TA CUN - 250002342000201800557-00-(15-05-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800557-00-(15-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP y Otro / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - L os esposos convivieron ininterrumpidamente desde el año 1957 hasta el 1º de diciembre de 2015, si bien existió un divorcio de mutuo acuerdo, no se produjo separación de cuerpos, es posible afirmar que la vida en común perduró hasta el fallecimiento del causante, no puede hablarse de la terminación de la unión y no se advierte que la pareja haya cesado en sus obligaciones, la demandante apoyó a su esposo en la enfermedad, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante, en su calidad de ex esposa del señor (…), tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por haber tenido la calidad de compañera permanente del causante luego de haber terminado su vínculo matrimonial con éste?
Extracto: “(…) las solicitudes elevadas por la demandante y la señora (…) evitaron que la entidad de previsión social, tuviera certeza sobre a quién le asistía el derecho a recibir la sustitución pensional en calidad de beneficiarios del señor (…) si bien la señora (…) se allanó a las pretensiones de la demanda, dicha circunstancia per se, no es suficiente para afirmar que no le asistía el derecho reclamado, el cual, (…) tienen la calidad de irrenunciable.
demanda, dicha circunstancia per se, no es suficiente para afirmar que no le asistía el derecho reclamado, el cual, (…) tienen la calidad de irrenunciable. (…) no se demostró que la señora (…) haya tenido ningún tipo de relación afectiva con el causante que implicara la convivencia, el apoyo mutuo o la dependencia económica con elementos sustanciales que permiten el reconocimiento de la prestación a su favor. (…) no hay lugar a hacer mayores consideraciones sobre su derecho y se impone concluir que no tiene derecho a ser considerada como beneficiara del señor (…) para efectos pensionales. (…) el divorcio extingue el derecho a obtener la sustitución de la asignación como lo indica la Entidad demandada, no obstante, aunque se rompa el vínculo por el divorcio puede haber lugar a la sustitución de la prestación cuando se vuelva a crear por convivencia y apoyo mutuo, pues este derecho surge en virtud de la convivencia con el causante, (…) no existe una tarifa legal para probar la convivencia, por ende, es posible acreditarla a través de cualquier medio, incluso mediante declaraciones extraprocesales. (…) las declaraciones extraprocesales sí se deben valorar como una prueba documental emanada de un tercero, con el carácter de sumaria, de manera que su eficacia probatoria se debe fijar a partir del análisis conjunto e integral de todo el material probatorio. (…) Teniendo en cuenta entonces la naturaleza y validez de las declaraciones extraprocesales, la Sala estima, que las mismas son consistentes frente a la relación conyugal y la posterior convivencia del (…) y la señora (…) de su
(…) Teniendo en cuenta entonces la naturaleza y validez de las declaraciones extraprocesales, la Sala estima, que las mismas son consistentes frente a la relación conyugal y la posterior convivencia del (…) y la señora (…) de su contenido se infiere que sí convivieron juntos y que se acompañaron mutuamente en la enfermedad hasta el fallecimiento del causante. (…) estas declaraciones resultan coherentes con los demás elementos probatorios, como quiera que está debidamente acreditado que estuvieron casados y con posterioridad a su divorcio vivieron juntos y se apoyaron por más de 50 años (vínculo que perduró hasta el fallecimiento pues nunca se separaron materialmente), tuvieron 6 hijos y convivieron hasta la fecha del deceso, (…) si bien se considera que en el plenario está acreditada la dependencia económica de la actora con el causante, (…) está sola circunstancia no es un factor completamente determinante en la concesión del derecho pensional, ya que “la ley objetivamente exige el cumplimiento del requisito de la convivencia por un término mínimo de cinco (5) años,” pues “la colaboración económica deja en evidencia lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00557-00 características de un padre responsable del sustento de sus hijos, pero no de una convivencia entre las madres de sus hijos y el fallecido… (…) la dependencia económica es un requisito establecido en el artículo 47 de la Ley
de una convivencia entre las madres de sus hijos y el fallecido… (…) la dependencia económica es un requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 para otro tipo de beneficiarios de la pensión, diferentes al cónyuge sobreviviente o al compañero permanente, (…) para los hijos menores e inválidos (literal C), los padres del causante (literal D) y los hermanos inválidos del causante (literal E), mientras que para el cónyuge o compañero, la ley no establece exigencia alguna en este sentido, pues, se insiste, éste solo está supeditado a acreditar la convivencia efectiva con anterioridad a la muerte de la causante y no si se dependía económicamente de éste. (…) los esposos convivieron ininterrumpidamente desde el año 1957 hasta el 1º de diciembre de 2015 y que su último domicilio fue en el barrio Pablo VI de la cuidad de Bogotá. (…) si bien existió un divorcio de mutuo acuerdo, se encuentra demostrado que no se produjo separación de cuerpos, por lo tanto es posible afirmar que la vida en común perduró hasta el fallecimiento del causante. (…) en el presente caso no puede hablarse de la terminación de la unión y no se advierte que la pareja haya cesado en sus obligaciones de fidelidad, convivencia, asistencia, auxilio mutuo, solidaridad y tolerancia. (…) la pareja nunca se separó de cuerpos, que convivieron juntos hasta el fallecimiento, que se ayudaron mutualmente y que la demandante
obligaciones de fidelidad, convivencia, asistencia, auxilio mutuo, solidaridad y tolerancia. (…) la pareja nunca se separó de cuerpos, que convivieron juntos hasta el fallecimiento, que se ayudaron mutualmente y que la demandante apoyó a su esposo en la enfermedad. (…) los actos demandados están viciados de nulidad por cuanto la demandante acreditó que sí convivió con el causante desde el año 1957 hasta el 1º de diciembre de 2015 (fecha del deceso), por lo tanto, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 en lo pertinente. (…) si bien la entidad demandada propuso la excepción de inexistencia de la obligación, se entiende que la misma quedo resuelta con las consideraciones que anteceden las cuales evidenciaron que a la demandante sí le asiste el derecho reclamado. (…) en el presente caso no se configuró la excepción de prescripción, pues el derecho a la pensión a favor de la demandante surgió a partir del 2 de diciembre de 2015 (día posterior al fallecimiento del causante) y la solicitud de reconocimiento prestacional se elevó el 15 de febrero de 2016 (…) antes de transcurridos tres años desde la fecha en que se causó el derecho. (…) la Sala considera que los actos administrativos demandados están incursos de causal de nulidad, por lo que se impone acceder a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional
actos administrativos demandados están incursos de causal de nulidad, por lo que se impone acceder a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-701 de 2006; C-081 de 1999; T-247 de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 10 de noviembre de 2005, exp. 2004-3496; Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 29 de septiembre de 2015, exp. 37.939; Sentencia del 14 de febrero de 2019, Radicación número: 20001-23-39-0002016-00110-01(4554-17) Actor: Mildred Irene Luquez Luquez; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-2331-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA;
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00557-00
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)
Demandante: María Luz Escobar Restrepo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP y Elsa Pérez Radicación: 250002342000-2018-00557-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por María Luz Escobar Restrepo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Señora Elsa
Pérez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante , a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERA. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP-010655 del 8 de marzo de 2016, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERA. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP-010655 del 8 de marzo de 2016, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la señora MARÍA LUZ ESCOBAR RESTREPO, por haber sido compañera permanente del señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 57.670 de Bogotá, quien falleció el 1º de diciembre de 2015, de conformidad con los hechos de la demanda, en cuantía del cien por ciento (100%) de la mesada a que tendría derecho el causante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00557-00 SEGUNDA. - Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP-018776 del 13 de mayo y No. RDP-023972 del 28 de junio, ambas de 2016, expedidas por la por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP, mediante las cuales se resolvieron los
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, interpuestos contra la Resolución No. RDP-010655 de 2016, en el sentido de confirmarla. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, disponer el reconocimiento y pago a favor de la señora MARÍA LUZ ESCOBAR RESTREPO del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de diciembre de 2015, fecha de fallecimiento del causante CARLOS JULIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera por esta Jurisdicción, incluyendo al efecto las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los correspondientes aumentos o incrementos legales a que hubiere lugar. CUARTA. - Que a consecuencia de lo anterior, se deniegue a la señora ELSA PEREZ el derecho de pensión de sobreviviente impetrado ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP respecto del causante CARLOS JULIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en cuanto no reúne los requisitos exigidos por la ley para acceder en su condición de beneficiaria de este derecho. QUINTA. - Que igualmente se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA
en cuanto no reúne los requisitos exigidos por la ley para acceder en su condición de beneficiaria de este derecho. QUINTA. - Que igualmente se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP debe reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA LUZ ESCOBAR RESTREPO los beneficios derivados de su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, ordenando en consecuencia el pago en adelante de los aportes correspondientes a la empresa prestadora de servicios de salud a la cual se encuentre afiliada. SEXTA.- Que a todas las sumas relacionadas en las pretensiones se les aplique la corrección monetaria y/o índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo índica expresamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011), disponiéndose de igual manera el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre dichas sumas causadas, en la forma y términos previstas en el artículo 192 y numeral 4º del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011), todo lo cual debe liquidarse de conformidad con la sentencia que ponga fin a la instancia. SÉPTIMA. - Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2.011). OCTAVA. - Que se condene en costas a la parte demandada”.
2. Hechos.
previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2.011). OCTAVA. - Que se condene en costas a la parte demandada”.
2. Hechos.
El apoderado de la demandante indica que el señor Carlos Julio Rodríguez Rodríguez nació el 5 de noviembre de 1931 y contrajo matrimonio con la demandante el 12 de octubre de 1957, con quien tuvo seis hijosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00557-00 Manifiesta que mediante sentencia de 21 de abril de 1993, dictada por el Juzgado 8º de Familia de Bogotá, se dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio de los esposos Rodríguez Escobar. Advierte que no obstante lo anterior, el causante “nuevamente convivió en forma regular e ininterrumpida con la señora MARÍA LUZ ESCOBAR RESTREPO desde el mes de abril de 1993 y hasta el momento de su fallecimiento, es decir, que convivieron seguidamente durante más de 23 años aproximadamente”. Aduce que entre la demandante y el causante se desarrolló una comunidad de vida marital y una convivencia permanente “quieta, pacífica y habitual”, bajo un mismo techo, en un domicilio común, ubicado en la calle 56 A No. 50-43 apartamento 411, Barrio Pablo Sexto, en Bogotá. Sostiene que desde el año de 1993 y hasta el momento de su muerte, la demandante dependía económicamente del causante quien “no tenía
No. 50-43 apartamento 411, Barrio Pablo Sexto, en Bogotá. Sostiene que desde el año de 1993 y hasta el momento de su muerte, la demandante dependía económicamente del causante quien “no tenía a su cargo obligación distinta que la manutención del hogar conformado con mi mandante”. Agrega que la accionante “colaboró mutua y solidariamente a su compañero CARLOS JULIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en igualdad de condiciones, con ayuda tanto material como espiritual, acompañándolo en sus quebrantos de salud, siendo responsable de él ante los servicios de salud de la EPS de sus citas médicas, firmando incluso el consentimiento informado de los tratamientos a los que últimamente fue sometido, sea por consulta externa y urgencias”. Indica que el causante disfrutaba de una pensión de jubilación que le fue reconocida por la UGPP mediante Resolución 3273 del 6 de marzo de 1989, prestación que produjo efectos a partir del 6 de marzo de 1989, según lo dispuesto en la Resolución 3284 de junio 4 de 1994. Señala que el causante falleció el 1º de diciembre de 2015, razón por la cual la demandante, en su calidad de compañera permanente, radicó escrito de 15 de febrero de 2016, mediante el cual solicitó a la UGPP la sustitución pensional. Refiere que mediante Resolución RDP-010655 del 8 de marzo de 2016, la UGPP negó la pensión de sobreviviente a la demandante, por cuanto se presentó conflicto con la señora Elsa Pérez, quien alegaba igual condición
pensional. Refiere que mediante Resolución RDP-010655 del 8 de marzo de 2016, la UGPP negó la pensión de sobreviviente a la demandante, por cuanto se presentó conflicto con la señora Elsa Pérez, quien alegaba igual condición de compañera permanente, lo que ocasionó que se dejara en suspenso la petición hasta tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa se pronunciara.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00557-00 Aduce que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el acto administrativo mencionado, el cual fue confirmado a través de las resoluciones RDP-018776 del 13 de mayo de 2016 y RDP-023972 del 28 de junio de 2016. Resalta que durante la actuación administrativa adelantada quedó evidentemente demostrado que la señora Elsa Pérez no convivió con el causante, no tenía la condición de compañera permanente “y más bien, por el contrario, según la documental notariada posteriormente suscrita por la supuesta solicitante ELSA PEREZ, de fecha 15 de febrero de 2016, con Radicado No. 201650000432582, es claro que ella hizo manifestación expresa de retracto de esta solicitud, conforme lo explica allí”. Alude a que el deber de socorro mutuo que la demandante prestó a su compañero se demostró al momento del fallecimiento de éste, pues fue a ella a quien se le entregó el cuerpo. Agrega que la demandante fue quien adelantó los trámites necesarios para las exequias , cuyos gastos fueron
su compañero se demostró al momento del fallecimiento de éste, pues fue a ella a quien se le entregó el cuerpo. Agrega que la demandante fue quien adelantó los trámites necesarios para las exequias , cuyos gastos fueron cubiertos con una póliza exequial suscrita por ella, en la que el causante fungía como beneficiario desde el año de 2005 y hasta la fecha de su fallecimiento. Señala que, como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. RDP020278 del 25 de mayo de 2016, la UGPP dispuso el pago del auxilio funerario a favor de la demandante.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
La parte actora estima como violados los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, así como el artículo 295 del C.S.T.; Ley 33 de 1973; Decreto 690 de 1984; Ley 71 de 1978; Ley 44 de 1980; Decreto 1160 de 1989; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; y Ley 54 de 1990. Resalta que conforme a lo previsto en la Ley 54 de 1990, para que se reconozca la existencia de la unión marital de hecho, de la cual surge una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se requiere la presencia de varios presupuestos a saber: “i) Comunidad de vida; ii) Permanente y singular; ii) Entre un hombre y una mujer, y iv) por un lapso no inferior a dos años contados a partir de la vigencia de la ley”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00557-00 Sostiene que para que pueda surgir la sociedad patrimonial entre
partir de la vigencia de la ley”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00557-00 Sostiene que para que pueda surgir la sociedad patrimonial entre compañeros se requiere que estos no tengan ningún impedimento para contraer matrimonio; o si tienen vínculo matrimonial, que hayan disuelto y liquidado la sociedad con anterioridad a un año contado desde la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Agrega que también debe existir idoneidad marital de los sujetos, es decir, la actitud de los compañeros para la formación y conservación de la vida marital, y exige a la vez dualidad de seres humanos, diferencia de sexos y capacidad sexual. Considera que v istos los hechos que motivan los actos acusados, se encuentra que la parte demandada desconoció el mejor derecho que le asistía a la demandante, “habida cuenta de que la señora MARÍA LUZ ESCOBAR RESTREPO y el causante señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, tenían vida marital y singular, conviviendo bajo el mismo techo de manera permanente, quieta, pacífica y habitual en la calle 56 A No. 50-43 apartamento 411, Barrio Pablo Sexto, de esta ciudad de Bogotá, desde el año de 1993 y hasta el momento de su muerte, es decir, por espacio de más de 23 años, dependiendo la demandante económicamente del fallecido, sin que el causante tuviera a su cargo obligación distinta que la manutención del hogar conformado con mi mandante”. Manifiesta que dicha convivencia ininterrumpida se inició con posterioridad
dependiendo la demandante económicamente del fallecido, sin que el causante tuviera a su cargo obligación distinta que la manutención del hogar conformado con mi mandante”. Manifiesta que dicha convivencia ininterrumpida se inició con posterioridad a los efectos de la sentencia judicial del 21 de abril de 1993, dictada por el Juzgado 8º de Familia de Bogotá, que dispuso la cesación de los efectos civiles del matrimonio de los esposos Rodríguez Escobar. Señala que dicha convivencia fue regular y “sin solución de continuidad” desde el mes de abril de 1993 y hasta el momento del fallecimiento del causante, lo que permite concluir que convivieron durante más de 23 años aproximadamente. Advierte que en el trámite administrativo se pretendió demostrar que la señora Elsa Pérez, no convivió con el causante, ni tenía el estatus de compañera permanente, “pues según escrito notariado proveniente de la misma demandada, de fecha 15 de febrero de 2016, con Radicado No. 201650000432582 ante la UGPP, dicha persona se retractó íntegramente de su petición” , por lo que es claro que no le asiste ningún interés jurídico en las resultas de la pensión de sobreviviente pretendida.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00557-00 Alega que en el trámite administrativo se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo entre la accionante y el causante, pues se aportaron documentales que daban cuenta de ello y que demostraron como la demandante auxilió a su compañero hasta el momento de su muerte.
documentales que daban cuenta de ello y que demostraron como la demandante auxilió a su compañero hasta el momento de su muerte. Expone que no obstante estar todo esto demostrado, “nada de estas probanzas fueron tenidas en cuenta por la entidad demandada, quien a pesar de la infundada pretensión de la señora ELSA PEREZ no valoró las pruebas aportadas, dentro de un marco de la sana crítica, quebrantando con ello los justos y claros derechos de mi representada”. Insiste en que en el expediente administrativo también existían diversas pruebas que daban fe de la convivencia de la accionante y su compañero, tales como “el pago de impuesto predial del inmueble y del vehículo que ambos tenían a su servicio; presentación de la declaración de renta de la demandante firmada por el causante; constitución de los compañeros de un CDT a través de entidad financiera; declaraciones extrajuicio provenientes del propio causante y dirigidas a Cajanal; certificado de vecindad donde se registra el domicilio común de ambos; facturas de servicios de telefonía celular que llegan al domicilio común y contrato de atención médica plan complementario con Emermédica, suscrito por la demandante y en el que figura como beneficiario el causante, entre otros muchos elementos probatorios”. Esgrime que el quebrantamiento de las normas relacionadas anteriormente, por infracción a las normas en que debieron fundarse, hace concluir que la pensión de sobreviviente pretendida es procedente, en
Esgrime que el quebrantamiento de las normas relacionadas anteriormente, por infracción a las normas en que debieron fundarse, hace concluir que la pensión de sobreviviente pretendida es procedente, en atención a que la demandante no solo cumplió con los trámites establecidos por la ley para acceder al beneficio, sino que cumple con las requisitorias que la misma ley le ha señalado, teniendo en cuenta su calidad de compañera permanente del causante.
4. Contestación de la demanda.
Las partes vinculadas como demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos: 4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (f. 335 s.)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00557-00 La apoderada de la entidad demandada alega que al momento de la reclamación administrativa correspondiente, la accionante no cumplió con la carga probatoria de que trata la Ley 100 de 1993, “pues como se puede observar en la reclamación, la señora y el pensionado, rompieron vínculo afectivo desde el día 21 de abril de 1993, tal como lo señaló el Juzgado 8º de Familia de Bogotá, mediante providencia que dispuso la cesación de efectos civiles del matrimonio de los esposos
RODRÍGUEZ ESCOBAR”.
Considera que, como consecuencia de lo anterior, la demandante no demostró su vínculo familiar y de dependencia económica con el causante, además, advierte que en los documentos allegados a la entidad existen
Considera que, como consecuencia de lo anterior, la demandante no demostró su vínculo familiar y de dependencia económica con el causante, además, advierte que en los documentos allegados a la entidad existen contradicciones en las fechas de convivencia, “circunstancias que llevaron a que la entidad demandada, instaurara una denuncia penal en contra de la hoy demandante”. Refiere que de conformidad con lo expuesto queda claro que la demandante no cumple con los presupuestos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, pues “encontramos que la demandante demuestra su calidad de cónyuge, pero el tiempo de convivencia no es suficiente para ser acreedora del reconocimiento pensional, dado que no cumple con el tiempo indicado el cual es de mínimo 5 años anteriores al momento de su deceso, tal como se evidencia en el registro de matrimonio suministrado al momento de la reclamación administrativa”. Propone las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de la obligación: por cuanto la entidad demandada no está llamada a responder por el reconocimiento pensional reclamado por a demandante, quien no cumple los requisitos establecidos en la ley para el efecto. (ii) Prescripción: en atención a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 4.2. Elsa Pérez (f. 340 s) La apoderada de la señora Elsa Pérez, sostiene que la referida señora se allana a las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 98 del
Decreto 3135 de 1968. 4.2. Elsa Pérez (f. 340 s) La apoderada de la señora Elsa Pérez, sostiene que la referida señora se allana a las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 98 del CGP, aplicable en lo no regulado por el CPACA y en consecuencia solicita queMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00557-00 se continúe la actuación procesal respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Advierte que tal como da cuenta el trámite administrativo adelantado ante la UGPP, el 15 de febrero de 2016 se presentó escrito con Radicado No. 201650000432582, en el que la demandada de manera expresa manifestó su “intención de retracto o revocatoria unilateral de voluntad de acceder sobre el pretendido reconocimiento pensional que es objeto de esta demanda, habida cuenta del mejor derecho que cabe a la aquí demandante, pues nunca se tipificó en su favor un derecho cierto e indiscutible”, afirmación que fue ratificada mediante declaración extraprocesal rendida el 4 de abril de 2016 ante la Notaría Catorce del Circulo de Bogotá. Expone que en el presente caso el allanamiento resulta eficaz, pues se cumplen los presupuestos de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en razón a que (i) la señora Elsa Pérez tiene plena capacidad dispositiva, pues la manifestación de allanamiento se ha venido expresando de manera reiterada, libre y espontánea, incluso en el trámite administrativo, (ii) el derecho pensional en
señora Elsa Pérez tiene plena capacidad dispositiva, pues la manifestación de allanamiento se ha venido expresando de manera reiterada, libre y espontánea, incluso en el trámite administrativo, (ii) el derecho pensional en este caso es susceptible de disposición por cuanto la demandada no tenía un derecho cierto y de carácter irrenunciable, pues no podía acceder al beneficio pensional que aquí se controvierte, (iii) la demandada reconoce y acepta el mejor derecho que le puede asistir a la demandante, el cual es susceptible de prueba de confesión, (iv) en el poder otorgado a la apoderada de la demandada se concedió la facultad para allanarse a las pretensiones de la demanda, (v) la sentencia que ponga fin a la instancia, tiene efectos interpartes, pues las resultas de la misma solamente interesa a las partes que han sido llamadas a este proceso, entre ellas la señora Elsa Pérez y (vi) “en el presente asunto no existe litisconsorcio necesario, que impida la manifestación unilateral de mi mandante”. Refiere que como no existe oposición a las pretensiones de la demanda “me relevo de formular excepciones y razones de defensa, solicitando se sirva continuar con el trámite del proceso, respecto de la UGPP”.
5. De
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