TA CUN - 250002342000201705996-00-(24-04-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201705996-00-(24-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / REGIMEN DE LAS CESANTÍAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - H ubo solución de continuidad entre las vinculaciones y las posteriores a la entrada en vigencia de dicha ley, el régimen de cesantías que le aplica es el anualizado que se encuentra allí previsto, y no el de retroactividad, no cumple con las condiciones para considerar que le aplica el régimen de retroactividad de las cesantías, el acto administrativo demandado fue expedido con sujeción a las normas aplicables, la entidad demandada liquidó su cesantía definitiva con sujeción al régimen debido.
Problema jurídico: ¿Determinar si el acto demandado en el sub lite fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, y por tanto la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, en tanto se vinculó al servicio territorial con anterioridad al 30 de diciembre de 1996?
Extracto: “(…) la demandante laboró para el año 1985 como docente tiempo interino de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA. Luego se vinculó como docente en propiedad de dicha entidad a partir del 6 de septiembre
Extracto: “(…) la demandante laboró para el año 1985 como docente tiempo interino de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA. Luego se vinculó como docente en propiedad de dicha entidad a partir del 6 de septiembre de 1995 y hasta el 5 de diciembre de 2016. (…) hubo solución de continuidad entre las vinculaciones anteriores al 1° de enero de 1990 (la última de ellas culminó el 30 de octubre de 1985), y las posteriores a la entrada en vigencia de dicha ley, (…) el régimen de cesantías que le aplica es el anualizado que se encuentra allí previsto, y no el de retroactividad. (…) La norma no exige que a la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 el docente deba haber estado vinculado al servicio mediante nombramiento en propiedad, siendo admisible que su vinculación hubiese sido con carácter interino o temporal. (…) si entre una vinculación y otra se presenta solución de continuidad, esto es, interrupción en el servicio, no es viable tener en cuenta la primera vinculación para efectos de determinar el régimen aplicable al reconocimiento y pago de las cesantías, pues una vez culminada dicha relación laboral, la prestación debió ser liquidada y pagada, de tal suerte que con el nuevo nombramiento y posesión, ocurrido tiempo después, surge una nueva relación laboral que se rige por las normas vigentes. (…) empezó a prestar sus servicios como docente oficial en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con posterioridad a la fecha mencionada , recordándose que la vinculación que existió con dicha entidad como interina para el año 1985 perdió continuidad con el nombramiento en propiedad en el año 1995. (…) al
DE CUNDINAMARCA con posterioridad a la fecha mencionada , recordándose que la vinculación que existió con dicha entidad como interina para el año 1985 perdió continuidad con el nombramiento en propiedad en el año 1995. (…) al personal docente vinculado a partir de 1990 se le aplican las previsiones de la Ley 91 de 1989, sin importar si se trata de personal territorial, nacional o nacionalizado, mientras que al personal territorial vinculado antes de esa fecha se le respeta el régimen prestacional que tenía. (…) Así las cosas, como quiera que está demostrado que la señora (…) no cumple con las condiciones para considerar que le aplica el régimen de retroactividad de las cesantías, se tiene entonces que el acto administrativo demandado fue expedido con sujeción a las normas aplicables, esto es, la entidad demandada liquidó su cesantía definitiva con sujeción al régimen debido, motivo por el cual en el sub examine no se desvirtuó la legalidad del acto, situación que da lugar a que deban negarse las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-928 de 2006 ; Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2003-01125; Sentencia del 10 de febrero de 2011, deNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-05996-00
DEMANDANTE: EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-05996-00
DEMANDANTE: EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia la Sección Segunda - Subsección ‘B’ del H. Consejo de Estado, Exp. 2006-01365; sentencia proferida el 22 de junio del 2000, No. de radicación interna 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección ‘A’, No. de radicado 2015-00141, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); Ley 43 de 1975; CPACA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-05996-00
Demandante: EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-05996-00
Demandante: EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO, a través de apoderado judicial, ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1048 del 10 de julio de 2017, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la demandante. 1 Fls 29 al 53.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-05996-00
DEMANDANTE: EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague su cesantía
DEMANDANTE: EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague su cesantía definitiva de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, es decir, desde el 21 de octubre de 1985, y liquidada con base en el último salario devengado, con todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947.
Reclamó que se condene al FOMAG a pagar el valor de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados con el resultante en la reliquidación por concepto de la cesantía definitiva retroactiva, con los correspondientes reajustes de Ley. Pidió que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al respectivo fallo conforme con lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1°, 2° y 3° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó que se condene a la entidad accionada al pago de intereses moratorios y que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA. Por último, reclamó que se condene a la entidad demandada en costas procesales con sujeción en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. HECHOS La demandante ha prestado de forma ininterrumpida sus servicios como
procesales con sujeción en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. HECHOS La demandante ha prestado de forma ininterrumpida sus servicios como docente “ NACIONAL – SITUADO FISCAL ” (sic) en el Municipio de El Rosal – Cundinamarca desde su nombramiento, esto es, desde el 21 de octubre de 1985, hasta la fecha “de la solicitud de la prestación”. El 4 de abril de 2016 la señora EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO presentó una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – FOMAG, la cual fue decidida mediante la Resolución No. 1084 del 10 de julio de 2017, en el sentido de ordenar el pago de dicho emolumento en cuantía de $43.951.697. Indicó que pese a la fecha de vinculación de la demandante, su cesantía definitiva no fue liquidada en aplicación del régimen de retroactividadNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-05996-00
DEMANDANTE: EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia establecido en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2765 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
Indicó que con el acto administrativo demandado se le canceló de manera parcial su cesantía, “produciéndose la mora en el pago total de la misma, por
el Decreto 1160 de 1947. Indicó que con el acto administrativo demandado se le canceló de manera parcial su cesantía, “produciéndose la mora en el pago total de la misma, por lo que es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. Legales y reglamentarias: Artículos 12 y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945); 1° del Decreto 2767 del mismo año; 1° de la Ley 65 de 1946; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 5º, 40 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 7º y 9° del Decreto 2563 de 1990; 2° de la Ley 4ª de 1992; 6° de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5° del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1° del Decreto 1582 de 1998 y 5º, parágrafo de la Ley 1071 de 2006. Trajo a colación el contenido normativo de que trata el articulado en precedencia y sendos pronunciamientos proferidos por la H. Corte
Trajo a colación el contenido normativo de que trata el articulado en precedencia y sendos pronunciamientos proferidos por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado referentes al tema objeto de litis. Expresó que está claro en el sub júdice que en principio “las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad (…), cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa (…)”. Afirmó que el FOMAG de manera unilateral modificó la fórmula de liquidación de cesantías (retroactividad), por cuanto omitió entender que la Ley 91 de 1989 mantuvo incólume el régimen de liquidación de cesantías, “ equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionales, pero en su artículo 14, numeral tercer, literal A), lo hizo extensivo a los docentes nacionalizados nombrados a partir del 1° de enero de 1990 (…)”. Manifestó que la Ley 91 de 1989 en ninguno de sus apartes normativos modificó el sistema de liquidación de cesantías de los docentes vinculadosNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-05996-00
DEMANDANTE: EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia por las entidades territoriales, es decir, aquellos docentes con tipo de vinculación departamental y municipal.
Dijo que con la expedición de la Ley 60 de 1993 el Legislador buscó conservar
______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia por las entidades territoriales, es decir, aquellos docentes con tipo de vinculación departamental y municipal. Dijo que con la expedición de la Ley 60 de 1993 el Legislador buscó conservar los derechos adquiridos y el respeto de los regímenes prestacionales vigentes de cada entidad territorial para los docentes distritales, departamentales y municipales. Expuso que el acto administrativo censurado desconoció que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se estableció un nuevo sistema de liquidación de cesantías, sin embargo, dicha norma aseguró de manera vehemente que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 conservaran el sistema retroactivo de liquidación de cesantías. Aseveró que por una indebida interpretación a la aludida norma, el FOMAG ha venido aplicando a los docentes nombrados entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 al momento de reconocer y pagar sus cesantías el régimen anual que allí se prevé, desconociendo el sistema retroactivo al cual tienen derecho. Señaló que hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías objeto de litis, por cuanto para el 1° de enero de 1997 “surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales [de los docentes] imponiéndose una liquidación anualizada; pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservarán el régimen retroactivo de liquidación (…)”.
sociales [de los docentes] imponiéndose una liquidación anualizada; pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservarán el régimen retroactivo de liquidación (…)”. Por otra parte, mencionó que el acto demandado vulneró lo establecido en la Ley 1071 de 2006, norma que prevé la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, por cuanto “ de manera ilegal desconoce que el pago total de la obligación prestacional debió realizarse en un término no superior a los 65 días hábiles (…), generando de manera automática una indemnización de carácter LEGAL correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago”. Concluyó que la señora EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague sus cesantías definitivas en aplicación de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 yNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-05996-00
DEMANDANTE: EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Decreto 1160 de 1947, así como la sanción moratoria causada por el pago tardío de la prestación, con sujeción a la Ley 1071 de 2006.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, a pesar de que fue le fue notificado el auto que admitió el presente medio de control y corrido el respectivo traslado para contestar la demanda, guardó silencio.
La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, a pesar de que fue le fue notificado el auto que admitió el presente medio de control y corrido el respectivo traslado para contestar la demanda, guardó silencio.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE2
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la demanda. Así mismo, mencionó sendos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, H. Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca referentes al reconocimiento y pago de cesantías bajo el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de ese año, Ley 64 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, y sobre la procedencia de la condena en costas procesales. Agregó que el FOMAG al momento de expedir el acto administrativo acusado desconoció la “ totalidad de los tiempos de servicios prestados por mi mandante [como docente], ya que esta fue nombrada desde el 16 DE JULIO DE 1985 a través de INTERINIDAD en el MUNICIPIO DE CAJICÁ – CUNDINAMARCA (…); y (…) a efectos de liquidar su CESANTÍA DEFINITIVA toma como fecha de ingreso al magisterio oficial (…) el 6 de septiembre de 1995”. Indicó que extrañamente el FOMAG no ha certificado en el sub examine la
toma como fecha de ingreso al magisterio oficial (…) el 6 de septiembre de 1995”. Indicó que extrañamente el FOMAG no ha certificado en el sub examine la totalidad de los tiempos de servicio efectivamente laborados por la demandante, máxime cuando en el acto demandado y los actos de nombramientos, actas de posesión y renuncia “simplemente se limita a establecer que fue nombrada a partir del 6 de septiembre de 1995 siendo obligación de las entidades acreditar todos los tiempos de servicio (…)”. 3.2. PARTE DEMANDADA 2 Fls 191 al 207.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-05996-00
DEMANDANTE: EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG guardó silencio en esa oportunidad procesal.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO3
Emitió concepto manifestando que no existe mérito legal para acceder a las pretensiones de la demandante y, en ese sentido, “ deberían despacharse en forma negativa”. Señaló que una vez revisó los presupuestos fácticos y jurídicos del presente asunto, encontró que con sujeción al literal b), numeral 3), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el sistema de cesantías aplicable a la señora EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO es el anualizado, en atención a que su
la Ley 91 de 1989, el sistema de cesantías aplicable a la señora EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO es el anualizado, en atención a que su vinculación se dio con posterioridad al 1° de enero de 1990, esto es, el 6 de septiembre de 1995. Resaltó que de acuerdo con el Decreto No. 02867 del 21 de octubre de 1985 la demandante fue nombrada de manera interina el 6 de septiembre de ese año, para realizar uno remplazos por licencias de docentes titulares; sin embargo, consideró que dicha vinculación no tiene la “ virtualidad para fijar el régimen de cesantías, más cuando no se tiene certeza si efectivamente se posesionó o prestó efectivamente dichos servicios ” (sic). Tampoco se tiene certeza del tipo de vinculación para esa época, esto es, nacional o territorial.
IV. TRÁMITE PROCESAL Radicada la demanda de la referencia4, fue admitida por parte de la presente Corporación Judicial 5 y se notificó en debida forma a la entidad demandada, quien guardó silencio al respecto.
Se surtió la audiencia inicial 6, en cuya etapa procesal “ FIJACIÓN DE LITIGIO ” se decidió no tener como pretensión en el sub judice la concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío e incompleto de la cesantía objeto de litis, por cuanto sobre dicha petición la parte actora no agotó vía gubernativa. Dicha decisión fue notificada en
incompleto de la cesantía objeto de litis, por cuanto sobre dicha petición la parte actora no agotó vía gubernativa. Dicha decisión fue notificada en 3 Fls 237 al 242. 4 Fl 54. 5 Fl 56. 6 Fls 163 y 168.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-05996-00
DEMANDANTE: EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia estrados y sobre la misma no se presentó recurso alguno, quedando en firme para todos los efectos procesales.
Así mismo, en la audiencia en comento se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se decretó la práctica de pruebas Se adelantó posteriormente la audiencia de pruebas 7, en la cual se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto, oportunidad en la cual el FOMAG fue la única parte en no pronunciarse. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Este Tribunal Contencioso Administrativo es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el asunto se contrae a determinar si el acto
5.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el asunto se contrae a determinar si el acto demandado en el sub lite fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, y por tanto la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, en tanto se vinculó al servicio territorial con anterioridad al 30 de diciembre de 1996. 5.4. TESIS DE LA SALA De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad alegado, por cuanto le es aplicable el régimen de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual se encontraba vigente a la fecha de su vinculación 7 Fl 189.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-05996-00
DEMANDANTE: EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia al servicio oficial docente en propiedad, como quiera que las vinculaciones temporales y el tiempo en interinidad no le pueden ser tenidas en cuenta por solución de continuidad. 5.4. HECHOS PROBADOS - De acuerdo con el Decreto No. 02567 del 21 de octubre de 19858
temporales y el tiempo en interinidad no le pueden ser tenidas en cuenta por solución de continuidad. 5.4. HECHOS PROBADOS - De acuerdo con el Decreto No. 02567 del 21 de octubre de 19858 expedido por el Gobernador de Cundinamarca – Presidente de la Junta Administradora del FER, y el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL ” del 25 de octubre de 2019 9, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, se logró constatar que la señora EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO laboró para dicha entidad desde el 16 de julio de 1985 por 45 días (tiempo interino), desde el 4 de septiembre de 1985 por 56 días (tiempo interino), y entre el 9 de julio de 1995 (nombramiento en propiedad) y el 5 de diciembre de 2016 (retiro por invalidez), con tipo de vinculación nacional. - El 4 de abril de 2016 la señora EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva “ por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONAL en el Plantel: I.E.D. CAMPO ALEGRE de EL ROSAL CUNDINAMARCA – FTE. DE RECURSOS – SITUADO FISCAL / PRESUPUESTO LEY 91”10. - A través de la Resolución No. 1084 del 10 de julio de 201711, la
SITUADO FISCAL / PRESUPUESTO LEY 91”10. - A través de la Resolución No. 1084 del 10 de julio de 201711, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en nombre del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva a favor de la demandante, en cuantía de $43.951.697. Contra dicho acto procedía únicamente el recurso de reposición, como se dispuso en el artículo 2° del mismo.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 8 Fls 9 a 12. 9 Fl 235 a 236. 10 Fls Ibídem (ver contenido de la Resolución No. 1084 del 10 de julio de 2017). 11 Ibídem.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-05996-00
DEMANDANTE: EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías 12 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo.
un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo. La Ley referida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945, que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que fue recogida por el Decreto 1160 de 1947. Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 se estableció el régimen de liquidación anual de cesantías con causación de intereses para los empleados del orden nacional, salvo quienes estuvieren sometidos a regímenes prestacionales exceptuados. Ahora bien, se tiene que la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó el FOMAG, estableció lo siguiente: ARTÍCULO 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) ARTÍCULO 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 12 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías retroactivas véase la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H.
Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-05996-00
DEMANDANTE: EDNA LUYECNNY QUIÑONES URBANO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia 3.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 60 de 1993 previó: ARTÍCULO 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de
ARTÍCULO 6º.- Administración del per
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