TA CUN - 250002342000201705957-00-(21-08-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201705957-00-(21-08-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

Demandante: Julieth Karina Escorcia Cárdenas

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.

S. E. – Hospital Meissen II Radicación: 25000234200020170595700

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Julieth Karina Escorcia Cárdenas contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. – Hospital

Meissen II.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fl. 77s): En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de

apoderado judicial, solicita (fls. 77s): “Declaraciones y condenas que se solicitan: Primera. Que se DECLARE NULA la comunicación GG 1057 del 12 de mayo de 2017, recibida el día 15 de mayo de 2017, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de los derechos solicitados en la petición radicada el día 20 de abril de 2017, haciendo gala la entidad demandada en que no existió una relación laboral, conforme el ejemplar original de respuesta que se adjunta a este escrito. Segunda. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedentemente

existió una relación laboral, conforme el ejemplar original de respuesta que se adjunta a este escrito. Segunda. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedentemente singularizada, se CONDENE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

E. S. E. a PAGARLE a mi representada, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, los siguientes conceptos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05957-00

Pág. No. 2 2.1. la devolución del importe de la totalidad de los descuentos efectuados durante la prestación de sus servicios, entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2014, por concepto de retención en la fuente; 2.2. la devolución del valor de los aportes y cotizaciones patronales en pensiones y salud que correspondía hacerlos al Hospital Meissen ll Nivel, E.

S. E. entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2014; 2.3. las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios, legales, pagados a los Médicos Generales de Planta adscritos al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2014; 2.4. el auxilio de cesantía causado durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con el salario legal asignado al cargo Médico General del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2014;

servicios, liquidado con el salario legal asignado al cargo Médico General del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2014; 2.5. los intereses de cesantía causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio de cesantía conforme el numeral anterior; 2.6. la sanción por falta de pago oportuno de los intereses de cesantía entre el 1 de diciembre de 2012 y 9.131 de mayo de 2014; 2.7. las primas legales de servicio, de junio y diciembre, causadas entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2014; 2.8. la compensación en dinero de las vacaciones causadas entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2014, que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero; 2.9. las primas de vacaciones causadas entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2014; 2.10. finalmente, la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y de los salarios descontados así como de las prestaciones sociales, legales, extralegales o convencionales, hasta cuando se produzca el pago de los reclamados en esta petición, conforme lo indica el parágrafo único del artículo 2° de la Ley 244 de 1995. Tercera. A la indexación de los anteriores conceptos conforme lo establece el artículo

reclamados en esta petición, conforme lo indica el parágrafo único del artículo 2° de la Ley 244 de 1995. Tercera. A la indexación de los anteriores conceptos conforme lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuarta. A los intereses moratorios, si la entidad recae en lo que plasma y contempla el artículo 192, en su inciso 3°, en concordancia con el artículo 195, numeral 4, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Quinta. Por las Costas y Agencias en Derecho que se causen con ocasión del presente proceso”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05957-00 Pág. No. 3

2. Hechos (fl. 80s): La parte demandante sustentó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes fundamentos fácticos: Refiere que l a demandante Julieth Karina Escorcia Cárdenas prestó sus servicios personales al Hospital de Meissen II Nivel, E. S. E., hoy denominada Subred Distrital de Salud Sur E. S. E., desde el día 1 de diciembre del año 2012 hasta el 31 de mayo de 2014, en el cargo de Médico General APH y Médico General de Urgencias, su última remuneración fue en cuantía de $4.646.400.oo mensuales.

Manifiesta que suscribió los siguientes contratos: - Contrato de arrendamiento de servicios personales No. 2826 del 30 de

$4.646.400.oo mensuales. Manifiesta que suscribió los siguientes contratos: - Contrato de arrendamiento de servicios personales No. 2826 del 30 de noviembre de 2012. - Contrato de arrendamiento de servicios personales No. O-733 del 2 de enero de 2013 y su prórroga el 17 de junio de 2013. - Contrato de prestación de servicios personales No. O-3326 del 26 de junio 2013. - Contrato de prestación de servicios personales asistenciales No. O – 4182 del 2 de julio de 2013. - Contrato de prestación de servicios asistenciales No. O – 5019 del 29 de julio de 2013. - Contrato de prestación de servicios asistenciales No. O-618 del 3 de enero de 2014. - Contrato de prestación de servicios asistenciales No. O-1413 del 31 de enero de 2014. - Contrato de prestación de servicios asistenciales No. O-2571 del 2 de mayo de 2014 y su prórroga del 30 de mayo de 2014.

Indica que las funciones desempeñadas por la demandante fueron sometidas a la plena subordinación y dependencia de las directivas del Hospital, dentro de jornadas y horarios establecidos para todos los servidores del Hospital de Meissen, de igual manera establece que las funciones que desempeñó se realizaron dentro del Hospital y con los equipos y recursos

médicos de la institución hospitalaria.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05957-00 Pág. No. 4 Argumenta que en la planta de personal de la Institución se encuentra establecido el cargo de Médico General de Urgencias, Grado 26, Código 211, que cumplen funciones idénticas a las que desarrolló la doctora Julieth Karina Escorcia Cárdenas durante todo el tiempo de prestación de sus servicios. Agrega que la actora asumió por su cuenta y riesgo el pago de los aportes y cotizaciones de seguridad social en salud y pensiones, incluido el porcentaje que le corresponde al empleador. Señala que la demandante fue víctima de un grave accidente de trabajo en cumplimiento de sus funciones como Médico General del Hospital Meissen el día 27 de mayo de 2014, que ocurrió por estar trasladando un paciente de la Unidad de Cuidados Intensivos de una camilla a otra, y le ha ocasionado secuelas que le impiden el buen movimiento de su mano izquierda. Informa que para lograr la atención médica debido a su accidente le tocó recurrir a la acción de tutela, puesto que el Hospital Meissen se encontraba en mora de los pagos de la ARL. Expresa que el día 20 de abril de 2017 presentó reclamación administrativa laboral ante la entidad demandada, a fin de que se le reconozcan y paguen a la demandante las prestaciones sociales resultantes de la relación laboral, petición que fue negada mediante oficio GG 14057 del 12 de mayo de 2017, recibido el 15 de mayo de 2017.

3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 86s)

petición que fue negada mediante oficio GG 14057 del 12 de mayo de 2017, recibido el 15 de mayo de 2017.

3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 86s) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 6, 13, 23, 25, 53, 58, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 351-1 de la Constitución Nacional; 23 y 24 del Decreto 2663 de 1950(Código Sustantivo del Trabajo); Decreto 2400 de 1968; Decreto 3074 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1950 de 1973; Decreto 1335 de 1990; Ley 4 de 1992; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 244 de 1995; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; sentencias C-555 de 1994; C-154 de1997; y demás normativa y jurisprudencia aplicable al asunto en referencia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05957-00

Pág. No. 5 Considera que las formalidades que exhiben los diferentes contratos celebrados entre las partes no le quitan eficacia jurídica a la verdadera relación laboral, ya que las funciones desempeñadas por la demandante son idénticas a las establecidas en el manual de funciones del cargo Médico General de Urgencias Código 211, grado 26. Sostiene que la demandante tiene derecho al pago de los salarios y las prestaciones sociales, en razón a que desarrolló una labor propia del giro

a las establecidas en el manual de funciones del cargo Médico General de Urgencias Código 211, grado 26. Sostiene que la demandante tiene derecho al pago de los salarios y las prestaciones sociales, en razón a que desarrolló una labor propia del giro normal de los objetivos misionales del Hospital en el área de urgencias a través de los servicios de los Médicos Generales de Urgencias bajo contratos sucesivos de prestación de servicios por 1 año y 6 meses.

4. Contestación de la demanda (fls. 143s): La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentó que el Hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E. S. E..

Señala que en el servicio que prestan las E. S. E ., “es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contratos de prestación de servicios, puesto que la planta de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada”. (fl.153) Considera que la demandante pretende desconocer la existencia de la legalidad de la Ley 80 de 1993, ya que la contratación se realizó bajo los parámetros de las normas privadas, además el contrato de prestación de servicios per se no se convierte en un contrato laboral por entrañar permanencia, subordinación, ni las sumas canceladas se convierten en salarios. Agrega que la demandante siempre tuvo el convencimiento pleno y la

permanencia, subordinación, ni las sumas canceladas se convierten en salarios. Agrega que la demandante siempre tuvo el convencimiento pleno y la conciencia de estar amparada bajo contratos regidos por el derecho privado, destaca que los contratos fueron celebrados sin ningún tipo de vicio sobre el consentimiento que hiciera que estuvieran incursos en alguna causal de nulidad o invalidez.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05957-00 Pág. No. 6 Manifiesta que en la presente controversia “no está debidamente acreditada la subordinación que es la prima facie en toda relación de tipo laboral, el contratista fue vinculado mediante contratos de arrendamiento de servicios profesionales, utilizando para su ejecución sus propios medios, de manera independiente y sin subordinación alguna. Tampoco se encuentra demostrado dentro del plenario el cumplimiento de un horario laboral que pueda traducir en la existencia de un contrato de trabajo ya que el Demandante (sic) realizaba las actividades descritas en el contrato en cualquier tiempo de manera independiente. (fl. 160)” 4.1. Excepción de caducidad. Indica que la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial se produjo el 19 de julio de 2017 y la presentación de la demanda se realizó el martes 5 de diciembre de 2017, luego entonces el actor solo tenía hasta el 19 de noviembre para presentar la demanda. 4.2. Prescripción. Argumenta que la demandante termina su vinculación contractual el 31 de mayo de 2014 y presenta reclamación para el reconocimiento de sus derechos

de noviembre para presentar la demanda. 4.2. Prescripción. Argumenta que la demandante termina su vinculación contractual el 31 de mayo de 2014 y presenta reclamación para el reconocimiento de sus derechos el 20 de abril de 2017, quiere decir que en el caso de emitirse fallo condenatorio tendrá que ser sobre aquellos derechos derivados del 20 de abril de 2014 hasta el momento que terminó su vínculo contractual, el 31 de mayo de 2014. 4.3. Excepción de pago e inexistencia del derecho y de la obligación. Expresa que a la fecha se le canceló a la demandante la totalidad de las acreencias que tenía derecho de acuerdo a lo pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos, toda vez que los contratos celebrados con la demandante no comportan la existencia de una relación laboral. 4.4. Excepción de ausencia del vínculo de carácter laboral. Menciona que la accionante se desempeñó como contratista independiente, no suscribió contrato de trabajo y tampoco hubo acto administrativo de nombramiento ni de posesión.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05957-00 Pág. No. 7 4.5. Excepción de inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad. Refiere que la demandante libremente optó por celebrar contratos de prestación de servicios, en los cuales se estableció la inexistencia de una relación laboral. 4.6. Excepción buena fe. Sostiene que la entidad demandada actuó apegada a la legalidad de la Ley 80 de 1993 y siempre tuvo la creencia que la relación entre las partes estaba

relación laboral. 4.6. Excepción buena fe. Sostiene que la entidad demandada actuó apegada a la legalidad de la Ley 80 de 1993 y siempre tuvo la creencia que la relación entre las partes estaba condicionada a los términos contractuales, los cuales siempre cumplió sin reparo alguno de su contraparte. 4.7. Cobro de lo no debido. Argumenta que la demandante en su calidad de contratista independiente, se afilió y aportó para el sistema de seguridad social en pensiones y en salud, pretendiendo erróneamente que el Hospital -quien no fue su empleadorefectúe los mismos aportes. 4.8. Excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes. Insiste que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes gozan de presunción legal. 4.9. Excepción de compensación. Sustenta que la demandante prestaba un servicio como contratista con la finalidad de que su actividad fuera compensada con un pago de honorarios, por lo tanto, no genera el pago de prestaciones sociales. 4.10. Excepción de oposición. Sostiene que la demandante no acredita los documentos aportados como copias auténticas y presuntamente puede caber la posibilidad de tacha por falta de auténticos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05957-00 Pág. No. 8 4.11. Excepción de inexistencia de perjuicios. Afirma que la entidad demandada no es responsable de las obligaciones que persigue la demandante. 4.12. Excepción de improcedencia de la indemnización solicitada.

Pág. No. 8 4.11. Excepción de inexistencia de perjuicios. Afirma que la entidad demandada no es responsable de las obligaciones que persigue la demandante. 4.12. Excepción de improcedencia de la indemnización solicitada. Expresa que la demandante actúa de mala fe, pues nunca cuestionó su situación y aceptó las condiciones de su contratación. 4.13. Excepción inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada. Considera que siempre existió un contrato de arrendamiento de servicios profesionales que no dan lugar a pago alguno por conceptos de acreencias laborales. 4. 14. Innominada. Solicita que se declaren probadas las demás excepciones que resulten dentro del presente proceso de conformidad con el artículo 306 del C. P. C.

5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (fl. 294), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5. 1. Parte demandante (fls. 298s) Solicita se condene a la entidad demandada, pues reitera que la demandante desempeñó las labores específicas de Médico de Urgencias del área APH, que se enmarcan dentro del manual de funciones y son propias e inherentes a la entidad para que pueda desarrollar su objeto público; al igual se demostró que se generaron elementos de prestación personal del servicio, bajo una estricta subordinación, pues debía cumplir órdenes impartidas dentro de unos horarios específicos y aún más allá para lograr el objetivo del hospital; y por ello se le reconoció durante el lapso que duró el vínculo una

de unos horarios específicos y aún más allá para lograr el objetivo del hospital; y por ello se le reconoció durante el lapso que duró el vínculo una remuneración. Igualmente manifiesta que está demostrado que dicha relación la cumplió en condiciones menos favorables, respecto a los compañeros deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05957-00 Pág. No. 9 labores que eran de planta y que gozaban de prerrogativas mejores y diferentes, pues como contratista no tenía derecho a prestaciones sociales. 5. 2. Entidad demandada (fls. 306s) Insiste en que se deben negar las pretensiones de la demanda, en razón a que la demandante tiene una vinculación de origen civil y no laboral, por lo que no está sujeta a la legislación de trabajo. Argumenta que no es posible que de un contrato de trabajo se desprenda una situación legal y reglamentaria, pues los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada como corresponde en un estado de derecho como el colombiano. De modo que el empleo público (situación legal y reglamentaria) no puede surgir de cualquier modo, ni mucho menos a virtud de una relación contractual, pues como lo ha explicado la jurisprudencia, el principio de la primacía de la realidad no puede llevar a desconocer los elementos esenciales que se exigen para que una persona acceda a la función pública. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

acceda a la función pública. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Vista la demanda, la Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la Entidad demandada; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, de vacaciones y de navidad, pago a seguridad social en pensiones y los demás emolumentos laborales; ii) las funciones desplegadas por la demandante eranMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05957-00

Pág. No. 10 o no actividades propias y permanentes de la Entidad, además de inherentes a su naturaleza, y iii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. Los elementos de la relación laboral La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la

2. Los elementos de la relación laboral La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser

parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05957-00 Pág. No. 11 De lo anterior se colige que para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente al contrato realidad sobre las órdenes de prestación de servicios el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero

servicios el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones

permanente, se asignan a los empleados públicos. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. (…) Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05957-00 Pág. No. 12 subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en

subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito” 2 (Negrilla fuera de texto). Es del caso destacar que para establecer si existe autonomía o subordinación de las personas que se encuentran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, la Corporación en cita ha señalado que es necesario realizar un profundo análisis probatorio, pues no basta acreditar el cumplimiento de horario o una relación coordinada entre la Entidad y el contratista. Así las cosas, existe la posibilidad de acceder a las pretensiones cuando la Administración desconoce ordenamientos superiores y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, celebra con ella contratos de prestación de servicios para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoración probatoria para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.

3. Caso concreto 3.1. Prestación personal del servicio Respecto a la prestación personal del servicio con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. – Hospital Meissen II, en el plenario obran las

siguientes pruebas:

1. La Sala observa que de conformidad con la certificación suscrita por la subdirectora Administrativa del Hospital Meissen II nivel E. S. E. (fl. 10), la

siguientes pruebas:

1. La Sala observa que de conformidad con la certificación suscrita por la subdirectora Administrativa del Hospital Meissen II nivel E. S. E. (fl. 10), la demandante Julieth Karina Escorcia Cárdenas suscribió los siguientes contratos, durante los siguientes periodos y finalidades: PERÍODO OBJETO/PERFIL INTERRUPCIÓN 01 de diciembre de 2012 al 10 diciembre de 2012

Medica de APH 11 de diciembre de 2012 al 01 de enero de 2013 Medica de APH 0 días 02 de enero al 31 de enero de 2013 Medica de APH 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2017-05957-00 Pág. No. 13 01 de febrero de 2013 al 30 de abril de 2013 Medica de APH 0 días 01 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2013 Medica de APH 0 días 01 de junio de 2013 al 01 de julio de 2013 Medica de APH 0 días 02 de julio de 2013 al 29 de julio de 2013 Medica de APH 0 días 30 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 Medica de APH 0 días 04 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014 Medica de APH 3 días 01 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2014 Medica de APH 0 días 02 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2014 Medica de APH 1 día De lo anterior se colige q

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