TA CUN - 250002342000201706032-01-(29-05-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201706032-01-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - No se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, quien no puede pretender un trato diferenciado respecto de los demás servidores a los cuales se indemniza por razones similares / SANCIÓN MORATORIA - Normas que únicamente regulan lo atinente a la mora en el pago de las cesantías no resultan aplicables al presente caso, no obra prueba en el expediente que permita determinar cuándo se pagó efectivamente la indemnización, no es posible establecer si debía reconocerse la indexación reclamada / PAGO DE LOS INTERESES - Solo es susceptible de ser concedido en el marco de una sentencia condenatoria, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a (i) la reliquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral que le fue concedida por el Ministerio de Defensa Nacional para que en la misma se incluyan todos los índices de lesión tanto por enfermedad profesional, como por enfermedad común que fueron calificados por la Junta Médico Laboral en el acta de 272 de 2016, (ii) la reliquidación de la indemnización para que se incluyan todos los factores de salario percibidos por la demandante en el año anterior al retiro del servicio, (iii) el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, (iv)
incluyan todos los factores de salario percibidos por la demandante en el año anterior al retiro del servicio, (iii) el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, (iv) el pago de intereses sobre el capital concedido a título de indemnización, liquidados a futuro hasta el pago completo de la obligación y (v) el pago de perjuicios materiales y morales derivados de la presunta ilegalidad de los actos demandados?
Extracto: “(…) De lo expuesto se concluye que el contenido y limitantes establecidas en el Decreto 1214 de 1990 en materia de reconocimiento de indemnización por pérdida de la capacidad laboral de los miembros del personal civil del Ministerio de Defensa, fue determinado por el legislador en el marco de sus competencias y atendiendo a la especialidad del servicio que presta dicho personal del Ministerio de Defensa por lo que, para el caso concreto, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, quien no puede pretender un trato diferenciado respecto de los demás servidores a los cuales se indemniza por razones similares. (…) cabe reiterar que las razones expuestas por el apoderado de la demandante para justificar la excepción de inconstitucionalidad, tales como (i) el desconocimiento de la jurisprudencia que ordena incluir todos los factores de salario y (ii) el desconocimiento del Decreto 1796 de 2000, no pueden ser atendidas favorablemente, pues las mismas no están vigentes y por ende, no resultan aplicables al caso concreto. (…) La demandante considera que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria a razón de un día de
atendidas favorablemente, pues las mismas no están vigentes y por ende, no resultan aplicables al caso concreto. (…) La demandante considera que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago de su indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica. (…) se advierte que el derecho se solicita con base en lo previsto en la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” y la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación ”, normas que únicamente regulan lo atinente a la mora en el pago de las cesantías y por ende, no resultan aplicables al presente caso. (…) no obra prueba en el expediente que permita determinar cuándo se pagó efectivamente laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-06032-01 indemnización, de manera que no es posible establecer si debía reconocerse la indexación reclamada. (…) la accionante reclama el reconocimiento de reparación del daño por perjuicios materiales y morales ocasionados “con las actuaciones de la entidad demandada y que a futuro se sigan causando”. (…) no se allegó ninguna prueba que demuestre que existan actuaciones de la entidad demandada que haya ocasionado los perjuicios
las actuaciones de la entidad demandada y que a futuro se sigan causando”. (…) no se allegó ninguna prueba que demuestre que existan actuaciones de la entidad demandada que haya ocasionado los perjuicios reclamados, los cuales deben estar debidamente probados para proceder a su reconocimiento. (…) el pago de los intereses reclamados por la demandante solo es susceptible de ser concedido en el marco de una sentencia condenatoria, lo cual no ocurrió en el presente caso donde se advierte que las pretensiones no están llamadas a prosperar. (…) la Sala concluye que no se logró demostrar que los actos administrativos demandados estén viciados de nulidad, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda. (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a las partes quienes hicieron uso mesurado de su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional sentencia T-331/14; T-530 de 2014; C-101/03; C-1143/04; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 de abril del 2018. Radicación.
810012339000201600095 01. Actor: Andrés Camilo Tirado León; Sala de lo
Lisset Ibarra Vélez. 11 de abril del 2018. Radicación. 810012339000201600095 01. Actor: Andrés Camilo Tirado León; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejera Ponente: Maria Elizabeth García Gonzalez, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) - radicación número: 66001-23-31-000-2007-00070-01 - actor: family coffee s.a. - demandado: ministerio de comercio, industria y turismo - referencia: acción de nulidad y restablecimiento del derecho; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1794 de 2000; Decreto 1796 de 2000; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-06032-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)
Demandante: Gloria del Carmen Pérez Pérez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional Expediente: 250002342000-2017-06032-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Gloria del Carmen Pérez Pérez contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Gloria del Carmen Pérez Pérez, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERA: Que con fundamento en los artículos 138 y 148 de la ley 1437 de 2011 mediante fallo judicial se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: a) El Acto Administrativo Resolución No. 035 de fecha 04 de enero del año 2017 a) El Acto Administrativo Resolución No. 660 de fecha 06 de junio del año 2017 b) El Acto Administrativo Oficio No. 20170042360384451 de fecha 13 de octubre del año 2017. Por violar los literales a y b del artículo 37 del Decreto 1796 del año 2000, la ley 244 de 1995 y 1070 de 2006, y el artículo 1617 del Código Civil Colombiano, entre otras normas invocadas.
Por violar los literales a y b del artículo 37 del Decreto 1796 del año 2000, la ley 244 de 1995 y 1070 de 2006, y el artículo 1617 del Código Civil Colombiano, entre otras normas invocadas.
SEGUNDA: Que por petición de parte con fundamento en el canon 4 constitucional, mediante fallo judicial se inaplique por vía deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-06032-01 excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto el artículo 102 y parágrafo 2 del Decreto 1214 de 1990 a mi poderdante, por limitar los factores salariales con los cuales se liquidan las diferentes prestaciones sociales en indemnización por pérdida de capacidad laboral, cesantías y pensión, e igualmente se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto el artículo 104 del mismo Decreto 1214 de 1990 por limitar el derecho a devengar la indemnización por pérdida de capacidad laboral cuando ésta es de origen común, normas que contrarían el ordenamiento constitucional en los artículo 25, 48 y 53 constitucional, el artículo 37 del Decreto 1796 del año 2000 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado invocada, ordenando que para efectos de liquidaciones de prestaciones se tengan en cuenta todos los factores salariales, conforme se desarrolló en el concepto de nulidad.
TERCERA: Que como pretensión principal, mediante fallo judicial y a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se
tengan en cuenta todos los factores salariales, conforme se desarrolló en el concepto de nulidad.
TERCERA: Que como pretensión principal, mediante fallo judicial y a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar a mi poderdante el derecho indemnizatorio por los 17 índices de lesión adquiridos por enfermedad común (12) y profesional (5), asignados en el numeral IV CONCLUSIONES del Acta de Junta Médica No. 272 de fecha 05 de octubre del año 2016, conforme a los literales a y b, del artículo 37, del Decreto ley 1796 del año 2000, liquidándola con todos los factores salariales devengados durante el último año en actividad, y actualizados al momento de su pago efectivo, conforme se desarrolló en el concepto de nulidad.
TERCERA A: Que como pretensión subsidiaria, mediante fallo judicial y a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar a mi poderdante el derecho indemnizatorio por los 12 índices de lesión adquiridos por enfermedad común, asignados en los numerales 1, 2, 3, 5a y 5b, del literal E, del numeral IV CONCLUSIONES del Acta de Junta Médica No. 272 de fecha 05 de octubre del año 2016, conforme al literal a, del artículo 37, del Decreto ley 1796 del año 2000, liquidándola con todos los factores salariales devengados durante el último año en actividad, y
octubre del año 2016, conforme al literal a, del artículo 37, del Decreto ley 1796 del año 2000, liquidándola con todos los factores salariales devengados durante el último año en actividad, y actualizados al momento de su pago efectivo, conforme se desarrolló en el concepto de nulidad.
TERCERA B: Que como pretensión subsidiaria, mediante fallo judicial y a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar a mi poderdante el derecho indemnizatorio por los 5 índices de lesión adquiridos por enfermedad profesional, asignados en el numeral IV CONCLUSIONES del Acta de Junta Médica No. 272 de fecha 05 de octubre del año 2016, conforme al literal b, del artículo 37, del Decreto ley 1796 del año 2000, liquidándolos con todos los factores salariales devengados durante el último año en actividad, y actualizados al momento de su pago efectivo, conforme se desarrolló en el concepto de nulidad.
CUARTA: Que como pretención (sic) principal, mediante fallo judicial y a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional pagar en favor de mi poderdante el valor de $45 '553.420 desde el día 20 de enero del año 2017 por concepto de la liquidación de los 17 índices indemnizatorios de lesión adquiridos por enfermedad común (12) y profesional (5), y actualizados al momento de su pago efectivo, conforme se desarrolló en el concepto de nulidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
indemnizatorios de lesión adquiridos por enfermedad común (12) y profesional (5), y actualizados al momento de su pago efectivo, conforme se desarrolló en el concepto de nulidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-06032-01
QUINTA: Que como pretención (sic) principal mediante fallo judicial y a título de sanción moratoria de 1 día de salario por cada día de retardo, se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a pagar el valor de $30'047.680, por el término de moratoria transcurrido entre el 20 de enero y hasta el día 05 de diciembre del año 2017 para el pago de la prestación social de indemnización por los 5 índices de lesión por enfermedad profesional, liquidando con la misma sanción a futuro los demás días que se causen en adelante hasta que la entidad pague efectivamente la indemnización por pérdida de capacidad laboral de estos 5 índices, y de los 12 índices de lesión por enfermedad común, conforme se pide en las pretenciones (sic) anteriores, y se sustentó y desarrolló en el concepto de nulidad.
SEXTA: Que como pretensión principal mediante fallo judicial se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a pagar el valor de $8 '541.266 a título de sanción por interés legal a la tasa del 6% sobre el capital de $45 '553.420 (liquidación de los 17 índices e lesión), interés causados entre el 20 de enero y hasta el día 05 de diciembre del año 2017, liquidando a futuro los intereses a la misma tasa por lo demás
el capital de $45 '553.420 (liquidación de los 17 índices e lesión), interés causados entre el 20 de enero y hasta el día 05 de diciembre del año 2017, liquidando a futuro los intereses a la misma tasa por lo demás días que se causen en adelante hasta que la entidad pague efectivamente el capital de la indemnización, indexado y actualizado al momento de su pago efectivo, conforme se sustentó en el concepto de Nulidad.
SEXTA A: Que como pretensión subsidiaria mediante fallo judicial se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a pagar el valor de $5 '062.917 a título de sanción por interés legal a la tasa del 6% sobre el capital de $31 '197.424 (liquidación de los 12 índices de lesión por enfermedad común), interés causado entre el 20 de enero y hasta el día 05 de diciembre del año 2017, liquidando a futuro los intereses a la misma tasa por lo demás días que se causen en adelante hasta que la entidad pague efectivamente el capital de la indemnización, indexado y actualizado al momento de su pago efectivo, conforme se sustentó en el concepto de Nulidad.
SÉPTIMA: Que como pretensión principal subsidiaria mediante fallo judicial se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a pagar el valor de $2 '097.928 a título de sanción por interés legal a la tasa del 6% sobre el capital de $11 '188.950 (liquidación de los 5 índices de lesión por enfermedad profesional), y causados entre el 20 de enero y hasta el día 05 de diciembre del año 2017, liquidando a
tasa del 6% sobre el capital de $11 '188.950 (liquidación de los 5 índices de lesión por enfermedad profesional), y causados entre el 20 de enero y hasta el día 05 de diciembre del año 2017, liquidando a futuro los intereses a la misma tasa por lo demás días que se causen en adelante hasta que la entidad pague efectivamente el capital de la indemnización, indexado y actualizado al momento de su pago efectivo, conforme se sustentó en el concepto de Nulidad.
OCTAVA: Que como pretención (sic) principal mediante fallo judicial y a título de Reparación del Daño se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a pagar en favor de mi poderdante los salarios y porcentajes relacionados en sus modalidades de perjuicios materiales consolidados y futuros por honorarios profesionales de abogado, así: 1) 3SMMLV Por Agotamiento de vía Administrativa (daño material consolidado). 2) 4SMMLV Por Agotamiento de Conciliación Prejudicial (daño material consolidado) 3) 5SMMLV y el 35% del valor de las pretensiones, para demanda judicial en primera instancia (daño material futuro). 4) 7SMMLV y el 40% del valor de las pretensiones, para demanda judicial en segunda instancia (daño material futuro).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-06032-01 5) 7SMMLV y el 43% del valor de las pretensiones, para demanda constitucional una vez agotada la vía ordinaria jurisdiccional (daño material futuro).
NOVENA: Que como pretención (sic) subsidiaria mediante fallo judicial
- 7SMMLV y el 43% del valor de las pretensiones, para demanda constitucional una vez agotada la vía ordinaria jurisdiccional (daño material futuro).
NOVENA: Que como pretención (sic) subsidiaria mediante fallo judicial y a título de Reparación del Daño, se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a pagar en favor de mi poderdante los salarios y porcentajes relacionados en sus modalidades de perjuicios materiales consolidados y futuros por honorarios profesionales de abogado conforme a las siguientes tarifas de la Corporación Colegio Nacional de Abogados CONALBOS: 1) Agotamiento de vía gubernativa 3SMMLV 2) Agotamiento de vía conciliatoria 3SMMLV 3) Restablecimiento de Derechos de Carácter Laboral que no provenga de un contrato de trabajo, 30% de las pretensiones hasta segunda instancia. 4) Demanda constitucional contra sentencia de segunda instancia en proceso ordinario 2SMMLV, 30% de las pretensiones.
DÉCIMA: Que como pretención (sic) principal mediante fallo judicial se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a pagar en favor de mi poderdante 70SMMLV a título de Reparación del Daño moral, por la afectación y aflicciones sufridas en su fuero interno a mi poderdante con las actuaciones de la entidad demandada y que a futuro se sigan causando.
ONCE: Que mediante fallo judicial se concedan las pretensiones que en todo caso arroje peritaje especializado y actuarial sobre cada una de las pretenciones (sic).
DOCE: Que mediante fallo judicial NO SE APLIQUE NINGUN TIPO DE PRESCRIPCIÓN respecto de los derechos objeto de pretensión en la
todo caso arroje peritaje especializado y actuarial sobre cada una de las pretenciones (sic).
DOCE: Que mediante fallo judicial NO SE APLIQUE NINGUN TIPO DE PRESCRIPCIÓN respecto de los derechos objeto de pretensión en la demanda, y que sean objeto de reconocimiento judicial, conforme se dejó sustentado en el concepto de nulidad.
TRECE: Que mediante fallo judicial se reconozca y falle extra y Ultrapetita los derechos laborales adicionales que se evidencien en favor de mi poderdante dentro de la presente acción judicial, por tratarse de un proceso Contencioso Administrativo de carácter Laboral, en aplicación sistemática y piramidal (constitución) de las normas laborales y jurisprudencia conforme se sustentó en el concepto de Nulidad.
CATORCE: Que mediante fallo judicial se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional en Costas y Agencias en Derecho, fijando los porcentajes y SMMLV más altos respecto de las pretensiones que se reconozcan en la Sentencia, conforme el Acuerdo PSAA-16-10554 del 08/05/2016 del Consejo Superior de la Judicatura para éste tipo de proceso.
QUINCE: Que mediante fallo judicial se CONDENE al Ministerio de Defensa Nacional al pago de la sentencia favorable actualizada conforme las previsiones de los artículos 187 la Ley 1437 del año 2011, y darle cumplimiento conforme lo ordena el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), y vencidos los términos legales, se generen los intereses moratorios comerciales hasta el pago efectivo”.
2. Hechos.
2011 (C.P.A.C.A.), y vencidos los términos legales, se generen los intereses moratorios comerciales hasta el pago efectivo”.
2. Hechos.
El apoderado refiere que la demandante laboró con la Armada Nacional de manera ininterrumpida desde el 17 de enero de 1994 hasta el 23 de mayo de 2014. Aduce que con motivo de su retiro, las autoridadesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-06032-01 de Sanidad Militar realizaron la Junta Médica Laboral No. 272 de 05 de octubre del año 2016, con el fin de determinar las posibles patologías que pudiera padecer la accionante. Señala que mediante acta de Junta Médica Laboral 272 de 05 de octubre del año 2016, se calificó a la demandante con algunas patologías por enfermedad profesional y otras por enfermedad común, determinando una pérdida de capacidad laboral del 35.19%, y con la asignación de índices indemnizatorios conforme al Decreto 094 de 1989. Manifiesta que la anterior decisión quedó ejecutoriada el 18 de octubre del año 2016, por lo que fue remitida ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional para la liquidación de los índices indemnizatorios por pérdida de la capacidad laboral derivados de la enfermedad común y de la enfermedad profesional calificadas. Aduce que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada
indemnizatorios por pérdida de la capacidad laboral derivados de la enfermedad común y de la enfermedad profesional calificadas. Aduce que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, tenía 65 días hábiles contados a partir del 18 de octubre de 2016 para pagar la indemnización por pérdida de capacidad laboral, término que venció el 20 de enero del año 2017. Aduce que en la Resolución 0035 de 4 de enero de 2017, se reconoció la respectiva indemnización sin tener en cuenta (i) la totalidad de índices de lesión calificados por la Junta Médico Laboral, (ii) todos los factores salariales devengados en actividad por la demandante durante el último año de servicio, (iii) la indexación de los valores que fueron reconocidos y (iv) los intereses causados por la mora en el reconocimiento de la indemnización. Indica que la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la Dirección de Sanidad con base en el Acta Aclaratoria de Junta Médica No.003 DISAN-2017 de 3 de abril de 2017, “ que de fondo no modificó la primera”. Sostiene que el 25 de septiembre de 2017 se radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional en el que se solicitó (i) la inclusión de los 12 índices indemnizatorios de lesión por enfermedad común, adicionales a los 5 índices por enfermedad profesional ya reconocidos; (ii) la inclusión de todos los factores salariales devengados en actividad por laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-06032-01
5 índices por enfermedad profesional ya reconocidos; (ii) la inclusión de todos los factores salariales devengados en actividad por laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-06032-01 demandante durante el último año de servicio, (iii) la actualización de los valores al año 2016 cuando quedó en firme el acta de Junta Médica Laboral, (iv) el pago de la sanción moratoria de 1 día de salario por cada día de retardo por la mora en el pago de la indemnización y (v) el pago de “intereses de capital desde el momento en que se venció la fecha de pago, y hasta el día en que la entidad pagara efectivamente la indemnización”. Advierte que el 10 de noviembre del año 2017 se notificó al apoderado del demandante el oficio 20170042360384451 de 13 de octubre de 2017, en el que se informó que “la entidad no contaba con presupuesto para cumplir con el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, por lo que estaban a la espera que les realizaran una adición presupuestal, y que por lo tanto negaban el reconocimiento y pago de todas las peticiones indemnizatorias, reliquidatorias, sancionatorias y de intereses, sin conceder recursos contra el acto, quedando agotada la vía administrativa respecto de ésta nueva actuación”.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Considera que con la expedición de los actos acusados fueron lesionados el Decreto 094 de 1989 tablas "B" y "C", Decreto 1214 de 1990, Ley 578 de
actuación”.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Considera que con la expedición de los actos acusados fueron lesionados el Decreto 094 de 1989 tablas "B" y "C", Decreto 1214 de 1990, Ley 578 de 2000, Decreto 1796 de 2000, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y el artículo 1671 del Código Civil. Alega que la interpretación y aplicación normativa efectuada por la entidad demandada en el presente caso es violatoria de los derechos indemnizatorios de la demandante, toda vez que la norma invocada por la entidad, “fue objeto de derogatoria por subsunción normativa posterior con el artículo 37 del Decreto Ley 1796 del año 2000”. Añade que con la expedición de la Ley 578 del año 2000 "Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional", se derogó el artículo 104 del Decreto 1214 de 1990 “y por tanto la norma a aplicar al caso concreto de mi poderdante es el artículo 37 del Decreto 1796 del año 2000”, el cual adoptó el estatuto de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones, del personal militar y civil del Ministerio de Defensa Nacional. Señala que en virtud de lo anterior, todas las normas preexistentes en materia de disminución de la capacidad psicofísica, quedaronAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-06032-01 recogidas por la nueva disposición del año 2000. Expone que el artículo 104 del Decreto Ley 1214 de 1990
Radicación: 253073333001-2017-06032-01 recogidas por la nueva disposición del año 2000.
Expone que el artículo 104 del Decreto Ley 1214 de 1990 inicialmente solo contemplaba el reconocimiento de indemnización al personal civil por patologías adquiridas o clasificadas como enfermedad profesional. No obstante, dicho artículo “fue derogado por subsunción. al ser incorporada dicha hipótesis normativa indemnizatoria en el literal b, del artículo 37 del Decreto 1796, en complemento con las otras hipótesis normativas de los literales a (indemnización por enfermedad de origen común) y c (indemnización por enfermedad adquirida en combate u operaciones militares) del mismo artículo 37 del Decreto 1796, hipótesis normativas indemnizatorias también ampliadas a partir de la vigencia de dicho Decreto para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional regulados por el Decreto 1214 de 1990 como lo es mi poderdante”. Advierte que la entidad demandada omitió aplicar al caso concreto los literales a y b, del artículo 37, del Decreto 1796 del año 2000, normas que consagran el derecho a que se liquide y pague a favor de la demandante “los 12 índices de indemnización por enfermedad de origen común, y los 5 índices de indemnización por enfermedad profesional calificados y asignados en el Acta de Junta Médica Laboral No. 272 de fecha 05 de octubre del año 2016”. Asegura que “incluso los 5 índices de lesión por enfermedad profesional no se debían reconocer
Junta Médica Laboral No. 272 de fecha 05 de octubre del año 2016”. Asegura que “incluso los 5 índices de lesión por enfermedad profesional no se debían reconocer con fundamento en el precitado artículo 104 del decreto 1214 de 1990, sino en el literal b del artículo 37 del Decreto 1796 del año 2000, porque ésta norma lo derogó de manera tácita”. Agrega que las Leyes 244 de 1995 y 1070 de 2006, establecen como término máximo el de 65 días para el pago de prestaciones y que vencido dicho término sin que hubiere realizado el pago correspondiente el empleador, opera de pleno derecho la sanción pecuniaria por mora en el trámite de reconocimiento y pago de la indemnización. Resalta que “como a la entidad se le vencieron los 65 días hábiles que tenía para liquidar y pagar la obligación el día 20 de enero del año 2017, entonces se hace responsable de la sanción que contemplan las anteriores normas frente a la mora en el pago de prestaciones sociales, reitero, que para el presente caso se debe computar desde el día 20 de enero del año 2017, conforme al conteo de términos que se expone más adelante para revelar el valor de la cuantía causada por ésta pretensión”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 253073333001-2017-06032-01 Cita normas y jurisprudencia con base en las cuales considera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria y los intereses reclamados, en razón a la extemporaneidad de los pronunciamientos
Cita normas y jurisprudencia con base en las cuales considera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria y los intereses reclamados, en razón a la extemporaneidad de los pronunciamientos de la Administración en relación con las solicitudes elevadas por la demandante. Considera que los actos acusados adolecen de desviación de poder, en razón a que “las autoridades públicas al proferir tales actuaciones administrativas
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