TA CUN - 250002342000201800696-00-(24-07-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800696-00-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)
Accionante : Luis Helder Bejarano Velásquez
Demandado: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Expediente : 250002342000-2018-00696-00
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por Luis Helder Bejarano Velásquez contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Helder Bejarano Velásquez, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERA: Se declare la Nulidad total de los siguientes actos administrativos entendidos como decisiones de la administración: a) Del acto administrativo contenido en la respuesta al derecho de petición según oficio CJO17-2680 del 29 de septiembre de 2017 emitido por la
Directora de Unidad Carrera Administrativa. b) Del acto administrativo contenido en la respuesta a derecho de petición según oficio DEAJRHO17-5033 del 2 de octubre de 2017 emitido por la Directora de Unidad Recurso Humano.
SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial del acuerdo PCSJA17-10769 del 18 de septiembre de 2017 emitido por la Presidente del Consejo Superior de
Directora de Unidad Recurso Humano.
SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial del acuerdo PCSJA17-10769 del 18 de septiembre de 2017 emitido por la Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, notificado mediante publicación en Gaceta de la Judicatura Año XXIVVol. XXIV - Ordinaria No.48 – Septiembre 25 de 2017, en lo referente a la falsa motivación que entraña al indicar en su encabezado que “se elabora lista de elegibles para proveer DOS cargos de Director Administrativo” y en cuanto incluye al Arq. Paz franco Fabio para proveerAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00696-00
Pág. No. 2 una de esas vacantes sin respeto por el mayor puntaje obtenido por el demandante.
TERCERA: Como consecuencia de la segunda pretensión, se expida nuevo acuerdo por medio del cual se elabore la lista de elegibles para proveer el cargo de Director Administrativo – Grado Nominado perfil mixto, respetando el principio del mérito que rige los concursos públicos, especialmente los puntajes de calificación obtenidos por los participantes en el concurso de méritos según convocatoria No. 23.
CUARTA: Se declare la nulidad del acto administrativo tipo Resolución No. 0021 del 10 de enero de 2018 mediante el cual se nombra y ordena posesionar en el cargo de Director Administrativo al Arquitecto FABIO GERMAN PAZ
FRANCO.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERA. Nombrar y posesionar en el cargo de Director Administrativo – Grado Nominado de la Unidad de Infraestructura Física cuyo requisito
FRANCO.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERA. Nombrar y posesionar en el cargo de Director Administrativo – Grado Nominado de la Unidad de Infraestructura Física cuyo requisito académico se establecido en el artículo 13 del Acuerdo No. PSAA12-9719 del 17 de octubre de 2012, con perfil mixto, al Ingeniero Civil LUIS HELDER BEJARANO VELASQUEZ, por haber obtenido el segundo puesto en la convocatoria al cargo de Director Administrativo con perfil de ingeniero civil (230903), superando al aspirante que ocupó el segundo puesto en la convocatoria al cargo de Director Administrativo con perfil de arquitecto (230902), y por lo mismo ostentar mayor mérito frente a este.
SEGUNDA: Pagar retroactivamente todos los salarios, vacaciones, primas especiales, incrementos acordados por acuerdo sindical, emolumentos y demás prestaciones sociales que corresponden por derecho propio al cargo de Director Administrativo – Grado Nominado perfil mixto, desde la fecha en que debió nombrarse y posesionarse el demandante, esto es, desde el 10 de octubre de 2017, es decir, 10 días después de la fecha en que se profieren los Acuerdos PCSJA17-10769 y 10770 y hasta la fecha en que efectivamente se posesione o que dure el litigio.
A la fecha de radicación de este medio de control, no sin antes anunciar que también se pretende el pago de los salarios y prestaciones causadas durante el trámite judicial, se tasa la pretensión de contenido económico en el equivalente a $ 50.584.515 teniendo en cuenta que el salario mensual y demás
el trámite judicial, se tasa la pretensión de contenido económico en el equivalente a $ 50.584.515 teniendo en cuenta que el salario mensual y demás ingresos para el cargo asciende a la suma de $10.115.845”.
2. Hechos El apoderado del actor expresa que mediante ACUERDO No. PSAA129719 del 17 de octubre de 2012, se reestructuró la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se creó, entre otros, la Unidad de Infraestructura Física, con tres cargos de Director Administrativo, adscritos a la División de Diseño, la División de Construcción y Mantenimiento y la División de Supervisión y Ejecución de Contratos.
Informa que a través de la Convocatoria No. 023 del año 2013, reglamentada con el ACUERDO No. PSAA13-10037 de noviembre 7 de 2013, se convocó a Concurso de Méritos para la conformación de Registros deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00696-00 Pág. No. 3 Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Señala que para la Unidad de Infraestructura Física se convocaron tres cargos, de los cuales el primero debía contar con el título Profesional de Arquitectura y título de postgrado y el segundo debía ostentar el título
cargos, de los cuales el primero debía contar con el título Profesional de Arquitectura y título de postgrado y el segundo debía ostentar el título Profesional de Ingeniería Civil y título de postgrado. Agrega que no obstante lo anterior, “el ACUERDO No. PSAA13-10037 no contempló la convocatoria al cargo de Director Administrativo con perfil mixto de Arquitecto o de Ingeniero civil” (f. 54), que correspondía al tercer empleo. Manifiesta que el demandante se presentó a la aludida Convocatoria 23 para concursar para el empleo identificado con el código 230903, correspondiente al cargo de Director Administrativo para el que se requirió Título Profesional en Ingeniería Civil y título de postgrado y obtuvo una calificación final de 664.35 puntos de 1000 posibles, ocupando el segundo lugar en el correspondiente registro de elegibles. Resalta que el demandante ocupó el segundo lugar en el Registro de Elegibles del empleo identificado con el Código 230903 (Perfil de Ingeniero Civil), superando en el resultado final de las pruebas, al aspirante que ocupó el segundo lugar en el Registro de Elegibles para el empleo identificado con el Código 230902, quien obtuvo un puntaje total de 519.27. Expone que mediante oficio DEAJRHO17-3306 de julio 4 de 2017, la Directora de la Unidad de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le informó a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial sobre la existencia de una vacante en el cargo de Director Administrativo, Grado
Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le informó a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial sobre la existencia de una vacante en el cargo de Director Administrativo, Grado Nominado, Título Profesional en Arquitectura y título de postgrado, Código 230902, vacante creada mediante Acuerdo PSAA12-9719 del 17 de octubre de 2012. Enuncia que por medio de oficio DEAJRHO17-3508 de julio 21 de 2017 (Luego de conformadas las listas de elegibles de la convocatoria No. 23), la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00696-00 Pág. No. 4 reportó nuevas vacantes a la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, para los cargos de Director Administrativo, Grado Nominado en la Unidad de Infraestructura Física, Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura; una con requisito académico de Título Profesional en Ingeniería Civil y Posgrado; y otra, con requisito de Título Profesional en Arquitectura, Ingeniería civil y postgrado, indicando que estas dos vacantes también se crearon mediante Acuerdo PSAA12-9719 del 17 de octubre de 2012. Señala que mediante oficio CJO17-1907 de 24 de julio de 2017, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, le solicitó a la directora de la Unidad de Recursos Humanos, aclarar los oficios anteriores, precisando si alguna
Señala que mediante oficio CJO17-1907 de 24 de julio de 2017, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, le solicitó a la directora de la Unidad de Recursos Humanos, aclarar los oficios anteriores, precisando si alguna correspondía al Director Administrativo con perfil mixto; por lo que la funcionaria requerida profirió oficio DEAJRHO17-3565 de julio 25 de 2017, sin aclarar lo allí solicitado. Refiere que a través de oficio DEAJRHO17-3565 de julio 25 de 2017 la Directora Unidad de Recursos Humanos creó en forma subjetiva, arbitraria y sin sustento legal alguno, la existencia de la segunda vacante de Director Administrativo con perfil de arquitecto y título de posgrado. Aclara que la Directora de Recursos Humanos implantó el anterior perfil sin tener en cuenta que el Acuerdo No. PSAA12-9719 del 17 de octubre de 2012 solamente se creó un cargo de Director Administrativo de la Unidad de Infraestructura Física con Perfil de Arquitecto y posgrado, mientras que para los otros dos cargos de Director Administrativo creados para dicha unidad, se establecieron los requisitos de Ingeniero Civil, para uno, y para el otro se estableció un perfil mixto, es decir que podría ser ejercido por un Arquitecto o Ingeniero Civil. Agrega que en el mes de agosto del año 2017, se reportó una vacante para el empleo identificado con el código 230903, correspondiente al cargo de Director Administrativo de la Unidad de Infraestructura Física, Dirección Ejecutiva, con Perfil de Ingeniero Civil, mientras que para el cargo de Director
el empleo identificado con el código 230903, correspondiente al cargo de Director Administrativo de la Unidad de Infraestructura Física, Dirección Ejecutiva, con Perfil de Ingeniero Civil, mientras que para el cargo de Director Administrativo con Perfil de Arquitecto se reportaron dos vacantes, desconociendo tajantemente el Acuerdo No. PSAA12-9719 del 17 de octubre de 2012.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00696-00 Pág. No. 5 Argumenta que con base a los resultados obtenidos, los dos cargos convocados fueron meritoriamente nombrados por el Ingeniero Civil Sergio Luis Duarte y la Arquitecta Ángela María Aránzazu Montoya, quienes ocuparon los primeros puestos en la calificación. Sostiene que en caso de culminar el concurso de méritos las vacantes por proveer, debían cubrirse con los segundos lugares de la lista de elegibles. Indica que el 20 de septiembre de 2017 el demandante solicitó ante las Unidades de Recursos Humanos y de Administración de la Carrera Judicial, “corregir y ajustar el número de vacantes reportadas para el empleo identificado con el código 230902, así como enmendar el error en la Relación de Aspirantes por Cargo, correspondientes a las opciones de sedes publicadas en el mes de agosto del año 2017, específicamente para el empleo identificado con el código 230902”. Manifiesta que mediante oficio CJO17-2680 del 29 de septiembre de 2017 la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, respondió que las vacantes están sujetas al reporte de la autoridad nominadora lo que da cuenta que no hay error en los
mediante oficio CJO17-2680 del 29 de septiembre de 2017 la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, respondió que las vacantes están sujetas al reporte de la autoridad nominadora lo que da cuenta que no hay error en los cargos disponibles publicados. Así mismo, señala que por medio de oficio DEAJRHO17-5033, del 2 de octubre de 2017, la Directora de la Unidad de Recursos Humanos justificó la conformación de Listas de Elegibles para ocupar dos vacantes en el cargo de Director Administrativo con Título Profesional en Arquitectura y tan solo una vacante para el cargo de Director Administrativo con Título de Ingeniero Civil, indicando que “así funciona actualmente la Unidad” (f. 98). Finalmente, indica que por medio de acción de tutela No. 2500023360002017-01899.00 el demandante solicitó el amparo al derecho constitucional del debido proceso, protección que le fue accedida en primera instancia.
3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados el artículo 125 de la Constitución Política y los artículos 156 y 164 de la Ley 270 de 1996.
Señala que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación y vulneran el Acuerdo No. PSAA12-9719 del 17 de octubre de 2012 como quiera que desconocen que dicha norma creó la planta de personal en la Unidad de Infraestructura Física y contempló en el artículo 13 ibidem, que existen tres
cargos de Director Administrativo, uno con perfil de Arquitecto, otro con perfil deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00696-00 Pág. No. 6 Ingeniero Civil y un tercero con perfil Mixto de Arquitecto o Ingeniero Civil. Señala que la Administración vulneró la norma infundadamente, aduciendo que la “Unidad siempre ha funcionado así” (f. 101), por lo que nombró en el cargo de perfil mixto a un Arquitecto sin tener en cuenta que existía un Ingeniero Civil con mejor puntaje y por tanto con mejor mérito para ocupar el cargo. Indica que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de desviación de poder y además transgreden el Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 ya que “a pesar de reglamentar claramente la convocatoria pública No. 23 mediante la cual se convocó a participar en el concurso de méritos para proveer dos (uno con perfil de arquitecto y otro con perfil de Ingeniero Civil) de los tres cargos de Director Administrativo vacantes en la Unidad de Infraestructura Física, luego de concluida la evaluación, se reporta la tercera vacante (perfil mixto) y se provee utilizando la lista de elegibles producto de dicho concurso, con un participante que obtiene menor puntaje en las calificaciones que el demandante, obedeciendo a un claro e infundado DESVÍO DE PODER de la Administración” (f. 70). Manifiesta que la demandada vulneró los preceptos Constitucionales que rigen los concursos públicos de méritos, por cuanto desconoció flagrantemente la estructura y conformación de la planta de personal prevista para la Dirección
Manifiesta que la demandada vulneró los preceptos Constitucionales que rigen los concursos públicos de méritos, por cuanto desconoció flagrantemente la estructura y conformación de la planta de personal prevista para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Infraestructura Física al pretender arbitrariamente y sin una motivación legal, modificar los perfiles académicos de los profesionales que deben ocupar los tres cargos de Director Administrativo. Menciona que en el caso sub examine, la entidad demandada abusó de su competencia discrecional cuando subjetivamente adujo que por “estar actualmente funcionando la Unidad con DOS Arquitectos y UN Ingeniero Civil Como Directores Administrativos” (f. 102), entonces debía cubrirse la vacante del cargo con perfil mixto Arquitecto o Ingeniero Civil, preferiblemente con un Arquitecto, desconociendo los mejores derechos que adquirió el demandante por el hecho de obtener mayor puntaje y tener el perfil posible para ocupar la vacante. Advierte que la decisión acusada es violatoria de los principios de mérito, igualdad en el ingreso y garantía de imparcialidad que pregona en Colombia la ley de Carrera Administrativa, pues la discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria. Agrega que la actividad pública debe acatar rigurosamente laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00696-00 Pág. No. 7 Constitución Política y la Ley; de donde se origina la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento o pretermisión de tales exigencias.
Radicación: 250002342000-2018-00696-00
Pág. No. 7 Constitución Política y la Ley; de donde se origina la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento o pretermisión de tales exigencias. Expresa que una vez analizada la situación fáctica y jurídica bajo estudio es posible colegir que no le asiste ningún fundamento fáctico, ni legal a la demandada para aducir que el cargo de Director Administrativo con perfil profesional mixto, debe ser cubierto obligatoriamente con un arquitecto, pues desconoce infundadamente que también puede designarse un Ingeniero Civil de conformidad con las funciones a realizar. Sostiene que la demandada postuló discrecionalmente al aspirante que ocupó el segundo lugar en el registro de elegibles de la convocatoria con perfil exclusivo de arquitecto, argumentando razones del servicio, desconociendo que en el Acuerdo No. PSAA12-9719 por medio del cual se reestructuró la planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se creó la Unidad de Infraestructura Física, se indicó con claridad que el cargo de Director Administrativo con perfil mixto puede ser ejercido por un arquitecto o por un ingeniero civil que cumpla los requisitos del cargo. Manifiesta que en aras de honrar el principio de la buena fe y la confianza en la Administración, de conformidad con la Sentencia C-131 de 2004, la vacante al cargo de Director Administrativo con perfil mixto, generada o reportada con posterioridad a la convocatoria 23, puede y debe ser provista haciendo uso de los dos registros de elegibles conformados para la provisión de los empleos con
cargo de Director Administrativo con perfil mixto, generada o reportada con posterioridad a la convocatoria 23, puede y debe ser provista haciendo uso de los dos registros de elegibles conformados para la provisión de los empleos con perfiles de arquitecto y de ingeniero civil; y no mediante el uso exclusivo del registro de elegibles de un solo perfil. Finalmente indica que los actos acusados trasgredieron el precepto legal contenido en la Ley 270 de 1996, pues no garantiza la igualdad de posibilidades para acceder a la carrera administrativa, ni el mérito de cada participante.
4. Contestación de la demanda Una vez notificada la presente acción, la entidad demandada y el tercero vinculado allegaron contestación en los siguientes términos:
4.1. Fabio Germán Paz Franco (f. 136 s) El apoderado del señor Fabio Germán Paz Franco contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00696-00 Pág. No. 8 Señala que la denominación de “mixto” que pretende aducir el demandante, no pertenece a una categoría normada de los cargos que integran la carrera judicial, sino simplemente a la definición de los requisitos académicos para cada uno de los empleos de Director Administrativo, en los que se incluyó acreditar bien sea el título profesional en arquitectura o el título profesional en ingeniería civil, fijados bajo la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura, según las necesidades del servicio identificadas para la Unidad de Infraestructura. Afirma que “el acuerdo de convocatoria que reguló el concurso de méritos para el
civil, fijados bajo la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura, según las necesidades del servicio identificadas para la Unidad de Infraestructura. Afirma que “el acuerdo de convocatoria que reguló el concurso de méritos para el acceso a cargos públicos (ACUERDO No. PSAA13-10037), OFERTÓ LOS TRES CARGOS DE DIRECTORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA DE LA DEAJ de la siguiente manera: DOS CON PERFIL DE ARQUITECTO identificados con el código No. 230902, tal como se puede avizorar de la contestación dada por parte de la Directora de Carrera Judicial mediante oficio (…) de fecha 29 de septiembre de 2017, de ahí que las reglas de juego estaban previamente definidas en la convocatoria, y todos los que se inscribieron a la misma, incluyendo al ahora demandante, aceptaron tales condiciones sin reparo alguno, y se sometieron a cada etapa del proceso de selección”. Manifiesta que el demandante se inscribió desde un comienzo al empleo de Director que exigía un perfil de ingeniero civil y por lo tanto no puede pretender, argumentando que obtuvo un mejor puntaje, acceder a un cargo para el cual no optó y cuyo perfil no se ajusta al suyo, por cuanto el mismo se reportó por el nominador con el perfil de arquitecto, “de ahí la razón por la cual el señor BEJARANO VELASQUEZ como el señor P AZ FRANCO se encuentren en dos listas de elegibles totalmente independientes”. Aduce que el demandante pretende intencionadamente hacer creer que en la convocatoria del cargo identificado con el código 230903 para el cual se
BEJARANO VELASQUEZ como el señor P AZ FRANCO se encuentren en dos listas de elegibles totalmente independientes”. Aduce que el demandante pretende intencionadamente hacer creer que en la convocatoria del cargo identificado con el código 230903 para el cual se inscribió, hubo un cruce de información entre la Directora de Talento Humano y la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, sin tener en cuenta que solo uno de los tres cargos de Director Administrativo exige el perfil de ingeniería civil como se deduce de la lectura del Acuerdo PSAA12-9719 del 17 de octubre de 2012. Resalta que en la respuesta contenida en el oficio CJO17-2680, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial fue clara en señalar que previo a la expedición del acuerdo de convocatoria, se adelantó un análisis de la planta de personal, elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00696-00 Pág. No. 9 cual arrojó como resultado que por razones del servicio el nominador consideró que el empleo denominado como mixto debía ajustarse solamente al perfil de arquitecto. En consecuencia, considera que no existe el supuesto error alegado por el demandante, pues la determinación de la necesidad de proveer dos empleos de arquitecto, estuvo precedida de un análisis técnico. Expone que nombrar y posesionar al demandante en un empleo para el cual no participó desconocería las normas propias de la convocatoria, las cuales son de obligatorio cumplimiento y además, sería violatorio del derecho adquirido del señor Fabio Paz Franco como participante y ganador del proceso. Alega que “la discusión jurídica acerca de la forma en que se surtió la convocatoria
de obligatorio cumplimiento y además, sería violatorio del derecho adquirido del señor Fabio Paz Franco como participante y ganador del proceso. Alega que “la discusión jurídica acerca de la forma en que se surtió la convocatoria de las dos vacantes del cargo de Director Administrativo, Grado Nominado, con el código 230902, no tiene alcance jurídico alguno para desconocer o violentar el derecho adquirido por mi representado con posterioridad al concurso y a su nombramiento, menos aún si el demandante lo que pretende es aplicar un registro de elegibles elaborado para cubrir otra vacante distinta en la que perdió evidentemente el concurso”. Solicita que en el evento de acceder a las pretensiones del demandante “en la sentencia respectiva se adopten las medidas necesarias que deberá efectuar el Consejo Superior de la Judicatura para garantizar el derecho al trabajo y el salario mínimo vital y móvil del litisconsorte necesariamente afectado, de tal manera que se proteja el sustento de su núcleo familiar integrado por dos menores de edad”. Propuso las siguientes excepciones: (i) Inviabilidad jurídica de las pretensiones por vulneración de derechos adquiridos. Considera que el demandado se inscribió, participó y superó el concurso de méritos y fue integrado a la lista de elegibles del empleo para el cual fue nombrado, por lo que ostenta un derecho adquirido que no puede ser desconocido con base en los argumentos planteados en la demanda. (ii) Indebida sustentación de las pretensiones por inexistencia del derecho reclamado. Arguye que el demandante no ostenta el derecho que reclama, pues está demostrado que (i) sí se convocaron las 3 vacantes del
demanda. (ii) Indebida sustentación de las pretensiones por inexistencia del derecho reclamado. Arguye que el demandante no ostenta el derecho que reclama, pues está demostrado que (i) sí se convocaron las 3 vacantes del cargo de Director Administrativo Nominado, (ii) el perfil mixto fue ajustado para que se proveyera solo con el perfil de arquitectura y (iii) las dos vacantesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00696-00 Pág. No. 10 ofertadas con el perfil de arquitecto fueron provistas con la lista de elegibles que se elaboró con los participantes que cumplían tal condición. Cuestiona por qué “si el demandante conocía previamente de la situación de la convocatoria respecto de ese cargo esperó hasta resultar perdedor del concurso en el empleo de ingeniería para alegar el supuesto error de la administración”. (iii) Actuación del demandado en cumplimiento de un deber legal. Esgrime que el demandante pretende que se le nombre en un empleo para el cual no cumple los requisitos y no superó el concurso. 4.2. La Nación Rama Judicial (f. 156 s). El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante y manifestó que el mencionado concurso de méritos acogió todos los parámetros fijados por el artículo 125 de la Constitución Política y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido que en el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera de la Rama Judicial, debe cumplir una serie de etapas que garanticen, tanto a las autoridades, como a los administrados, que el resultado final se
concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera de la Rama Judicial, debe cumplir una serie de etapas que garanticen, tanto a las autoridades, como a los administrados, que el resultado final se caracterice por la transparencia y respeto de los derechos a acceder a cargos públicos, al trabajo y a la estabilidad laboral; pero sin desconocer el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de los demás participantes. Expone que el proceso de la convocatoria al concurso público de méritos se desarrolló bajo un sentido democrático, con observancia de los lineamientos que han trazado, tanto el texto constitucional, como su desarrollo legal consagrado en la Ley 270 de 1996, norma Estatutaria de la Administración de Justicia. Indica que debe tenerse en cuenta que conforme lo ha señalado la jurisprudencia del máximo Tribunal Contencioso la integración de las listas de elegibles constituye una mera expectativa. Señala que en este contexto es claro que no existe daño al demandante, motivo por el cual, no es posible alegar ningún tipo de perjuicios o restablecimiento del derecho. En gracia de discusión advierte que por disposición del artículo 161 del CPACA cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo particular seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00696-00 Pág. No. 11 deben interponer y decidir los recursos que son obligatorios legalmente, esto es, el agotamiento de la vía gubernativa. Manifiesta que de las revisiones de las respuestas emitidas al derecho de petición incoado por el demandante se concluye que se brindó una información,
el agotamiento de la vía gubernativa. Manifiesta que de las revisiones de las respuestas emitidas al derecho de petición incoado por el demandante se concluye que se brindó una información, sin que en ningún momento se creara, extinguiera o modificara la situación jurídica del aquí convocante, por lo que en el presente asunto dicha respuestas no constituyen un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial. Finalmente, sostiene que el demandante interpuso acción de tutela en sede Contenciosa Administrativa en la que el Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado, por cuanto al existir lista o registro de elegibles en firme y al haber ya derechos consolidados de terceros, no es viable retrotraer o alterar las decisiones adoptadas por las entidades encargadas de adelantar estos procesos de selección, por lo que las pretensiones del actor expuestas en esta demanda carecen de fundamento fáctico y jurídico. Propone la excepción de caducidad por considerar que en el presente caso la acción procedente era la electoral, que debe ser instaurada en un término de 30 días.
5. Del Trámite Mediante autos de 19 de julio de 2018 (f. 112 y 115), se dispuso admitir la demanda únicamente frente a la Resolución 0021 de 10 de enero de 2018, por medio de la cual se nombró en propiedad al señor Fabio Germán Paz Franco, por considerar que los demás actos demandados no son pasibles de control judicial, decisión que quedó en firme pues contra la misma no se interpuso ningún recurso.
Así mismo, en la audiencia inicial celebrada el día 10 de mayo de 2019, se resolvió negar la excepción de caducidad; y se precisó que las demás
interpuso ningún recurso. Así mismo, en la audiencia inicial celebrada el día 10 de mayo de 2019, se resolvió negar la excepción de caducidad; y se precisó que las demás excepciones de fondo serían analizadas en la sent
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