TA CUN - 250002342000201800536-00-(28-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201800536-00-(28-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO Y REAJUSTE PENSIÓN DE INVALIDEZ - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE SUBSIDIO FAMILIAR - El actor tiene derecho al retiro del servicio, al reconocimiento de la pensión de invalidez equivalente al 95% de las partidas computables que correspondan; aumentada en un 25%, por requerir del auxilio para realizar las funciones elementales de su vida, como lo indicó el Acta de la Junta Médico Laboral.

Problema jurídico: ¿Determinar si conforme a la disminución de la capacidad laboral que presenta el actor del 100%, tiene derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, para que teniendo en cuenta lo devengado en ese rango le sea reconocida: i) Indemnización doble por la disminución de la capacidad laboral, ajustada en un 30% adicional (ii) Tres meses de alta, para que se conforme el cuaderno administrativo y se reconozca la pensión de invalidez,

(iii) Reajuste de la pensión en un 25% adicional debido a que por las lesiones debe depender de una tercera persona; y (iv) Auxilio de cesantías y demás prestaciones correspondientes a su grado?

Extracto: “(…) no existen circunstancias de seguridad nacional o de necesidad del servicio, que impidan el retiro del servicio del actor, por voluntad propia, pues la disminución de la capacidad laboral del demandante calificada como una invalidez absoluta del 100%, le impide desarrollar alguna actividad

necesidad del servicio, que impidan el retiro del servicio del actor, por voluntad propia, pues la disminución de la capacidad laboral del demandante calificada como una invalidez absoluta del 100%, le impide desarrollar alguna actividad en la Institución; y así lo señaló la Junta Médico Laboral (…) impedir injustificadamente el retiro de un miembro de la Fuerza Pública, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional “ conlleva a una vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de la profesión u oficio y al debido proceso administrativo (…) y en este caso, además, a la vulneración del derecho a la salud y a la vida del demandante, (…) para la Sala es procedente acceder a la solicitud de retiro por voluntad propia del actor; y teniendo en cuenta, que la disminución de la pérdida de la capacidad laboral es de un 100%, sin posibilidades de recuperación, lo hace beneficiario al reconocimiento de la pensión de invalidez, (…) En el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, se dispone que la pensión de invalidez se reconoce “a partir del retiro del servicio o del vencimiento de los 3 meses de alta…”, se advierte que la norma no define para qué es este plazo, (…) se debe acudir a la disposición que lo contempla, (…) artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, que señala que este período “(…) tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo (…) no puede ser considerado como fecha de retiro para liquidar la prestación social: (…) la norma dispone que los tres

elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo (…) no puede ser considerado como fecha de retiro para liquidar la prestación social: (…) la norma dispone que los tres meses de alta se consideran como de servicio activo únicamente para efectos prestacionales. (…) en esta oportunidad los tres meses de alta, no son requeridos para computar el tiempo de servicios, para reconocer la pensión de invalidez del demandante, ya que conforme al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (100%), la prestación se reconocerá en el monto más alto que dispone la norma aplicable (95%), pero si para la conformación del expediente prestacional. (…) el actor tiene derecho al retiro del servicio, al reconocimiento de la pensión de invalidez equivalente al 95% de las partidas computables que correspondan; aumentada en un 25%, por requerir del auxilio para realizar las funciones elementales de su vida, (…) el presente caso versa sobre derechos pensionales de una persona con una disminución de la capacidad laboral del 100%, que requiere ayuda de otra persona que efectivamente tiene derecho al reconocimiento de la pensión, (…) laMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800536-00 prestación debe ser reconocida dentro del término de los 3 meses de alta. (…) No procede reconocer sumas a favor del demandante, (…) por encontrase en servicio activo, la entidad viene cancelando el sueldo conforme su grado, pago que solo se suspenderá una vez se incluya en nómina la pensión de invalidez, (…) no existe mérito para el pago de retroactivo. (…) Teniendo en

en servicio activo, la entidad viene cancelando el sueldo conforme su grado, pago que solo se suspenderá una vez se incluya en nómina la pensión de invalidez, (…) no existe mérito para el pago de retroactivo. (…) Teniendo en cuenta que, en el presente proceso, se está ordenando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se debe analizar la procedencia o no de la devolución de los mencionados conceptos. (…) Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indemnización tienen un carácter resarcitorio por la diminución de la capacidad laboral, por lo que es distinta a la pensión de invalidez, lo que las hace compatibles, por lo que no es del caso ordenar la devolución que por concepto de indemnización recibió el actor. (...) la Sala negará las pretensiones en torno al reconocimiento de las prestaciones establecidas en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, pues no era la norma vigente al momento de los hechos; y accederá al retiro del servicio, reconocimiento de la pensión de invalidez y al aumento del 25% por requerir del auxilio de un tercero, teniendo en cuenta el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y la norma aplicable. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional sentencia 101 de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo

Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (419217); Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-25-000-200700061-00 (1238-07), Consejera Bertha Lucía Ramírez de Paéz; Sección Segunda, 7 de octubre de 2010 Exp. No.: 76001-23-31-000-2004-0518501(0319-09) Actor: LUIS FERNANDO BURITICA ARENAS; Sección Segunda 3 de noviembre de 2013, 50001-23-31-000-2004-10899-01(2103-10) Actor: José Ignacio Parrado Lozada; Sección Segunda, 7 de marzo de 2013, Consejero Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10), actor: Luís Eduardo Medina Sarmiento; Sección Tercera, sentencia de tutela del 20 de febrero de 2020, Consejera Ponente Dra. María Adriana Marín, Exp. No. 11001-03-15-000-2019-04619-01(AC), actor: Jorge Salazar Salazar; 22 de noviembre de 2012, exp. 1875-12 CP Víctor Hernando

Adriana Marín, Exp. No. 11001-03-15-000-2019-04619-01(AC), actor: Jorge Salazar Salazar; 22 de noviembre de 2012, exp. 1875-12 CP Víctor Hernando Alvarado Ardila; Subsección Segunda 22 de marzo de 2018, No. 25000-23-42000-2012-01417-01 No. Interno: 0412-2017 Actor: José Mauricio Cogollo Cobos.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 107 de 1996; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Decreto 094 de 1989; Decreto 1796 de 2000; Decreto 1211 de 1990; Decreto 1157 de 2014; CPACA; CGP.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800536-00

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Accionante : Wilfredo Manuel Pinza Piscal Demandado : Nación –Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional Expediente 250002342000201800536-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Wilfredo Manuel Pinza Piscal contra la Nación –Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

contra la Nación –Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Wilfredo Manuel Pinza Piscal, a través de apoderado judicial, solicita: “1. Que se dejen sin efectos y se declare la nulidad de los actos administrativos: Acto administrativo No. 20173671139631: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.10 del 13 de julio de 2017, (…), con el que se dio respuesta parcial. Acto administrativo No. 2017313974421: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.5 del 7 de noviembre de 2017, (…), con el que se dio respuesta parcial.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación –Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, el reconocimiento y pago del beneficio adicional consagrado en el Decreto 1211 de 1990, es decir, la indemnización doble, más el 30% de la misma, el reconocimiento de los tres meses de alta, el ascenso al grado inmediatamente superior al que sea retirado, el reconocimiento de la pensión de invalidez más el 25% adicional por requerir de la ayuda de un tercero.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 250002342000201800536-00

3. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.

4. Que la entidad demandada sea condenada al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia, si se dan los supuestos de hechos y de derecho.

5. Que se ordene a la entidad convocada dar cumplimiento a la sentencia que reconozca los derechos de mi prohijado en la forma prescrita por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.”

2. Hechos Indica el apoderado del actor, que su representado ingresó al Ejército Nacional en el año 2004 como Soldado que su último grado es el de “Cabo Tercero” (sic) del Ejército Nacional. Anota que para el día 12 de abril de 2015 estando en el ejercicio de sus funciones, en la vereda Holanda del municipio de Montañitas un frente de las FARC - EP “activaron una mina antipersonal” sufriendo lesiones “ muy graves en los miembros superiores e inferiores, trauma craneoencefálico, cara elemento metálico alojado en región supraclavicular izquierda e implante por quemadura corneal que requirió reconstrucción de parpado quedando totalmente ciego.” por lo que el Comandante del Batallón en el informativo administrativo No. 05 del 27 de abril de 2015, señaló que las lesiones habían ocurrido en “actos especiales del servicio como consecuencia del combate” (f. 66),

administrativo No. 05 del 27 de abril de 2015, señaló que las lesiones habían ocurrido en “actos especiales del servicio como consecuencia del combate” (f. 66), Señala que la Junta Médico Laboral mediante Acta No. 91383 del 21 de noviembre 2016, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 100%; y que requiere el auxilio de un tercero para realizar funciones elementales de su vida, además precisó que no es apto para reubicación laboral por su condición actual y futura. Manifiesta que conforme al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, debió ser retirado del servicio y reconocida la pensión de invalidez en el 95% y demás derechos contemplados en los artículos 181 y 183 del Decreto 1211 de 1990, sin embargo, la Entidad demandada reconoció una de las indemnizaciones a que tiene derecho mediante la Resolución No. 23371 de 2017 y dejó de conceder los demás beneficios que le concede la norma. Indica que el actor el 28 de junio de 2017, solicitó a la demandada que reconociera y pagara, los 3 meses de alta, la pensión de invalidez, el incremento del 25% adicional, la indemnización doble, el beneficio adicionalMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800536-00 del 30%, cesantías y demás haberes a que tiene derecho. Afirma que mediante los actos acusados fue negado lo pedido.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

del 30%, cesantías y demás haberes a que tiene derecho. Afirma que mediante los actos acusados fue negado lo pedido.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 48, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política, 10, 102, 270 y 271 Ley 1437 de 2011

Decretos 094 de 1989, 1211 de 1990, 4433 de 2004 y 1157 de 2014. Afirma que el régimen prestacional aplicable al demandante es el contenido en el Decreto 1211 de 1990, ya que su último grado es de cabo tercero desde 2011, rango que lo ubica como Suboficial. Señala que al presentar una incapacidad laboral absoluta, del 100% fijada por la Junta Médico Laboral, el actor tiene derecho a las prerrogativas contempladas en los artículos 164, 181, 183 del Decreto 1211 de 1990, esto es, ascenso al grado inmediatamente superior, para que teniendo en cuenta lo devengado en dicho nivel le sea reconocida:

(i) Indemnización doble por la disminución de la capacidad laboral, ajustada en un 30% adicional. (ii) Tres meses de alta, para que se conforme el cuaderno administrativo y se reconozca la pensión de invalidez (iii) Reajuste de la pensión en un 25% adicional debido a que por las lesiones debe depender de una tercera persona; y (iv) Auxilio de cesantías y demás prestaciones correspondientes a su grado.

y se reconozca la pensión de invalidez (iii) Reajuste de la pensión en un 25% adicional debido a que por las lesiones debe depender de una tercera persona; y (iv) Auxilio de cesantías y demás prestaciones correspondientes a su grado. Anota que las normas que consagran los anteriores beneficios no han sido derogadas por el Decreto 1796 de 2000, ya que no le es contrario “ toda vez, que el Decreto 1796 de 2000 solo hace alusión a que los funcionarios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen derecho a una indemnización, la cual esta materializada para el Ejército Nacional a través del Decreto 1211 de 1990, el cual consagra las prestaciones a las cuales tiene derecho los miembros de las fuerzas militares” (f. 71) Indica que la Entidad demandada solo reconoció la indemnización por la disminución de la capacidad laboral, liquidación con la que está conforme; sinMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800536-00 embargo, olvidó que la misma debía ser doble por haber ocurrido en actos especiales del servicio. Señala que el Ejército Nacional “en forma caprichosa y casi dolosa no retira al Cabo Segundo (…), expidiendo los actos administrativos atacados viciados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder pues adicional a que los actos administrativos violan la Ley y la Constitución, el Ejército utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, causándole un agravio injustificado a mi representado que el legislador no buscó en el

propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, causándole un agravio injustificado a mi representado que el legislador no buscó en el régimen especial de las fuerzas militares, son innumerables las sentencias que el contencioso referencia ordenando el reconocimiento de los derechos prestacionales y pensionales en especial la indemnización doble” (fl. 83) Señala que la Administración ha violado la legalidad de las norma invocadas “por sólo capricho con materialización de la causal de desviación de poder mantiene en servicio activo al señor Cabo Segundo (…) pese a las recomendaciones de las autoridades médicas son claras en manifestar (…) ‘su permanencia en la fuerza pone en riesgo su bienestar y limita su recuperación por tal motivo es no apto en cuanto a su reubicación laboral, es negativa por su condición actual y progresión futura’ con el mero objetivo de no cancelarle las prestaciones sociales” (f. 70)

4. Contestación de la Demanda (f. 611 s.) La NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó en forma extemporánea la demanda (f. 151).

5. Trámite.

Corrido el traslado para alegar (f. 189 vto), la parte demandante presentó alegatos en los que indicó que reitera los argumentos expuestos en la demanda. Indica que el actor fue calificado con una pérdida de la capacidad física del 100%, razón suficiente para que proceda el reconocimiento de lo pretendido conforme lo prevé el Decreto 1211 de 1990.

demanda. Indica que el actor fue calificado con una pérdida de la capacidad física del 100%, razón suficiente para que proceda el reconocimiento de lo pretendido conforme lo prevé el Decreto 1211 de 1990. La Entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800536-00

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico Se contrae a determinar si conforme a la disminución de la capacidad laboral que presenta el actor del 100%, tiene derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, para que teniendo en cuenta lo devengado en ese rango le sea reconocida: i) Indemnización doble por la disminución de la capacidad laboral, ajustada en un 30% adicional (ii) Tres meses de alta, para que se conforme el cuaderno administrativo y se reconozca la pensión de invalidez,

(iii) Reajuste de la pensión en un 25% adicional debido a que por las lesiones debe depender de una tercera persona; y (iv) Auxilio de cesantías y demás prestaciones correspondientes a su grado. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la Pérdida de capacidad laboral Para determinar si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, se requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral , entendida ésta como un

2. De la Pérdida de capacidad laboral Para determinar si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, se requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral , entendida ésta como un mecanismo que permite establecer el porcentaje de afectación del “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico.”1

Es pertinente mencionar que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe tener en cuenta las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa 1 Artículo 2 del Decreto 1796 de 2000Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800536-00 de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud distinta que puede tener un origen común. Advierte la Sala que el régimen aplicable, corresponde a las normas vigentes al momento de la estructuración de la disminución de la capacidad laboral; en tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de las Altas Cortes, es así como la Corte Constitucional señaló que “La norma aplicable en cada caso, es la vigente al momento de estructurada la discapacidad que hace exigible la

es así como la Corte Constitucional señaló que “La norma aplicable en cada caso, es la vigente al momento de estructurada la discapacidad que hace exigible la prestación declarada por la junta de calificación ” (sentencia T043-07); y en el mismo sentido el Consejo de Estado en sentencia del 21 de abril de 2016 precisó que “Se aplica la ley vigente en la fecha en que se produjo la pérdida o disminución de la capacidad laboral…” Al tenor de lo anterior, se establece que conforme al informe administrativo por lesiones No. 005 del 27 de abril de 2015, se advierte que los hechos ocurridos el “12 de abril de 2015 (…) resulta afectado por activación mina anti persona (…) CS Pinza Piscal Wulfredo Manuel (…) sufriendo afectación por esquirlas en ojo, pecho, miembros superiores y miembros inferiores …” (f. 2). En el Acta realizada por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército no se indica fecha de estructuración de la disminución de la capacidad del demandante, por ello se tendrá como fecha el 12 de abril de 2015 (f 2), a fin de establecer la norma aplicable.

3. De las prestaciones por disminución de la capacidad laboral.

Advierte la Sala que tratándose de disminución de la capacidad laboral en los artículos 87 y 89 del Decreto 094 de 1989 consagra para los Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, el reconocimiento de las siguientes prestaciones:

I. Pensión invalidez: cuando adquieran una incapacidad durante el

Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, el reconocimiento de las siguientes prestaciones:

I. Pensión invalidez: cuando adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas

señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800536-00 Rango % pérdida cap. Laboral Monto - partidas computables 75 50 76-95 75 Más de 95 100

II. Indemnización, para la cual se aplican las tablas que fija la norma y clasifica según el origen de la lesión: a) Tabla B, se aplica para indemnizar lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, “de 1 a 36 meses”. (art. 86) b) Tabla C, se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, “de ½ a 54 meses” (art. 88) c) Tabla D, se aplica para indemnizar lesiones adquiridas en combate o actos meritorios del servicio , o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, “de 2 a 72 meses” (art.87) Índice edad 65 y mas 60 a 64 55 a 59 50 a 54 45 a 49 40 a 44 35 a 39 30 a 34 25 a 29 21 a

24 Hasta 20

Índice edad 65 y mas 60 a 64 55 a 59 50 a 54 45 a 49 40 a 44 35 a 39 30 a 34 25 a 29 21 a 24 Hasta 20 1 2.00 2.40 2.70 3.10 3.50 3.80 4.20 4.60 4.90 5.30 5.70 2 2.40 2.70 3.10 3.50 3.80 4.20 4.60 4.90 5.30 5.70 6.10 3 2.70 3.10 3.50 3.80 4.20 4.60 4.90 5.30 5.70 6.10 6.40 4 3.50 3.80 4.20 4.60 4.90 5.30 5.70 6.10 6.40 6.80 7.20 5 4.60 4.90 5.30 5.70 6.10 6.40 6.80 7.20 7.50 7.90 8.30 6 6.10 6.40 6.80 7.20 7.50 7.90 8.30 8.60 9.40 10.10 10.80 7 7.90 8.30 8.60 9.00 9.40 9.70 10.10 10.80 11.60 12.30 13.40 8 10.10 10.50 10.80 11.20 11.60 11.90 12.70 13.40 10.20 14.90 16.00

9 12.70 13.10 13.40 13.80 14.20 14.50 15.30 16.00 16.70 17.50 18.60 10 15.60 16.00 16.40 16.70 17.10 17.50 18.20 18.90 19.70 20.40 21.50 11 18.90 19.30 19.70 20.00 20.40 20.80 21.50 22.30 23.40 24.50 25.60 12 22.60 23.00 23.40 23.70 24.10 24.50 25.20 25.90 27.10 28.20 29.60 13 26.70 27.10 27.40 27.80 28.20 28.50 29.30 30.00 31.10 32.20 33.70 14 31.10 31.50 31.80 32.20 32.60 32.90 33.70 34.40 35.50 36.60 38.10 15 35.90 36.30 36.60 37.00 37.40 37.70 38.50 39.20 40.30 41.40 42.90 16 41.00 41.40 41.80 42.20 42.50 42.90 43.60 44.40 45.50 46.90 48.40 17 46.60 46.90 47.30 47.70 48.00 48.40 49.20 49.90 51.40 53.60 55.80

18 52.50 52.80 53.20 53.60 53.90 54.30 55.00 55.80 57.30 60.90 64.60 19 58.70 59.10 59.50 59.80 60.20 60.90 62.80 63.20 64.60 68.30 72.00 20 65.40 65.70 66.10 66.50 67.20 68.30 69.40 70.50 72.00 72.00 72.00 21 72.00 72.00 72.00 72.00 72.00 72.00 72.00 72.00 72.00 72.00 72.00 Por su parte, el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, estableció que si la incapacidad absoluta y permanente, es consecuencia de acción del enemigo oMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800536-00 en tareas de mantenimiento del orden público, el Oficial o Suboficial tiene derecho a lo siguiente: “a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones. b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto. c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio. e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de

este Decreto. d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio. e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. f. A importar para uso personal libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación”. Luego, se expidió el Decreto 1796 de 2000, por medio del cual “se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensiones de invalidez (…) d e los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y Personal no uniformado de la Policía Nacional…”. Esta norma en su artículo 37, dispuso el derecho al pago de una indemnización, para el personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral que se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. “En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

que expida el Gobierno Nacional para el efecto y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. “En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas deMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800536-00 mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.” El artículo 48 dispuso que los criterios para calificar la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de clasificación de las lesiones y afecciones, se determinarían de conformidad con los “ los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma”, hasta tanto el Gobierno Nacional no expida la reglamentación correspondiente. En ese orden de ideas, las indemnizaciones ocasionadas por casuales del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, se liquida con las tablas de indemnización contempladas en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, pues el Gobierno Nacional no ha expedido el decreto desarrollando el mismo. En el artículo 38, dispuso el reconocimiento de una pensión de invalidez, para los uniformados que haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, tendrá

En el artículo 38, dispuso el reconocimiento de una pensión de invalidez, para los uniformados que haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, tendrá derecho a una pensión mensual, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: Rango % pérdida cap. Laboral Monto - partidas computables 75-84 75 8594 85 Más de 95 95 Posteriormente, se expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Como desarrollo de la citada Ley, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004 2, el cual en su artículo 30 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez. 2 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201800536-00

Pensión de invalidez: Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Pr

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