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TA CUN - 25000234200020170606900-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020170606900-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 29 de junio de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación Nº: 250002342000-2017-06069-00.

Demandante: Omaira Montoya Blanco.

Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros.

Controversia: Supresión del cargo.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas y habiendo sido vencida la ponencia presentada por el Magistrado José María Armenta Fuentes en Sala celebrada el 1 de septiembre de 202 2 (fol. 500), procede la Sala mayoritaria a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 2 y 3): 1) La invalidez parcial del Decreto -Ley 898 del 29 de mayo de 2017, en cuanto suprimió el cargo de Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá; y el Oficio número 45 del 30 de junio de 2017, proferido por el Subdirector de Talento Humano, con el que se le comunicó a la señora Omaira Montoya Blanco la supresión del cargo que ocupaba para la fecha (Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá) ; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita se ordene el reintegro de la demandante a un

supresión del cargo que ocupaba para la fecha (Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá) ; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita se ordene el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba al momento de la implementación del Decreto 898 del 29 de mayo de 2017 ; 3) se condene a reconocer a la demandante los valores correspondientes a daño emergente y lucro cesante; 4) que se d ecrete el estado de no solución de continuidad para efectos laborales y prestacionales, en lo concerniente a la situación laboral de la señora Montoya Blanco; y 5) se conmine a la parte demandada a cesar cualquier tipo deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000234200020170606900.

DEMANDANTE: Omaira Montoya Blanco.

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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conducta que atente contra las condiciones de la accionante en su calidad de madre cabeza de familia.

Fueron esbozados por la demandante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 3 a 10): La demandante ostenta la calidad de madre cabeza de familia, situación que fue comunicada a la entidad accionada en diversas ocasiones.

Mediante Resolución N° 041185 del 27 de noviembre de 2013 , la señora Montoya Blanco fue nombrada en el cargo de directora Seccional de Fiscalías del municipio de Santa Rosa de Viterbo.

A través de la Resolución N° 0611 del 2 de abril de 2014 , la demandante fue nombrada como subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del departamento de Boyacá.

de Santa Rosa de Viterbo.

A través de la Resolución N° 0611 del 2 de abril de 2014 , la demandante fue nombrada como subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del departamento de Boyacá.

Posteriormente, la Resolución N° 1806 del 30 de septiembre de 2015, trasladó a la señora Montoya Blanco de la seccional del departamento de Boyacá a la seccional de la ciudad de Bogotá de la Fiscalía como subdirectora de la Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana.

Por medio de distintas comunicaciones, en 2015, la demandante manifestó al Fiscal General de la Nación y a otros funcionarios de la esta entidad, que no se encontraba de acuerdo con su traslado a la ciudad de Bogotá, más aún, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia.

El 7 de julio de 2016, la señora Montoya Blanco sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó algunos problemas médicos. Dicho accidente se reportó con número de siniestro 237046667 por la ARL Positiva.

El 16 de mayo de 2017, la accionante sufrió nuevamente un accidente laboral en el complejo judicial de Paloquemao, Bogotá. Este nuevo incidente también fue reportado a la ARL Positiva, entidad que asumió la asistencia médica y terapéutica que se requería para que la demandante mejorara sus condiciones de salud.

En la mañana del 4 de julio de 2017, a la señora Montoya Blanco le fue comunicado el oficio No. 45, del 30 de junio de 2017, donde le informaban que dando cumplimiento al Decreto 898 del 29 de mayo de 2017, el cual suprimió más de 128

el oficio No. 45, del 30 de junio de 2017, donde le informaban que dando cumplimiento al Decreto 898 del 29 de mayo de 2017, el cual suprimió más de 128 cargos, se daba por terminada su relación laboral con la Fiscalía General de laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000234200020170606900.

DEMANDANTE: Omaira Montoya Blanco.

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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Nación por cuanto a partir de la promulgación de dicho Decreto se había suprimido el cargo de subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana.

Enterada la actora de su desvinculación laboral de la Fiscalía, el 5 de julio de 2017, radicó un derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación para que el área de talento humano reconsidera esa decisión dadas sus condiciones de madre cabeza de familia y porque para la fecha aún tenía problemas de salud por los accidentes laborales padecidos en los meses anteriores.

El Decreto Ley 898 de 2017 creó cargos en mayor proporción a los suprimidos, entre ellos el de Asesor III o el de subdirector Regional, que tiene n los mismos requisitos y la misma remuneración que el cargo de subdirector Seccional en que se encontraba vinculada la señora Montoya Blanco.

Otros compañeros de la demandante que ostentaban el cargo de subdirectores Seccionales para ese lapso, sin embarg o, sí fueron designados en otros cargos como el de Asesor Grado III, tal como se aprecia en las Resoluciones 2362 y 2363 del 29 de junio de 2017.

Seccionales para ese lapso, sin embarg o, sí fueron designados en otros cargos como el de Asesor Grado III, tal como se aprecia en las Resoluciones 2362 y 2363 del 29 de junio de 2017.

La parte demandante invoca como normas violadas (fols. 10 a 25) los artículos 22 y 29 de la Constitución Política, 137 de la Ley 1437 de 2011, 12 de la Ley 790 de 2002, 12 y 13 del Decreto Nacional 190 de 2003, y 3 de la Ley 1232 de 2008,

Como concepto de violación (ib.) se consigna en esencia que los actos administrativos se encuentran incursos en violación a la Constitución y la Ley y falsa motivación.

Sostiene que la situación jurídica de la demandante la caracteriza el hecho de que en su favor contaba con un escenario especial de “fuero laboral especial”, por cuanto desde 2002 es madre cabeza de familia. Así, cuando el Estado, a través de sus potestades de reformar su propio aparato burocrático, decide modificar las estructuras administrativas debe preservar los derechos laborales de quienes cuentan con circunstancias especiales de protección constitucional como lo son las madres cabeza de familia.

Sostiene que es de amplio conocimiento, por su desarrollo legal y jurisprudencial, la protección especial de que gozan las madres cabeza de familia, sobre todo por lo establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, donde se advierte que: “(…)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000234200020170606900.

DEMANDANTE: Omaira Montoya Blanco.

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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Radicación N°: 25000234200020170606900.

DEMANDANTE: Omaira Montoya Blanco.

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”.

En ese sentido, advierte que la Fiscalía General de la Nación tenía pleno conocimiento de que la señora Montoya Blanco ostentaba la calidad de madre cabeza de familia y a cargo de tres hijos quienes dependían de sus ingresos para su sustento diario. De igu al forma, de los ingresos de la accionante dependen su señora madre, persona de la tercera edad, y una de sus hermanas quien padece un alto grado de discapacidad física y sensorial.

En varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas las T-372 de 2012 y T198 de 2016, se ha sostenido que cuando un empleado público afectado por cargas que implican el sostenimiento familiar o de un miembro de la familia en condición de discapacidad que dependa de sus ingresos estos gozan de una protección constitucional especial que debe ser respetada por la administración pública.

Por otra parte, es notorio que la Fiscalía General de la Nación al haber tenido pleno conocimiento de que la señora Montoya Blanco era madre cabeza de familia vulneró sus derechos fundam entales junto con los de su núcleo familiar al

Por otra parte, es notorio que la Fiscalía General de la Nación al haber tenido pleno conocimiento de que la señora Montoya Blanco era madre cabeza de familia vulneró sus derechos fundam entales junto con los de su núcleo familiar al desvincularla de forma arbitraria sin considerar su situación particular, las normas del ordenamiento jurídico que la protegen y la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Argumenta la demandante que los servidores públicos en provisionalidad, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, gozan de estabilidad laboral relativa en la medida en que solo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera. En el caso de las madres cabeza de familia esa estabilidad laboral relativa se debe materializar no solo mientras dura la provisionalidad del empleo público, sino que a la llegada del servidor público de carrera la madre cabeza de familia debe ser reubicada dentro de un empleo de mejor o igual categoría.

Asimismo, señala que se vulneró el derecho a la igualdad de la señora Montoya Blanco pues es enteramente injustificado que a servidores públicos que tenían igualMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000234200020170606900.

DEMANDANTE: Omaira Montoya Blanco.

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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estatus administrativo, pero que no eran madres o padres cabeza de familia, hayan sido merecedores de ser nombrados en los cargos creados con el Decreto Ley 898 de 2017, mientras que a la accionante se le desvinculó de la Fiscalía General de la Nación.

Manifiesta la demandante que existió un desvió de poder de parte de la Fiscalía

de 2017, mientras que a la accionante se le desvinculó de la Fiscalía General de la Nación.

Manifiesta la demandante que existió un desvió de poder de parte de la Fiscalía General de la Nación al proferir el acto administrativo que la desvinculó de la entidad, por cuanto el verdadero objetivo al suprimir el cargo que ella ostentaba, en 2017, era detener las investigaciones criminales que realizaba en esa época y así favorecer a terceros.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES

  1. La Fiscalía General de la Nación en su escrito de contestación (fols. 129 a 144, cdno. N° 2) señaló que se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos de la demanda manifiesta que la señora Montoya Blanco sí estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de subdirectora Seccional de la Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá. Este cargo fue suprimido dentro del proceso de restructuración ordenado por el Decreto Ley 898 de 2017 y contrario a los señalado por la accionante la Fiscalía sí analizó su situación particular referente a la presunta condi ción de madre cabeza de hogar y llegó a la conclusión de que aquella no era sujeto de especial protección constitucional.

Como argumentos de defensa y razones de derecho expone que la modificación de la planta de cargos de la F iscalía General de la Nación como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que: i) se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública, ii) su principal propósito

la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que: i) se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública, ii) su principal propósito fue cumplir con los mandatos establecidos para la entidad en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y iii) en su materialización se han garantizado los derechos fundamen tales de los funcionarios.

Aduce que para el cumplimiento de los deberes de la Fiscalía General de la Nación derivados del Acuerdo Final se requirió de una reorganización del área misional de la entidad, lo que conllevó el cambio de la estructura en los niveles estratégicos, deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000234200020170606900.

DEMANDANTE: Omaira Montoya Blanco.

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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apoyo y de seguimiento, control y mejora, así como el ajuste de la planta de personal de la entidad, a fin de dar respuesta a las necesidades del postconflicto, a la implementación de los Acuerdos y a la construcción de una paz sost enible y duradera.

Aclaró que la Fiscalía “no escogió al azar la fecha de supresión de los cargos, si viene (sic) es cierto el DecretoLey 898 de 2017, fue expedido el 29 de mayo de 2017, fue hasta el 29 de junio de 2017, cuando fue expedida la Resolución No. 02358 por medio de la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, después de revisar uno a uno los cargos de la planta de personas de la Entidad”.

se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, después de revisar uno a uno los cargos de la planta de personas de la Entidad”.

Precisa que la Fiscal General de la Nación encargada, para la época, profirió el acto administrativo para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura de la entidad de conformidad con el artículo 67 del Decreto Ley 898 de 2017, el cual fue la Resolución No. 02358 de 2017 por medio de la cual se distribuyen los cargos en la Fiscalía General de la Nación.

Sostiene que los únicos servidores con derecho preferente a ser incorporados son los de carrera administrativa, y teniendo en cuenta que la demandante estaba nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción no contaba con ninguna de las condiciones para ser sujeto de protección de estabilidad laboral reforzada.

Propone, por último, las excepciones de inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones, incumplimiento de un deber legal y la qu e denominó “excepción genérica”.

  1. La Presidencia de la República en su escrito de contestación de la demanda

(fols. 113 a 128 ib.) señaló que se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifiesta: el hecho 35 es cierto ; los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,

10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 34 , 40 y 41 no le constan; y los hechos 13, 14,15, 24, 25, 31, 32, 33, 36, 37, 38 y 39 no son hechos.

Como argumentos de defensa y razones de derecho expone que es im portante tener en cuenta que el Decreto Ley 898 de 2017 tiene fuerza de ley cuyo conocimiento escapa al control judicial del Contencioso Administrativo.

Igualmente, describe que puede apreciarse como el Decreto Ley 898 de 2017 estableció una profunda restructuración de la Fiscalía General de la Nación dondeMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000234200020170606900.

DEMANDANTE: Omaira Montoya Blanco.

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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se determinó la supresión de más de cinco mil cargos por lo que carece de sentido el argumento de la demandante en cuanto a que fue desvinculada de dicha entidad por sus labores como subdirectora Seccional de la Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá.

Resalta que no era posible la incorporación de la demandante en los nuevos cargos creados por el Decreto Ley 898 de 2017 por cuanto , de acuerdo con el artículo 61 de ese mismo Decreto: “(…) Los empleos creados en el presente artículo, son de dedicación exclusiva para cumplir las funciones de la Unidad Especial de Investigación y, en consecuencia, en estos cargos no procederá la incorporación de servidores cuyos empleos sean efectivamente suprimidos en el presente Decreto Ley”.

dedicación exclusiva para cumplir las funciones de la Unidad Especial de Investigación y, en consecuencia, en estos cargos no procederá la incorporación de servidores cuyos empleos sean efectivamente suprimidos en el presente Decreto Ley”.

Para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la demanda contiene graves errores en derecho, por cuanto algunas de sus pretensiones se dirigen en contra de esa entidad la cual no participó en la redacción o expedición del Decreto Ley 898 de 2017.

En cuanto al supuesto acoso y persecución laboral del que fue víctima de la señora Montoya Blanco el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirma que se abstiene de cu alquier tipo de pronunciamiento, por cuant o ese tipo de conductas son ajenas a la entidad y se trata de acusaciones en contra de la Fiscalía General. Por tanto, este tipo de quejas deben ser tramitadas por los canales institucionales de esa última entidad.

Finalmente, propone como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración del contradictorio y falta de legitimación material en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En cumplimiento del auto del 19 de junio de 2020 (fol. 474) las partes, dentro de la presente demanda, allegaron por escrito sus alegatos de conclusión.

El apoderado de la parte demandante se ratificó en los hechos y los argumentos expuestos en la demanda (fols. 495 a 498).

La Fiscalía General de la Nación (fols. 476 a 490) realizó las mismas manifestaciones propuest as en la contestación de la demanda . Adicionó que laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

La Fiscalía General de la Nación (fols. 476 a 490) realizó las mismas manifestaciones propuest as en la contestación de la demanda . Adicionó que laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000234200020170606900.

DEMANDANTE: Omaira Montoya Blanco.

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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Corte encontró que las modificaciones realizadas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación apuntan a reforzar el área misional de la entidad, en la medida en que se suprimen altos cargos, redujo el número de dependencias de la Dirección de apo yo a la gestión y que tales actuaciones redundaron en la reducción del gasto público dentro de la misma Fiscalía.

La Presidencia de la República (fols. 491 a 493) manifestó, igualmente, los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Cuestión previa. Previo a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, la Sala considera pertinente precisar que l os actos demandados fueron el Decreto - Ley 898 del 29 de mayo de 2017 y el Oficio número 45 del 30 de junio de

2017. En relación con el primero de ellos es indiscutible q ue la competencia para revisar su constitucionalidad e s de la Corte Constitucional , la que, efectivamente, por medio de la sentencia C-013 de 2018, con ponencia del magistrado Dr. Alberto

2017. En relación con el primero de ellos es indiscutible q ue la competencia para revisar su constitucionalidad e s de la Corte Constitucional , la que, efectivamente, por medio de la sentencia C-013 de 2018, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Rojas Ríos, analizó dicha constitucionalidad.

En tal escenario, de debe declarar probada, parcialmente, la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, puesto que las súplicas relativas a la invalidez del Decreto – Ley 898 del 29 de mayo de 2017 debieron encausarse, a través de la acción de inconstitucionalidad, y no acumularse con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Para la Sala, lo propio es abstenerse de fallar sobre la pretensión de nulidad del referido Decreto – Ley, por ser dicha norma ajena al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se impetró contra el acto administrativo que dispuso el retiro de la demandante , sobre el cual si le asiste competencia a esta Sala para estudiar su nulidad.

2. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 25000234200020170606900.

DEMANDANTE: Omaira Montoya Blanco.

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Debe estudiar la Sala la legalidad del Oficio N° 45 del 30 de junio de 2017 proferido por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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Debe estudiar la Sala la legalidad del Oficio N° 45 del 30 de junio de 2017 proferido por el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se le informó a la demandante que el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 suprimió el cargo de director Seccional que ella de sempeñaba en la Fiscalía General de la Nación , razón por la cual su vinculación laboral terminaba el 30 de julio de 2017, en virtud a que la parte demandante considera que se debió respetar su condición de madre cabeza de familia y que el acto acusado incurre en desviación de poder.

3. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

El artículo 125 de la Constitución Política establece que p or regla general los empleos públicos son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la Ley. Adicionalmente, contempló que el ingreso, permanencia y ascenso debe fundarse en los méritos de los aspirantes que se verificará a través de concursos de méritos.

Ahora bien, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 3 numeral 2 que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige a los servidores públicos de la F iscalía General de la Nación.

se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige a los servidores públicos de la F iscalía General de la Nación.

Consecuente con lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, que en sus artículos 11, 96, 103 y 104 dispone las clases de nombramiento, causales de retiro del servicio y supresión del empleo, en los siguientes términos:

Artículo 11. Clases de nombramiento. En la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas la provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento:

1. Ordinario: Para la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción.

2. En período de prueba: Para la provisión de los cargos de carrera con la persona que se ubique en el primer lugar de la lista de elegibles, luego de superar el procesoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 25000234200020170606900.

DEMANDANTE: Omaira Montoya Blanco.

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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de selección o concurso realizado conforme al procedimiento establecido en el presente Decreto Ley.

3. Provisional: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal, cuando el titular no esté percibiendo la remuneración, mientras dure la situación administrativa.

Los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva también podrán proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el

vacantes de manera temporal, cuando el titular no esté percibiendo la remuneración, mientras dure la situación administrativa. Los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva también podrán proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de méritos, mientras se provee el empleo a través de concurso o proceso de selección.

Al aspirante a ocupar un empleo de carrera a través de nombramiento provisional la Fiscalía General de la Nación podrá aplicar las pruebas que considere necesarias para valorar la adecuación del perfil del aspirante al cargo a desempeñar, para lo cual, de ser requerido, se apoyará en el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Artículo 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos:

1. Renuncia regularmente aceptada;

2. Declaratoria de insubsist encia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

3. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente;

4. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por estudio de seguridad;

5. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral;

6. Por haber obtenido la pensión de invalidez, jubilación o vejez;

7. Supresión del empleo;

8. Edad de retiro forzoso;

9. Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario;

10. Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo;

7. Supresión del empleo;

8. Edad de retiro forzoso;

9. Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario;

10. Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo;

11. Revocatoria del nombramiento por no acreditación de requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las nomas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.

12. Muerte;

13. Por orden o decisión judicial;

14. Las demás que determine la Constitución y Ley.

Artículo 103. Supresión del empleo. Los servidores con derechos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a recibir una indemnización.

Cuando la incorporación se realice en un empleo igual, no podrán exigirse requisitos distintos de los acreditados por los empleados de carrera al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Inscripción de Carrera. Una vez efectuada la incorporación, será actualizada la inscripción en el Registro y el servidor continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.

Para los efectos de reconocimiento y pago de la indemnizació n de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como servidor público de la Fiscalía General de la Nación o de sus entidades adscritas…MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000234200020170606900.

DEMANDANTE: Omaira Montoya Blanco.

entidades adscritas…MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000234200020170606900.

DEMANDANTE: Omaira Montoya Blanco.

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.

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Parágrafo 2. No se considera que hubo supresión efectiva del empleo si como producto de la modificación de la planta, los cargos de carrera de la nueva planta son iguales, equivalentes o se distinguen, respecto de los que conformaban la planta anterior, solamente por su denominación o nivel. En este ev ento, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados directamente en la situación en que se encontraban, no se les exigirán requisitos superiores para su desempeño y se actualizará su inscripción en el escalafón de la carrera.

Artículo 104. Supresión del empleo de un servidor que se encuentre en período de prueba o de una servidora en estado de embarazo. Cuando sea suprimido el cargo que ejerza un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, este deberá ser incorporado al empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta de empleos, para que continúe su período de prueba hasta su vencimiento.

De no poder efectuarse la incorporación a un empleo igual o equivalente, el nombre de la p ersona se reintegrará, mediante resolución motivada proferida por la respectiva Comisión de la Carrera Especial, a la lista de elegibles en el puesto que corresponda; si esta aún se encuentra vigente.

Cuando se suprima un cargo de carrera ocupado por una servidora en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igu

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