TA CUN - 25000234200020180060100-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180060100-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00601-00.
Demandante: Jairo Vásquez Manrique.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del
Departamento de Cundinamarca
Controversia: Sustitución pensional.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el magistrado ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 27 de abril de 2023, según consta en auto proferido por ese despacho el 30 de mayo de 2023 (fol. 288), la Sala mayoritaria procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 73-74): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo N° 2017514784 del 20 de febrero de 2017, por medio del cual la entidad demandada, en respuesta a una petición, negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes al demandante, en calidad de cónyuge supérstite del causante y, concomitante a ello, no otorgó ningún recurso; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a
el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes al demandante, en calidad de cónyuge supérstite del causante y, concomitante a ello, no otorgó ningún recurso; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, en calidad de compañero permanente supérstite del causante, una pensión de sobrevivientes ; 3) ordenar a la entidad demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante a partir del 10 de mayo de 2008, como fecha de la muerte del causante, en cuantía pensional mensual no inferior a la que el causante devengaba al momento de su deceso, aplicando los reajustes de la Ley 100 de 1993 hasta la actualidad ; 4) ordenar a la entidad demandada a pagar a favor del demandante las diferencias de las mesadas pensionales causadas y dejadas de percibir desde el 10 de m ayo deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00601-00.
Demandante: Jairo Vásquez Manrique.
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
2 2008 hasta la fecha en que se verifique el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante ; 5) ordenar a la entidad demandada a reconocer a favor del demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de mayo de 2008, en cuantía no inferior a $2.024.602,93 , monto sobre el cual se aplicaran los reajuste de L ey 71
demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de mayo de 2008, en cuantía no inferior a $2.024.602,93 , monto sobre el cual se aplicaran los reajuste de L ey 71 de 1989; 6) condenar a la entidad demandada a que sobre las mesadas adeudadas al demandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, tal y como lo autoriza el inciso 1 del artículo 193 y demás nor mas concorda ntes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 7) condenar a la entidad demandada a que, en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA, pague a favor del demandante los intereses moratorios después de ese término, conforme lo ordena el inciso 3 ibidem y el numeral 4 del artículo 195 del CPACA; 8) ordenar a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 192 del CPACA; y 9) condenar a la entidad demandada al pago de costas y expensas del presente proceso.
Como fundamento fáctico (fols. 74-77), en resumen, señaló que la entidad demandada, a través de la Resolución Nº 092 del 11 de marzo de 1996, reconoció a favor del causante una pensión de vejez, efectiva a partir del 30 de diciembre de 1995.
Anotó que el causante nunca tuvo hijos ni tampoco vínculo matrimonial alguno. Así mismo, advirtió que dicho señor no tenía hermanos inválidos ni padres con vida.
Anotó que el causante nunca tuvo hijos ni tampoco vínculo matrimonial alguno. Así mismo, advirtió que dicho señor no tenía hermanos inválidos ni padres con vida. Además, refirió que el causante gozaba en vida de tres (3) pensiones, una otorgada por la entidad demandada, otra reconocida por el extinto ISS y otra otorgada por la Iglesia Católica.
Manifestó que el demandante vivió en unión marital de hecho con el causante por 28 años, aproximadamente, fungiendo como su compañero permanente hasta el día en que el causante falleció. Al respecto , resaltó que la convivencia de dicha pareja fue ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, auxiliándose mutuamente y cohabitando con ánimo de continuidad, bajo vínculos de amor y confianza.
Aludió que el demandante dependía económicamente del causante, pues no tenía trabajo ni percibía rubro alguno que le permitiera suplir sus necesidades por sí mismo, toda vez que se entregó al cuidado del hogar mantenido con el causante.
Agregó que e n los últimos cinco (5) años anterior es al deceso del causante, el demandante auxilió a aquél en todo lo requerido, pues veló por su cuidado, loMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00601-00.
Demandante: Jairo Vásquez Manrique.
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
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Demandante: Jairo Vásquez Manrique.
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
3 acompañó a controles médicos, lo amó y lo cuidó , compartiendo techo y lecho sin ninguna interrupción y en todo momento estuvo a su lado , sin importar su condición, hasta el momento de su fallecimiento.
Indicó que , una vez fallecido el causante, el demandante en varias oportunidades solicitó a la entidad demandada la sustitución pensional, sin embargo , dichas peticiones le fueron rechazadas.
Sostuvo que, p aralelo al trámite anterior, el demandante inició ante el extinto ISS reclamación de una pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada con argumentos similares a los de la entidad demandada, viéndose aquél en la necesidad de acudir a la acción de tutela , la cual fue objeto de revisión por la Corte Constitucional , la que mediante sentencia T-716 de 2011 ordenó al ISS sustituir a favor del demandante la pensión del causante, por encontrar acredita do que entre dicha pareja existió una unión marital de hecho por más de 28 años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante.
Finalmente, adujo que el 15 de febrero de 2017 el demandante radicó nuevamente derecho de petición ante la entidad demandada solicitando, entre otras cosas , el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, siendo esa una solicitud que le fue denegada a través del acto administrativo demandado.
El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, siendo esa una solicitud que le fue denegada a través del acto administrativo demandado.
El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (fol. 78) los artículos 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 21 del Decreto 1237 de 1946; 2 de la Ley 7 de 1961; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo; 25 y 74 del Código de Procedimiento Laboral; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 1372 de 1996.
Como concepto de violación (fols. 78-86), manifestó que el demandante convivió por 28 años con el causante bajo el mismo techo y lecho, auxiliándose mutuamente y compartiendo su vida bajo una relación de amor. Además, destacó que el demandante no generó ingresos durante su convivencia con el causante ni tampoco ostentó empleo alguno, pues todas sus necesidades y gastos eran sufragados por el occiso.
Al respecto, señaló que la pareja en mención decidió de mutuo acuerdo iniciar una vida juntos , pues sus sentimientos eran correspondidos, deseando con ansias conformar una unión que solo la muerte podía separar, ya que su voluntad fue crearMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00601-00.
Demandante: Jairo Vásquez Manrique.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00601-00.
Demandante: Jairo Vásquez Manrique.
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
4 y desarrollar un proyecto de vida en donde los dos estuviesen incluidos y les permitiera ser felices, siendo prueba de ello su convivencia por más de dos décadas.
Refirió que , con el pasar del tiempo, cuando la salud del causante comenzó a deteriorarse, el demandante lo auxilió en todo momento y nunca lo dejó a su suerte, recalcando que, en sus últimos años de vida , el demandante siempre lo socorrió en todas sus necesidades y lo amó hasta su deceso.
Indicó que c uando el causante falleció, a parte de la profunda tristeza que sumió al demandante, le llegaron problemas económicos, puesto que se vio imposibilitado para sufragar sus necesidades, toda vez que su vida dependía de los ingresos devengados por su compañero permanente, más aún cuando por su edad, la ausencia de estudios profesionales y experiencia laboral le imposibilitaron conseguir empleo.
Recordó que por haber sido el demandante el único compañero permanente en vida del causante, dicha condición lo legitima para reclamar la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, anotó que mediante el acto acusado le fue negad o a aquél esa prestación, con sustento en los argumentos esbozados en las Resoluciones N° 211 del 16 de marzo de 2009 y 593 del 16 de abril de 2009; respecto de los cuales planteó que la negativa a l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes devino por
del 16 de marzo de 2009 y 593 del 16 de abril de 2009; respecto de los cuales planteó que la negativa a l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes devino por considerar que, al no aportarse declaración ante notario hecha por el causante sobre su unión marital de hecho con el demandante y al no fungir éste como beneficiario de salud del causante, no era posible reconocerle esa prestación.
Por tanto, sostuvo que el ente demandado negó el reconocimiento reclamado bajo argumentos apartados del marco legal establecido para la pensión de sobrevivientes, escudando su tesis en criterios infundados y personales , los cuales resultan discriminatorios, pues indirectamente se sustentan en el desacuerdo con parejas homosexuales, máxime cuando el causante fue un sacerdote católico.
Adujo que la Corte Constitucional tuvo que trazar una posición respecto a los efectos de la sentencia C -336 de 2008 para eliminar la infundada discriminación en la que estaban incurriendo los entes de previsión frente a las parejas del mismo sexo, ya que los mismos estaban real izando una interpretación restrictiva , en detrimento de los derechos de las personas homosexuales. Así mismo, recalcó que, posterior a ello, la Corte Constitucional, continuó eliminando los obstáculos que los entes de previsión desarrollaron respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de las parejas del mismo sexo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00601-00.
Demandante: Jairo Vásquez Manrique.
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
Demandante: Jairo Vásquez Manrique.
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En particular, resaltó que el alto tribunal constitucional determinó que debe existir l a misma flexibilidad probatoria permitida para parejas heterosexuales, eliminándose así tratos discriminatorios vulneradores del derecho a la igualdad, de ahí que al requerirse elementos probatorios no contemplados por la ley para el reconocimiento de pensión de parejas heterosexuales, tales como la declaración de unión marital de hecho ante notario o documento de vinculación a EPS, como fue el caso de lo acontecido frente al demandante, ese tipo de exigencias comportarían una vulneración a los derechos fundamentales de las parejas homosexuales.
Precisado lo anterior, añadió que, conforme a los elementos probatorios obrantes en el plenario, se lograba acreditar que el demandante convivió con el causante por más de 28 años , compartiendo techo y lecho, cohabitando bajo lazos de amor y con el ánimo de acompañarse y protegerse mutuamente , resaltando que e n los cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, dicha pareja continuó haciendo vida marital; anotando que el demandante asistió al causante en todas sus necesidades, velando por su salud, acompañándolo en todo momento, socorriéndolo cuando fue internado en la clínica y brindándole todo su amor hasta el día de su fallecimiento , motivos por los cuales el demandante tiene el derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de sobrevivientes.
Por último, mencionó que el causante gozaba en vida de una pensión reconocida por
los cuales el demandante tiene el derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de sobrevivientes.
Por último, mencionó que el causante gozaba en vida de una pensión reconocida por la entidad demandada y otra otorgada por COLPENSIONES, última prestación frente a la cual precisó que cuando el demandante la solicitó en calidad de compañero permanente supérstite, la misma le fue negada, obligándolo a ejercer una acción de tutela que fue objeto de revisión por la Corte Constitucional mediante sentencia T-716 de 2011, mediante la cual dicha corporación ordenó a COLPENSIONES a reconocer al demandante una pensión de sobrevivientes, dado que acreditó sumariamente haber convivido en unión marital de hecho con el causante por más de 28 años.
En razón de ello, sostuvo que el precedente citado goza de fuerza vinculante para el presente asunto, puesto que el problema jurídico resuelto en ese caso presenta igualdad fáctica y jurídica con el sub examine y, por ende, su ratio decidendi resulta de obligatorio cumplimiento para fallar el caso concreto, además que su desconocimiento violaría flagrantemente el derecho a la igualdad del demandante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00601-00.
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación ( fols. 118-122) se opuso a las
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación ( fols. 118-122) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el demandante no logró probar que, en efecto, convivió como pareja sexual y familiar del causante, pues tan sólo se limitó a indicar que convivían, más no acreditó el elemento material o real de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado.
Adicional a ello, propuso una serie de excepciones, entre las cuales figura, en primer lugar, la denominada “conexidad entre lo pretendido y el acto administrativo atacado y el concepto de violación”, respecto de la cual indicó que el acto demandado no negó el derecho a la sustitución pensional del demandante, de ahí que, a partir del concepto de violación de la demanda, se observaba que la contradicción de ese libelo se ejerce contra anteriores actos administrativos, sin embargo, el acto demandado informaba que la solicitud ya le había sido resuelta. Como consecuencia de ello, aludió que no se puede permitir que la nulidad impetrada por el demandante retrotraiga los efectos ya causados de los actos administrativos anteriores, pues estos continúan en firme y se presume su legalidad.
En segundo lugar, planteó también la excepción que tituló como “el acto administrativo atacado no creo ni modifico su situación jurídica particular y concreta frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, frente a lo cual manifestó que el acto acusado no decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, como tampoco puso fin a una actuación
la pensión de sobrevivientes”, frente a lo cual manifestó que el acto acusado no decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, como tampoco puso fin a una actuación administrativa iniciada por el demandante, con ocasión de su solicitud de sustitución pensional, y no es un medio para producir un acto definitivo que sea susceptible de control.
Finalmente, esbozó también la excepción que denominó “actuar en cumplimiento de un deber legal”, respecto de lo cual refirió que la demandada actuó conforme a derecho, toda vez que, de acuerdo con los documentos obrantes en el plenario, se lograba evidenciar que el demandante nunca logró probar la convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
Al respecto, señaló que no se aportó una declaración ante notario de la pareja sobre dicho aspecto ni tampoco se demostró que el demandante estaba afiliado a una EPS como compañero permanente y, adicional a ello, las declaraciones extrajuicio aportadas en nada demuestran la existencia de una convivencia familiar, pues tales declaracionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00601-00.
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7 solo permiten concluir que su convivencia era más de habitación que una relación de amor.
Además, reseñó que en el expediente ad ministrativo reposaba que la Dió cesis de Fontibón indicó que el causante era presbítero desde el 20 de septiembre de 1999 y
amor.
Además, reseñó que en el expediente ad ministrativo reposaba que la Dió cesis de Fontibón indicó que el causante era presbítero desde el 20 de septiembre de 1999 y hasta 2006, de ahí que , conforme a concordato suscrito entre Colombia y la Iglesia Católica, se podía concluir que su cuidado estaba a cargo de la iglesia y, por tanto, el demandante no logró demostrar una convivencia sino como cohabitante, pues el cuidado del causante, debido a su avanzada edad, estaba a cargo de dicha iglesia, misma que indicó desconocer convivencia alguna de dicha pareja.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia inicial realizada por el despacho primigenio sustanciador el 10 de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (D.V.D. obrante a fol. 284A / 38 min: 45 seg ); oportunidad dentro del cual la parte demandante reiteró y se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda, concernientes a la acreditación de la existencia de una relación sentimental y convivencia del demandante con el causante por más de los cinco (5) años previos a la muerte d e este último . Además, solicitó que para el presente asunto se debía considerar un pronunciamiento de la Corte Constitucional que arribó a esa conclusión de convivencia sobre la misma pareja (D.V.D. obrante a fol. 284A / 39 min: 04 seg).
A su vez, la entidad demandada manifestó que el demandante no acreditó la existencia de una relación sentimental y de convivencia con el causante. Al respecto, refiriéndose a los testimonios recaudados en el presente proceso, aludió que estos
A su vez, la entidad demandada manifestó que el demandante no acreditó la existencia de una relación sentimental y de convivencia con el causante. Al respecto, refiriéndose a los testimonios recaudados en el presente proceso, aludió que estos no presentan elementos contundentes sobre dicha situación, debido a que de ellos únicamente se extrae que eran muy buenos amigos, más no se evidencia una relación de pareja y familiar (D.V.D. obrante a fol. 284A / 39 min: 04 seg).
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00601-00.
Demandante: Jairo Vásquez Manrique.
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1. Cuestión previa. En forma previa a abordar el fondo del presente asunto, la Sala considera oportuno reseñar que la entidad demandada en su contestación al libelo introductorio propuso las excepciones que denominó “conexidad entre lo pretendido y el acto administrativo atacado y el concepto de violación” y “el acto administrativo atacado no creo ni modifico su situación jurídica particular y concreta frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, respecto de las cuales se debe precisar que ambas, en esencia, refieren
ni modifico su situación jurídica particular y concreta frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, respecto de las cuales se debe precisar que ambas, en esencia, refieren a una ineptitud de la demanda, por no demandarse el acto administrativo susceptible de control, en tanto se argumenta que, en lugar del acto acusado, debieron demandarse unos actos anteriores contenidos en las Resoluciones Nº 211 del 16 de marzo de 2009 y 2366 de marzo de 2009, a través de las cuales le fue resuelto al demandante de manera desfavorable similar solicitud de reconocimiento de la sustitución p ensional, pues en dichos actos sí se expusieron las razones de la negativa a tal solicitud, mientras que en el acto demandado, esto es, el Oficio Nº 2017514784 del 20 de febrero de 2017, no se expusieron ningunos motivos para negar tal petición sino que simp lemente se limitó a remitir a tales resoluciones, de ahí que no sería plausible ejercer ningún control de legalidad de ese acto acusado, debido a que no fue el que definió la situación jurídica del demandante en torno a la sustitución pensional pretendida.
En ese estado de cosas, la Sala logra evidenciar que se está ante la formulación de una ineptitud sustantiva de la demanda , por no demandarse el acto administrativo susceptible de control, sin embargo, se observa también que tal excepción a la fecha no ha sido resuelta, motivo por el cual la Sala considera pertinente pronunciarse sobre tal planteamiento y, como consecuencia de ello, lo primero que debe indicarse es que, efectivamente, el acto administrativo demandado, es decir, el Oficio Nº 2017514784 del
ha sido resuelta, motivo por el cual la Sala considera pertinente pronunciarse sobre tal planteamiento y, como consecuencia de ello, lo primero que debe indicarse es que, efectivamente, el acto administrativo demandado, es decir, el Oficio Nº 2017514784 del 20 de febrero de 2017 (fols. 3-6) no expone razones concretas para negar al demandante el reconocimiento de la sustitución pensional que reclama, en tanto se circunscribe en simplemente señalar que, por tratarse de una petición reiterat iva, no era proce dente resolverla y, por tanto, acudía a lo resuelto en Resolución Nº 211 del 16 de marzo de 2009.
No obstante, frente a las anteriores consideraciones esbozadas por la demandada en el acto acusado, la Sala debe recalcar que si bien es cierto el artículo 19 1 del CPACA
1 Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. (Negrilla y subrayado fuera de texto).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. (Negrilla y subrayado fuera de texto).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00601-00.
Demandante: Jairo Vásquez Manrique.
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Asunto: Sentencia de primera instancia.
9 autoriza a la administración para que, frente a peticiones reiterativas, pueda remitirse a respuestas anteriores, no debe omitirse que dicha disposición trae una salvedad consistente en que no podr á realizar tal remisión cuando se esté frente a derechos imprescriptibles, como sería el caso de las pensiones, puesto que el derecho o la posibilidad de acceso a una prestación como lo sustitución pensional no prescribe, sin perjuicio que opere la prescripción de mesadas causadas por ese concepto, de ahí que en el presente asunto , al reclamarse el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, no era de recibo que la entidad demandada simplemente se remitiera a anterior respuesta frente a una nueva solicitud sobre tal prestación, pues la norma en comento no lo autoriza.
Aunado a lo anterior, no debe omitirse que , por tratarse la sustitución pensional reclamada de una prestación periódica, el demandante estaba habilitado para solicitarla en más de una ocasión y, como consecuencia de ello, era obligación de la entidad demandada resolver tal petición mediante un nuevo acto administrativo que resolviera de fondo ese nuevo requerimiento, sin embargo, se observa que en el presente asunto
en más de una ocasión y, como consecuencia de ello, era obligación de la entidad demandada resolver tal petición mediante un nuevo acto administrativo que resolviera de fondo ese nuevo requerimiento, sin embargo, se observa que en el presente asunto ello no ocurrió así, en tanto el acto demandado simplemente se limit ó a remitir a anteriores decisiones, con lo cual se produjo, en principio y en apariencia, un acto de trámite que no sería susceptible de control judicial, debido a que no resolvió de fondo lo reclamado por el demandante.
Sin embargo, atendiendo el comentado carácter de derecho imprescriptible de la sustitución pensional, junto a su naturaleza de prestación periódica, la Sala evidencia que, en los términos del comentado artículo 19 del CPACA, dada la inviabilidad de remitirse a anteriores respuestas frente a peticiones concernientes a derechos imprescriptibles, como lo es la comentada sustitución pensional, se debe concluir que, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el acto administrativo demandado, esto es, el Oficio Nº 2017514784 del 20 de febrero de 2017, mediante el cual se resolvió una solicitud formulada por el demandante tendiente al reconocimiento y pago de esa prestación, dicho acto sí resulta susceptible de control, bajo el entendido que, al acudir a lo resuelto en la Resolución Nº 211 del 16 de marzo de 2009, la motivación del acto administrativo demandad o implícitamente estará contenida en la última resolución en comento.
Así las cosas, se arriba a la conclusión que las excepciones propuestas por la entidad demandada y que, en últimas, correspondería a la excepción de ineptitud de la demanda
contenida en la última resolución en comento.
Así las cosas, se arriba a la conclusión que las excepciones propuestas por la entidad demandada y que, en últimas, correspondería a la excepción de ineptitud de la demanda por no demandarse el acto administrativo susceptible de control, no están llamada aMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00601-00.
Demandante: Jairo Vásquez Manrique.
Demandado: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
10 prosperar, conforme a lo expuesto en precedencia y, por tanto, es posible emitir el fallo de fondo que en derecho correspondiere.
2. Excepciones. La entidad demandada, además de las excepciones previamente analizadas en el acápite anterior, formuló la excepción que denominó “actuar en cumplimiento de un deber legal”, respecto de la cual la Sala concluye que no constituye un verdadero medio exceptivo que enerve de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis del asunto. Adicionalmente, en cuanto a la excepción de “prescripción”, también propuesta por la demandada, la Sala resalta que su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.
3. Problema jurídico. La Sala procede a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto a consideración para su estudio, advirtiendo que el objeto del presente asunto se circunscribe en determinar si en el presente asunto el demandante, en su alegada calidad de compañero permanente supérstite del causante, resulta acreedor de la
puesto a consideración para su estudio, advirtiendo que el objeto del presente asunto se circunscribe en determinar si en el presente asunto el demandante, en su alegada calidad de compañero permanente supérstite del causante, resulta acreedor de la sustitución pensional establecida por la Ley 100 de 1993, conforme a lo reclamado y argumentado en su demanda o, por el contr ario, a aquél no le asiste ningún derecho a esa prestación, conforme lo resolvió la entidad demandada en el acto administrativo demandado
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