TA CUN - 250002342000201706139-00-(12-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201706139-00-(12-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEmpresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente / CONTRATO REALIDAD – Se probaron los elementos de la relación laboral, se configura el contrato realidad por el período comprendido desde el 1 de mayo de 2009 al 1 de mayo de 2016, interrumpido del 16 al 31 de agosto de 2009, del 16 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2010, y del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012 / PRESCRIPCIÓN - Se configuró sobre las prestaciones sociales causadas por los periodos comprendidos del 1 de mayo de 2009 al 15 de octubre de 2009 y del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011 y no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2012 y el 1 de mayo de 2016.

Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Hospital de Fontibón, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como se pide en la demanda y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación

entre otros, como se pide en la demanda y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

Extracto: “(…) Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como también la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, (…) se probaron los elementos de la relación laboral, razón por la cual se configura en el caso en estudio el contrato realidad por el período comprendido desde el 1 de mayo de 2009 al 1 de mayo de 2016, interrumpido del 16 al 31 de agosto de 2009, del 16 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2010, y del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012. (…) Se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante (…) en el Hospital de Fontibón, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por los períodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2009 al 15 de octubre de 2009 y del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011, por las razones expuestas. (…) No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante (…) en el Hospital de Fontibón, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2012 y el 1 de mayo de 2016, por

de Fontibón, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2012 y el 1 de mayo de 2016, por las razones expuestas. (…) Es susceptible de reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta en el mismo cargo y dejadas de percibir a título de restablecimiento de derecho por el período comprendido desde el 1° de febrero de 2012 y hasta el 1 de mayo de 2016, (…) el salario que deberá tenerse en cuenta será el que se pactó en los contratos y sus adiciones o prórrogas, pues como ya se estableció, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados. (…) En virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, Radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), se debe ordenar al Hospital de Fontibón, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 1 de mayo de 2009 al 1 de mayo de 2016, sin las interrupciones que hubo de los contratos (del 16 al 31 de agosto de 2009, del 16 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2010 y del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012) por la demandante (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de

de 2010 y del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012) por la demandante (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…) se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y la orden quedará de la siguienteExpediente: 25000-23-42-000-2017-06139-00 2 manera: (i) hay lugar a declarar la nulidad del oficio contenido en la comunicación No. 31231 del 26 de julio de 2017 proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., (ii) se probaron los elementos de la relación laboral por el período comprendido desde el 1 de mayo de 2009 al 1 de mayo de 2016, interrumpido del 16 al 31 de agosto de 2009, del 16 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2010 y del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012, (iii) se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas por los periodos comprendidos del 1 de mayo de 2009 al 15 de octubre de 2009 y del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011, (…) (iv) no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales

octubre de 2009 y del 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011, (…) (iv) no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 1° de febrero de 2012 y el 1 de mayo de 2016, (v) es procedente ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta en el mismo cargo que fueron dejadas de percibir por el período comprendido entre el 1° de febrero de 2012 y el 1 de mayo de 2016, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, y (vi) es procedente ordenar el cálculo de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensión previsto en la Ley 100 de 1993, mes a mes por la contratista por el período comprendido desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 1 de mayo de 2016, interrumpido del 16 al 31 de agosto de 2009, del 16 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2010 y del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012, (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo la entidad responsable cotizar a cada uno de los respectivos regímenes la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje

necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…) En este caso, como se trata de un proceso de primera instancia, y las pretensiones de la demanda se resolvieron de forma favorable se condenará en costas a la parte demandada, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de quinientos mil pesos ($500.000) (…) las cuales deben ser liquidadas acorde con el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Estado, 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. 1317 – 15; Sección Segunda-Subsección “A”, 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05, M.P. Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008, Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008, C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, No. 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

2019, Sección Segunda, No. 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22).Expediente: 25000-23-42-000-2017-06139-00

3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2017-06139-00

Demandante: Clara Yaneth Prieto Garzón

Demandado: Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de

Salud Sur Occidente

Controversia: Contrato Realidad

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Clara Yaneth Prieto Garzón, contra la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

Occidente.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1:

Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Clara Yaneth Prieto Garzón, contra la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Clara Yaneth Prieto Garzón en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 132 a 141.Expediente: 25000-23-42-000-2017-06139-00

4 Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. 31231 del 26 de julio de 2017 mediante el cual la entidad le negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral pretendida. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se tenga en cuenta los contratos celebrados no como prueba de una supuesta relación contractual sino como una inequívoca situación legal y reglamentaria por la naturaleza de la función encomendada, y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral. Por ello, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral que tuvo con la entidad, y se le reconozcan las prestaciones devengadas por aquellas personas que ocupaban el mismo cargo pero con el estatus de empleado público, así como los perjuicios morales a los que considera que tiene derecho. 1.2. Hechos2: La señora Clara Yaneth Prieto Garzón laboró para la ESE Hospital de Fontibón

personas que ocupaban el mismo cargo pero con el estatus de empleado público, así como los perjuicios morales a los que considera que tiene derecho. 1.2. Hechos2: La señora Clara Yaneth Prieto Garzón laboró para la ESE Hospital de Fontibón desde el 15 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2016 en el cargo de Auxiliar de Enfermería, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, cumpliendo las mismas funciones y los mismos horarios de los empleados de planta. El 11 de junio de 2017 solicitó a la entidad el reintegro y el pago de las prestaciones sociales, siendo resuelto por la entidad mediante el oficio 31231 del 26 de julio de 2017 negando lo pretendido. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Ley 4 de 1990, la Ley 197 de 1938, la Ley 65 de 1946, la Ley 10 de 1990, la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993, la Ley 790 de 2002, los artículos 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, el Decreto 1333 de 1986, el Decreto 1582 de 1998, el Decreto 1453 de 1998, el Decreto 3135 de 1968 y los artículos 2, 3, 44 y 138 del CPACA.

de 1986, el Decreto 1582 de 1998, el Decreto 1453 de 1998, el Decreto 3135 de 1968 y los artículos 2, 3, 44 y 138 del CPACA. Señaló que el acto acusado se encontraba viciado por infracción de las normas en que debía fundarse y de falsa motivación, al considerar que el acto administrativo 2 Ff. 141 a 147. 3 Ff. 148 a 161.Expediente: 25000-23-42-000-2017-06139-00 5 del 16 de julio de 2017 se había fundamentado en un hecho inexistente al negar el pago de las prestaciones sociales argumentando la existencia de contratos de prestación de servicios ignorando que se habían configurado los tres elementos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al haberse reunido los 3 elementos de una relación laboral, independientemente del nombre que se le hubiera dado a la vinculación que tuvo la demandante, lo que se había configurado en este caso era una relación de trabajo. Además, consideró que la entidad demandada estaba en la obligación de haberla vinculado de conformidad con la ley, esto es, de la misma forma en que se encontraban vinculadas las auxiliares de enfermería de planta de la ESE, lo cual no había ocurrido, mostrando así la mala fe, y señaló que las labores que había desempeñado no eran temporales sino que correspondían a una actividad permanente de la prestación del servicio de salud de la entidad. Finalmente, indicó que la prescripción solo se aplicaba respecto de la acción, la cual

desempeñado no eran temporales sino que correspondían a una actividad permanente de la prestación del servicio de salud de la entidad. Finalmente, indicó que la prescripción solo se aplicaba respecto de la acción, la cual había sido interpuesta en tiempo, razón por la cual se debía ordenar el pago de todos los derechos causados durante toda la vigencia de la relación laboral.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada señaló que con la señora Clara Yaneth Prieto Garzón lo que se habían celebrado eran contratos de prestación de servicios, por lo que en ningún momento se había dado una vinculación legal y reglamentaria, y que adicionalmente, la no prórroga del último contrato suscrito había sido producto de la manifestación unilateral de la contratista. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia del daño por el cual se pretenda el restablecimiento del derecho, (ii) pago, (iii) prescripción de la acción de cobro, y (iv) innominada.

3. Audiencia inicial 4 Ff. 182 a 192.Expediente: 25000-23-42-000-2017-06139-00

6 En audiencia inicial que se celebró el 24 de octubre de 2018 5, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio y se abrió el proceso a pruebas. El 14 de noviembre de 2018 6 se realizó la audiencia de pruebas, y al concluir se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante La demandante no hizo uso del derecho que le asiste.

concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante La demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 4.2. De la entidad demandada7

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que entre la señora Clara Yaneth Pinzón Prieto y la entidad no había existido ninguna vinculación legal y reglamentaria, por lo que la demandante no había gozado del estatus de empleada pública.

5. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico 5 Ff. 264 a 266. 6 Ff. 291 y 292. 7 Ff. 293 a 298.Expediente: 25000-23-42-000-2017-06139-00

7 Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si la demandante Clara Yaneth Prieto Garzón tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado Subred Integrada de

demandante Clara Yaneth Prieto Garzón tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Hospital de Fontibón, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como se pide en la demanda y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Del contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de

“4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debeExpediente: 25000-23-42-000-2017-06139-00 8 aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo,

Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”8 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una

manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”8 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 20169, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. 8 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio

eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. 8 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 9 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15.Expediente: 25000-23-42-000-2017-06139-00 9 En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICOS mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier

una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el estatus de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente10: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral ”. 11 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus

artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta 10 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta. 11 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao.Expediente: 25000-23-42-000-2017-06139-00 10 Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados12. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados La demandante Clara Yaneth Prieto Garzón prestó sus servicios en la E.S.E.

Hospital de Fontibón, hoy “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.”, ejerciendo la labor de Auxiliar de Enfermería, y registrando los siguientes contratos de prestación de servicios:

CONTRATO OBJETO DURACIÓN FOLIO 708-09 “Prestar servicios técnicos de Auxili

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