TA CUN - 250002342000201800463-00-(12-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201800463-00-(12-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)

Demandante: Luis Édgar Mahecha Vera

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) Expediente: 250002342000-2018-00463-00

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala decide en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Luis Édgar Mahecha Vera contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG).

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Édgar Mahecha Vera, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 933 del 24 de octubre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación de Zipaquirá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el cual reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA PARCIAL a mi demandante señor

MAHECHA VERA LUIS ÉDGAR.

2. Se declare que el señor MAHECHA VERA LUIS ÉDGAR tiene derecho a que la NACION (Ministerio de Educación Nacional) le

MAHECHA VERA LUIS ÉDGAR.

2. Se declare que el señor MAHECHA VERA LUIS ÉDGAR tiene derecho a que la NACION (Ministerio de Educación Nacional) le reconozcan y paguen a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTIA DEFINITIVA de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente (17 DE JULIO DE 1984) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagra su pago retroactivo.

3. Condenar a la NACION (Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente canceladosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00463-00

Pág. No. 2 conforme a la Resolución No 933 24/OCT/2017, como resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTIA PARCIAL retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley.

4. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas

conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2001.

6. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

7. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.

2. Hechos El apoderado de la parte actora indica que su representado prestó sus servicios como docente de manera ininterrumpida al Municipio de Caparrapí desde el “17 de julio de 1984 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación”, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 933 del 24 de octubre de 2017, de conformidad con el régimen de la Ley 91 de 1989 “…y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias” (fl. 75). Agrega que al realizar un pago parcial de las

de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias” (fl. 75). Agrega que al realizar un pago parcial de las cesantías retroactivas, procede el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006. Agrega que la Entidad desconoció la totalidad de los tiempos de servicios prestados por el actor, pues para efectos de liquidar las cesantías parciales “toma como fecha de ingreso al magisterio oficial desde su nombramiento en propiedad, esto es desde el 6 de octubre de 1993”. (f. 75)

3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 (literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 2 (literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 5 del Decreto 196 de 1995; 1º del Decreto 1582 de 1998; y el Decreto 2767 de 1945.

Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 5 del Decreto 196 de 1995; 1º del Decreto 1582 de 1998; y el Decreto 2767 de 1945. Cita los artículos 3 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005, normas que establecieron la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinaron sus funciones. Así mismo, transcribe los artículos 1, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, normas creadoras del auxilio de cesantía y que hicieron extensiva dicha prestación a los “…asalariados de carácter permanente, alMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00463-00 Pág. No. 3 servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público…” (fl. 77). En cuanto al régimen de cesantías retroactivas, enuncia los artículos 1 del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; y 3 y 27 del Decreto 3118 de 1968. Señala que de conformidad con las anteriores normas, “…las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantías, cualquiera sea la causa de retiro, hállese o no en carrera administrativa; advirtiendo además que para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y

administrativa; advirtiendo además que para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios (prima de navidad, vacaciones, etc.),” (fl. 80). Manifiesta que la Entidad demandada no acepta que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el anterior régimen de cesantías retroactivas para los docentes, al igual que las normas posteriores como son los artículos 2 de la Ley 4ª de 1992, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1994, 5 del Decreto 196 de 1995, 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 del Decreto 1582 de 1998. Sostiene que “…hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha – 1º de enero de 1997 -, surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales para estos empleados públicos territoriales, imponiéndose una liquidación anualizada; pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservarán el régimen retroactivo de liquidación, es decir , con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y efectivamente pagado” (fl. 44).

salario devengado se liquida sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y efectivamente pagado” (fl. 44). Precisa que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de su cesantía definitiva de conformidad con la Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, normas que consagraron el pago de la cesantía en forma retroactiva. Por otro lado, advierte que la Administración, de manera ilegal, desconoció el pago total de la obligación, que debió realizare en un término no superior a los 65 hábiles para el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, generando en forma automática la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique su pago, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Cita las sentencias C-428 de 1997 y T-777 de 2008 de la Corte Constitucional y las proferidas por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2008 y 10 de febrero de 2011 sobre el reconocimiento y pago de las cesantías con retroactividad y acto seguido indica que “Desde la nacionalización de la educación, terminada en el año 1980, la nación congeló los recursos para el nombramiento de docentes y estableció la prohibición de nombramientos; sin embargo, los entes territoriales debieron asumir el nombramiento de docentes territoriales para el ejercicio de la docencia oficial y la prestación del servicio público educativo, circunstancias que visualizó el Gobierno Nacional, ordenando su vinculación al FONDO PRESTACIONAL y regulando a partir

nombramiento de docentes territoriales para el ejercicio de la docencia oficial y la prestación del servicio público educativo, circunstancias que visualizó el Gobierno Nacional, ordenando su vinculación al FONDO PRESTACIONAL y regulando a partir del 1 de enero de 1997, que toda vinculación se realizaría conforme a la ley 91 de 1989, pero protegiendo el derecho de los que habían sido nombrados por la entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1996” (fl. 90).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00463-00 Pág. No. 4 Alega que los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional (FONPREMAG) y la entidad fiduciaria que administra sus recursos han cambiado el régimen de cesantías de los docentes territoriales, pues a pesar de que si bien la Ley 91 de 1989 sólo se refirió a docentes nacionales y nacionalizados, más no a los territoriales, lo cierto es que con la expedición de la Ley 344 de 1996 los docentes del orden territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 conservaron el régimen retroactivo de cesantías, lo que significa que “…los docentes territoriales, nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (Ley 6ª de 1945)” (fl. 92).

año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (Ley 6ª de 1945)” (fl. 92).

4. Contestación de la demanda (f. 149 s.) El apoderado judicial de la nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda en los siguientes términos: Afirma que el régimen aplicable para la liquidación de las cesantías a los docentes territoriales depende de la fecha de su vinculación. Explica que existen dos formas de liquidación: a) Ley 6 de 1945 aplicable para los educadores vinculados antes del 1 de enero de 1990 y b) Ley 91 de 1989 para los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990.

Indica que el régimen garantizado y respetado para los docentes territoriales que señala la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, se refiere a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 91 de 1989. Agrega que no procede reconocer cesantías retroactivas a los docentes que ingresaron al servicio docente oficial desde el 1 de enero de 1990, pues ya se estaban rigiendo por la mencionada Ley. Sostiene que conforme a la competencia y las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectúa a través de las Secretarías de Educación de la entidad territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Explica que el procedimiento para el trámite de las solicitudes de

se efectúa a través de las Secretarías de Educación de la entidad territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Explica que el procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, le corresponde a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la cual haga parte el docente, para concluir que el Ministerio de Educación Nacional no tiene injerencia en ese procedimiento, por lo que, no debe ser vinculado como parte demandada. Formula las siguientes excepciones:  Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que no es la Entidad llamada a responder por la nulidad del acto demandado, pues la solicitud de reconocimiento de las cesantías retroactivas se realizó ante la Secretaría de Educación de Zipaquirá, entidad diferente a la demandada.  Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley. Indica que lo pretendido por el demandante no tiene fundamento legal, teniendo en cuentaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00463-00 Pág. No. 5 que se vinculó al magisterio desde el 6 de octubre de 1993, por ello las cesantías le deben ser liquidadas en forma anualizada como lo prevé el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

5. Trámite En la audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 2019, (f. 209) se negó la excepción de falta de legitimación en la causa de hecho respecto al Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; y se señaló que la falta de legitimación material e inexistencia de la obligación

la excepción de falta de legitimación en la causa de hecho respecto al Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; y se señaló que la falta de legitimación material e inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley, serían analizadas en la sentencia. (f. 210)

6. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f.321), la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte actora presentó alegatos en los siguientes términos (f. 323): Reitera los argumentos expuestos en la demanda y expresa que en el acto acusado no se hace el estudio de la normatividad especial que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1 de enero de 1990, en especial lo establecido en los artículos 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994, 13 de la Ley 344 de 1996; 5 del Decreto 196 de 1995 y 1 del Decreto 1582 de 1998.

Insiste en que se desconoce la totalidad del tiempo de servicio prestado por el actor, pues se vinculó como docente en propiedad desde el 17 de julio de 1984 en el Municipio de Caparrapi, pero únicamente se tuvo en cuenta la vinculación desde el 6 de octubre de 1993.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho a la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base el último salario devengado con la totalidad de factores salariales de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías de los docentes.

El Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera: “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiendeMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00463-00 Pág. No. 6 por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de

dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” (Negrilla fuera de texto). Con ocasión del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 para los niveles de primaria y secundaria, se establecieron categorías de personal docente vinculado, las cuales fueron definidas en la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, así: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del

de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (...)” En el artículo 2º se dispuso la forma en que se llevaría a cabo el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados y nacionales, como pasa a verse: “(...) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…) Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, porMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00463-00 Pág. No. 7 concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. Parágrafo. (...) Las prestaciones sociales del personal nacionalizado , causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se

concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. Parágrafo. (...) Las prestaciones sociales del personal nacionalizado , causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.” Respecto a las cesantías, el numeral 3º del artículo 15 Ibídem estableció: “3. Cesantías Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero

liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional ” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, entre otros, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989. Así quedó previsto en el artículo 6º, al señalar: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. ElMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. ElMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00463-00 Pág. No. 8 régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…). El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” –Negrilla fuera de textoPosteriormente, el artículo 5º del Decreto 196 de 1995, estableció la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el artículo 7 Ibídem preceptuó: “El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2 del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde hayan efectuado los correspondientes aportes” De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las cesantías y de los intereses sobre las mismas queda a cargo de la entidad territorial cuando ésta ha incumplido la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Consejo de Estado, en sentencia proferida el 22 de junio del 2000, en el proceso identificado con radicación interna 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, dejó claro que la aplicación de la Ley 91 de 1989 a los docentes territoriales vinculados antes y después de la expedición de la Ley 60 de 1993, así: “1. El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, que fue gradual, va del 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980. Finalizado éste, el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional.

2. La diferencia que hicieron las normas entre personal nacional y nacionalizado y que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, tenía como finalidades, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada

nacionalizado y que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, tenía como finalidades, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y, de otra, poder determinar qué entidad (nacional o territorial) debía asumir el pago de la carga prestacional.

3. La vinculación de docentes y administrativos por parte de los Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los

requisitos establecidos en el Estatuto Docente y la carrera administrativa.

4. El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsionesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00463-00

Pág. No. 9 contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.” –Negrilla fuera de textoAsí mismo, la Sección Segunda – Subsección ‘B’ del Alto Tribunal en sentencia proferida el 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No. 2004-01655-01(0672-07), al resolver un caso de idénticas características al que aquí se estudia, luego del análisis del régimen de cesantías de los docentes territoriales, concluyó: “Al quedar establecido que el actor inició sus labores como docente al

al que aquí se estudia, luego del análisis del régimen de cesantías de los docentes territoriales, concluyó: “Al quedar establecido que el actor inició sus labores como docente al Municipio de Obando en el año de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1º de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debía efectuarse con carácter retroactivo sino que, conforme señala la norma en mención, “se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad” –Negrilla fuera de textoEl Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ‘A’, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp.: 2003-01125, indicó que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, a este respecto precisó: “De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de

por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...