TA CUN - 25000234200020180053500-(15-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180053500-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Caja de Sueldos d e Retiro de la
Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 25000-23-42-000-2018-00535-00
Demandante: LILIA LEONOR CÁRDENAS RONCANCIO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Causante de la
prestación: ESTEBAN MONJE TOVAR (q.e.p.d.) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: Sustitución de asignación de retiro
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Trib unal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia anticipada de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Lilia Leonor Cárdenas Roncancio contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional – en adelante CASUR –.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora Lilia Leonor Cárdenas Roncancio acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del
1.1. Pretensiones
La señora Lilia Leonor Cárdenas Roncancio acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:
- Nulidad de la Resolución núm. 6779 del 16 de septiembre de 2016, por la cual C ASUR negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro a la señora Lilia Leonor Cárdenas Roncancio, prestación reconocida en vida al señor Esteban
Monje Tovar (q.e.p.d.).
- Nulidad de la Resolución núm. 9386 del 9 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo precedente, siendo este confirmado.
- A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar a la señora Cárdenas Roncancio la sustitución de la asignación mensual de retiro, el pago de las mesadas y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en la que ocurrió el deceso del señor Monje Tovar (q.e.p.d.) hasta el momento en que se profiera sentencia, sumas debidamente actualizadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00535-00
Demandante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional
Contencioso Administrativo.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00535-00
Demandante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional
- Se condene al demandado al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
1.2. Hechos y omisiones1
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
La señora Lilia Leonor Cárdenas Roncancio y el señor Esteban Monje Tovar (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico el 26 de mayo de 1964.
De la unión matrimonial fueron procreados tres (3) hijos de nombres Jackeline, Marisol y Jaison Marcel Monje Cárdenas.
CASUR, a través de Resolución núm. 2744 del 22 de agosto de 1985, ordenó el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro a favor del señor Esteban Monje Tovar (q.e.p.d.).
El causante falleció el 26 de noviembre de 2010.
Señala la accionante que durante el vínculo marital se presentaron desavenencias y desacuerdos entre los cónyuges, pero estos no tuvieron el alcance suficiente para que cesara la obligación de auxilio y ayuda mutua entre ellos. Prueba de esa situación es que la accionante continuó beneficiándose de los servicios en salud ofertados por l a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hasta el año 2015.
Mediante memorando núm. 653 GST-SDP del 3 de octubre de 2012, la Subdirección de
de Sanidad de la Policía Nacional hasta el año 2015.
Mediante memorando núm. 653 GST-SDP del 3 de octubre de 2012, la Subdirección de Prestaciones de CASUR ordenó la extinción de la asignación mensual de retiro reconocida al señor Monje Tovar.
El 15 de julio de 2016, la señora Lilia Leonor Cárdenas Roncancio solicitó a CASUR el reconocimiento de: i) el “derecho a la sustitución pensional mensual equivalente a la totalidad de la prestación que venía gozando su cónyuge el extinto agente (Q.E.P.D.) MONJE TOVAR ESTEBAN, actualizada a la fecha en que se haga efectivo el pago”2, ii) el pago retroactivo de la prestación al 26 de noviembre de 2010 fecha en la que ocurrió el deceso del causante de la prestación y iii) la reactivación de los servicios de salud y dar continuidad a los servicios médicos que requiera ante la Dirección de Sanidad Policial del departamento del Meta.
La entidad, mediante Resolución núm. 6779 del 16 de septiembre de 2016 negó el reconocimiento pretendido bajo el argumento que el señor Monje Tovar (q.e.p.d.) informó a la entidad que la señora Cárdenas Roncancio “abandonó el hogar y se desconocía su paradero”, hecho que impedía conceder la prestación al no encontrarse satisfechos los requisitos previstos en el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
La accionante, inconforme con la decisión adoptada, presentó recurso de reposición, el cual
requisitos previstos en el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
La accionante, inconforme con la decisión adoptada, presentó recurso de reposición, el cual fue decidido por Resolución núm. 9386 del 9 de diciembre de 2016, oportunidad en la que se confirmó la decisión.
Culminado el procedimiento administrativo, la señora Cárdenas Roncancio promovió acción de tutela en contra de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad y CASUR, cuyo trámite
1 Folio 4 a 6 2 Folio 5Expediente: 25000-23-42-000-2018-00535-00
Demandante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional
correspondió a esta Corporación en su Sección Tercera, Subsección A, que mediante providencia del 2 de marzo de 2017, concedió el amparo al derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó la activación de la afiliación al Sistema de Salud de la Pol icía Nacional y prestar los servicios médicos requeridos conforme a las determinaciones de los médicos tratantes, mientras la jurisdicción competente resolvía si tiene o no el derecho a la pensión por parte de la institución policial; siempre y cuando la accionante acudiera los mecanismos judiciales ordinarios para resolver el conflicto.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
mecanismos judiciales ordinarios para resolver el conflicto.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 42, 48, 49, 52, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 150, 209, 211, 218, 222 y 278 nral. 1º de la Constitución Política.
Legales: Leyes 57 de 1887, 153 de 1887 332 de 1996, 100 de 1993 (art. 141), 700 de 2001, 797 de 2003, 860 de 2003 y Decreto 4433 de 2004.
Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:
Argumentó que la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional se erigen como un mecanismo de protección de los familiares del causante ante el desamparo en que pueden quedar por razón de la muerte del pensionado o afiliado. Su finalidad entonces es evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarios queden, por el simple he cho del fallecimiento, en el desamparo o desprotección. Se trata entonces de un derecho fundamental por encontrarse inmerso en la protección de otras garantías fundamentales como son la vida, la igualdad, la seguridad social, la salud, entre otros.
Señala que la señora Cárdenas Roncancio es una persona que ostenta la calidad de sujeto de especial protección del Estado y teniendo en cuenta su estado de salud, es indispensable que CASUR le conceda la pensión de sobrevivientes como cónyuge
Señala que la señora Cárdenas Roncancio es una persona que ostenta la calidad de sujeto de especial protección del Estado y teniendo en cuenta su estado de salud, es indispensable que CASUR le conceda la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del fallecido Agente Esteban Monje Tovar (q.e.p.d.) puesto que es un derecho que por ley le corresponde y conforme a los medios de prueba se demuestra que la actora fue la esposa del policial desde el año 1964 hasta el día de su fallecimiento.
No desconoce la existencia de algunos conflictos entre la pareja de esposos, los cuales indicó fueron superados y dicha circunstancia se prueba con la procreación de un hijo, el señor Jaison Marcel Monje en el año 1974.
Sostiene que si se hubiera presentado la separación de cuerpos por lapso superior a dos años, esta circunstancia constituiría una causal de divorcio, sin embargo lo acreditado es que la pareja de esposos se mantuvo unida, y de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, cuando un cónyuge abandona a otro termina la obligación de auxilio, apoyo y ayuda mutua, pero en este asunto, desde el inicio de la relación marital la actora ha sido beneficiaria de los privilegios que como esposa de un miembro de la Fuerza Pública le corresponden, así como del apoyo integral de su pareja.
Afirma que la demandante cumple con los requisitos previstos en el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 toda vez que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con este durante los últimos cinco (5) años de vida anteriores al deceso, lo que se demuestra con las pruebas aportadas.
11 del Decreto 4433 de 2004 toda vez que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con este durante los últimos cinco (5) años de vida anteriores al deceso, lo que se demuestra con las pruebas aportadas. Considera de suma importancia el reconocimiento de la prestación a la actora pues hace parte de la población sujeto de especial protección constitucional, y esta es procedente en
3 Folio 7 a 11Expediente: 25000-23-42-000-2018-00535-00
Demandante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional
la medida en que conserva la condición de beneficiaria de conformidad con lo previst o en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, puesto que entre la pareja no medió div orcio o separación de cuerpos.
1.4. Contestación de demanda4
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones declarativas y condenatorias y para el efecto, manifestó lo siguiente:
Señaló que de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, contienen el régimen especial para el reconocimiento de prestacio nes económicas especiales para los miembros de la Fuerza Pública, disposiciones que fijan las condiciones para el reconocimiento de la asignación de retiro y su sustitución.
Refirió que el Decreto 4433 de 2004 define la prestación de la sustitución de la asignación de retiro (art. 40), establece el orden de beneficiarios y los requisitos que se deben acreditar
de la asignación de retiro y su sustitución.
Refirió que el Decreto 4433 de 2004 define la prestación de la sustitución de la asignación de retiro (art. 40), establece el orden de beneficiarios y los requisitos que se deben acreditar para acceder a su reconocimiento (art. 11 y parágrafo 2º).
Asevera que de acuerdo con la prueba documental no existe certeza frente a la convivencia entre la pareja, toda vez que en la demanda se indica que contrajeron nupcias en el año 1964 y que no se produjo separación alguna, pero en el expediente administrativo reposa documento signado por el causante en el año 2000, en el que afirma que existió separación de hecho y abandono del hogar por parte de la actora.
Formuló la excepción de inexistencia del derecho, la cual se funda en que al momento del fallecimiento del policial se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004; así al verificar los requisitos legales que establece la norma para acceder al reconocimiento de la prestación, se logra establecer que la señora Lilia Leonor Cárdenas Roncancio no acreditó convivencia efectiva con el causante durante los últimos cinco (5) años de vida de aquel, y adicionalmente se acredita la pérdida de condición de beneficiario en la medida en que la pareja de esposos Monje Cárdenas llevaba más de cinco (5) años o más de separación de hecho.
Solicitó no se le imponga condena en costas procesales.
1.5. Alegaciones finales
A través de auto del 10 de julio de 2023 5, el Despacho del Magistrado Ponente valoró el procedimiento adelantado, y, teniendo en cuenta la manifestación de las partes de no contar
1.5. Alegaciones finales
A través de auto del 10 de julio de 2023 5, el Despacho del Magistrado Ponente valoró el procedimiento adelantado, y, teniendo en cuenta la manifestación de las partes de no contar con solicitudes probatorias distintas a las documentales ya aportadas, se consideró que se cumplían las condiciones previstas en los literales b) y c) del artículo 182A6 del Código de
4 Folio 134 a 140 5 Folio 159 a 161 6 “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: (…) b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; (…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)Expediente: 25000-23-42-000-2018-00535-00
Demandante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional
(…)Expediente: 25000-23-42-000-2018-00535-00
Demandante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo anunció que en el asunto se proferiría sentencia anticipada; situación por la cual de forma subsiguiente se concedió el término de diez (10) días para la presentación de alegatos de conclusión de forma común a las partes y al Agente del Ministerio Público.
1.5.1. Parte demandante7
La parte accionante presentó alegatos de conclusión en tiempo, oportunidad en la que reafirmó que la negativa al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro comporta una vulneración flagrante a los derechos fundamentales de la señora Lilia Leonor Cárdenas Roncancio toda vez que obra prueba que indica que nunca perdió la calidad de esposa del causante.
Agregó que dada la situación de salud que aqueja a la actora requiere la consecución de recursos para poder sobrellevar de manera adecuada sus afecciones, así el reconocimiento de la asignación de retiro por vía de la sustitución reclamada significaría una mejora en su calidad de vida.
Solicita se tenga en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral (SL3651) del 19 de octubre de 2022, en la que se estableció que el periodo de cinco (5) años puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, por virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, por virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
1.5.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional8
Manifiesta CASUR que no existe discusión en torno al vínculo matrimonial existente entre la señora Lilia Leonor Cárdenas Roncancio y el señor Esteban Monje Tovar (QEPD), y que de dicha unión nacieron tres hijos. Sin embargo, conforme a las pruebas que reposan en el expediente administrativo se logra colegir la existencia de otro vínculo sentim ental del causante con la señora Graciela Ayala Romero y la solicitud del ex policial en el sentido de que se dispusiera la suspensión en la prestación de servicios de salud con respecto a su esposa puesto que se presentó separación de hecho y abandono del hogar por parte d e aquella.
Agrega que además de las declaraciones extra juicio aportadas no se evidencian otros medios de prueba que permitan establecer de forma integral la existencia de la convivencia efectiva de la pareja de esposos, especialmente en los últimos cinco (5) años de vi da del causante, circunstancia que al menos se torna extraña en la medida que si la pareja contaba con 46 años de relación, no se generen otras pruebas que permitan establecer la convivencia y dependencia económica que se alega.
Sostiene que si en gracia de discusión se admitiera que la acreditación de los cinco (5) años puede darse en cualquier época, aún cuando no se descarta la existencia de algún vínculo sentimental o afectivo, no es posible determinar el apoyo y ayuda mutua por ese lapso.
puede darse en cualquier época, aún cuando no se descarta la existencia de algún vínculo sentimental o afectivo, no es posible determinar el apoyo y ayuda mutua por ese lapso.
Parágrafo . En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escr ita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” 7 Folio 174 a 180 8 Folio 165 a 168Vto.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00535-00
Demandante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional
De este modo, en el asunto no se encuentran acreditados los requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la actora; por lo que las pretensiones deben ser negadas.
1.5.3. Concepto del Agente del Ministerio Público9
El señor Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación y delegado ante esta Corporación rindió concepto en el presente asunto.
Consideró el Agente delegado que la accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, pa ra
Consideró el Agente delegado que la accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, pa ra acceder al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, puesto que no se acreditó el haber hecho vida marital, ni la convivencia durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante, requisitos que indicó deben darse de forma simultánea.
Señaló el Procurador de los medios de prueba no brindan certeza de la convivencia efectiva que como pareja debía subsistir, pues si bien es cierto que existió un vínculo matrimonial, se encuentra plenamente demostrada la separación de hecho desde el año 2000, esto es, diez (10) años antes del deceso del policial.
Aunado a lo expuesto tampoco logró la convivencia real y efectiva, entendida como el acompañamiento espiritual permanente, ni la intención natural de contar con los elementos de estabilidad y permanencia por el lapso exigido por la ley, por lo que sol icita se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, así como la fijación del litigio contenida en la providencia del 10 de julio de 202310, la litis en esta instancia se centra en determinar, si la señora Lilia Leonor Cárdenas Roncancio l e asiste el derecho o no al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que reclama en calidad de cónyuge del señor Esteban Monje Tovar (q.e.p.d.).
asiste el derecho o no al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que reclama en calidad de cónyuge del señor Esteban Monje Tovar (q.e.p.d.).
2. Marco normativo y jurisprudencial para resolver
2.2.1. La sustitución pensional
Sea lo primero señalar que, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger, entre otros, a los allegados del titular de una pensión.
La prestación tiene como objeto garantizar a los sobrevivientes, regularmente, al cónyuge supérstite o al compañero o compañera permanente y por supuesto a los hijos, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el deceso del pensionado o afiliado no signifique una ruptura que afecte la subsistenci a del núcleo familiar más próximo del causante; así, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la desprotección y total desamparo de los beneficiarios, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.
9 Folio 182 a 186 10 Folio 159 a 161Expediente: 25000-23-42-000-2018-00535-00
Demandante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional
Se trata entonces de una prestación establecida por el legislador para proteger a los beneficiarios, frente a la contingencia de la muerte del causahabiente y evit ar que su deceso ocasione un cambio repentino de las condiciones económicas necesarias para
Se trata entonces de una prestación establecida por el legislador para proteger a los beneficiarios, frente a la contingencia de la muerte del causahabiente y evit ar que su deceso ocasione un cambio repentino de las condiciones económicas necesarias para garantizar la subsistencia del respectivo núcleo familiar.
Así, en la sentencia C-1094 de 2003, la Corte Constitucional señaló que:
“… Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene po r objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestacio nes que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos ins tituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia c omo núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades (…)”
2.2.2. De los requisitos del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la cónyuge del personal de Agentes de la Policía Nacional
(…)”
2.2.2. De los requisitos del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la cónyuge del personal de Agentes de la Policía Nacional
Para establecer los requisitos que deben ser satisfechos por los potenciales bene ficiarios de las sustituciones pensionales y en este caso de la asignación de retiro, por tr atarse de un uniformado en retiro de la Policía Nacional, es decir, establecer la no rma que debe ser aplicada a efectos de resolver sobre la mencionada prestación, el Consejo de Estado, ha reiterado que debe acudirse a aquella que se encontraba vigente al momento de la causación del derecho.
Respecto del particular, en el sub iudice se advierte que el fallecimiento del señor Esteban Monje Tovar (q.e.p.d.), quien tenía la condición de Agente – retirado de la Policía Nacional, tuvo ocurrencia el día 26 de noviembre de 2010 , esto es, en vigencia de la Ley 923 de 2004 reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, disposiciones a las que se estará esta Sala a efectos de definir el derecho que pretende la demandante.
En efecto en tratándose de los miembros de la Fuerza Pública dicho derecho debe ser establecido bajo el influjo de las normas especiales que rigen para estos uniformad os, los cuales, en principio, se encuentran excluidos de la aplicación de las normas del régimen general del Sistema de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, por así disponerlo el artículo 279 ibidem11.
En tal sentido habrá de recordarse que el derecho a la sustitución de la asignación de retiro del personal de Agentes de la Policía Nacional, calidad que tenía el uniformad o fallecidodisponerlo el artículo 279 ibidem11.
En tal sentido habrá de recordarse que el derecho a la sustitución de la asignación de retiro del personal de Agentes de la Policía Nacional, calidad que tenía el uniformad o fallecidoseñor Esteban Monje Tovar (q.e.p.d.) en su condición de Agente, estuvo consagrada en el Decreto 1213 de 1990 12, disposición que estableció como beneficiarios a la cónyuge
11 “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad So cial contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la pres ente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. 12 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00535-00
Demandante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro la Policía Nacional
supérstite, a los hijos, padres y hermanos menores de edad y a los inválidos absolutos del causante, de conformidad con el orden y la proporción de que trataba el artículo 132 ibidem.
Con posterioridad el legislador expidió la Ley 923 de 2004 13, disposición según la cual, tendrían la calidad de beneficiarios de la sustitución de asignación de retiro en fo rma vitalicia, el cónyuge o la compañera supérstite, respectivamente, quienes deben acredita r
tendrían la calidad de beneficiarios de la sustitución de asignación de retiro en fo rma vitalicia, el cónyuge o la compañera supérstite, respectivamente, quienes deben acredita r que hicieron vida marital con el causante y que convivieron con el fallecido no men os de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
La norma marco, fue desarrollada por el Decreto 4433 de 2004 14, que en su artículo 40 estableció:
“Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión . A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerz as Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus benefic iarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a l a totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.
Ahora bien, el artículo 11 de la mentada disposición al referirse al orden de beneficiarios y los requisitos para acceder al reconocimiento de esa prestación determinó:
“Artículo 11 . Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mita d a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 añ os si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
(…)
Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplic arán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérsti te. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalide z se cause por muerte del pen
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