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TA CUN - 25000234200020180028000-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180028000-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2018-00280-00

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES

Tercero

interesado: LUIS ALFREDO BUITRAGO CASTRO

Vinculados: COLFONDOS – E.P.S. SANITAS Controversia: Pensión de vejez

Cumplido el trámite previsto para proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la Sala advierta irregularidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia anticipada, previa exposición de los aspectos principales.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES impetró las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución 27608 del 20 de septiembre de 2010, expedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al señor LUIS ALFREDO BUITRAGO CASTRO, efectiva a partir del 1º

septiembre de 2010, expedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al señor LUIS ALFREDO BUITRAGO CASTRO, efectiva a partir del 1º de octubre de 2010, en cuantía inicial de $3.590.956.00, toda vez que no se ajusta a derecho por ser incompatible con la pensión de vejez que le fue reconocida al asegurado por parte del fondo de pensiones

COLFONDOS.

2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que ni el ISS ni la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESpueden reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez del señor LUIS ALFREDO BUITRAGO CASTRO.

3. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor LUIS ALFREDO BUITRAGO CASTRO a favor de la2

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución de lo pagado a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la RESOLUCIÓN 127608 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

4. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad Promotora de Salud SANITAS EPS a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor del señor LUIS ALFREDO BUITRAGO CASTRO desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la RESOLUCIÓN ISS 127608 DEL 20 DE

valores girados por concepto de salud en favor del señor LUIS ALFREDO BUITRAGO CASTRO desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la RESOLUCIÓN ISS 127608 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.

5. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

1.2. Hechos

La situación fáctica del tercero interesado se resume en los siguientes términos:

El señor BUITRAGO CASTRO nació el 29 de agosto de 1948 y efectuó aportes privados en el extinto I.S.S., desde el 8 de julio de 1968 hasta el 31 de marzo de 1996, equivalentes a 1.405 semanas cotizadas.

Que el 1º de abril de 1996, solicitó el traslado de régimen a COLFONDOS, el cual surtió efectos a partir del 24 de abril de 1996; para lo cual el Seguro Social trasladó los aportes mediante un bono pensional y continuó realizando cotizaciones privadas en el fondo privado hasta el 2009.

Que el 3 de junio de 2009, peticionó ante el I.S.S., para devolverse al régimen de prima media con prestación definida y en escrito anexo le informó que dos años atrás tramitó ante COLFONDOS solicitud de reconocimiento pensional sin recibir respuesta.

régimen de prima media con prestación definida y en escrito anexo le informó que dos años atrás tramitó ante COLFONDOS solicitud de reconocimiento pensional sin recibir respuesta.

Que, mediante oficio de 4 de diciembre de 2009, COLFONDOS le comunicó la aprobación del traslado al I.S.S., a partir de 1º de agosto de 2009; pero lo hizo sin advertir que en julio de ese mismo año le había reconocido una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado en cuantía de $3.712.000, financiada con los aportes realizados desde el 8 de julio de 1968 a 30 enero de 2009 (1.966 semanas), efectiva desde el 1º de septiembre de ese mismo año.3 Que de manera posterior el I.S.S., mediante la Resolución 027608 de 20 de septiembre de 2010 le reconoció una pensión de vejez, conforme a la Ley 797 de 2003, en un porcentaje del 67.86%, teniendo en cuenta 1.405 semanas cotizadas, comprendidas entre el 8 de julio de 1968 a 31 de marzo de 1996, desde 1º de octubre de 2010.

Que, en contra del anterior acto administrativo, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando su inconformidad en el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión. A través de las Resoluciones GNR 250795 de 10 de julio de 2014 y VPB 1889 de 2016, COLPENSIONES al resolver los recursos, confirmó el acto impugnado.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera la entidad demandante, que el acto administrativo impugnado es

los recursos, confirmó el acto impugnado.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera la entidad demandante, que el acto administrativo impugnado es violatorio de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985 y los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013. Explicó que el Decreto 813 de 1994 que reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación, según corresponda estará a cargo de la Caja, Fondo o Entidad de Previsión a la cual se encontraba afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos pensionales establecidos en las normas del régimen anterior.

Que COLFONDOS le reconoció a l señor BUITRAGO CASTRO la pensión de vejez del régimen de ahorro individual con solidaridad en julio de 2009 , por lo que la Resolución No. 27608 de 20 de septiembre de 2010 mediante la cual el I.S.S., le reconoció y pagó la pensión de vejez fue expedida sin competencia, ya que el afiliado ya tenía reconocida una asignación proveniente del Estado, situación que resulta lesiva para el erario público.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor LUIS ALFREDO BUITRAGO CASTRO se vinculó como tercero y se notificó personalmente de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y haciendo saber que estuvo afiliado al I.S.S., desde el año 1968 hasta 1996; que

notificó personalmente de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y haciendo saber que estuvo afiliado al I.S.S., desde el año 1968 hasta 1996; que luego se trasladó al RAIS administrado por COLFONDOS en donde cotizó hasta el año 2009. En junio de ese mismo año peticionó al I.S.S., para devolverse al R.P.M., con fundamento en la sentencia C-1024 de 2004; petición avalada por COLFONDOS. Por lo que concluyó señalando que COLPENSIONES es la competente para reconocer la pensión, la cual debe reliquidar teniendo en cuenta los aportes efectuados en COLFONDOS desde 1996 a 2009 y conforme al Decreto 758 de 1990 en cuantía del 90% por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.4 Señaló que, si bien se benefició de las pensiones de vejez establecidas en ambos regímenes, ello obedeció a que en su parecer los montos reconocidos le correspondían por derecho.

IV. DEMANDA DE RECONVENCIÓN

El señor LUIS ALFREDO BUITRAGO CASTRO presentó demanda de reconvención dentro del término del traslado de la demanda , en la cual solicitó que se decrete la nulidad de la Resolución 027608 de 20 de septiembre de 2010 que le reconoció la pensión de vejez y la s Resoluciones 250795 de 2014 y VPB 1889 de 2016 que, resolvieron los recursos de reposición y apelación negando la reliquidación de la misma, en su orden.

A título de restablecimiento del derecho peticionó que COLPENSIONES

1889 de 2016 que, resolvieron los recursos de reposición y apelación negando la reliquidación de la misma, en su orden.

A título de restablecimiento del derecho peticionó que COLPENSIONES reliquide la prestación con las semanas cotizadas a COLFONDOS S.A., en cuantía del 90% conforme al Decreto 758 de 1990 y con un IBL liquidado con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, a partir de 1º de febrero de 2009.

Estimó que los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 53 y 228 constitucionales; artículos 13, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Explicó que su retorno al R.P.M., fue válido porque contaba con más de 15 años de servicio a 1º de abril de 1994, por lo que le asiste derecho a que COLPENSIONES le reliquide la pensión conforme al Decreto 758 de 1990. Ya que la pensión reconocida por COLPENSIONES se liquidó con 1.405 semanas exclusivas al I.S.S., hasta marzo de 1996, sin tener en cuenta las semanas cotizadas en COLFONDOS.

V. CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN

COLPENSIONES no se opone a que se declare la nulidad de la Resolución 027608 de 20 de septiembre de 2010, ya que lo solicitó en la demanda principal; así como de las Resoluciones GNR 250795 de 2014 y VPB 1889 de 2016 que negaron la reliquidación pensional, puesto que el señor BUITRAGO CASTRO tiene reconocida la pensión del R.A.I.S., administrada por COLFONDOS.

negaron la reliquidación pensional, puesto que el señor BUITRAGO CASTRO tiene reconocida la pensión del R.A.I.S., administrada por COLFONDOS.

VI. VINCULADOS

A.F.P. COLFONDOS, señaló que el señor BUITRAGO CASTRO se afilió al R.A.I.S., de forma libre y voluntaria y se le reconoció una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado en un monto de $3.712.000 a partir de septiembre de 2009 y, que para el año 2021 la devengaba en la suma de $5.806.764.

Precisó que para ser beneficiario de la pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad es necesario que el saldo en la cuenta individual de ahorro pensional conformado por los aportes obligatorios y/o voluntarios más5 los rendimientos, así como por el bono pensional si tuviere derecho a ello, resulten suficientes para financiar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente.

La E.P.S. SANITAS afirmó que las cotizaciones realizadas por aportes parafiscales en salud están en custodia del FOSYGA hoy ADRES (Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), y que su función es la de recoger los aportes y girarlos directamente al FOSYGA.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto de 16 de mayo de 2022, se adoptó para el presente asunto el trámite de que trata el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021, por lo que se corrió traslado común a las partes, durante el

trámite de que trata el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021, por lo que se corrió traslado común a las partes, durante el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión, termino durante el cual el representante del Ministerio Público podría rendir concepto si a bien lo tenía. Oportunamente las partes reiteraron los argumentos antes expuestos y el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

Encuentra la Sala que, el problema jurídico se contrae a establecer si resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda de lesividad en la cual COLPENSIONES solicita la revocatoria de la Resolución 27608 de 20 de septiembre de 2010, a través de la cual el extinto Instituto de Seguro Social I.S.S., reconoció una pensión de vejez al señor LUIS ALFREDO BUITRAGO CASTRO, con los mismos tiempos tenidos en cuenta por COLFONDOS para reconocer la pensión en la modalidad de retiro programado en septiembre de 2009.

O sí por el contrario, debe reliquidarse la prestación reconocida por COLPENSIONES con las semanas cotizadas a COLFONDOS S.A., en cuantía del 90% conforme al Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, que, es lo pretendido por el señor BUITRAGO CASTRO en la demanda de reconvención.

Se encuentra acreditado en el expediente que el señor BUITRAGO CASTRO nació el 29 de agosto de 1948 y efectuó aportes privados en el extinto I.S.S.,

Se encuentra acreditado en el expediente que el señor BUITRAGO CASTRO nació el 29 de agosto de 1948 y efectuó aportes privados en el extinto I.S.S., desde el 8 de julio de 1968 hasta 31 de marzo de 1996, equivalentes a 1.405 semanas cotizadas (27 años).

Que el 1º de abril de 1996, solicitó el traslado a COLFONDOS, el cual surtió efectos a partir de 24 de abril de 1996; para lo cual el Seguro Social le trasladó los aportes mediante un bono pensional por un valor de $21.427.000 y, realizó cotizaciones privadas en el fondo privado hasta el 30 de enero de 2009.6 Que el 3 de junio de 2009, diligenció ante el ISS el formulario para devolverse al régimen de prima media con prestación definida y en escrito anexo le informó que dos años atrás radicó solicitud de reconocimiento pensional en COLFONDOS pero que no le habían dado respuesta.

En documento de 4 de diciembre de 2009, COLFONDOS le comunicó al tercero interesado la aprobación del traslado al ISS, a partir de 1º de agosto de 2009; pero lo hizo sin advertir que en julio de ese mismo año le había reconocido una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado en cuantía de $3.712.000, financiada con los aportes realizados desde el 8 de julio de 1968 a 30 enero de 2009 (1.966 semanas), efectiva a partir de 1º de septiembre de 2009.

El ISS a través de la Resolución 027608 de 20 de septiembre de 2010,

a 30 enero de 2009 (1.966 semanas), efectiva a partir de 1º de septiembre de 2009.

El ISS a través de la Resolución 027608 de 20 de septiembre de 2010, reconoció al señor BUITRAGO CASTRO la pensión de vejez, conforme a la Ley 797 de 2003, en un porcentaje del 67.86%, teniendo en cuenta 1.405 semanas cotizadas a esa entidad de previsión, comprendidas entre el 8 de julio de 1968 a 31 de marzo de 1996, efectiva a partir de 1º de octubre de 2010, como consideraciones tuvo las siguientes:

“Que obra registro civil de nacimiento del señor LUIS ALFREDO BUITRAGO CASTRO, en donde se constata que nació el 29 de agosto de 1948.

Que revisando la Historia Laboral actualizada expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, se establece que el asegurado cotizó desde el 8 de julio de 1968 hasta el 30 de marzo de 1996, un total de 1.405 semanas válidamente cotizadas al ISS, incluyendo los aportes trasladados de la AFP COLFONDOS.

Que en virtud de la decisión tomada, la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, oficina de Devolución de Aportes, informa a esta Seccional que se asignó al ISS, el estudio y la decisión de la prestación, con sentencia 1024.

Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el régimen de transición para las personas que al momento de entrar en vigencia tenga 35 años o más si son mujeres of cuarenta o más años de edad si son hombres, no será aplicable

Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el régimen de transición para las personas que al momento de entrar en vigencia tenga 35 años o más si son mujeres of cuarenta o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (ISS).

Que en observancia al pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia SU062 del 03 de febrero de 2010. En dicha providencia la Corte constitucional reitera la necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en la Sentencia C 789 de 2002, los cuales son:

a) Haber cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, es decir 01 de abril de 1994.7 b) Se traslade al régimen de prima media todo el ahorro que el asegurado había efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluidos los rendimientos obtenidos en el RAIS, lo que se traduce en efectuar la multiplicación por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

c) En el traslado de los recursos del RAIS al RPM se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantías de Pensiones Mínimas del RAIS.

d) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el régimen de prima media

porcentaje correspondiente al Fondo de Garantías de Pensiones Mínimas del RAIS.

d) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el régimen de prima media (aclarando que no se deberá observar los rendimientos que se hubiese obtenido en caso de haber permanecido en el RPM, de conformidad con el auto del 05 de marzo de 2009 proferido por el Consejo de Estado).

Que se aclara que la sentencia SU062 del 03 de febrero de 2010, determino que una vez efectuado el cotejo de los rendimientos financieros en ambos regímenes, es procedente que el asegurado pague, si es del caso, el faltante con el fin de cumplir el requisito de que el ahorro hecho en el RAIS, no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiese permanecido en el Régimen de Prima Media. Una vez se pronuncia la Oficina de Devolución de Aportes, respecto a la rentabilidad en el caso concreto se procede a estudiar la aplicación del Régimen de Transición.

Que con base en lo anterior y en vista de que al 01 de abril de 1994, el asegurado contaba con más de 15 años cotizados, y faltando el estudio de rentabilidad por el traslado se concluye que solo es procedente hasta el momento del estudio de la prestación bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003

Que una vez llegue la rentabilidad puede volver solicitar nuevo estudio de la prestación”.

El tercero interesado impugnó el reconocimiento pensional manifestando su inconformidad respecto del ingreso base de liquidación y el monto de la

797 de 2003

Que una vez llegue la rentabilidad puede volver solicitar nuevo estudio de la prestación”.

El tercero interesado impugnó el reconocimiento pensional manifestando su inconformidad respecto del ingreso base de liquidación y el monto de la pensión. A través de las Resoluciones GNR 250795 de 10 de julio de 2014 y VPB 1889 de 2016, COLPENSIONES confirmó el acto primigenio señalando que “consultado el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encontró indicios de que el señor BUITRAGO CASTRO LUIS ALFREDO identificado (a) con CC No. 19,073,621, se encuentra pensionado con ASOFONDOS (fondo privado), razón por la cual y en virtud a no ir en contravía de la constitución política de Colombia, articulo 128 de la que señala que no es posible recibir más de una asignación, salvo caso señalados en la ley, es pertinente y necesario que para efectos de resolver la solicitud de Certificación de la prestación que esté o no gozando con ASOFONDOS”.

Examinada la situación fáctica del caso bajo estudio observa la Sala que, existió un error por parte de COLFONDOS al aprobar el traslado solicitado por el señor BUITRAGO CASTRO para devolverse al R.P.M., sin advertir que previamente le había reconocido la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro8 programado con los aportes realizados desde el 8 de julio de 1968 a 30 enero de 2009.

Y ante la demora de COLPENSIONES en referirse a la solicitud del señor BUITRAGO CASTRO en relación con el traslado que había peticionado, procedió

de 2009.

Y ante la demora de COLPENSIONES en referirse a la solicitud del señor BUITRAGO CASTRO en relación con el traslado que había peticionado, procedió al reconocimiento pensional antes indicado.

Se tiene entonces que el señor BUITRAGO CASTRO viene percibiendo una pensión de vejez reconocida por COLFONDOS desde el 9 de julio de 2009 y otra por el I.S.S., desde el 20 de septiembre de 2010, con base en los mismos tiempos (8 de julio de 1968 a 31 de marzo de 1996), aunque valga la pena advertir que cuando aquel se trasladó a COLFONDOS ya tenía los requisitos para obtener la prestación con los aportes hechos a COLPENSIONES.

Considera este Tribunal que el retorno al RPM por parte del señor BUITRAGO CASTRO es válido en la medida que no sólo contaba con más de 15 años de semanas cotizadas a 1º de abril de 1994, sino que como antes se dijo, ya había adquirido el derecho al tener cotizadas más de 25 años en

COLPENSIONES.

Y las falencias entre las administradoras de pensiones en realizar las gestiones correspondientes no pueden endilgársele al ciudadano y en este caso a quien estaba legitimado en recibir la pensión del régimen de prima media. Errores que no se justifican de manera alguna, dado que los fondos de previsión deben tener una organización óptima que garantice los derechos de los pensionados.

Por lo que se negarán las pretensiones incoadas por COLPENSIONES en la demanda de lesividad, concluyendo que es la entidad que debe seguir pagando la pensión.

Respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención, la cual se ha

Por lo que se negarán las pretensiones incoadas por COLPENSIONES en la demanda de lesividad, concluyendo que es la entidad que debe seguir pagando la pensión.

Respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención, la cual se ha definido como la que formula el demandado frente a quien lo ha demandado en relación con los mismos sustentos fácticos; es oportuno precisar que la misma debe reunir los requisitos de toda demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia, debe surtirse el agotamiento de la reclamación administrativa. En los eventos como el que nos ocupa no resulta necesaria la conciliación prejudicial según lo ha definido el Consejo de Estado, al encontrar que los asuntos relativos a pensión constituyen derechos adquiridos.

Se reunieron entonces los requisitos legales de los artículos 161 a 166 del CPACA., puesto que el señor BUITRAGO CASTRO pretende la nulidad parcial del acto administrativo que le reconoció la pensión, co ntra la cual procedía los recursos de reposición y apelación, interponiendo este último que es el obligatorio para acceder a la jurisdicción; adicional mente, pretende la reliquidación de una pensión que es un derecho imprescriptible e irrenunciable9 por su carácter de cierto e indiscutible, por lo que al ser una prestación periódica podía demandar en cualquier tiempo. (art.164 CPACA).

El señor BUITRAGO CASTRO en la demanda de reconvención peticiona la reliquidación de la pensión con el Decreto 758 de 1990, con la inclusión de todas las semanas cotizadas en su vida laboral, por lo que se procederá a determinar

El señor BUITRAGO CASTRO en la demanda de reconvención peticiona la reliquidación de la pensión con el Decreto 758 de 1990, con la inclusión de todas las semanas cotizadas en su vida laboral, por lo que se procederá a determinar si le asiste derecho a que se le aplique dicho régimen. Es conveniente poner de presente que nació el 29 de agosto de 1948 y alcanzó 1.966 semanas cotizadas (8 de julio de 1968 a enero de 2009) y que a 1º de abril de 1994 tenía 46 años de edad y 26 años de servicio. Lo que significa, que se benefició del régimen de transición de la Ley 100 de 1996, por lo que le resulta aplicable el régimen anterior que, conforme lo que pretende, es el Decreto 758 de 1990.

El Decreto 758 de 1990 en el artículo 12 dispone que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Esta normativa señala en su artículo 1º que son afiliados forzosos: “a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los p ensionados por

trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los p ensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él”. Y en forma facultativa: “a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertur a del régimen de los seguros sociales obligatorios”.

Por lo que en el caso del señor BUITRAGO CASTRO es procedente reconocer la prestación bajo este régimen teniendo en cuenta que, de las 1.966 semanas cotizadas, 1.405 fueron en el I.S.S hoy COLPENSIONES.

Entonces, el demandante en reconvención cumplió con la edad de 60 años exigida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el 29 de agosto de 2008 y, acreditó más de las 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo , exigidas por el artículo en referencia, por lo que le asiste derecho a que se le reliquide la pensión bajo los términos de este régimen. En consecuencia se accederá a la demanda de reconvención declarándose la nulidad parcial de la Resolución 27608 del 20 de septiembre de 2010, emitida por COLPENSIONES que le

pensión bajo los términos de este régimen. En consecuencia se accederá a la demanda de reconvención declarándose la nulidad parcial de la Resolución 27608 del 20 de septiembre de 2010, emitida por COLPENSIONES que le reconoció la pensión y la nulidad total de las Resoluciones GNR 250795 de 2014 y VPB 1889 de 2016, que le negaron la reliquidación pensional.10 Como logró cotizar 1.966 semanas, la tasa de remplazo según el mencionado Estatuto será del 90% (art. 20), por lo que se ordenará a COLPENSIONES reliquidar la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir de la última cotización realizada en COLFONDOS (30 enero de 2009).

En lo que respecta al ingreso base de liquidación, debe hacerse aplicando la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la 797 de 2003 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, pues tal criterio resulta concordante con la manera como se estableció el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, que respetó la edad, el monto y el tiempo de servicios, del régimen anterior, pero señaló que el IBL sería conforme a tal estatuto (arts. 21 y 36 inciso 3º). Y este es el entendimiento que le ha dado la Corte Constitucional en diversas sentencias, como lo hizo en la SU-427 de 11 de agosto de 2016 y C-258 de 2013 y el Consejo de Estado en la SU de 28 de agosto de 2018 con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortés.

Deberá dejarse la constancia que la Magistrada Ponente es del criterio que

y el Consejo de Estado en la SU de 28 de agosto de 2018 con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortés.

Deberá dejarse la constancia que la Magistrada Ponente es del criterio que es el tiempo trabajado o cotizado el que define el régimen, y por ello, se ha venido apartando de lo señalado por el Consejo de Estado cuando exige el cumplimiento de ambos requisitos para adquirirlo. Tesis que se adopta en esta oportunidad, como en otras, habida cuenta que la Sala Mayoritaria lo acoge.

Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente:

Va = Vh x ind.f ind.i

Donde: Va    =      Valor que se busca ya actualizado; Vh    =      Valor histórico a actualizar; Ind.f =      Índice final, vigente a la fecha de actualización;

Ind.f =      Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i =      Índice inicial, vigente a la fecha de causación.

Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

COLFONDOS deberá suspender el pago de la pensión que viene realizando al señor BUITRAGO CASTRO, por cuanto en esta providencia se decreta la reliquidación de la pensión por parte de COLPENSIONES, a partir del 30 enero de 2009 que fue la última cotización realizada en el fondo privado y en la forma en que fuera solicitada en la demanda de reconvención. Así mismo, deberá enviar, sino lo ha hecho, las cotizaciones hechas por aquel.

Prescripción de mesadas11 En lo que respecta a la prescripción de las mesadas, encuentra la Sala que, como el señor BUITRAGO solicitó la reliquidación de la pensión con el Decreto 758 de 1990, el 9 de noviembre de 2010 y la demanda de reconvención la radicó el 7 de noviembre de 2018, es esta la oportunidad en que interrumpió la prescripción de mesadas, considerando que el derecho es imprescriptible; por lo que es dable concluir que se presentó el fenómeno de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a 7 de noviembre de 2015, al trascurrir más de

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