea viable aplicarlo al personal en actividad. Alega que la entidad nunca le ha vulnerado el derecho de movilidad del salario, pues año a año se le realizó el correspondiente reajuste conforme a las facultades que le fueron otorgadas al ejecutivo. Considera que conforme al principio de inescindibilidad de la Ley es más favorable al demandante el régimen especial contenido en los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004. Propuso como excepciones las que denominó: i) caducidad, ii) prescripción extintiva

al demandante el régimen especial contenido en los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004. Propuso como excepciones las que denominó: i) caducidad, ii) prescripción extintiva e, iii) inepta demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad. 3.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares6 La entidad contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones. Asegura que el Gobierno Nacional conforme lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 expide anualmente los decretos incrementando los salarios de la Fuerza Pública. 6 Ff 84 a 92.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05641-00 Refiere que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro tiene como finalidad mantener su poder adquisitivo y, preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y retirados. Agrega que la asignación de retiro del demandante ha sido reajustada conforme a la ley. Propuso las excepciones que denomino: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y, ii) prescripción.

4. Audiencia Inicial7

En audiencia inicial que se celebró el 31 de julio de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se decidió sobre las excepciones de caducidad, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL. También se le advirtió a las partes sobre la excepción de “prescripción” propuesta, indicando que su estudio solo se debe verificar en el evento que el demandante tenga derecho al reajuste que solicita. La celebración de la audiencia se suspendió para que las partes demandadas se

sobre la excepción de “prescripción” propuesta, indicando que su estudio solo se debe verificar en el evento que el demandante tenga derecho al reajuste que solicita. La celebración de la audiencia se suspendió para que las partes demandadas se pronunciaran sobre la reforma de la demanda. El 18 de septiembre de 2019 se reanudó la celebración de la audiencia inicial, en esta oportunidad se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se corrió el traslado para alegar de conclusión.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandante8

Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la demanda. Concluyó que los actos administrativos acusados no se ajustan a las disposiciones legales aplicables, por ende se desvirtúa la presunción de legalidad, pues el aumento porcentual que se le realizó no correspondió a la variación porcentual del IPC.

5.2. Entidad demandada 5.2.1. Ministerio de Defensa – Armada Nacional9 7 Ff. 223 a 227 y 244 a 247. 8 Ff. 269 a 277. 9 Ff. 285 a 293Expediente: 25000-23-42-000-2017-05641-00 Los presentó para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda y la reforma de la demanda. Reitera la solicitud de desestimar las pretensiones de la demanda. 5.2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL10 Los presentó para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda. De relevancia indicó que si la parte se encuentra inconforme frente a los salarios que

5.2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL10 Los presentó para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda. De relevancia indicó que si la parte se encuentra inconforme frente a los salarios que devengaba en servicio activo debe demandar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Asegura que la obligación para CREMIL surgió a partir del 1º de marzo de 2017, fecha en la cual el demandante adquirió el estatus de retirado. Cualquier derecho reconocido con anterioridad a esa fecha escapa de la responsabilidad de la entidad.

6. Concepto del agente del Ministerio Público No rindió concepto.

II. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico Es viable o no con base en el principio de favorabilidad establecer si el Mayor General ® Héctor Julio Pachón Cañón tiene derecho a que su asignación básica durante el periodo de 1997 a 2004 le sea reajustada conforme al principio de oscilación o conforme al IPC, en el evento de accederse a esta petición, y de manera subsidiaria deberá determinarse si procede la modificación de la hoja de servicios y la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el sueldo reajustado en actividad.

subsidiaria deberá determinarse si procede la modificación de la hoja de servicios y la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el sueldo reajustado en actividad.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio: 10 Ff. 278 a 284.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05641-00 3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública

(ESCALA GRADUAL PORCENTUAL).

El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Así mismo, La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.451, de la misma fecha “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:

“TÍTULO I.

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE

LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA

Política”, estableció:

“TÍTULO I.

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su

e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio;Expediente: 25000-23-42-000-2017-05641-00 h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año,

INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que luego de la expedición de la Constitución Política d

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