TA CUN - 25000234200020180043000-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180043000-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”.
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2.022).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Exp. Rad. No. 2.01800430 -00
Demandante: JULIO ALBERTO VELASCO GÓMEZ.
Demandado: Nación – Mindefensa – Armada Nacional.
Controversia: Reajuste asignación y prestaciones sociales con IPC.
Asunto: Primera instancia.
DEMANDA.
El señor JULIO ALBERTO VELASCO GÓMEZ, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Mindefensa – Armada Nacional, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2.0160423330437481 de 14 de septiembre de 2.016, por medio del cual se denegó el reajuste del salario del demandante aplicando el IPC, durante el tiempo que estuvo en actividad o servicio activo, específicamente desde 1.999 hasta el año de 2.004, inclusive. Como pretensiones y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar, aplicando el IPC, a los sueldos y prestaciones sociales, reconocer y pagar debidamente indexadas las diferencias de dinero que resulten entre el reajuste realizado por el sistema de oscilación y el IPC, que resultó superior para ese período. Po5r tanto, se reliquidarán las prestaciones y el impacto de las mismas en la asignación de retiro que le viene reconocida. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.
el IPC, que resultó superior para ese período. Po5r tanto, se reliquidarán las prestaciones y el impacto de las mismas en la asignación de retiro que le viene reconocida. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que al demandante el Gobierno Nacional, para el período comprendido entre el año de 1.997 y 2.004, inclusive, le incrementó el salario por debajo del IPC, aplicable a los demás servidores públicos distintos a los de la Fuerza Pública. En consecuencia el salario perdió poder adquisitvo. Que la entidad demandada hizo reconocimiento de asignación de retiro por medio de la Resolución No. 4213 de 29 de diciembre de 2.006, en cuantía del 89% de la asignación básica. Que por Certificación de 14 de septiembre de 2.016 le certificaron los montos de incrementos al salario año por año para el período 1.997 a 2.004, siendo esos guarismos inferiores al IPC para esos años.Que como consecuencia, tanto la asignación básica como las prestaciones sociales fueron incrementada s por debajo del IPC, estructurándose por ello, desmejoramiento salarial y pérdida de poder adquisitivo. Que en ese orden de cosas, la asignación reconocida por CREMIL en 2.006, se ha visto afectada por no haberse reajustado como legalmente correspondía con el IPC, durante el período indicado. Contestación a la demanda instaurada. La parte demandada hizo contestación a la demanda a folios 49 y ss, del expediente. La Fuerza Pública tiene un régimen salarial y prestacional de carácter especial y por tanto, más provechos que el de los restantes servidores públicos. Por el contrario, las asignaciones de retiro y las pensiones, se reajustan por medio del IPC.
carácter especial y por tanto, más provechos que el de los restantes servidores públicos. Por el contrario, las asignaciones de retiro y las pensiones, se reajustan por medio del IPC. Alegaciones de conclusión de las partes. Reitera el demandante en sus alegaciones de conclusión, que el sueldo y prestaciones sociales le fueron reajustados durante los años de 1.997 hasta 2.004, inclusive, por debajo del IPC. Que en consecuencia, debe accederse a las pretensiones de la demanda y así restablecer el poder adquisitivo de las prestaciones sociales y de la asignación de retiro (fls. 75 y ss, del expediente). La parte demandada, guardó silencio durante el término de traslado para alegaciones de conclusión. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De conformidad con la demanda, contestación y alegatos propuesto por el actor, corresponde al Tribunal definir si debe accederse a las pretensiones de la demanda, vale decir, si al actor debió reajustársele las prestaciones sociales y la asignación básica mensual, durante el período de 1.997 a 2.004, inclusive, aplicando como sistema de reajuste salarial y prestacional el sistema de IPC, que aplica a la generalidad de los servidores públicos, excepto los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a estudiar las distintas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda
motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a estudiar las distintas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda conforme las pruebas arrimadas por las partes al plenario.El artículo 25 de la Constitución Política prevé que el trabajo es derecho fundamental constitucional y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 de la Carta, tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005 establece que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas, co n las características de ser irrenunciable e imprescriptible. El artículo 122 ibídem, consagra que en Colombia todos los empleos públicos tienen definidas funciones y recursos dinerarios en el presupuesto de la respectiva entidad para proveer al pago de su eldos y prestaciones sociales. Luego, es la ley la que determina cuál el salario y prestaciones de cada empleo público, según el artículo 150 superior. Por otra parte, el Gobierno Nacional, con arreglo a la ley, establece los emolumentos salariales de cada empleo, incluidos los correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, artículo 189 de la Constitución Política. Por otra parte, el artículo 209 superior, establece que en Colombia la función pública y la actividad administrativa es absolutamente reg lada, lo que significa que para cada actividad preexiste en el ordenamiento jurídico un procedimiento. En materia de incremento de sueldo y prestaciones sociales de la Fuerza Pública, se ha previsto que es a través del sistema especial denominado oscilación, mientras que para los demás servidores públicos, se incrementa el
En materia de incremento de sueldo y prestaciones sociales de la Fuerza Pública, se ha previsto que es a través del sistema especial denominado oscilación, mientras que para los demás servidores públicos, se incrementa el salario cada año, por el sistema de Índice de Precios al Consumidor (IPC), que certifica el DANE, respecto del año inmediatamente anterior, conforme el decreto 4433 de 2.004. Es cierto, que para el período de 1º de enero de 1.997 y hasta el día 31 de diciembre de 2.004, se presentó una diferencia en el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , que para entonces disfrutaban en uso de buen retiro, de esa prestación social de asignación de retiro. De acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, el demandante para el período cuyo reajuste de IPC, reclama, se encontraba en servicio activo, en la medida en que fue retirado del servicio y reconocida asignación de retiro a partir del día 5 de enero de 2.007. En consecuencia, es claro e indiscutible, que el Gobierno Nacional le incrementó el salario y prestaciones sociales cada año mediante los Decretos que se relacionan en la demanda, por lo que el sal ario, cada año, mientras se estuvo en servicio activo le fue reajustado de manera especial y más provechosa que el sistema general propio del IPC, aplicable a los demás servidores públicos del Estado. Se reitera, que la diferencia en reajustessolamente se presentó durante esos años ahora reclamados, respecto del personal que se encontraba en situación administrativa de retiro del servicio activo y disfrutando de asignación de retiro. Luego, siendo un hecho objetivo, evidente e incontrovertible que el s eñor Julio
personal que se encontraba en situación administrativa de retiro del servicio activo y disfrutando de asignación de retiro. Luego, siendo un hecho objetivo, evidente e incontrovertible que el s eñor Julio Alberto Velasco Gómez, se encontraba en servicio activo durante los años de 1.997 y hasta 2.004, también deviene como incontrovertible que no le asiste el derec ho a la pretensión que ahora in volucra en la demanda incoada y que se resuelve por medio de esta providencia. En ese orden de cosas, sin que se requiera de otras elucubraciones, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda promovida por el señor JULIO ALBERT6O VELASCO GÓMEZ en contra de la Caja de Sueldos de retiro de la Fuerza Militar – CREMIL.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor JULIO ALBERTO VELASCO GÓMEZ, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado como consta en actas.
JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADO
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO
Discutido y aprobado como consta en actas.