TA CUN - 250002342000201800538-00-(12-06-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800538-00-(12-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de la Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE SALARIO Y ASIGNACIÓN DE RETIRO - El reajuste sobre la asignación básica para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se realizó conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional conforme lo dispuso la Ley 4ª de 1992, al no haber modificación sobre la base salarial en actividad no puede accederse a la reliquidación de las cesantías, ni a la modificación de la hoja de servicios, ni mucho menos al reajuste de la asignación de retiro / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - Para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se encontraba en actividad, los aumentos en su asignación básica se hicieran de conformidad con el Decreto expedido anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el incremento de conformidad con el I.P.C solo es posible sobre las asignaciones de retiro y no sobre lo devengado en actividad.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Capitán de Navío ® tiene derecho a que su asignación básica percibida durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 le sea reajustada conforme la variación del índice de precios al consumidor? ¿De ser así, deberá determinarse si procede la modificación de la hoja de servicios y la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el sueldo reajustado, así como la reliquidación de las cesantías?
ser así, deberá determinarse si procede la modificación de la hoja de servicios y la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el sueldo reajustado, así como la reliquidación de las cesantías?
Extracto: “(…) el señor (…) prestó sus servicios a la Armada Nacional por un periodo de 29 años, 2 meses y 17 días (…) se retiró del servicio activo al señor (…) en el grado de Capitán de Navío, con novedad fiscal del 24 de diciembre de 2011 (…) 6 de marzo de 2012 el Director General de CREMIL le reconoció al demandante la asignación de retiro, efectiva a partir del 24 de marzo de 2012 (…) Mediante petición radicada el 20 de noviembre de 2017 (…) el demandante a través de apoderado le solicitó al Ministerio de Defensa -Armada Nacionalel reajuste de su asignación en actividad para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el I.P.C., la reliquidación de sus cesantías, la corrección de la hoja de servicios militares y la reliquidación de la asignación de retiro. (…) el Jefe de la División de Nómina de la Armada Nacional le negó al actor el reajuste de la asignación básica y la consecuente asignación de retiro. (…) Alega el demandante que tiene derecho a que se le reajuste la asignación percibida en actividad para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en el IPC en aplicación al derecho a la igualdad, la reliquidación de las cesantías, la modificación en la hoja de servicios y con base en esa modificación se reajuste la asignación de retiro. (…)
derecho a la igualdad, la reliquidación de las cesantías, la modificación en la hoja de servicios y con base en esa modificación se reajuste la asignación de retiro. (…) Considera que el personal activo y el retirado deben recibir el mismo trato, por ello no se explica la razón por la cual a los miembros de las fuerzas militares a los que se les reconoció una asignación de retiro con anterioridad al 2005 se les reajusta la prestación con base en el IPC y al personal activo no. (…) recuerda la Sala que el incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares, se realiza con base en el Decreto anual que dicta el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1992. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se fija la escala gradual porcentual para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública. En este sentido los sueldos básicos mensuales para el personal de la fuerza pública, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, que siempre estará en proporción directa con respecto a la asignación básica del grado de General (…) anualmente el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fija la base salarial de los miembros de la Fuerza Pública, sin que sea posible aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, norma que regula el Sistema General de Pensiones a efectos de lo pretendido con la demanda, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra muy distinta devengar la asignación básica en servicio activo,
aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, norma que regula el Sistema General de Pensiones a efectos de lo pretendido con la demanda, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra muy distinta devengar la asignación básica en servicio activo, así que las Leyes ya referenciadas se aplican en las asignaciones de retiro lo cual no es el caso analizado en este proceso, por lo que no es posible solicitar un reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor. (…) no se aplica al caso un principio de igualdad al tenor de lo señalado por los artículos 13 y 53 de laExpediente: 25000-23-42-000-2018-00538-00 Constitución Política, pues cosa distinta es estar en servicio activo y otra en retiro, así que la igualdad que predica el demandante debe entenderse entre iguales, que no es de recibo al estudiar el presente caso. (…) encuentra la Sala que al demandante no le asiste el derecho pretendido, por cuanto, refiere que su asignación en actividad fue inferior al índice de precios al consumidor para el período comprendido entre 1997 y 2004 solicitando el principio de oscilación sobre ésta, olvidando el demandante que el principio de oscilación de la asignación de retiro y pensiones es de aplicación excepcional para determinar el monto de tales prestaciones, es decir, sólo para asignaciones de retiro y pensiones . (…) Este principio se contempla de manera especial para calcular el monto de la asignación de retiro, haciendo referencia a que se deben tomar en cuenta las “variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado”, en
principio se contempla de manera especial para calcular el monto de la asignación de retiro, haciendo referencia a que se deben tomar en cuenta las “variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado”, en cambio, la asignación en actividad es la “asignación mensual”, la cual es determinada por el Gobierno Nacional anualmente y que en todo caso es superior al incremento que se devenga con base en el I.P.C. (…) el Consejo de Estado dispuso que conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como se desprende de los antecedentes administrativos obrantes en los folios 105 a 203 y 238 a 247 en los que se certifica los haberes percibidos por el señor Carlos Alberto Garrido Pombo para los años que reclama, de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, su salario fue superior a dos salarios mínimos, por ello, tampoco puede endilgarse ninguna vulneración. (…) se concluye que el demandante para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se encontraba en actividad, lo cual hizo que los aumentos en su asignación básica se hicieran de conformidad con el Decreto expedido anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el incremento de conformidad con el I.P.C solo es posible sobre las asignaciones de retiro y no sobre lo devengado en actividad. (…) la Sala
conformidad con el Decreto expedido anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el incremento de conformidad con el I.P.C solo es posible sobre las asignaciones de retiro y no sobre lo devengado en actividad. (…) la Sala negará las pretensiones de la demanda como quiera que el reajuste sobre la asignación básica para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se realizó conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional conforme lo dispuso la Ley 4ª de 1992. Al no haber modificación sobre la base salarial en actividad no puede accederse a la reliquidación de las cesantías, ni a la modificación de la hoja de servicios, ni mucho menos al reajuste de la asignación de retiro. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-1433 de 2000; Consejo de Estado, Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicado 25000-2342-000-2015-06050-01, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr.
William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 107 de 1996 ;
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 107 de 1996 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00538-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2018-00538-00
Demandante: Carlos Alberto Garrido Pombo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Litisconsorte Necesario: Caja de Retiro de la Fuerzas Militares -CREMIL Controversia: Reajuste Salario y Asignación de Retiro con base en el I.P.C.
ORALIDAD
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Carlos Alberto Garrido Pombo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y como litisconsorte necesario a la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Carlos Alberto Garrido Pombo, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el
CREMIL.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Carlos Alberto Garrido Pombo, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y como litisconsorte necesario a la Caja deExpediente: 25000-23-42-000-2018-00538-00
Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la nulidad del oficio No. 20180423330067951 del 22 de febrero de 2018, mediante el cual la Sección de Nómina de la Armada Nacional le negó el reajuste y reliquidación de la asignación que percibía en actividad de acuerdo a las variaciones del índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar el reajuste y reliquidación de la asignación básica percibida en actividad para el grado de Capitán de Navío y hasta el momento de su baja efectiva, con base en el I.P.C. durante el periodo 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, debiéndose modificar la asignación para obtener un valor de $ 3.540.572. conforme a lo anterior, se modifique la hoja de servicios. Con base en la nueva asignación básica, solicita se reliquiden las mesadas no prescritas y sus cesantías.
modificar la asignación para obtener un valor de $ 3.540.572. conforme a lo anterior, se modifique la hoja de servicios. Con base en la nueva asignación básica, solicita se reliquiden las mesadas no prescritas y sus cesantías. Como consecuencia de todo lo anterior, solicita se ordene al Ministerio de Defensa – Armada Nacional notificarle a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL la nueva hoja de servicios. Ordenar a CREMIL reajustar su asignación de retiro teniendo en cuenta la nueva base salarial pagando las diferencias a que haya lugar. Se ordene la indexación de las sumas reconocidas. Ordenar el cumplimiento del fallo conforme lo indican los artículos 192 y 195 del CPACA 1.2. Hechos2: Fundamentó sus pretensiones en los hechos mencionados y aceptados por las partes al momento de fijar el litigio3, en síntesis, así: El señor Carlos Alberto Garrido Pombo se vinculó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional en la Armada Nacional y laboró como alumno oficial desde el 8 de enero de 1982, luego fue ascendido a los grados de Teniente de Corbeta, Teniente 1 Ff. 21 a 23. 2 Ff. 23 a 34. 3 Ver Audiencia Inicial folios 210 a 214.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00538-00 de Fragata, Teniente de Navío, Capitán de Corbeta, Capitán de Fragata y Capitán de Navío, este último cargo lo desempeñó hasta el 25 de marzo de 2012, cuando se retiró del servicio a solicitud propia4. Por Resolución 766 del 6 de marzo 2012 5 el Director General de CREMIL le
de Navío, este último cargo lo desempeñó hasta el 25 de marzo de 2012, cuando se retiró del servicio a solicitud propia4. Por Resolución 766 del 6 de marzo 2012 5 el Director General de CREMIL le reconoció al señor Capitán de Navío ® de la Armada Nacional Carlos Alberto Garrido Pombo una asignación de retiro en cuantía equivalente al 95% de las partidas computables, efectiva a partir del 24 de marzo de 2012. El 20 de noviembre de 2017 el señor Capitán de Navío ® de la Armada Nacional Carlos Alberto Garrido Pombo solicitó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional reajustar el sueldo o asignación básica con base en el índice de precios al consumidor -IPCpor los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con los efectos sobre la hoja de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro y en la reliquidación de prestaciones como las cesantías6. El Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional a través del oficio 20180423330067951 del 22 de febrero de 2018 atendió de forma desfavorable la solicitud del demandante.
2. Normas violadas y concepto de la violación7
La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución, las Convenciones de la OIT 110 y 111 de 1985, el artículo 34 de la Ley 2 de 1945, la Ley 923 de 2004, el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, el artículo 42 del Decreto 2070 de 2003 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
la Ley 2 de 1945, la Ley 923 de 2004, el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, el artículo 42 del Decreto 2070 de 2003 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Refiere que debe existir igualdad al momento de fijar los sueldos para el personal activo y retirado, ya que de no ser así se presentaría discriminación entre un grupo y otro, aunque no se encuentran en igualdad de condiciones no puede existir un trato discriminatorio. Argumenta que dicha discriminación se ve reflejada en la decisión del Gobierno Nacional de reconocer el IPC sobre las asignaciones de retiro reconocidas antes del 2004. Arguye que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sentado jurisprudencia frente al tema aplicando la situación más favorable el trabajador, decisiones que vienen siendo desconocidas. Concluye que la sentencia de 4 F. 75. 5 Ff. 81 y 82. 6 Ff. 3 a 5. 7 Ff. 34 a 44.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00538-00 unificación determinó que en cuanto a los reajustes de la asignación se debía dar un trato igualitario al personal activo y retirado de las Fuerzas Militares.
3. Contestación de la demanda 3.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional8
La apoderada de la entidad contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones, como quiera que el reajuste de los salarios con base en el IPC no es procedente. Conforme lo dispone la Ley 4ª de 1992, es el Gobierno Nacional quien debe expedir
pretensiones, como quiera que el reajuste de los salarios con base en el IPC no es procedente. Conforme lo dispone la Ley 4ª de 1992, es el Gobierno Nacional quien debe expedir anualmente los decretos fijando los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares. Agrega que los decretos gozan de presunción de legalidad, que hasta el momento no han sido desvirtuados por el juez natural. El ajuste con el IPC fue reconocido por la jurisprudencia solo para las asignaciones de retiro. Asegura que la reliquidación solicitada por la parte demandante es improcedente por cuanto los beneficios de la Ley 100 de 1993 solo fueron extendidos al reajuste de las asignaciones de retiro. Entonces, como el señor Carlos Alberto Garrido Pombo estuvo activo hasta el año 2006 (sic), los incrementos salariales se realizaron conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Propuso como excepciones las que denominó: i) caducidad, ii) prescripción extintiva e, iii) inepta demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad. 3.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares9 La entidad contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones. Asegura que la asignación de retiro fue reconocida al demandante conforme a lo establecido en el Decreto Ley 089 de 1984, norma que se encontraba vigente al momento de su retiro. Para el reconocimiento de la prestación se tuvo en cuenta la hoja de servicios militares remitida por el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que CREMIL solo reconoce lo que está registrado en la hoja de servicio. Propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por
militares remitida por el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que CREMIL solo reconoce lo que está registrado en la hoja de servicio. Propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y, ii) costas procesales y agencias en derecho. 8 Ff. 61 a 65 9 Ff 84 a 92.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00538-00
4. Audiencia inicial10
En audiencia inicial que se celebró el 11 de septiembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se decidió sobre las excepciones de caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. También se le advirtió sobre la excepción de “prescripción” propuesta, indicando que su estudio solo se debe verificar en el evento que la demandante tenga derecho al reajuste que solicita, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para la audiencias de pruebas.
5. Audiencia de pruebas11
El 13 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante12
Alega el apoderado de la parte demandante que de no accederse al reajuste solicitado se afecta el derecho del señor Carlos Alberto Garrito Pombo a mantener el poder adquisitivo de su asignación básica. Solicita se de un trato igualitario al personal activo y al retirado. Arguye que el Consejo de Estado en el año 2012 se refirió al derecho que le asistía a
poder adquisitivo de su asignación básica. Solicita se de un trato igualitario al personal activo y al retirado. Arguye que el Consejo de Estado en el año 2012 se refirió al derecho que le asistía a los miembros de la Fuerza Pública que gozaban de asignación de retiro a que la prestación fuera reajustada con base en el IPC para los años que se reclaman, sin hacer una referencia exacta indicando que los miembros activos no tuvieran derecho a dicho reajuste, por lo que es claro que sí es procedente el derecho que se reclama.
6.2. Entidad demandada y litisconsorte necesario El Ministerio de Defensa -Armada Nacionaly la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares guardaron silencio.
7. Concepto del agente del Ministerio Público 10 Ff. 210 a 214. 11 Ff. 249 a 251. 12 Ff. 270 y 271.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00538-00
No rindió concepto de fondo.
II. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la fijación del litigio, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Capitán de Navío ® Carlos Alberto Garrido Pombo tiene derecho a
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la fijación del litigio, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Capitán de Navío ® Carlos Alberto Garrido Pombo tiene derecho a que su asignación básica percibida durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 le sea reajustada conforme la variación del índice de precios al consumidor. De ser así, deberá determinarse si procede la modificación de la hoja de servicios y la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el sueldo reajustado, así como la reliquidación de las cesantías.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio: 3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública
(ESCALA GRADUAL PORCENTUAL).
El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Así mismo, La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.451, de la misma fecha “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los
y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con loExpediente: 25000-23-42-000-2018-00538-00 establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:
“TÍTULO I.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;
general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para
ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00538-00 PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es quien expide anualmente los Decretos en los cuales señala las
Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es quien expide anualmente los Decretos en los cuales señala las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente se expidió el Decreto 107 de 1996, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el cual señaló: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
OFICIALES
GENERAL 100%
MAYOR GENERAL 90%
BRIGADIER GENERAL 80%
CORONEL 60%
TENIENTE CORONEL 44.30%
MAYOR 38.60%
CAPITAN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE 23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO MAYOR 26.40%
SARGENTO PRIMERO 22.60%
SARGENTO VICEPRIMERO 19.50%
SARGENTO SEGUNDO 17.90%
CABO PRIMERO 16.40%
CABO SEGUNDO 15.40%
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO 45.50% SUBCOMISARIO 38.30% INTENDENTE 33.90%Expediente: 25000-23-42-000-2018-00538-00
SUBINTENDENTE 26.40% PATRULLERO 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata. Y en el artículo 2º del referido Decreto estableció: Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.
gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.