TA CUN - 250002342000201800408-00-(27-03-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800408-00-(27-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos del Decreto 546 de 1971, pero solamente en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación, el cual necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, Colpensiones aplicó el Decreto 758 de 1990, en la cual reconoció la pensión de vejez a la demandante con el 78%.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, esto es con la asignación mensual más elevada que devengó la actora en el último año de servicios?
Extracto: “(…) nació el 15 de febrero de 1959 (…) completó “1462 semanas” (…) adquirió el estatus jurídico de pensionada el 15 de febrero de 2009 (…) teniendo en cuenta el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, la demandante consolidó su status pensional, el 15 de febrero de 2009 (…) mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para
teniendo en cuenta el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, la demandante consolidó su status pensional, el 15 de febrero de 2009 (…) mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el para el 31 de julio de 2010 ya había consolidado su status pensional. (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos del Decreto 546 de 1971, pero solamente en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (...) Colpensiones (…) aplicó el Decreto 758 de 1990, en la cual reconoció la pensión de vejez a la demandante con el 78%.(…) la Entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, (…) la pensión reconocida a la demandante no se dejó de incluir ninguno de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1990. (…) en vía administrativa la Entidad en la Resolución SUB 71929 de 22 de mayo de 2017 (f.31vto) incluyó en el IBL: “bonificación actividad Judicial” y “bonificación judicial”, sin que sea procedente pronunciarse sobre esos s factores, pues ello conllevaría al
“bonificación actividad Judicial” y “bonificación judicial”, sin que sea procedente pronunciarse sobre esos s factores, pues ello conllevaría al análisis de argumentos ajenos a los planteados en la demanda de la referencia. (…) no se encuentra llamada a prosperar la pretensión de la actora respecto a que se reconozca la pensión según lo previsto en el Decreto 546 de 1971 de manera integral, pues como quedó expuesto, el IBL que debe aplicarse a los beneficiarios el régimen de transición, impide tener en cuenta en este caso el salario más alto percibido en el último año de servicios y la totalidad de factores de salario devengados en dicho período. (…) la Entidad demandada propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido ” y “Buena fe”, las cuales no tienen el carácter de excepciones, pues constituyen argumentos de defensa, los cuales se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) no es del caso pronunciarse sobre la excepción de prescripción por sustracción de materia. (…) se impone negar las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la CorteAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800408-00 Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…)”.
Radicación: 250002342000201800408-00
Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor:
Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)
Accionante : Ligia Esperanza Mateus Rodríguez
Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones.
Expediente : 250002342000201800408-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Ligia Esperanza Mateus
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Ligia Esperanza Mateus Rodríguez contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Ligia Esperanza Mateus Rodríguez , a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 335922 del 11 de noviembre de 2016, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez de miAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800408-00 representada, toda vez que en ella se omitió el estudio de la prestación bajo los parámetros establecidos en el Artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° SUB 38715 del 24 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió liquidar y ordenar el ingreso a nómina de mi representada, pero se omitió el estudio de la prestación bajo los parámetros establecidos en el Artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
3. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° SUB 71929 del 22 de mayo de 2017, mediante el cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez de mi representada, pero se omitió el estudio de la prestación
3. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° SUB 71929 del 22 de mayo de 2017, mediante el cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez de mi representada, pero se omitió el estudio de la prestación bajo los parámetros establecidos en el Artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971.
4. Que se declare la nulidad total del acto administrativo expreso en la Resolución N° SUB 147039 del 02 de agosto de 2017, mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición radicado el 15 de junio de 2017 en cuanto con ella se negó la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante, omitiéndose su estudio bajo los parámetros en el Artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971.
5. Que se declare la nulidad total del acto administrativo expreso en la Resolución N° SUB 217418 del 5 de octubre de 2017, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición presentado el 21 de septiembre de 2017 en cuanto con ella se resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 147039 del 02 de agosto de 2017; omitiéndose el estudio de la prestación bajo los parámetros establecidos en el Artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971.
6. Que se declare la nulidad total del acto administrativo expreso en la Resolución N° DIR 19173 del 31 de octubre de 2017, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación presentado el 21 de septiembre de 2017 en cuanto con ella se resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 147039 del 02 de
apelación presentado el 21 de septiembre de 2017 en cuanto con ella se resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 147039 del 02 de agosto de 2017; omitiéndose el estudio de la prestación bajo los parámetros establecidos en el Artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971.
7. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, solicito se le restablezca el derecho pensional a mi poderdante, señora Ligia Esperanza Mateus Rodríguez, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez, a partir del 01 de mayo de 2017, bajo los parámetros del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y todos aquellos que el Honorable Consejo de Estado ha señalado se deben tener en cuenta, en virtud al principio de constitucionalidad de inescindibilidad y favorabilidad, toda vez, que al realizar las operaciones aritméticas correspondientes se encuentra que con este ingreso base de liquidación resulta más favorable la prestación reconocida.
8. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior.
9. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias
entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior.
9. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme el índice de precios al consumidor o al por mayor, tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800408-00
10. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 11 que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del CPACA” (f.95).
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora refiere que su representada nació el 15 de febrero de 1959 y prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación. Afirma que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que le resulta aplicable el Decreto 546 de 1971 al reunir los requisitos de edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas. Señala que COLPENSIONES le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 335922 del 11 de noviembre de 2016, conforme el Decreto 546 de 1971 y con una tasa de remplazo del “75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años laborados, lo cual arrojó una cuantía inicial de
546 de 1971 y con una tasa de remplazo del “75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años laborados, lo cual arrojó una cuantía inicial de $5.744.124, resolviendo dejarla en suspenso hasta que se acreditara su retiro del servicio” (f.95). Anota que solicitó la reliquidación de la pensión conforme lo señala el Decreto 546 de 1971 y la entidad a través de los actos acusados negó el reajuste pensional en los términos solicitados y reliquidó la pensión conforme el Decreto 758 de 1990.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política y artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Sostiene que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se debe aplicar el Decreto 546 de 1971, ya que laboró “1462 semanas de las cuales 1444 han sido desempeñadas de manera exclusiva a Rama Judicial” (f.99). Aduce que la pensión de la actora se debe liquidar con el “75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios”, incluyendo todos los factores devengados. Advierte que no deben aplicarse los pronunciamientos de la Corte Constitucional No. C-258 de 2013 y SU – 230 de 2015, ya que la demandante “causó su derecho a la pensión de jubilación el 15 de febrero de 2009” , cuando “cumplió con los requisitos de edad y semanas de cotización” (f.101).
“causó su derecho a la pensión de jubilación el 15 de febrero de 2009” , cuando “cumplió con los requisitos de edad y semanas de cotización” (f.101).
4. Contestación de la Demanda (f.138s) El apoderado de Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800408-00
Argumenta que la entidad reconoció la pensión de la demandante conforme las normas y disposiciones legales; sostiene que para establecer el monto de liquidación de la prestación “se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990”, que le resulta más favorable. Resalta que lo único que se encuentra cobijado por el régimen de transición es el monto, esto es, el porcentaje del 75% previsto en el Decreto 546 de 1971, al que se le aplica el Ingreso Base de Liquidación para obtener el valor de la mesada pensional, “en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100” (f.152). Afirma que se deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, máximo “ente encargado de velar por la constitucionalidad de las normas e interpretación de las mismas”, por lo que considera que se debe aplicar la sentencia SU-230 de 2015 que precisó que “el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación” (f.153); por lo que los factores son aquellos contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Arguye que “ como se ha establecido en la línea jurisprudencial desde la
de liquidación” (f.153); por lo que los factores son aquellos contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Arguye que “ como se ha establecido en la línea jurisprudencial desde la sentencia C-258 de 2013, pasando por la SU-230 de 2015, la SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 para finalmente concluir con la SU-395 de 2017, para la liquidación de las pensiones beneficiadas por la transición, se debe tomar el IBL preceptuado por la Ley 100 de 1993” (f.154). Indica que en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, no es posible “aplicar automáticamente el mandato de progresividad, pues las decisiones deben buscar que los principios coexistan y se desarrollen de manera armónica, teniendo en cuenta que se dispone de recursos limitados, que deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población, buscando la efectividad de los derechos” (f.158). Se opone a la condena en costas y al pago de los intereses moratorios, y por último propone las excepciones que denomina: a. Cobro de lo no debido Señala que el reconocimiento pensional se realizó conforme a la norma vigente y de acuerdo con los principios generales de favorabilidad en cuanto a edad, tiempo y monto pensional, lo que deja sin asidero las pretensiones de la demanda. b. Prescripción Sostiene que se propone esta excepción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante. c. Buena feAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800408-00 Manifiesta que la actuación de la entidad estuvo basada en la aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial existente sobre la materia.
Radicación: 250002342000201800408-00
Manifiesta que la actuación de la entidad estuvo basada en la aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial existente sobre la materia. d. Inexistencia del derecho reclamado Considera que no ha nacido obligación en contra de Colpensiones, toda vez que la entidad reconoció el derecho de conformidad con lo establecido en la Ley. e. Genérica e innominada La presente con el fin que se declare sobre cualquier circunstancia que se evidencie a favor de la entidad.
5. Alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar (fl.236), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (fls.244s). Reitera los planteamientos esgrimidos en la demanda y señala que la actora es beneficiaria del régimen de transición por lo que se debe dar aplicación al Decreto 546 de 1971, la cual le resulta más favorable. 5.2. Administradora Colombiana de Pensiones (f.238s.). El apoderado de la Entidad demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y añade que se debe dar aplicación a la jurisprudencia vinculante sobre la aplicación del régimen de transición planteados por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 en donde se establece que “la liquidación del IBL de las pensiones de vejez reconocidos conforme al régimen de transición se deberá realizar teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100
liquidación del IBL de las pensiones de vejez reconocidos conforme al régimen de transición se deberá realizar teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem según corresponda” (f.243). Hace referencia a la sostenibilidad fiscal y financiera y señala que la interpretación del “máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, y seguido por algunos de sus inferiores jerárquicos, desconoce en desmesurada medida los principios de sostenibilidad fiscal y financiera puesto que, a través de una interpretación normativa errada, están ocasionando una mayor erogación de pagos del Estado en favor en terceros a través de reliquidaciones judiciales” (f.242 5.3. El Ministerio Público emitió concepto, en donde solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que se debe respetar el “precedente jurisprudencial vertical, dado que es de completo conocimiento de la parte demandante, que en la sentencia SU-427 de 2011, SU-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU – 395 de 2017, de la honorable Corte Constitucional, unificó criterios” (f.261), en lo referente a la liquidación de las pensiones beneficiarias del régimen deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800408-00 transición, por lo que se deben liquidar “con fundamento en el artículo 21 o en inciso 3 del artículo 36 de esta norma, incluyendo los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994” (f.261).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3 del artículo 36 de esta norma, incluyendo los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994” (f.261).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico.
La Sala advierte que en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial celebrada el 29 de marzo de 2019 (f.189), las partes acordaron que la presente controversia se contrae a determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, esto es con la asignación mensual más elevada que devengó la actora en el último año de servicios. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993
Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos
cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así:
Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800408-00 a regir dicha ley Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que
Radicación: 250002342000201800408-00 a regir dicha ley Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen.
El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de
1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido
porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.
Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.
Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-060 de 2016: El monto, como
liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis.
En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800408-00 La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a
La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2.
De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “… El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición… ”,
pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “… El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición… ”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir.
En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la Sentencia C-258 de 20136, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los
previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación7…”. Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad8.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, en el sentido de señalar que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servidor, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de
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