TA CUN - 250002342000201800519-00-(12-06-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800519-00-(12-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)
Demandante: María del Carmen López Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) Expediente: 250002342000-2018-00519-00
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala decide en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora María del Carmen López Martínez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG).
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María del Carmen López Martínez, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERO: se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 8602 de 16 de noviembre de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una cesantía DEFINITIVA, liquidada de manera anualizada, teniendo el derecho la demandante que se realice con RETROACTIVIDAD acorde al último salario devengado por la acciónate, de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la ley 344 de 1996.
SEGUNDO: que como consecuencia de la nulidad parcial de la
salario devengado por la acciónate, de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la ley 344 de 1996.
SEGUNDO: que como consecuencia de la nulidad parcial de la resolución No. 8602 del 16 de noviembre de 2017, proferido por preferida por Secretaría de Educación de Bogotá, a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTÁ, a RECONOCER LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante, las cesantías con RETROACTIVIDAD, acorde al último salario devengado de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la ley 344 de 1996.
TERCERO: condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00519-00
Pág. No. 2 reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 176 al 178 del C.C.A y/o los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO: condenar a la demandada en costas, incluyendo las agencias en derecho, las cuales desde ya las fijo en (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).”
CUARTO: condenar a la demandada en costas, incluyendo las agencias en derecho, las cuales desde ya las fijo en (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).”
2. Hechos El apoderado de la demandante refiere que dicha servidora laboró para el magisterio oficial de Bogotá como docente, desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 01 de febrero de 2017.
Refiere que a través de radicado No. 2017-CES-448659 del 09 de junio de 2017, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva. Señala que la Secretaría de Educación profirió la Resolución No. 8602 del 16 de noviembre de 2017, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva con el régimen anualizado y sin retroactividad.
3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora estima como violados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Leyes 5 de 1969, 91 de 1989, 4 de 1992 y 344 de 1996.
Manifiesta que el acto administrativo demandado adolece de vicios legales y desconoce normas de carácter constitucional, como quiera que la demandada aplicó normas procedimentales del régimen de cesantías anualizadas desconociendo los derechos y requisitos adquiridos por la actora en virtud de lo establecido en la Ley 344 de 1996 que permite que dicha prestación se liquide de manera retroactiva.
desconociendo los derechos y requisitos adquiridos por la actora en virtud de lo establecido en la Ley 344 de 1996 que permite que dicha prestación se liquide de manera retroactiva. Señala que la Ley 91 de 1989 creó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reafirmando el sistema de cesantías retroactivas para los docentes nacionalizados nombrados antes del 31 de diciembre de 1990 y reguló el sistema anualizado de cesantías para los docentes nombrados a partir del 1º de enero de 1990. Aduce que la Ley 91 de 1989 no hizo alusión alguna a los docentes territoriales, por lo que su sistema de liquidación de cesantías siguió siendo el retroactivo. Arguye que solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 196 de 1995, que permitió la incorporación de los educadores territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reguló el cambio de régimen retroactivo al anualizado, pero respetando el régimen prestacional adquirido al momento de su vinculación. Manifiesta que el sistema de cesantías retroactivas para los docentes territoriales vinculados con antelación al 1º de enero de 1996 ha sido reiterado por sendos conceptos jurisprudenciales y legales a través del tiempo, donde se ha advertido además, que para el cómputo de este auxilio se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados el último año de servicios.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4. Contestación de la demanda (f. 40 s) El apoderado de la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, por considerar que la entidad demandada no es la competente para conocer de la nulidad del acto administrativo demandado, como quiera que son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Señala que una de las funciones de las Secretarías de Educación establecidas en el Decreto 2831 de 2005 es responder por el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Hace un recuento normativo del régimen prestacional docente y concluye que las cesantías retroactivas se reconocen a los servidores nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales antes del 31 de diciembre de 1989 y solo a los vinculados con posterioridad a esta fecha se les aplica el régimen anualizado. Cita un pronunciamiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, indicando que, en la Ley 43 de 1975 serían docentes nacionalizados los vinculados por la Nación, así como los territoriales. Por lo que los educadores nombrados con fecha anterior al 31 de diciembre de 1989 se regirían por el sistema de retroactividad y los de fecha posterior con
docentes nacionalizados los vinculados por la Nación, así como los territoriales. Por lo que los educadores nombrados con fecha anterior al 31 de diciembre de 1989 se regirían por el sistema de retroactividad y los de fecha posterior con sistema anualizado.
Propuso las excepciones de: (i) Falta de legitimación por pasiva. Señala que la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es la entidad competente para responder por la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que la entidad encargada de la proyección del reconocimiento o negación de las prestaciones sociales es la secretaría de educación a la que se encuentre adscrito cada docente.
(ii) Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley. Arguye que la obligación que exige la actora no tiene fundamento legal como quiera que fue vinculada al Magisterio el 06 de octubre de 1993, encontrándose vigente el régimen anualizado previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
5. Del trámite Advierte la Sala que en la audiencia inicial celebrada el día 29 de marzo de 2019, se resolvió negar la excepción de falta de legitimación por pasiva; y se precisó que la denominada inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley sería analizada en la sentencia (f. 226).
6. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f.260), las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00519-00
Pág. No. 4
Corrido el traslado para alegar (f.260), las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00519-00 Pág. No. 4 6.1. Parte actora (f. 262) Reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita que se tenga en cuenta el pronunciamiento proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en lo referente a los docentes vinculados con tiempos “temporales tiempo completo” señaló que “la demandante tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas con régimen retroactivo, pues la vinculación “temporal tiempo completo” acaecida antes del 31 de diciembre de 1989, debe tenerse en cuenta, toda vez que el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantener el régimen retroactivo, razón por la cual, este tipo de nombramientos de carácter temporal, no puede desecharse para los efectos del reconocimiento pretendido…” caso que se ajusta a los fundamentos fácticos y jurídicos del caso de autos. 6.2. El Ministerio Público (f. 267 s) El Procurador 21 Judicial II para Asuntos Administrativo, luego de resumir las pretensiones, hechos y contestación de la demanda solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Hace un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento de cesantías para los docentes del Estado. Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a
las pretensiones de la demanda. Hace un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento de cesantías para los docentes del Estado. Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en razón a que la demandante no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen de retroactividad en los términos establecidos en las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho a la liquidación de las cesantías definitivas de manera retroactiva, tomando como base el último salario devengado con la totalidad de factores salariales de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías de los docentes.
El Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera: “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y
“Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión eMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00519-00 Pág. No. 5 inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” (Negrilla fuera de texto). Con ocasión del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 para los niveles de primaria y secundaria, se establecieron categorías de personal docente vinculado, las cuales fueron definidas en la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, así: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos
personal docente vinculado, las cuales fueron definidas en la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, así: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (...)” En el artículo 2º se dispuso la forma en que se llevaría a cabo el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados y nacionales, como pasa a verse: “(...) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…)
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al
serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. Parágrafo. (...)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00519-00 Pág. No. 6 Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.” Respecto a las cesantías, el numeral 3º del artículo 15 Ibídem estableció: “3. Cesantías Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con
devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional ” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, entre otros, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989. Así quedó previsto en el artículo 6º, al señalar: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a
sociales a favor de los nuevos docentes, entre otros, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989. Así quedó previsto en el artículo 6º, al señalar: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…). El personal docente de vinculaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00519-00 Pág. No. 7 departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” –Negrilla fuera de textoPosteriormente, el artículo 5º del Decreto 196 de 1995, estableció la
de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” –Negrilla fuera de textoPosteriormente, el artículo 5º del Decreto 196 de 1995, estableció la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el artículo 7 Ibídem preceptuó: “El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2 del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde hayan efectuado los correspondientes aportes” De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las cesantías y de los intereses sobre las mismas queda a cargo de la entidad territorial cuando ésta ha incumplido la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Consejo de Estado en sentencia proferida el 22 de junio del 2000 en el proceso identificado con radicación interna 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, dejó claro que la aplicación de la Ley 91 de 1989 a los docentes territoriales vinculados antes y después de la expedición de la Ley 60 de 1993, así:
Olaya Forero, dejó claro que la aplicación de la Ley 91 de 1989 a los docentes territoriales vinculados antes y después de la expedición de la Ley 60 de 1993, así: “1. El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, que fue gradual, va del 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980. Finalizado éste, el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional.
2. La diferencia que hicieron las normas entre personal nacional y nacionalizado y que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, tenía como finalidades, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y, de otra, poder determinar qué entidad (nacional o territorial) debía asumir el pago de la carga prestacional.
3. La vinculación de docentes y administrativos por parte de los Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los
requisitos establecidos en el Estatuto Docente y la carrera administrativa.
4. El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las
expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.” –Negrilla fuera de texto-Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00519-00 Pág. No. 8 Así mismo, la Sección Segunda – Subsección ‘B’ del Alto Tribunal en sentencia proferida el 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No. 2004-01655-01(0672-07), al resolver un caso de idénticas características al que aquí se estudia, luego del análisis del régimen de cesantías de los docentes territoriales, concluyó: “Al quedar establecido que el actor inició sus labores como docente al Municipio de Obando en el año de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1º de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debía efectuarse con carácter retroactivo sino que, conforme señala la norma en mención, “se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad” –Negrilla fuera de textoEl Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ‘A’, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez
retroactividad” –Negrilla fuera de textoEl Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ‘A’, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp.: 2003-01125, indicó que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, a este respecto precisó: “De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán
acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00519-00 Pág. No. 9 En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado
de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses” –Negrilla y subrayado fuera de textoConforme a lo anterior, al personal docente vinculado a partir de 1990 se le aplican las previsiones de la Ley 91 de 1989, sin importar si se trata de personal territorial, nacional o nacionalizado.
3. Caso concreto En el sub lite la parte actora solicita que se le reconozcan las cesantías definitivas de forma retroactiva, como quiera que se vinculó a partir del año
1989. De la situación laboral de la actora, se observa que tuvo varias vinculaciones en el Distrito Capital, así: i) Vinculación temporal tiempo completo (fl.9): - Del 16 de febrero de 1989 al 3 de diciembre de 1989. - Del 22 de enero de 1990 al 2 de diciembre de 1990. - Del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de 1991. - Del 20 de enero de 1992 al 1 de diciembre de 1992. ii) Mediante Resolución 202 de 1993 fue nombrada en propiedad como docente con efectos desde el 8 de febrero de 1993 (fl. 10). La Sala advierte que la posición pacífica del Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al régimen de cesantías de docentes oficiales con vinculación posterior a la vigencia de la Ley 91 de 1989,
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al régimen de cesantías de docentes oficiales con vinculación posterior a la vigencia de la Ley 91 de 1989, es que la liquidación debe efectuarse en forma anualizada, así lo señaló en un providencia reciente del 9 de agosto de 20181: “En ese sentido, como lo ha sostenido esta Sala de Subsección con anterioridad2 si bien el demandante fue nombrada por el Alcalde del Municipio de Coroz al (Sucre) como docente de esa entidad territorial en el año 1995, el nombramiento se realizó con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1 de enero de 1976 y culminó el 31 de diciembre de 1980, de modo que le es aplicable el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional dispuesto en la Ley 91 de 1989 puesto que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y para las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales. 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 9 de agosto de 2018, Radicación: 70001-23-33-000-2015-0002401(0261-16), Actor: Yoviri del Carmen Conde Chacón2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de octubre de 2017, número interno 5010-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de noviembre de 2017, número interno 0472-2016.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00519-00 Pág. No. 10 De igual forma se reitera que no es posible igualar las condiciones salariales y prestacionales
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