TA CUN - 25000234200020180048500-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180048500-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN –

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Josué Germán Urrea Apache

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 250002342000-2018-00485-00

Medio: Ejecutivo

La Sala procede a proferir sentencia en primera instancia en el proceso ejecutivo instaurado por Josué Germán Urrea Apache contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de manera anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del CGP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Josué Germán Urrea Apache presentó demanda ejecutiva contra la UGPP con el propósito de obtener el pago de una condena judicial en la que se ordenó una reliquidación pensional, por lo que solicita que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero:

 Ciento cincuenta y un millones seiscientos veintinueve mil ochenta y un pesos con catorce centavos ($151.629.081,14) por concepto de diferencia de mesadas no pagadas desde el 7 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2018 (fecha de presentación de la demanda).

con catorce centavos ($151.629.081,14) por concepto de diferencia de mesadas no pagadas desde el 7 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2018 (fecha de presentación de la demanda).

 Por las diferencias de mesadas generadas con posterioridad a la presentación de la demanda.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-00485-00 Página. 2

 Un millón cuatrocientos dieciséis mil novecientos sesenta y tres pesos con veintiún centavos ($ 1.416.963,21), por concepto de indexación de las mesadas pensionales.

 Sesenta y cinco millones doscientos cuarenta y un mil sesenta pesos con sesenta y dos centavos ($65.241.060,62) por los intereses moratorios liquidados desde el 23 de agosto de 2016 (dí a siguiente a la ejecutoria de la sentencia), hasta el 28 de febrero de 2018 fecha de presentación de la demanda.

 Por los intereses de mora causados hasta que se efectúe el pago efectivo de la condena.

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante manifies ta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2014, condenó a la Entidad a: i) reliquidar la pensión “en un monto del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (16 de octubre de 1994 a 16 de octubre de 1995), teniendo en cuenta, además de la asignación básica la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, ya

servicios (16 de octubre de 1994 a 16 de octubre de 1995), teniendo en cuenta, además de la asignación básica la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, ya reconocidos, los factores de auxilio de alimen tación, doceava de la prima de servicios, doceava de la prima de navidad, doceava de la prima de vacaciones y viáticos, a partir del 28 de octubre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 07 de enero de 2008, por prescripción trienal”; e ii) indexar la primera mesada pensional entre la fecha de retiro (16 de octubre de 1995) hasta la fecha del estatus pensional (28 de octubre de 2002). Agrega que el Consejo de Estado, en sentencia proferida en segunda instancia el 14 de abril de 2016, confirmó dicha decisión.

Afirma que en las sentencias se ordenó su cumplimiento en la forma establecida en los artículos 176 y 177 del CCA.

Informa que la UGPP , en cumplimiento a las sentencias judiciales, expidió la Resolución No. RDP 003701 de 2 de febrero de 2017, en la que, en su criterio, reliquidó erróneamente la pensión, por cuanto: i) no incluyó el concepto de viáticos; y ii) no tomó la porción correcta de prima de vacaciones; circunstancia que condujoEjecutivo Radicación: 250002342000-2018-00485-00 Página. 3

a que la Entidad redujera el valor de la primera mesada pen sional de $799.256,52 (inicialmente reconocida) a $795.840,54.

3. Mandamiento de pago

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a que la Entidad redujera el valor de la primera mesada pen sional de $799.256,52 (inicialmente reconocida) a $795.840,54.

3. Mandamiento de pago

Esta Sala de Decisión, mediante auto de 28 de agosto de 2020 (archivo 16 del exp. digital), libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero:

 “Por la suma de veinte millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos m/cte. ( $20.974.989,58), que corresponde al saldo de la reliquidación pensional a favor del ejecutante y la indexación ordenada en la sentencia.  Por las diferencias de mesadas generadas con posterioridad a la presentación de la demanda y los intereses de mora derivados del capital adeudado y que se causen hasta que se genere el pago efectivo de la condena.  En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, en la sentencia se realizarán las compensaciones a que haya lugar al momento de liquidar las mesadas correspondientes”.

En la mencionada providencia se analizó el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo y se concluyó que contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Respecto a la determinación de la primera mesada pensional, se concluyó que: i) no es viable incluir el concepto de viáticos porque no se cumple con el requisito previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por cuanto no se percibieron por un período superior a los 180 días en el último año de servicios; ii) la

  1. no es viable incluir el concepto de viáticos porque no se cumple con el requisito previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por cuanto no se percibieron por un período superior a los 180 días en el último año de servicios; ii) la reliquidación que efectuó la Entidad incurrió en un error en cuanto al valor que se incluyó por e l factor de prima de vacaciones; y iii) el valor de la primera mesada pensional para el año 2012 equivale en realidad a $838.955,84 y no a los $795.840,54 que reliquidó la Entidad.

A partir de la diferencia de la primera mesada pensional, se efectuó una liquidación de la condena, con los siguientes resultados: i) capital anterior indexado, causado desde el 7 de enero de 2008 (fecha de efectos fiscales) hasta el 22 de agosto de 2016 (fecha de ejecutoria), por valor de $17.504.156,05; y ii) capital posterior causado desde el 23 de agosto de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018 (fecha de presentación de la demanda) por $3.470.833,53.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-00485-00 Página. 4

Por último, se determinó que l a parte demandante presentó oportunamente la solicitud de cumplimiento, dentro del término de 6 meses previsto en el artículo 177 del CCA, por lo que tiene derecho al reconocimiento de los intereses que se generen de manera diferenciada por capital anterior y capital posterior.

4. Recurso de apelación contra el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago

La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto por medio

de manera diferenciada por capital anterior y capital posterior.

4. Recurso de apelación contra el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago

La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto por medio del cual se libró parcialmente el mandamiento de pago, en el que argumentó que tiene derecho a la inclusión de los viáticos.

5. Auto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación

El Consejo de Estado, por auto de 26 de enero de 2023 (archivo 20 exp. digital), confirmó el auto de mandamiento de pago, al considerar que no era posible incluir el valor de los viáticos, porque el demandante no cumplió con el requis ito establecido en el Decreto 1045 de 1978.

6. Contestación de la demanda

La parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (Arch. 23 exp. digital), en el que se opuso a las pretensiones de la demanda , para lo cual, formuló las siguientes excepciones:

a) Pago: menciona que la UGPP, a través de la Resolución RDP 003701 de 2 de enero de 2017, dio cumplimiento a la condena judicial, comoquiera que reliquidó la pensión por valor de $795.840, es decir, por un monto inferior al que inicialmente se había reconocido. Agrega que, en razón a que la nueva mesada pensional es inferior, no se causaron diferencias pensionales, ni intereses moratorios.

b) Cobro de lo no debido: afirma que la UGPP actuó conforme a la ley y dio cumplimiento a la condena.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-00485-00 Página. 5

b) Cobro de lo no debido: afirma que la UGPP actuó conforme a la ley y dio cumplimiento a la condena.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-00485-00 Página. 5

c) Trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias: señala que el Decreto 2469 de 2015 describe el trámite para el pago de sentencias y que no se le adeuda ningún valor al demandante.

Adicionalmente, la parte ejecutada alegó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 177 del CCA, la demanda no se presentó oportunamente, por lo que se configuró la caducidad de la acción ejecutiva.

7. Traslado de las excepciones

La parte demandante presentó escrito de oposición a las excepciones formuladas por la parte ejecutada, en los siguientes términos (archivo 24 exp. digital):

Expone que la Entidad no ha dado cumplimiento a la condena, porque reliquidó la pensión en un monto d e $795.840, cuando, conforme al mandamiento de pago, la mesada corresponde a $838.955,84.

Respecto a las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido” y “Trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias”, estima que no se pueden alegar en este tipo de procesos, según el artículo 442 del CGP .

Refiere que la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2016 y que la demanda ejecutiva se presentó oportunamente el 23 de febrero de 2018, por lo que no se configuró la excepción de caducidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa sobre la sentencia anticipada

demanda ejecutiva se presentó oportunamente el 23 de febrero de 2018, por lo que no se configuró la excepción de caducidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa sobre la sentencia anticipada

El artículo 278 del CGP1 dispone el deber de dictar sentencia anticipada cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

“Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

1 Normativa aplicable, atendiendo a que el CPACA solo regula parcialmente el trámite de los procesos ejecutivos, por consiguiente, en lo no previsto, se debe remitir a las disposiciones del CGP, en virtud de los establecido en el artículo 306 del CPACA, sobre aspectos no regulados.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-00485-00 Página. 6

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (Destacado fuera de texto).

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (Destacado fuera de texto).

La Sala considera que en el presente asunto es procedente proferir sentencia anticipada, por cuanto las partes no solicitaron el decreto y la práctica de pruebas.

2. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer: i) si está probada o no la excepción de pago; ii) si es procedente resolver las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido” y “Trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias”; y iii) si la demanda se presentó oportunamente o se configuró la caducidad de la acción ejecutiva.

3. Contenido del título ejecutivo

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F en Descongestión , mediante sentencia de 27 de junio de 2014 , condenó a la

UGPP en los siguientes términos:

“TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en liquidación, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación del señor JOSUÉ GERMÁN URREA APACHE, (…) en un monto del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (16 de octubre de 1994 a 16 de octubre de 1995), teniendo en cuenta, además de la asignación básica la

salarios devengados en el último año de servicios (16 de octubre de 1994 a 16 de octubre de 1995), teniendo en cuenta, además de la asignación básica la bonificación por servicios prestados y la prima de ant igüedad, ya reconocidos, los factores de auxilio de alimentación, doceava de la prima de servicios, doceava de la prima de navidad, doceava de la prima de vacaciones y viáticos, a partir del 28 de octubre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 07 de enero de 2008,Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-00485-00 Página. 7

por prescripción trienal”. En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la entidad demandada deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- ORDÉNASE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, así como la actualización de la condena en los términos, y de conformidad con las fórmulas expuestas en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- CONDÉNASE a la entidad demandada, efectuadas las actualizaciones ordenadas, a pagar a favor del actor las diferencias de valor que resulten entre lo pagado y lo que debió recibir por concepto de mesadas pensionales a partir del 07 de enero de 2008. (…) SÉPTIMO.- ORDÉNASE al ente demandado a dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del CCA”.

El Consejo de Estado, en sentencia proferida en segunda instancia el 14 de abril de 2016, confirmó integralmente la providencia citada.

4. Verificación de los requisitos del título ejecutivo

y 177 del CCA”.

El Consejo de Estado, en sentencia proferida en segunda instancia el 14 de abril de 2016, confirmó integralmente la providencia citada.

4. Verificación de los requisitos del título ejecutivo

Esta Sala de Decisión, en auto de 28 de agosto de 2020, por medio del cual se libró mandamiento de pago de manera parcial, analizó los requisitos sustanciales del título y concluyó que contiene una obligación clara, expresa y exigible.

5. Caso concreto

Para desatar los puntos materia de controversia, la Sala realizará un análisis de los siguientes aspectos: i) excepción de pago; ii) procedencia de las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido ” y “Trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias”; y iii) caducidad de la acción ejecutiva.

5.1. Análisis de la excepción de pago

La parte demandada se limita a afirmar que dio cumplimiento a la condena judicial a través de la Resolución RDP 003701 de 2 de febrero de 2017, en la que reliquidó la pensión en cuantía de $795.840, esto es, un valor incluso inferior a la mesada que venía disfrutando el demandante que era equivalente a $799.256,52.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-00485-00 Página. 8

Sobre el particular, es importante mencionar que en el auto por medio del cual se libró parcialmente el mandamiento de pago, se efectuó el cálculo detallado de la primera mesada pensional, en el que se concluyó que el monto es de $838.955,84, por las siguientes razones:

se libró parcialmente el mandamiento de pago, se efectuó el cálculo detallado de la primera mesada pensional, en el que se concluyó que el monto es de $838.955,84, por las siguientes razones:

“Tal como lo establece el título ejecutivo y revisado el certificado de factores salariales devengados por el actor, se advierte que las 12 doceavas devengadas para el año anterior al status, corresponden a (f. 11): 1994 1995 FACTORES CAUSADOS 1 mes Total causado 2 meses 15 días 1 mes Total causado en 9 meses 15 días Total causado último año Sueldo básico 280.007,00 700.017,50 330.409,00 3.138.885,50 3.838.903,00 Prima de antigüedad 31.672,00 79.180,00 37.372,00 355.034,00 434214,00 Prima de alimentación 10.261,00 25.652,50 12.108,00 115.026,00 140.678,50

De conformidad con las reglas de liquidación expuestas anteriormente, la prima de vacaciones, es equivalente a 22.5 días a partir del cuarto año de prestación del servicio, por lo que, como en el certificado de factores percibidos se indicó que la prima se pagó para el año 1995 a razón de 19.13 días, es preciso completar la proporción de las doce doceavas partes co n el promedio de 3,37 días del año 1994, así: 1994 1995 FACTORES CAUSADOS 3,37 19,13 Total causado último año Doceava parte Prima de

así: 1994 1995 FACTORES CAUSADOS 3,37 19,13 Total causado último año Doceava parte Prima de vacaciones (22.5 días) 53.708,53 273.829,79 327.538,32 27.294,86

Así mismo, en cuanto a la prima de navidad se debe reiterar que para el caso de autos ésta “se causa a partir del 1° de julio y hasta el 30 de diciembre y se liquida con el sueldo a 30 de noviembre a razón de sextas partes y por meses completos laborados”. En el presente caso se certifica que la prima de navidad se liquidó con las 3/6 partes de los meses julio, agosto y septiembre de 1995, lo que no corresponde a 12/12, por lo que es del caso completar la fracción faltante con las 3/6 partes de los meses correspondientes a 1994, de la siguiente manera: 1994 1995 FACTORES CAUSADOS 3/6 3/6 Total causado último año Doceava parte Prima de navidad (3/6 de 1994 y 3/6 de 1995)

228.727,02 269.362,50 498.089,52 41.507,46

Los demás factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio comprendido entre el 16 de octubre de 1994 a 15 de octubre de 1995, corresponden a (f. 11):

FACTORES

CAUSADOS

TOTAL

CAUSADO 1/12

FACTOR CERTIFICADO f. 11 1/12

Bonificación por servicios 183.890,50 183.890,50 $15.324,21

FACTORES

CAUSADOS

TOTAL

CAUSADO 1/12

FACTOR CERTIFICADO f. 11 1/12

Bonificación por servicios 183.890,50 183.890,50 $15.324,21 Prima de servicios 410.537,42 410.537,42 $34.211,45Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-00485-00 Página. 9

En consecuencia, la liquidación de la pensión se determina:

CONCEPTOS

DEVENGADOS DOCEAVAS ASIGNACIÓN BÁSICA $3.838.903,00 $319.908,58

PRIMA DE ANTIGÜEDAD $434.214,00 $36.184,50

AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $140.678,50 $11.723,21

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $183.890,50 $15.324,21

PRIMA DE SERVICIOS $410.537,42 $34.211,45

PRIMA DE VACACIONES $327.538,32 $27.294,86

PRIMA DE NAVIDAD $498.089,52 $41.507,46

TOTAL $5.833.851,26 $486.154,27

Conforme a lo anterior, el promedio anual de la totalidad de haberes devengados por el actor, asciende a cuatrocientos ochenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos con veintisiete centavos ($486.154,27), suma que constituye el ingreso base de liquidación. Ahora bien, como la sentencia ordenó la indexación de la mesada primera mesada pensional entre la fecha de retiro y la del reconocimiento pensional,

constituye el ingreso base de liquidación. Ahora bien, como la sentencia ordenó la indexación de la mesada primera mesada pensional entre la fecha de retiro y la del reconocimiento pensional, esto es, desde el 16 de octubre de 199 5 a 28 de octubre de 2002, es del caso aplicar los índices de Precio al Consumidor para cada una de dichas fechas con el fin de obtener la mesada actualizada, así:

RENTA CONOCIDA $486.154,27

IPC INICIAL 30,707149

IPC FINAL 70,655053

PROMEDIO INDEXADO $1.118.607,78

Así entonces, el IBL debidamente actualizado, asciende a la suma de un millón ciento dieciocho mil seiscientos siete pesos con setenta y ocho centavos ($1.118.607,78). Decantado el monto del IBL reliquidado y debidamente indexado con todos los haberes devengados, resta aplicar la tasa de reemplazo que de conformidad con la sentencia base de la ejecución, corresponde al 75% (f. 40), así:

IBL $1.118.607,78

PORCENTAJE LIQUIDACIÓN 75%

VALOR PRIMERA MESADA $838.955,84

En consecuencia, la mesada reliquidada e indexada a favor del demandante para el último año de servicio y en atención a la fecha el reconocimiento, asciende a ochocientos treinta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos con ochenta y cuatro centavos ($838.955,84)”.

En ese orden de ideas, se resalta que en este proceso ya se determinó el valor de la primera mesada pensional en una suma superior a la reliquidada por la Entidad (liquidación avalada por la Contadora de esta Corporación), sin que la parte

En ese orden de ideas, se resalta que en este proceso ya se determinó el valor de la primera mesada pensional en una suma superior a la reliquidada por la Entidad (liquidación avalada por la Contadora de esta Corporación), sin que la parte ejecutada presentara algún reproche concreto sobre el cual se justificara realizar una nueva valoración puntual en este estado del proceso.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-00485-00 Página. 10

Cabe precisar que la parte demandada aportó recientemente RDP 014351 de 2 de junio de 2023 (índice 68 exp. digital) , por medio de l a cual reliquidó la pensión del demandante en cuantía de $838.955,84, esto es, por el mismo valor que se determinó en el mandamiento de pago; sin embargo, se considera que este solo documento no constituye prueba del pago, comoquiera que no acredita que el demandante haya recibido las sumas de dinero adeudas que se definieron en el mandamiento de pago por concepto de capital ($20.974.989,58) y de intereses moratorios.

Por lo tanto, la Sala declarará no probada la excepción de pago, comoquiera que la Entid ad, al momento de reliquidar la pensión, fijó inicialmente una mesada pensional menor a la que correspondía, incluso, inferior a la que venía disfrutando el demandante; se aclara que la Entidad expidió posteriormente una resolución en la que reliquidó la p ensión en la misma cuantía que se definió en este proceso ejecutivo, sin embargo, no acreditó el pago de las diferencias pensionales y de intereses moratorios.

5.2. Procedencia de las excepciones denominadas “Cobro de lo no

ejecutivo, sin embargo, no acreditó el pago de las diferencias pensionales y de intereses moratorios.

5.2. Procedencia de las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido” y “Trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias”

El artículo 422 del CGP dispone que en los procesos ejecutivos cuyo título sea una providencia judicial, entre otros casos, solo podrán alegarse las siguientes excepciones:

“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se so meterá a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago , compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

Con base en la norma citada, se considera que las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido ” y “Trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias” son improcedentes en este caso, por cuanto no están descritas en la norma y se trata de la ejecución de una sentencia judicial.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-00485-00 Página. 11

5.3. Caducidad de la acción ejecutiva

La Sala, en auto de 28 de agosto de 2020, por medio del cual se libró mandamiento de pago de manera parcial, determinó que la demanda ejecutiva se presentó

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5.3. Caducidad de la acción ejecutiva

La Sala, en auto de 28 de agosto de 2020, por medio del cual se libró mandamiento de pago de manera parcial, determinó que la demanda ejecutiva se presentó oportunamente, por lo que concluyó que la obligación es exigible; providencia que no fue objeto de recursos por parte de Entidad ejecutada.

Sin embargo, atendiendo a que se trata de un aspecto relevante que eventualmente impediría realizar un pronunciamiento de fondo, se considera pertinente revisar este punto de la controversia.

Con ese propósito, se precisa que el artículo 177 del CCA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Dec reto 01 de 1984, establece que e stos serán ejecutabl es dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 201 6 (f. 209 del expediente ordinario ) y la presente demanda se presentó el 22 de febrero de 2018 (f. 8 archivo 2 exp. digital ): se reafirma que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

6. Conclusiones

En suma, la Sala concluye que: i) no está probada la excepción de pago, ii) las

obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

6. Conclusiones

En suma, la Sala concluye que: i) no está probada la excepción de pago, ii) las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido ” y “Trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias” son improcedentes y iii) la demanda ejecutiva se presentó oportunamente; por consiguiente, se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-00485-00 Página. 12

7. Costas

Sobre el particular, l a cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).

Las Subsecciones A2 y B3 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo4 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a la conducta de las parte vencida es así com o indicó: “Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la

su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a la conducta de las parte vencida es así com o indicó: “Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no e l simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe , actuación que,

2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001 -23-31-000-2010-0135700 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”.

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes

dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”.

4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000 -2016-03610-01, en la que se señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000-2014-00002-1 en la que se

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