TA CUN - 250002342000201800671-00-(13-03-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800671-00-(13-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Dirección de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - P rocede con la inclusión de la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que hace parte del último salario devengado por la demandante y se ordenará la reliquidación efectiva desde el 30 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual fue reconocida la prestación / PRESCRIPCIÓN - La solicitud de reliquidación pensional fue presentada el 14 de septiembre de 2017, no trascurrió el término de 4 años previsto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.
Problema jurídico: ¿Determinar si (i) la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y (ii) si se debe liquidar el sueldo básico conforme a la asignación salarial prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva?
Extracto: “(…) Para el caso de la Dirección General de Sanidad Militar, según se observa, la Tabla de Organización se adoptó el 25 de septiembre de 2008, fecha en que se expidió la Resolución No. 1453 de 2008 (…) en dicha fecha no se llevó a cabo el ajuste de la Planta, pues ha de recordarse que según lo previó el Decreto 092 de 2007, dicha tabla apenas constituye una base para efectuar el ajuste de los empleos. (…) la incorporación de la actora al nuevo
se llevó a cabo el ajuste de la Planta, pues ha de recordarse que según lo previó el Decreto 092 de 2007, dicha tabla apenas constituye una base para efectuar el ajuste de los empleos. (…) la incorporación de la actora al nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa se llevó a cabo el 27 de octubre de 2009 (…) la actora ocupaba el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 13; con posterioridad fue incorporada al cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar (…) De conformidad con la Resolución No. 1453 de 2008 (fls. 273 s.), a través de la cual se estableció la Tabla de Organización, el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 13, es equivalente al cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 14 (…) la actora permaneció en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, hasta su retiro el 30 de marzo de 2014 (…) la actora consolidó el derecho a percibir la remuneración prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional hasta el 14 de octubre de 2009 (f.9), fecha en que se efectivizó su incorporación en un cargo equivalente al sistema de nomenclatura y clasificación del Sector Defensa en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 13, su asignación básica, continuó siendo la fijada para el
incorporación en un cargo equivalente al sistema de nomenclatura y clasificación del Sector Defensa en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 13, su asignación básica, continuó siendo la fijada para el régimen del Sector Defensa, en los términos de la normativa que regula la materia. (…) con la incorporación de cargos al nuevo sistema de nomenclatura se garantizó que los servidores devengaran el mismo salario que venía percibiendo en la rama ejecutiva, de manera que se respetó el principio de no desmejora y los derechos adquiridos. (…) una vez determinado el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del Sector Defensa, la Administración no designó a la actora en un cargo superior al que venía desempeñando, sino en un cargo equivalente. (…) las funciones del cargo y su naturaleza no variaron, por lo que simplemente se está frente a un cambio de denominación que no implicó una modificación sustancial, sino meramente formal. (…) el solo cambio de nomenclatura de un empleo no puede servir como mecanismo de ascenso en el empleo público y no es de recibo que se alegue que debe ser equiparado al previsto para los servidores de la rama ejecutiva, para obtener tal objetivo. (…) el Consejo de Estado establece de manera clara que los servidores vinculados con anterioridad a la expedición de los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, se les mantuvo la asignación básica
respecto de aquel que venían devengando, (…) no se puede predicar que seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-00671-00 les vulneró derecho alguno. (…) la demandante en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, se le viene reconociendo y pagando su asignación salarial conforme al régimen contemplado para el Sector Defensa, en atención a que su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargos de dicho Sector; sin que sea de recibo que por el cambio de denominación del cargo aspire a obtener un aumento injustificado acogiéndose para el efecto a la escala salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) solo se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado en torno a que procede la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que hace parte del último salario devengado por la demandante, por lo que se declarará la nulidad parcial del acto demandado y se ordenará la reliquidación en los términos antes mencionados, efectiva desde el 30 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual fue reconocida la prestación (…) referente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad, se advierte que no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la solicitud de reliquidación pensional fue presentada el 14 de septiembre de 2017 (f.14s), por lo que no trascurrió el término de 4 años previsto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990. (…)”.
reliquidación pensional fue presentada el 14 de septiembre de 2017 (f.14s), por lo que no trascurrió el término de 4 años previsto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 26 de octubre de dos mil diecisiete (2017) 25000-23-42-000-2014-04335-01(286616) Actor: Carlos Eduardo Giraldo Duarte; Sección Segunda, Subsección A. 21 de junio de 2018. 25000-23-42-000-2013-00667-01(4861-15); 5 de febrero de 2018, 11001-03-15-000-2017-02995-00(AC) Actor: Luis Alfonso Santiesteban Quintero; 11 de abril de 2019 Rad.: 11001-03-15-000-2018-04047-01(AC) actor: Gloria Piedad Martín Moreno; 11 de abril de 2019 Rad.: 11001-03-15000-2018-04047-01(AC) actor: Gloria Piedad Martín Moreno; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 de enero de 2011. 25000-23-25-0002002-04952-01 (1594-08). Actor: Mauricio Malagón Rojas. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional; Sesión Segunda Subsección “A” 22 de octubre de 2018, 25000-23-42-000-2016-03613 actora Clara Mónica Murcia; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”.
octubre de 2018, 25000-23-42-000-2016-03613 actora Clara Mónica Murcia; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 1214 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 092 de 2007; Decreto 4783 de 2008; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 131 de 1985 (Art. 4); Decreto 1793 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-00671-00
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Accionante : Olga Lucía Londoño Ibarra Demandado : NaciónMinisterio de DefensaDirección de Sanidad Militar.
Expediente : 2500023420002018-00671-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y
Sanidad Militar.
Expediente : 2500023420002018-00671-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Olga Lucía Londoño Ibarra contra la NaciónMinisterio de DefensaDirección de Sanidad Militar.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Olga Lucía Londoño Ibarra, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 2215 del 21 de mayo de 2014, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante, por cuanto la partida computable “sueldo básico” no se ajusta en la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la Rama ejecutiva del poder público del orden nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2215 de 21 de mayo de 2014 por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante, por cuanto la misma no contempló todas las partidas computables a las que refiere el artículo 105 del decreto 1214/90, dentro de las que se encuentra PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE
ACTIVIDAD.
TERCERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos
partidas computables a las que refiere el artículo 105 del decreto 1214/90, dentro de las que se encuentra PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE
ACTIVIDAD.
TERCERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios OFI 17-81990 MDNSGDAGPSAP de 26 de septiembre de 2017 suscrito por LINA MARÍA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y radicado No. 17439 MDN-CGFM-Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-00671-00
DGSMSAF-GTH-1.10 de 17 de octubre de 2017 suscrito por el subdirector administrativo y financiero de la Dirección General de Sanidad Militar, mediante los cuales negaron el reconocimiento, reliquidación y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de mi cliente, bajo la inclusión de los beneficios y partidas computables del decreto 1214/90 artículo 102, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.
QUINTA: Se declara que mi cliente tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación otorgada mediante resolución 2215 de 21 de mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el Nivel Asesor de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.
SEXTA: Se declare que mi cliente tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación, reconocida mediante resolución 2215 de 21 de mayo de 2014, incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214/90 las siguientes:
a. Prima de servicios b. Prima de actividad.
SÉPTIMA: Proceda la entidad a efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la diferencia en la base salarial que percibió mi cliente como pensión de
a. Prima de servicios b. Prima de actividad.
SÉPTIMA: Proceda la entidad a efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la diferencia en la base salarial que percibió mi cliente como pensión de jubilación, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer como base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación una partida equivalente al salario previsto para los empleados púbicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.
OCTAVA: En cumplimiento de lo previsto en la ley 352/97 y el decreto 3062/97 se proceda a reliquidar la pensión mediante resolución 2215 de 21 de mayo de 2014, tomando como base para la partida computable “sueldo básico” una asignación equivalente a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, acorde con lo dispuesto en el decreto 199 de 2014.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-00671-00
NOVENA: Una vez reajustada la base salarial de mi cliente de conformidad con el nivel asesor previsto en el decreto 1029 de 2013, proceda la entidad a incluir como partidas computables adicionales las de PRIMA DE ACTIVIDAD y PRIMA DE SERVICIOS en cuantías de 49.5% y 15% adicional respectivamente.
proceda la entidad a incluir como partidas computables adicionales las de PRIMA DE ACTIVIDAD y PRIMA DE SERVICIOS en cuantías de 49.5% y 15% adicional respectivamente.
DÉCIMA: Se disponga el pago del retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho, hasta la fecha de su pago efectivo.
DÉCIMA PRIMERA: Se proceda a cancelar la pensión de jubilación, de manera integral, bajo la inclusión de la nueva base salarial, hacia el futuro y hasta que el derecho a su pensión de jubilación sea extinguido.
DÉCIMA SEGUNDA: Ordenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
DÉCIMA TERCERA: Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del CPACA”.
2. Hechos.
La apoderada de la parte actora refiere que para el año 1975, se organizó el Sistema Nacional de Salud mediante distintas disposiciones normativas las cuales previeron la creación de direcciones de sanidad que dependían del comando de la Policía y el Ejército respectivamente. Así mismo, indica que en el año 1990 se expidió el Decreto 1214 cuyo objeto fue establecer el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Señala que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se facultó al Gobierno para organizar el sistema de salud de las Fuerzas militares, razón por la cual se expidió el Decreto 1301 de 1994 a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se excluyó al personal
1993 se facultó al Gobierno para organizar el sistema de salud de las Fuerzas militares, razón por la cual se expidió el Decreto 1301 de 1994 a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se excluyó al personal de dicho instituto del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990. Señala que el referido decreto solo permitió la aplicación del Decreto 1214 de 1990 para aquellos empleados públicos vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 que fueron incorporados en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Expone que así mismo, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la Dirección de Sanidad como dependencia del Ministerio de Defensa, se respetaron los derechos adquiridos de los empleados que venían vinculados con anterioridad y dicha garantía se conservó en las normas siguientes que regularon la materia. Indica que la actora prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa desde el 28 de diciembre de 1993, después fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y finalmente se incorporó en la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de Servidor Misional Código 2-2 Grado 14, donde laboró hasta el 21 de mayo de 2014. Agrega que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 2215 de 21 de mayo de 2014. Manifiesta que el 14 de septiembre de 2017, reclamó la reliquidación pensional con la base salarial aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva y la inclusión de los factores de prima de servicios y prima de actividad,
Manifiesta que el 14 de septiembre de 2017, reclamó la reliquidación pensional con la base salarial aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva y la inclusión de los factores de prima de servicios y prima de actividad, solicitud que fue negada por medio de los actos demandados.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-00671-00
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Señala como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución, 21 CST, 1,2, 4, 38, 57 y 102 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36. 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994, 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, 1, 2 y 3 del Decreto 05 de 1998 y Ley 352 de 1997 Afirma que “el ejecutivo dentro de su facultad para organizar y adecuar las entidades adscritas a su control, varió la naturaleza jurídica de algunos entes del sector defensa, que a la fecha de hoy, aunque lícita, es la causa más relevante por la que se genera que el Ministerio de Defensa evada su deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad, quienes de una parte debieron ser remunerados según las tablas previstas para el Personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y solo percibieron la asignación básica prevista para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, lo cual vino a consolidarse en la partida sueldo básico de su pensión de jubilación, y de otra parte al momento de serles reconocida su pensión de jubilación, les
percibieron la asignación básica prevista para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, lo cual vino a consolidarse en la partida sueldo básico de su pensión de jubilación, y de otra parte al momento de serles reconocida su pensión de jubilación, les asistía derecho a percibir como partidas computables, todas las indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214/90” (f. 116vto). Alega que los argumentos expuestos por la Administración en el acto demandado vulneran el derecho a la igualdad, pues se aplicó un trato inequitativo y discriminatorio sin tener en cuenta que fue voluntad del legislador y del ejecutivo, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Anota que se discrimina al no reconocer a la demandante la partida computable sueldo básico bajo los parámetros fijados en la Ley 352 Decreto 3062 de 1997 y las partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Sostiene que la entidad desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral al dar “una interpretación amañada” a las disposiciones que regulan el régimen prestacional del personal pensionado del Ministerio de DefensaDirección de Sanidad. Manifiesta que no resulta razonable que la Entidad concluya que el Decreto 171 de 1996 incluyó todas las partidas en la asignación básica “pues para ello basta con recordar que la administración NUNCA incluyó dentro del factor a liquidar la pensión de jubilación de la demandante, las partidas de prima de actividad, ni de prima
171 de 1996 incluyó todas las partidas en la asignación básica “pues para ello basta con recordar que la administración NUNCA incluyó dentro del factor a liquidar la pensión de jubilación de la demandante, las partidas de prima de actividad, ni de prima de servicio, ni las restantes contenidas en el Decreto 1214/90 artículo 102”. (f. 120). Además, considera que con la interpretación de la demandada se desconoce el alcance de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 de conformidad con los cuales se estableció un régimen especial para los servidores e la Dirección de Sanidad Militar, según el cual estos continuarían amparados por las disposiciones del Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional. Sostiene que el acto acusado adolece de falsa motivación, por cuanto la entidad demandada indica que el régimen salarial de la demandante es el previsto del Decreto 2701 de 1988, el cual nunca le pudo ser aplicable pues ingresó al Ministerio “bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 y su régimen prestacional así se mantuvo hasta su retiro de la entidad” (f.120vto). Advierte que en la hoja de servicios de la demandante se evidencia que mientras estuvo en actividad percibió la prima de servicios, sin embargo, ni siquiera este rubro fue incluido en la liquidación de la pensión.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-00671-00
4. Contestación de la Demanda.
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f.170s.): Manifiesta que la normatividad con la cual la Entidad viene cancelando la
4. Contestación de la Demanda.
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f.170s.): Manifiesta que la normatividad con la cual la Entidad viene cancelando la asignación básica, es la señalada por el legislador por el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía; indica que los reajustes salariales se han realizado al demandante “de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado” (f.179). Sostiene que no hay lugar a reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica solicitado por la accionante, toda vez que se le reconoció la asignación básica conforme a los decretos respectivos. Afirma que la demandante se incorporó previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que resulta beneficiaria del Decreto 1214 de 1990, conforme la Entidad reconoció la pensión.
Propuso las excepciones de: - “Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, por considerar que el demandante no puede solicitar el reconocimiento de la base salarial conforme a los decretos que rigen los salarios para funcionarios de la rama ejecutiva conforme la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año y al tiempo solicitar el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables del Decreto 1214 de 1990, dado que son pretensiones incompatibles entre sí. - Prescripción: Argumenta que la pensión fue reconocida en el año 2014, por lo que a la fecha se encuentran prescritas algunas mesadas.
5. Audiencia inicial.
incompatibles entre sí. - Prescripción: Argumenta que la pensión fue reconocida en el año 2014, por lo que a la fecha se encuentran prescritas algunas mesadas.
5. Audiencia inicial.
El 15 de marzo de 2019 (f.254s) se celebró la audiencia inicial, en donde se señaló que la excepción de inepta demanda no está llamada a prosperar por cuanto no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 165 del CPACA, toda vez que ambos asuntos competen a esta Corporación, máxime que el medio de control no ha caducado por tratarse de una prestación periódica. En lo referente a la prescripción se señaló que su análisis procede en caso que se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. Alegatos de conclusión.
Corrido el traslado para alegar (fl. 311), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (f. 327s.) Explica que la presente controversia consiste en determinar si a la demandante le son aplicables las disposiciones previstas en materia prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa establecidas en elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-00671-00 artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como quiera que se vinculó el 28 de diciembre de 1993, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Indica que el Decreto 1301 de 1994 modificó el régimen salarial del personal civil que laboraba en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, pero no en material prestacional
1993. Indica que el Decreto 1301 de 1994 modificó el régimen salarial del personal civil que laboraba en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, pero no en material prestacional pues se les mantuvo el régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990. Sostiene que la entidad demandada debió incluir todas las partidas computables a que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como son la prima de actividad y la prima de servicios.
Agrega que el sostener que con la expedición del Decreto 171 de 1996 se incluyeron todos los haberes salariales, desconoce el marco normativo que rige el presente asunto, pues es claro que los Decretos 1301 de 1994 y 171 de 1996, fueron derogados por la Ley 352 de 1997, la cual fue clara en establecer que a los servidores cobijados por el régimen de transición se les debe aplicar en su integridad el título IV del Decreto 1214 de 1990 5.2. Parte demandada (f. 314s.) La apoderada del Ministerio de Defensa manifiesta que se deben negar las pretensiones de la demanda, señala que la demandante confunde el régimen salarial con el prestacional. Anota que el régimen salarial que se aplicó a la demandante es el dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 conforme a lo señalado en el Decreto 1301 de 1994 y los decretos que lo modificaron, sin que se puedan incluir prestaciones no contempladas en esa norma. Anota que para el reconocimiento de la pensión se debe efectuar en los términos del Decreto
1301 de 1994 y los decretos que lo modificaron, sin que se puedan incluir prestaciones no contempladas en esa norma. Anota que para el reconocimiento de la pensión se debe efectuar en los términos del Decreto 1214 de 1990, pero sólo con las partidas que efectivamente devengó. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si (i) la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y (ii) si se debe liquidar el sueldo básico conforme a la asignación salarial prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002018-00671-00
El Decreto 1214 de 1990 reguló el régimen prestacional en el Título VI, disposiciones aplicables al personal civil que venía prestando sus servicios en el nivel central a la fecha de expedición del mencionado decreto. Entre los beneficiarios de esta norma se encontraban los funcionarios encargados de la seguridad social y bienestar de la Policía vinculados al sector central, a las dependencias denominadas Dirección de Bienestar Social y la Dirección de
beneficiarios de esta norma se encontraban los funcionarios encargados de la seguridad social y bienestar de la Policía vinculados al sector central, a las dependencias denominadas Dirección de Bienestar Social y la Dirección de Sanidad (art. 38 Decreto 2137/1983). La Ley 62 de 1993, fusionó las mencionadas dependencias dando paso al establecimiento público Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, cuya estructura orgánica fue determinada por el Decreto 352 de 1994 y 1301 de 1994; en consecuencia, las personas vinculadas a partir de su creación no tenían la calidad de personal civil y no podían obtener los beneficios previstos en el Decreto 1214 de 1990, es así como el artículo 20 del Decreto 352 de 1994, dispuso que los empleados públicos del mencionado Instituto “…para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional…”, y que en consecuencia, “…no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional…”. No obstante lo anterior, se respetaron los derechos adquiridos de quienes se encontraban vinculados a la Entidad antes de la creación del Instituto y que fueron incorporados a éste; en efecto, el parágrafo del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 estableció que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresaran al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , “ se someterán al régimen salarial establecido para la entidad
el Decreto se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresaran al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , “ se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva…”; disposición que permite dos interpretaciones, de un lado que el régimen aplicable es el que tenían antes de su ingreso al Instituto; y de otro, que están sometidos a las disposiciones de los empleados públicos del orden Nacional. La controversia en torno al alcance de esta norma fue dirimida por el Consejo de Estado. a. De la jurisprudencia en torno al régimen prestacional de los servidores públicos vinculados al sector salud antes de la Ley 100 de 1993. La Sala advierte que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus dos subsecciones, ha sido pacífica en torno a que para establecer el régimen prestacional de los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional es determinante la fecha de vinculación y/o incorporación al servicio partir de las modificaciones introducidas con ocasión del mandato impuesto en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 que confirió facultades extraordinarias al Gobierno
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