TA CUN - 25000234200020180069700-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180069700-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente No. 25000234200020180069700
Demandante: Lisette Carolina Navarro Malagón Demandada: Ministerio de Defensa Nacional - Corporación de la
Industria Aeronáutica Colombia S.A.
Controversia: Contrato Realidad
Asunto: Sentencia de primera instancia
Una vez surtidas todas las etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, procede el Tribunal a resolver las pretensiones de la demanda presentada por la señora Lisette Carolina Navarro Malagón en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., de acuerdo a lo que en derecho y justicia corresponda.
Pretensiones
La señora Lisette Carolina Navarro Malagón , a través de apoderado judicial especial promueve demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana SAS CIAC. Pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. CIAC/140/ASJ/No. 20171400037541 del 30 de noviembre de 201 7, por medio del cual le fue negado el reconocimiento de la relación laboral en cubierto y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas del contra realidad.
Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho pretende se declare i) la existencia del vínculo laboral entre la demandante y el Ministerio de
consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas del contra realidad.
Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho pretende se declare i) la existencia del vínculo laboral entre la demandante y el Ministerio de Defensa Nacional – Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana SAS CIAC, desde el 2014 al 2017; ii) a título de reparación de los daños, pretende se reconozca y pague todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir como: cesantías e intereses, primas de navidad, de junio, de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación; la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente; el reembolso de lo aportado a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; valore s que deben ser indexados conforme el IPC; se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; el pago de intereses moratorios y se condene en costas a la demandada.Radicado: 2018-00697-00
Demandante: Lisette Carolina Navarro Malagón
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
2 Fundamentos fácticos
En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:
1. Informa la parte demandante que el Ministerio de Defensa Nacional – Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana SA CIAC, contrató a la señora Lisette Carolina Navarro Malagón a través de send os contratos de
1. Informa la parte demandante que el Ministerio de Defensa Nacional – Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana SA CIAC, contrató a la señora Lisette Carolina Navarro Malagón a través de send os contratos de prestación de servicios desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017.
2. Durante la relación laboral la entidad no le pago ninguna prestación social.
3. Se desempeñó en la entidad como gestora de los procesos contractuales en la adquisición, seguimiento y finalización de los contratos celebrados por la entidad.
4. Como remuneración por la labor desempeñada recibió por el último contrato una asignación mensual de ($2.400.000)
5. Durante la prestación del servicio, le exigieron la presta ción personal en la entidad.
6. Estuvo sometida a subordinación por parte de la entidad.
7. Debía presentar informes por escrito a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo con sus requerimientos diarios, semanales, mensuales, relacionados con las diferentes funciones asignadas, lo que demuestra la subordinación.
8. Presentó petición solicitando la declaración de la relación laboral y el correspondiente pago de todas las prestaciones laborales y sociales, el 2 de noviembre de 2017.
9. Mediante el acto administrati vo No. CIAC/140/ASJ/No. 20171400037541 del 30 de noviembre de 2017, la entidad negó la solicitud.
Normas violadas
Los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política de Colombia; 10 del Código Civil, 19, 36 y concordantes del C.S. del T.,
Los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política de Colombia; 10 del Código Civil, 19, 36 y concordantes del C.S. del T., Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003, 4171 de 2009 y Ley 80 de 1993.
Concepto de violación
Indica que la constitución política y los tratados internacionales le han otorgado al trabajo la condición de derecho cuya protección la confirió directamente al Estado. En ese sentido le consagró unos derechos mínimos y unas garantías a los trabajadores, que no pueden ser disminuidos ni afectados por el legislador.
Señala que con los contratos de prestación de servicios se menoscaban esos derechos mínimos establecidos para los trabajadores, como el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses y de más prestaciones sociales a las que tiene derechoRadicado: 2018-00697-00
Demandante: Lisette Carolina Navarro Malagón
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
3 todo trabajador en condiciones dignas. Derechos que son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, por lo que considera que el acto administrativo al negar esos derechos reclamados vulnera en forma manifiesta dichos preceptos constitucionales.
Contestación de la demanda
La entidad presentó escrito de contestación el cual obra a folios 194 y siguientes del expediente. Indica que la administración funciona a través de tres figuras, la primera es a través de los servidores públicos que se vinculan por medio de una relación legal y reglamentaria; la segunda por contrato de trabajo que es la forma de vincular a los trabajadores oficiales para la construcción o mantenimiento
figuras, la primera es a través de los servidores públicos que se vinculan por medio de una relación legal y reglamentaria; la segunda por contrato de trabajo que es la forma de vincular a los trabajadores oficiales para la construcción o mantenimiento de obra y la tercera son los contratos estatales, entre ellos, el contrato de prestación de serv icios, que permiten la contratación de personas naturales, para ejercer actividades administrativas que no pueden ejercer los trabajadores de planta por sus conocimiento especializados, este tipo de contratación no genera relación laboral ni pago de prestaciones sociales.
En ese sentido, sostiene que en el presente caso no se demostraron los tres elementos que el Consejo de Estado ha señalado como los constitutivos para que se configure la relación laboral encubierto, la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de una remuneración. Indica que la carga de probar los elementos constitutivos era de la parte actora y que en el presente proceso no se cumplió con dicha obligación ya que el simple cumplimiento de un horario no demuestra o prueba subordinación, por cuanto la demandante una vez cumplía con sus obligaciones contractuales podía retirarse de las instalaciones de la entidad. Por los anteriores argumentos, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
Alegatos de Conclusión
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en la audiencia pública inicial. La parte demandante sostuvo que se logr ó desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, por medio de la prueba documental y testimonial practicada en el proceso , por cuanto se demostraron los elementos de la relación laboral, la prestación personal del servicio y en cumplimiento de un horario de trabajo y de protocolos y lineamientos establecidos por la entidad, por lo que se generó
practicada en el proceso , por cuanto se demostraron los elementos de la relación laboral, la prestación personal del servicio y en cumplimiento de un horario de trabajo y de protocolos y lineamientos establecidos por la entidad, por lo que se generó subordinación en la prestación del servicio, adicionalmente se demostró la continuidad en el servicio durante tres años y el pago de un salario como retribución por la prestación del servicio. Por lo anterior, considera que la parte demandante que, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad.Radicado: 2018-00697-00
Demandante: Lisette Carolina Navarro Malagón
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
4 Por su parte la entidad indicó que, los testigos no lograron probar el elemento de la subordinación. Que la entidad cuenta con una reglamentación interna que exige que la prestación del servi cio debe hacerse dentro de la entidad por cuanto allí es donde se deben atender a los clientes de la entidad, Ejército y Policía Nacional, esto por cuanto los contratos cuentan con una cláusula de cesión que permitía que el contratista pudiera entregar ese contrato a otra persona. En cuanto a la remuneración, este solamente corresponde a los honorarios pactados previamente por las partes, que para su pagó se debía seguir con un protocolo establecidos previamente. En cuanto a la subordinación señaló que no s e puede confundir la supervisión del contrato con la subordinación, pues a los contratos de prestación de servicios se les asigna un supervisor que está amparado legalmente para dar cuenta del cumplimiento del objeto contractual.
Sostiene que no se demost raron los llamados de atención, así como tampoco las consecuencias de los mismos . Adicionalmente señaló que las reuniones que se
del cumplimiento del objeto contractual.
Sostiene que no se demost raron los llamados de atención, así como tampoco las consecuencias de los mismos . Adicionalmente señaló que las reuniones que se citaban eran para coordinar las actividades de los contratistas, pero nunca fueron de obligatorio cumplimiento. Que los testigos no fueron coherentes en cuanto al horario de entrada y de salida de la entidad. Por lo anteriormente expuesto, solicitó fueran denegadas las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público conceptuó que acogía los argumentos de la entidad, en el sentido de que los testigos no allegaron prueba fehaciente del cumplimiento de un horario de trabajo, no existe prueba documental al respecto. Que en el presente caso se evidenció fue una coordinación de actividades y no una subordinación, por cuanto era necesario coordinar el trabajo de la demandante con la de los empleados públicos de la entidad. Por lo anterior conceptuó que se debía negar las pretensiones de la demanda.
Problema Jurídico
Conforme a la relación fáctica , pretensiones de la demanda , contestación y prueba debidamente allegadas al proceso, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir i) si entre Lisette Carolina Navarro Malagón y el Ministerio de Defensa Nacional – Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., existió una relación laboral encubierto y, ii) si en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de los contratos celebrados y ejecutados por la demandante.
Consideraciones del Tribunal
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el
de los contratos celebrados y ejecutados por la demandante.
Consideraciones del Tribunal
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del ex pediente a la luzRadicado: 2018-00697-00
Demandante: Lisette Carolina Navarro Malagón
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
5 de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
El Decreto 459 de 1986 en el numeral 1 determinó: “La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A., creada por Decreto legislativo 1064 de 1956 y reformada por el Decreto 2352 de 1971, funcionará como una sociedad de economía mixta del orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional”.
Sea lo primero indicar que , en este caso, conforme las pretensiones de la demanda se demanda la nulidad de un acto administrativo, contenido en el Oficio No. CIAC/140/ASJ/No. 20171400037541 del 30 de noviembre de 2017, por medio de l cual la entidad pública demandada denegó el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales a la demandante derivados de la celebración y ejecución de sucesivos contratos de prestación de servicios.
En razón de lo anterior, se concluye que la vinculación de las personas que prestan sus servicios a la entidad demandada se regulan por las disposiciones
prestaciones sociales a la demandante derivados de la celebración y ejecución de sucesivos contratos de prestación de servicios.
En razón de lo anterior, se concluye que la vinculación de las personas que prestan sus servicios a la entidad demandada se regulan por las disposiciones aplicables a las relaciones entre el Estado y sus servidores, por ser una sociedad de Economía Mixta de orden Nacional tal como lo estableció el Decreto 459 de 1986.
De otro lado, en principio, la entidad demandada conforme el acto de constitución está organizada como Sociedad de Economía Mixta (Industrial y Comercial del Estado), en la cual la composic ión del capital es la siguiente: 89.46% Ministerio de Defensa Nacional, 9.94% Agencia Logística Fuerzas Militares, 0.04% Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, 0.052% Servicios Aéreo de Territorios Nacionales – Satena, 0.04% Corporación de la Industria Aeronáutica Civil S.A – CIAC. Por consiguiente, resulta claro que la totalidad de los recursos sociales de la entidad demandada tienen la naturaleza de públicos y , por tanto, resulta una impropiedad afirmar en alguna de las normas que la regu lan que se trata de una sociedad anónima cuando expresamente se ha dicho que funcionará como una Sociedad de Economía Mixta del Estado vinculada al Ministerio de Defensa Nacional
De acuerdo con la s disposiciones artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce entre otros asuntos, de: “ 2. Los relativos a los contratos cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Adicional a lo anterior, conforme quedo establecido en la proposición jurídica a
contratos cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Adicional a lo anterior, conforme quedo establecido en la proposición jurídica a resolver, la entidad demandada, aunque tenga formalmente la tipología de Sociedad Anónima, atendida la composición de su Capital Social, tiene naturaleza pública, con un porcentaje del 100 % del Capital Social Público. Por consiguiente, atendido el artículo 228 de la Constitución Política resulta indiscutible que materialmente debeRadicado: 2018-00697-00
Demandante: Lisette Carolina Navarro Malagón
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
6 adscribírsele como Juez para el control de los contratos que celebre, al administrativo, según la norma transcrita del artículo 104 del CPACA.
Ha reiterado la Corte Constitucional, que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala no siempre es claro y procedente definir la competencia ad initio del proceso, sino que deberá hacerse en la oportunidad de la decisi ón de fondo (sentencia) en aras de garantizar la tutela efectiva de los derechos pretendidos; para el caso bajo estudio atendida la tipología de la entidad demandada, de Sociedad Anónima, en principio, podría pensarse que los negocios celebrados con la demandante tendrían la naturaleza de contratos de trabajo (Trabajador Oficial). Como ha quedado exp uesto, se trató de contratos típicamente de servicios, atendida la composición del capital de la sociedad demandada, se reitera, es 100% público.
Consecuente con lo expuesto, podría igualmente entenderse que si por gracia de discusión se pensara que es un asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria
composición del capital de la sociedad demandada, se reitera, es 100% público.
Consecuente con lo expuesto, podría igualmente entenderse que si por gracia de discusión se pensara que es un asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral (lo que realmente no corresponde para el caso), tendría el Juez Administrativo que estudiar y deci dir el mismo con fundamento en el principio de la perputuatio jurisdictionis.
Sobre asuntos similares ha dicho la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021, dentro del conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto (Nariño) y el Juzgado laboral del Circuito de Tumaco (Nariño), el Magistrado Ponenete Gloria Stella Ortiz Delgado dijo lo siguiente:
(i) La revisión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal corresponde a la jurisdicción cont encioso administrativa. Lo que resulta relevante para definir la jurisdicción competente en estos casos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre los particulares y las entidades del sector público, “para desarrolla r actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […] solo […] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] y por el término estrictamente indispensable”, en los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida en que lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral.
actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral.
De manera que la jurisdicción habilitada por el ordenamiento jurídico para efectuar dicha labor es la de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, que establece que aquella “está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” y de asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
(ii) En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible ap licar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado. Lo anterior conlleva la necesidad de que la Sala Plena se aparte del preced ente que, en su oportunidad, desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. En efecto, cuando existe certeza de laRadicado: 2018-00697-00
jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. En efecto, cuando existe certeza de laRadicado: 2018-00697-00
Demandante: Lisette Carolina Navarro Malagón
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
7 existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administra tivo es la que debe definir el asunto.
Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única auto ridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.
(iii) Examinar, aun preliminarmente, las funciones desempeña das por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de
de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.
(iii) Examinar, aun preliminarmente, las funciones desempeña das por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia. Adicionalmente, la Sala considera que determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado a través de vínculos contractu ales simulados correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público implica realizar un examen de fondo del asunto. Esta labor no le corresponde al juez encargado de definir la jurisdicción competente, pues esto conduce a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso. En todo caso, este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración.
En este sentido, la evaluación preliminar de la calidad del demandante como trabajador oficial o empleado público supone que la jurisdicción competente para resolver el litigio se encuentra en debate durante toda la controversia. En efecto, si el factor que define la jurisdicción es el tipo de vinculación que materialmente desempeñaba el servidor, es claro que dicha condición solo puede determinarse con certeza en la sentencia 1. En contraste, la solución adoptada por la Corte Constitucional implica que la jurisdicción no se cuestionará permanentemente dentro del trámite, pues ella se define por la existencia de un contrato de prestación de servicios estatal inicial, respecto del cual se den uncia su posible desnaturalización, lo que ubica este asunto dentro de la competencia de la jurisdicción contenciosa.
de un contrato de prestación de servicios estatal inicial, respecto del cual se den uncia su posible desnaturalización, lo que ubica este asunto dentro de la competencia de la jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, en el caso concreto, si en gracia de discusión se “revisara preliminarmente” la posible asimilación de las labores desempeñadas por el demandante para intentar ubicarlas en las que corresponden a un empleado público o a un trabajador oficial, se correría el riesgo de exponer al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia para conocer de este tipo de asuntos, con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación. De hecho, en casos en los que se ha pretendido acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de acreencias laborales que corresponden a entes territoriales por personas que prestan servicios de vigilancia y celaduría, las autoridades de la especialidad laboral han absuelto a las entidades accionadas, en la medida en que no se logra probar la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes pues dichas labores no tienen relación directa con “la construcción y el sostenimiento de obras públicas”2.
(iv) De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula especial de competencia de rivada del artículo 104 del CPACA. Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda ac erca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho
contratos de prestación de servicios. De este modo, se concluye que los asuntos en los que no cabe duda ac erca de la existencia de una relación de trabajo se diferencian notoriamente del tipo de controversias en las que se debate la existencia de dicho vínculo. Es decir, aquellas que tienen por objeto definir si el servidor público fungió como
1 Por lo tanto, a modo de ejemplo, si se remitiera un expediente a la jurisdicción laboral ordinaria por estimar que, prima facie, las labores desarrolladas corresponden a las de un trabajador oficial y dicho juez estimara que, tras analizar los fundamentos fácticos y jurídicos, el contratista en realidad tenía funciones que correspondían a las de un empleado público, ello generaría la posibilidad de que se absolviera a la demandada d e las pretensiones o que, nuevamente se remitiera el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2 Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL15381 -2016 del 26 de octubre, radicación n° 45720, M.P. Jorge Mau ricio Burgos Ruiz, y la de julio 5 de 2005, radicado n° 24629, M.P. Camilo
Tarquino Gallego.Radicado: 2018-00697-00
Demandante: Lisette Carolina Navarro Malagón
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
8 trabajador oficial o empleado público, como la que en esta oportunidad estudia la Sala. Lo anterior, dado que:
a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el
a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta.
Para reforzar lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 21 de noviembre de 2022, proceso No. 1100131050122090075801, demandante Leonardo Espinosa Rincón, demandada Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC SA, con ponencia de la Magistrada Ponente Alejandra María Henao Palacios, en un caso similar al que ocupa la intención de la Sala resolvió:
“Al respecto, la H. Corte Constitucional en la providencia A492 de 2021, determinó:
“En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo lab oral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado. Lo anterior conlleva la necesidad de que la Sala Plena se aparte de l precedente que, en su oportunidad, desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos . En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se
trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos . En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había u na relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional ) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto.
(…) Ahora bien, en el caso concreto, si en gracia de discusión se “revisara preliminarmente” la posible asimilación de las labores desempeñadas por el demandante para intentar ubic arlas en las que corresponden a un empleado público o a un trabajador oficial, se correría el riesgo de exponer al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia para con
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