TA CUN - 25000234200020170617800-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170617800-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”.
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2.022).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Exp. Rad. No. 2.0170617800
Demandante: Luis Alfredo Barriga.
Demandado: La Nación Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional
Controversia: Reliquidación pensión.
Primera instancia: DEMANDA: El señor LUIS ALFREDO BARRIGA , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, pretendiendo sea declarada la nulidad de los actos administr ativos contenidos en el oficio No. S-2017-054587 de 3 de noviembre de 2. por medio del cual se le denegó la reliquidación de la pensión de jubilación que le viene reconocida.
Como restablecimiento del derecho solicita condenar a la demandada a reconocer, reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo los factores: prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad. Las sumas resultantes se paguen debidamente index adas. Se condene en costas a la parte demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que el demandante ingres ó a la Policía Nacional el día 30 de julio de 1.990 hasta el día 9 de noviembre de 2.009. Que el demandante tiene derecho a que la pensión se le reconozca la pensión
Que el demandante ingres ó a la Policía Nacional el día 30 de julio de 1.990 hasta el día 9 de noviembre de 2.009. Que el demandante tiene derecho a que la pensión se le reconozca la pensión con los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto – Ley 1214 de 1.990. Que, con base en este Decreto, la pensión implicaría tener en cuenta: sueldo básico, primas y subsidio; mientras que con los factores del D ecreto 2701 de 1.988, el monto de la pensión es muy inferior. Debe aplicarse la norma más favorable. La demanda fue presentada el día 14 de febrero de 2.018 (fl. 50 vuelto del expediente).Contestación a la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 73 y ss, del expediente. Que se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque los actos administrativos demandados fueron expedidos con base en las normas legales en que debían fundarse, vale decir, Decreto 2701 de 1.988. Que para el período demandado se le reajustó el sa lario conforme a la ley . Que la asignación de retiro fue reconocida teniendo en cuenta el 95% del sueldo básico en actividad y las partidas computables. El demandante estuvo vinculado como profe sional universitario en el Instituto Nacional para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. El régimen salarial está contenido en los Decretos 2701 citado y el Decreto 352 de 1.994. Propuso excepción legalidad de la decisión demandada y prescripción. Alegaciones de conclusión de las partes. Parte demandante ni la demandada: Durante el término de traslado para alegaciones de conclusión, las partes guardaron silencio.
Propuso excepción legalidad de la decisión demandada y prescripción. Alegaciones de conclusión de las partes. Parte demandante ni la demandada: Durante el término de traslado para alegaciones de conclusión, las partes guardaron silencio. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De conformidad con l a demanda y la contestación, corresponde determinar si al demandante en su condición de empleado del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tiene o no, derecho a que la pensión de jubilación que le viene rec onocida, sea reliquidada teniendo en cuenta los factores de salario previstos en el Decreto 1214 de 1.990. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que invaliden total o p arcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido la ley y las pruebas arrimadas por las partes al expediente. El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental que tiene protección especial por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 ib, estatuye que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental, con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. El artículo 122 ib, consagra que todos los empleos públicos tienen funciones y responsabilidad expresas en la ley; y, recursos en el presupuesto de la respectiva entidad pública para proveer al pago de sueldos y prestaciones.En materia de salarios y prestaciones la competencia constitucionalmente le viene dada al Congreso de la República, artículo 150 de la Constitución.
respectiva entidad pública para proveer al pago de sueldos y prestaciones.En materia de salarios y prestaciones la competencia constitucionalmente le viene dada al Congreso de la República, artículo 150 de la Constitución. En el artículo 189 ibídem, se le atrib uye al Presidente de la República, que con base en la ley, determine la retribución de cada empleo público. Se tiene demostrado en el expediente que el demandante prestó sus servicios como civil al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, desde el día 1º de febrero de 1.990 hasta el 9 de noviembre de 2.009, siendo su último cargo el de profesional universitario (fl. 10 y 11 del expediente). Que le fue reconocida pensión de jubilación según los Decretos 2701 de 1.988 y 1214 de 1.99 0, teniendo en cuenta el 75% de los haberes o factores devengados durante el último año de servicio. Tiempo de servicio total prestado: veinte (20) años y 21 días (fl. 10 ib). El artículo 2º del Decreto 1214 de 1.990, expresamente estableció que las personas que prestan sus servicios a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y la Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condi ción de personal civil del Ministerio y de la Policía Nacional. Por lo que se regirán por las normas propias de cada organismo. El artículo 1º del Decreto 2701 de 1.988, establece que los empleados de los establecimientos, empresas Industriales y Comercial es del Estado, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no se regirán por las normas
El artículo 1º del Decreto 2701 de 1.988, establece que los empleados de los establecimientos, empresas Industriales y Comercial es del Estado, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no se regirán por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional. Vale decir, entonces, que se regirán por las normas especia les salariales y prestacionales contenidas en este Decreto. El demandante ostentó la condición de empelado público del Instituto de Sanidad y Bienestar de la Policía Nacional, por lo que la pensión del demandante está regulada por el artículo 44 y concordant es del Decreto 2701 citado, que prevé el reconocimiento pensional correspondiente al 75% de de los factores devengados durante el último año de servicios, teniendo como base los enlistados en el artículo 53 ib, vale decir: asignación básica, gastos de representación (en caso de devengarse), auxilios de transporte y alimentación, prima de navidad, prima de servicios, viáticos (cuando sean iguales o superiores a 180 días), incrementos por antigüedad, primas y bonificaciones (devengadas). En la Resolución de r econocimiento pensional, se dejó expresamente consignado que el demandante durante el último año de servicios devengó los siguientes factores, que fueron computados tomando el 75% del promedio de los mismos, a saber:Sueldo básico, bonificación por servic ios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (fl. 10 del expediente). Se tiene entonces, que la pensión del demandante fue reconocida con base en las normas en que legalmente debía fundarse esa decisión administrativa. Por consiguiente, es claro que no le asiste derecho al demandante a la
Se tiene entonces, que la pensión del demandante fue reconocida con base en las normas en que legalmente debía fundarse esa decisión administrativa. Por consiguiente, es claro que no le asiste derecho al demandante a la reliquidación pretendida en la demanda. Tampoco procede la proposición de aplicación de la norma más favorable como lo postula, porque el Decreto 2701 de 1.988 es norma especial y de manera expresa excluye la aplicación de otros regímenes salariales especiales o generales. Por lo expuesto, el Tribunal denegará las pretensiones d e la demanda promovida por el señor LUIS ALFREDO BARRIGA en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, atendiendo como evidente que el acto administrativo en cuanto a su presunción de legalidad, no fue desvirtuado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE: Primero.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor LUIS ALFREDO BARRIGA, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.
JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADONÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr.