TA CUN - 25000234200020180028200-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180028200-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., 22 de junio de 2023.
Magistrado ponente: Medio de control:
Radicación Nº: Néstor Javier Calvo Chaves. Nulidad y restablecimiento del derecho. 25000-23-42-000-2018-00282-00.
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Demandado: Litisconsortes necesarias:
Controversia:
Asunto: José Eduardo Castañeda Calderón.
Entidad Promotora de Salud Famisanar E.P.S. S.A.S. – EPS Famisanar y Administradora de Fondo de Pensiones y de Cesantía Protección S.A. Lesividad por doble reconocimiento de pensión de vejez en ambos regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad. Sentencia de primera instancia.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 13-14): 1) Declarar la nulidad de la s Resoluciones GNR 105845 del 22 de mayo de 2013 y GNR 64137 del 5 de marzo de 2015, a través de los cuales COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandado ; 2) a título de
del 5 de marzo de 2015, a través de los cuales COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandado ; 2) a título de restablecimiento del derecho: i) Ordenar al demandado la devolución de l o pagado por concepto de pensión de vejez a favor de COLPENSIONES , desde de la inclusión en nómina de las resoluciones demandadas hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto ; y ii) ordenar a la entidad promotora de salud el reintegro de lo girado por concepto de salud a favor de COLPENSIONES, desde de la inclusión en nómina de las resoluciones demandadas hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto; y 3) ordenar la indexación de las sumas reconocidas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00282-00.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: José Eduardo Castañeda Calderón.
Litisconsortes necesarios: Famisanar E.P.S. S.A.S. y Protección S.A.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
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Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos y omisiones, en síntesis (fols. 14-15): El demandado nació el 20 de febrero de 1948 y el 1 de noviembre de 1997 realizó traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
(RAIS).
El 19 de marzo de 2009 , el demandado le solicitó a COLPENSIONES el
Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
(RAIS).
El 19 de marzo de 2009 , el demandado le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo radicado 20136800383987; que fue resuelta mediante la Resolución GNR 105845 del 22 de mayo de 2013 en la que se ordenó el pago de una pensión de vejez en cuantía de $874.428 con un IBL de $971.587, cuya tasa de remplazo fue de 90.00% efectiva a partir del 20 de febrero de 2008.
El 28 de octubre de 2014 , el demandado le solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez. Mediante la Resolución GNR 64137 del 5 de marzo de 2015, COLPENSIONES ordenó la reliquidación de la pensión de vejez al demandado en cuantía para 2011 de $989.192, liquidando un retroactivo de $24.363.235 ingresada en la nómina del 1 de marzo de 2015.
COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 130124 del 5 de mayo de 2015, le solicitó al demandado autorización para revocar las Resoluciones GNR 105845 del 22 de mayo de 2013 y G NR 64137 del 5 de marzo de 2015, notificada el 20 de mayo de 2015. Pasados los 30 siguientes a la notificación , no se recibió consentimiento para revocar los actos administrativos.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 15) las
mayo de 2015. Pasados los 30 siguientes a la notificación , no se recibió consentimiento para revocar los actos administrativos.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 15) las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, y los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013.
Como concepto de violación (fols. 15 -21) hizo un recuento normativo y jurisprudencial con respecto a la viabilidad de ejercer la nulidad para la impugnación de actos administrativos de carácter particular y concreto que es ilegal y lesivo a los intereses de la Administración. Sostuvo que el demandado se encuentra afiliado al RAIS, en concr eto a la AFP Protección, por lo que COLPENSIONES expidió los actos administrativos que reconocieron la pensión al demandado sin competencia y contraria a la Constitución y la ley, entonces, los actos resultan lesivos al erario público al reconocer y ordena r el pago de una asignación proveniente del tesoroMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00282-00.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: José Eduardo Castañeda Calderón.
Litisconsortes necesarios: Famisanar E.P.S. S.A.S. y Protección S.A.
Asunto: Sentencia de primera instancia. 3 público sin que sea ese régimen el llamado a realizar el estudio y reconocimiento de esta prestación pensional.
II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES
2.1. El apoderado de l demandado José Eduardo Castañeda Calderón en su
3 público sin que sea ese régimen el llamado a realizar el estudio y reconocimiento de esta prestación pensional.
II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES
2.1. El apoderado de l demandado José Eduardo Castañeda Calderón en su escrito de contestación (fols. 86-95) manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en tanto, consideró que el demandado es beneficiario del régimen de transición del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y debe gozar de la pensión de vejez por cumplir los 60 años de edad con un ingreso base de liquidación del 90% por haber cotizados 1250 semanas, tal como lo consagra el Decreto 758 de 1990; además, realizó sus aportes al ISS hoy COLPENSIONES y no a Protección S.A., como lo manifestó la entidad demandante.
Sostuvo que la entidad demandada no tiene derecho al pago de ninguna suma de dinero, ya que la pensión fue otorgada en cumplimiento de los requisitos, teniendo en cuenta que la afiliación y los aportes siempre se hicieron al RPMPD y no al RAIS. Así mismo. No adeuda suma alguna a COLPENSIONES, ya que lo cobrado por el demandado cobró las mesadas pensionales legalmente otorgadas en cumplimientos de los requisitos de la pensión de vejez.
Indicó que debid o a que el demanda do es beneficiario legítimo de la pensión otorgada por COLPENSIONES, por lo que la entidad demandante no está en la obligación de solicitar el reembolso de los dineros pagados a Famisanar E.P.S.
Frente a los hechos, manifestó que la vinculación a la AFP Protección nunca tuvo
obligación de solicitar el reembolso de los dineros pagados a Famisanar E.P.S.
Frente a los hechos, manifestó que la vinculación a la AFP Protección nunca tuvo el consentimiento del demandado, ya que aseguró no haber firmado ninguna afiliación, ni mucho menos haber tenido una asesoría por parte de la AFP Protección sobre cuáles eran los beneficios o perjuicios al cambiar se de régimen. Adicionalmente, indicó que siempre estuvo afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, y al cumplir los requisitos solicitó la prestación económica , reconocida mediante la Resolución GNR 105845 del 22 de mayo de 2013 y la reliquidó a través de la Resolución GNR 64137 del 5 de marzo de 2015.
Como razones de derecho, sostuvo que el demandado cotizó 1.492 semanas en toda su vida laboral, lo que lo hizo acreedor de un ingreso base de liquidación del 90%, tal como lo establece el Acuerdo ISS 049 de 1990, lo cual le da derecho que COLPENSIONES otorgue la pensión de vejez. Alegó que el traslado del RPMPD alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00282-00.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: José Eduardo Castañeda Calderón.
Litisconsortes necesarios: Famisanar E.P.S. S.A.S. y Protección S.A.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
4 RAIS del demandado es ineficaz, inválido o nulo, ya que se ajusta plenamente a lo previsto en el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, por lo que solicitó ordenar
Asunto: Sentencia de primera instancia.
4 RAIS del demandado es ineficaz, inválido o nulo, ya que se ajusta plenamente a lo previsto en el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, por lo que solicitó ordenar a la AFP devolver los aportes que el empleador del demandado hubiere consignado en ese fondo por no haber una libre escogencia por parte del demandado, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES seguir pagando la pensión de vejez.
Expresó que el supuesto traslado se dio en 1997, cuando el demandado ya contaba con 1.492 semanas cotizadas al ISS y 49 años de edad, por lo que contaba con todas las semanas necesarias para la pensión y sólo le faltaba el cumplimiento de uno de los requisitos, la edad, por lo que no perdió ningún régimen de transición y COLPENSIONES es la entidad encargada de otorgar y cancelar la pensión de vejez acorde con el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente formula las excepciones “(sic) (f)alta de jurisdicción o de competencia, falta de integración del litisconsorte necesario, cobro de lo no debido, de la legalidad de los actos administrativos demandados, del cumplimiento de los requisitos par a ser beneficiario del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 por pare del señor José Eduardo Castañeda Calderón, de la ineficacia de la afiliación del señor José Eduardo Castañeda al Fondo de Pensión Protección, buena fe, prescripción, innominada o genérica”.
2.2. La apoderada de la litisconsorte necesaria EPS Famisanar S.A.S., en su
Fondo de Pensión Protección, buena fe, prescripción, innominada o genérica”.
2.2. La apoderada de la litisconsorte necesaria EPS Famisanar S.A.S., en su escrito de contestación (fols. 60 -66), se opuso a la pretensión de pagar a COLPENSIONES los dineros cancelados a la EPS Famisanar en virtud de la afiliación del demandado en calidad de afiliado , ya que se surtió el proceso de compensación que hace referencia el Decreto 4023 de 2011, aportes que fueron remitidos al Fosyga, por lo que la EPS no está llamada a satisfacer dicha pretensión.
Indicó que el demandado se encuentra afiliado al Sistema G eneral de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo, a través de la EPS Famisanar, quien es sólo delegataria del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga , hoy ADRES , para la captación de los aportes de los afiliados; lo que quiere decir , que Famisanar solamente desempeña el papel de recaudador de las cotizaciones de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que los dineros que canceló COLPENSIONES fueron enviados al ADRES y no se encue ntran en poder de la EPS, y el ADRES reconoce a favor de la EPS solamente el valor de la Unidad de Pago por Capitación - UPC.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00282-00.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: José Eduardo Castañeda Calderón.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00282-00.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: José Eduardo Castañeda Calderón.
Litisconsortes necesarios: Famisanar E.P.S. S.A.S. y Protección S.A.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
5 Formuló como excepciones “(sic) (n)o comprender la demandada a todos los litis consortes necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad y genérica”
2.3. El litisconsorte necesario AFP Protección S.A. no contestó la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la entidad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión (archivos 057 -058 del expediente electrónico), en donde ratificó las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda. Alegó que de las pruebas allegadas a l proceso se probó que el demandado está afiliado al RAIS AFP Protección, siendo está la administradora competente para realizar el estudio y reconocimiento de las prestaciones del afiliado. Precisó que la asignación reconocida y reliquidada al demandado por COLPENSIONES, son contrarias al ordenamiento jurídico, debido a que se encuentra af iliado al RAIS, situación suficiente para considerar que ninguna solicitud prestacional elevada por el asegurado podía ser tramitada por el RPMPD, de conformidad con los artículos 12 y 60 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que los actos administrativos controvertidos incurren en causales de nulidad de indebida motivación y desconocimiento de las normas en las que debe fundarse
y 60 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que los actos administrativos controvertidos incurren en causales de nulidad de indebida motivación y desconocimiento de las normas en las que debe fundarse (artículo 137 del CPACA), por lo que atenta n contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones y continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita con todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando los principios de progresividad y acceso a las pensiones de todos los colombianos. Lo anterior, sin que para el caso se pueda establecer la buena fe del demandado, toda vez, que desde el momento en que se solicitó la revocatoria del acto administrativo proferido por COLPENSIONES, el demandado sabía la prestación adjudicada no correspondía en derecho, por lo que solicitó acceder a todas las pretensiones de la demanda.
La apoderada del demandado presentó escrito de alegatos de conclusión (archivos 059-060 ib.) en donde ratificó los argumentos sobre la improcedencia de la nulidad de los actos administrativos que concedió y reliquidó la pensión al demandado , enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00282-00.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: José Eduardo Castañeda Calderón.
Litisconsortes necesarios: Famisanar E.P.S. S.A.S. y Protección S.A.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
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Demandante: COLPENSIONES
Demandado: José Eduardo Castañeda Calderón.
Litisconsortes necesarios: Famisanar E.P.S. S.A.S. y Protección S.A.
Asunto: Sentencia de primera instancia. 6 tanto, los consideró ajustados a los artículo s 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1990 y las demás normas constitucionales y pensionales. Recordó que el demandado siempre estuvo afiliador al RPMPD y así aparecen sus aportes pensionales , y por esta razón fue conced ida la pensión de vejez y no existe prueba de la eventual afiliación a un fondo privado.
Por otro lado, señaló que el demandante está amparado en el régimen de transición pensional, por cumplir con los requisitos establecidos por la norma, es decir, 60 años de edad y más de 500 semanas por los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo; además cumplió con el estatus pensional el 20 de febrero de 2008, por lo que la pensión otorgada por COLPENSIONES es la más favorable. El demandado cotizó hasta 19 97 1.492 semanas y sólo estaba a la espera del cumplimiento de la edad.
De igual manera, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 e 1993, es decir, el 1 de abril de 199 4, el demandado contaba con 45 años de edad y más de 783 semanas cotizadas (más de 15 años de servicio) lo que le permite acogerse a la sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004, en el entendido que podrá regresar en cualquier tiempo al RPMPD . Así mismo, indicó que el demandado nunca dio
sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004, en el entendido que podrá regresar en cualquier tiempo al RPMPD . Así mismo, indicó que el demandado nunca dio autorización para afiliarse a otro fondo distinto al ISS.
Sostuvo que como prueba se aportó el expediente administrativo de AFP Protección, en donde se certifica que el demandado tiene pensión de vejez otorgada por el fondo privado, en el mismo no reposa solicitud de traslado o afiliación a dicho fondo de pensiones; circunstancia, que también ocurre en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES, en la medida que no aparece ningún documento válido en donde el demandado solicite el cambio de régimen pensional o que se haya afiliado al fondo privado, y que si bien , existen algunas semanas aportadas al fondo privado el mismo car ece de fundamento legal por no haber afiliación.
Expresó que no existe prueba que demuestre el cambio de régimen o afiliación del demandado a la AFP Protección , por lo que no se puede considerar una multivinculación y/o traslado , ya que nunca pidió cambiarse de régimen o dio consentimiento para hacerlo y tampoco se entiende como apareció afiliado al fondo privado. Además, precisó que la AFP Protección guardó silencio durante el proceso, lo que impide que el fallo haga relación alguna a la pensión otorgada por Protección o anularla.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00282-00.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: José Eduardo Castañeda Calderón.
Litisconsortes necesarios: Famisanar E.P.S. S.A.S. y Protección S.A.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: José Eduardo Castañeda Calderón.
Litisconsortes necesarios: Famisanar E.P.S. S.A.S. y Protección S.A.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
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Por otro lado, advirtió que de las pruebas allegadas por COLPENSIONES se evidencia que la voluntad del demandado siempre fue la de estar vinculado al ISS, pues el 5 de enero de 2010 el demandado radicó petición solicitando el cambio al RPMPD y acogiéndose a la sentencia C-1024 de 2004; y en el recurso de reposición del 17 de febrero de 2010 contra la Resolución 01013 del 28 de octubre de 2009.
En consideración a lo expuesto, solicitó declarar improcedentes las prestaciones de la demanda, dado que, aun existiendo una eventual afiliación al fondo privado, está sería ineficaz y nula de pleno derecho de acuerdo a la jurisprudencia de la S ala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ; además que podía regresar la RPMPD en cualquier momento, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 45 años y más 783 semanas cotizadas. Finalmente, solicitó condenar a la AFP Protección a devolver los aportes que el empleador hubiere consignado al fondo privado por no haber una libre escogencia p or parte del demandado y ordenar a COLPENSIONES seguir pagando la pensión de vejez.
La apoderada de la litisconsorte necesario E.P.S. Famisanar S.A.S. presentó escrito de alegatos de conclusión (archivos 061-062 ib.), sostuvo que se probó el
La apoderada de la litisconsorte necesario E.P.S. Famisanar S.A.S. presentó escrito de alegatos de conclusión (archivos 061-062 ib.), sostuvo que se probó el debido actuar como aseguradora del riesgo de salud, bajo el entendido que la devolución de aportes dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud es un trámite debidamente reglamentado por el Decreto 4023 de 2011 y actualmente por el Decreto 780 de 2016, norma s que establecieron un término perentorio para obtener el reintegro de las cotizaciones, el cual se encuentra vencido para aquellos casos en los que han transcurrido más de 6 meses luego de efectuadas las cotizaciones, por cuanto se trata de registros aprobados, es decir, compensados, lo que hace que las pretensiones deban ser desestimadas frente a la EPS.
Adujo que el fundamento legal para la improcedencia de lo solicitado está determinado por el Decreto 780 de 2016 y en el concepto de Viabilidad de Devolución de Aportes expedido por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual fue allegado como prueba y confirma la imposibilidad de devolución de los aportes en virtud de extemporaneidad de la solicitud.
Indicó una falta de legitimación en la causa por pasiva para realizar la devolución de los aportes en salud, ya que la E.P.S. no es la destinataria de las cotizaciones que se rec audan y tampoco apropia el valor de la cotización , pues tal como loMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00282-00.
Demandante: COLPENSIONES
Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00282-00.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: José Eduardo Castañeda Calderón.
Litisconsortes necesarios: Famisanar E.P.S. S.A.S. y Protección S.A.
Asunto: Sentencia de primera instancia. 8 establece el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, a las Entidades Promotoras de Salud solamente se les reconoce el valor de la Unidad de Pago por Capitación
(UPC) y el valor restante se traslada a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Señaló que al Sistema General de Seguridad Social en Salud le asiste el derecho a recauda r las cotizaciones en virtud de la afiliación del demandado por cuanto mi representada ha garantizado en todo momento el aseguramiento en salud del usuario y de sus beneficiarios, para lo cual ha dispuesto diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a fin de materializar su derecho fundamental a la salud.
Por último, expresó que la E.P.S. Famisanar en todo momento ha actuado bajo el principio de la buena fe en el ejercicio de sus facultades legales, de tal forma que, no tiene cómo determinar si las Administradoras de Fondos de Pensiones, otorgan el beneficio de la pensión a los usuarios sin que estos cumplan con los requisitos establecidos legalmente para acceder a ellos, por lo tanto, no puede verse afectado el Sistema de Salud por los errores en los que incurre la entidad demandante.
El apoderado del litisconsorte necesario AFP Protección S.A. presentó escrito de alegatos de conclusión (archivos 063 -064 ib.), en el que solicitó absolverla de la
el Sistema de Salud por los errores en los que incurre la entidad demandante.
El apoderado del litisconsorte necesario AFP Protección S.A. presentó escrito de alegatos de conclusión (archivos 063 -064 ib.), en el que solicitó absolverla de la totalidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que la afiliación del demandado al fondo de pensiones administrado por Protección es válida y eficaz, al tiempo que la entidad demandante no presentó pretensión alguna encaminada a que se realizara declaratoria alguna en relación con su validez y eficacia.
Sostuvo que se probó que el demandado se trasladó del RPMPD al RAIS con Protección, cuya fecha de efectividad de su afiliación el 1 de oct ubre de 1997 ; el demandado solicitó el 19 de marzo de 20 09 ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando ya se encontraba válidamente afiliado al RAIS, siendo rechazada su reclamación. Ahora bien, teniendo en cuenta tal determinación, el demandado el 8 de marzo de 201 0 le solicitó al fondo privado el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue reconocida el 12 de abril de 2010 con una mesada pensional de $839.521 con retroactivo pensional $643.632 , esto prueba sin lugar a dudas, que el demandado era conocedor de su afiliación al RAIS y de los beneficios que el mismo ofrecía; así mismo, el 15 de abril de 2010, solicitó al fondo privado el reconocimiento de la prestación denominada excedentes de libre disponibilidad, conforme los previsto en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993,
RAIS y de los beneficios que el mismo ofrecía; así mismo, el 15 de abril de 2010, solicitó al fondo privado el reconocimiento de la prestación denominada excedentes de libre disponibilidad, conforme los previsto en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, recibiendo por este concep to un pago único de $25.500.000, reconocimiento queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00282-00.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: José Eduardo Castañeda Calderón.
Litisconsortes necesarios: Famisanar E.P.S. S.A.S. y Protección S.A.
Asunto: Sentencia de primera instancia. 9 aceptó el 22 de abril de 2010, razón por la que la mesada pensional fue ajusta da a $701.157 y para 2021 recibía una mesada de $943.484.
En consecuencia, señaló que el demandado tenía conocimiento de la afiliación a la AFP Protección, al haber reclamado la pensión en el régimen RAIS y obtener el reconocimiento de prestaciones, de lo que observa mala f e en perjuicio de COLPENSIONES, ya que presentó igualmente reclamación de pensión de vejez ante ISS y por descuido inexcusable de la entidad demandante reconoció la pensión.
Expresó que la AFP Protección S.A. debe ser absuelta de las pretensiones de la demanda, y el demandado debe ser condenado a reintegrar las mesadas pensionales que le pagó COLPENSIONES, sin que el fondo privado tenga responsabilidad por dichos pagos, siendo en exceso cuestionable la conducta del demandado al beneficiarse con pleno conocimiento del reconocimiento y pago de
pensionales que le pagó COLPENSIONES, sin que el fondo privado tenga responsabilidad por dichos pagos, siendo en exceso cuestionable la conducta del demandado al beneficiarse con pleno conocimiento del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales en ambos regímenes, cuando los mismos son excluyentes.
La Agente del Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. En la providencia del 28 de enero de 2021 la Sala resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia formuladas por el demandado; la falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva, falta de legitimación en la causa del Fosyga, hoy ADRES, y caducidad formuladas por la vinculada E.P.S. Famisanar S.A.S. ; y declaró probada la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario por pasiva de la AFP Protección S.A., formulada por el demandado, por lo que ordenó su vinculación al proceso (archivo 019 ib.).
El demandado y la litisconsorte necesaria E.P.S. Famisanar S.A.S. formularon como excepciones de mérito, respectivamente, las de “cobro de lo no debido, de la legalidad de los actos administrativos demandados, del cumplimiento de los requisitos para serMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00282-00.
Demandante: COLPENSIONES
de los actos administrativos demandados, del cumplimiento de los requisitos para serMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00282-00.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: José Eduardo Castañeda Calderón.
Litisconsortes necesarios: Famisanar E.P.S. S.A.S. y Protección S.A.
Asunto: Sentencia de primera instancia. 10 beneficiario del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 por pare del señor José Eduardo Castañeda Calderón, de la ineficacia de la afiliación del señor José Eduardo Castañeda al Fondo de Pensión Protección, buena fe, innominada y genérica” y “(c)obro de lo no debido y genérica”, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.
Así mismo la excepción de prescripción formulada por el demandado y la litisconsorte necesaria E.P.S. Famisanar S.A.S., se abordará en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del
caso puesto en consideración para su estudio:
Se demanda la nulidad de las Resoluciones i) GNR 105845 del 22 de mayo de 2013, mediante la cual la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandado, en cuantía de $874,428, teniendo en cuenta 1.492
2013, mediante la cual la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandado, en cuantía de $874,428, teniendo en cuenta 1.492 semanas, una tasa de reemplazo del 90% sobre un ingreso base de liquidación de $971,587 de conformidad con el Decreto 758 de 1990 (archivo 03 del expediente electrónico); y ii) GNR 64137 del 5 de marzo de 2015, mediante la cual la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez del demandado, elevando la cuantía de la misma a la suma de $989.192, a partir del 28 de octubre de 2011, teniendo en cuenta 1.496 semanas, con una tasa de reemplazo del 90% sobre un ingreso base de liquidación de $1.099.101, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 (ib.).
En consecuencia, le corresponde a la Sala determina r si había lugar al reconocimiento pensional a favor del demandado por parte de COLPENSIONES , ante el reconocimiento pensional por la AFP Protección S.A. por el cambio de l Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , siendo entonces procedente anular los actos de reconocimiento y reliquidación.
En caso de prosperar la nulidad de los actos, la Sala estudiará ii) si con el actuar del demandado resulta procedente ordenar la devolución de lo pagado por COLPENSIONES por concepto de mesadas pensionales, desde de la fecha de la
En caso de prosperar la nulidad de los actos, la Sala estudiará ii) si con el actuar del demandado resulta procedente ordenar la devolución de lo pagado por COLPENSIONES por concepto de mesadas pensionales, desde de la fecha de la inclusión en nómina hasta la sentencia ; y ii) si procede ordenar a la litisconsorteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00282-00.
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: José Eduardo
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