TA CUN - 250002342000201800789-00-(17-04-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800789-00-(17-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable – RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Parte de los 20 años de servicio que acreditó, es nacional, no le asistía derecho a la pensión gracia al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por las normas que consagran tal prestación, 20 años de servicios de vinculación como docente departamental o municipal / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS - No se ordenará la devolución de los pagos efectuados por concepto de la prestación, la Entidad demandante no acreditó que el accionado hubiese incurrido en mala fe para obtener el reconocimiento efectuado a través del acto acusado.
Problemas jurídicos: ¿Establecer si el señor (…) cumple, o no, los requisitos para continuar percibiendo las mesadas de la pensión gracia que le fue reconocida por la Entidad demandada?; ¿en caso negativo, si debe reintegrar las mesadas pensionales pagadas?
Extracto: “(…) nació el 10 de abril de 1928 (…) para la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de la pensión gracia, 30 de septiembre de 1996 (f. 50), contaba con más de 50 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. (…) el tiempo comprendido de 1º de marzo de 1955 al 28 de febrero de 1973, fue certificado por el Departamento de Cundinamarca, como docente al servicio
tiempo comprendido de 1º de marzo de 1955 al 28 de febrero de 1973, fue certificado por el Departamento de Cundinamarca, como docente al servicio del mencionado ente territorial. (f. 49 Cd. ppal); tiempo que puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. (…) a partir del 1º de marzo de 1973, (…) no fue allegado el acto administrativo de nombramiento, (…) se adjuntó: 1) Constancia de servicios expedida por el Colegio Nacional “Restrepo Millán” donde se advierte que el demandado “presta sus servicios al Ministerio de Educación Nacional en este plantel oficial…” y fue nombrado mediante Resolución 2319 de 23 de marzo de 1973 (f. 53 Cd. ppal); 2) Certificado de factores salariales expedido por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, donde consta que el accionado pertenece a la nómina de planteles nacionales (…) el demandado no cumple el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, (…) su vinculación a partir del 23 de marzo de 1973 se efectuó con el Ministerio de Educación Nacional, (…) la vinculación fue de carácter nacional, pues a cargo de esa Entidad estaba el pago de sus salarios y prestaciones sociales; (…) no era beneficiario de este derecho pensional en razón al tipo de vinculación, dado que parte de los 20 años de servicio que acreditó, es nacional. (…) no le asistía derecho a la pensión gracia al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por las normas que consagran tal prestación, (…) 20 años de servicios de vinculación como docente departamental o municipal. (…) es procedente declarar la nulidad del
pensión gracia al no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por las normas que consagran tal prestación, (…) 20 años de servicios de vinculación como docente departamental o municipal. (…) es procedente declarar la nulidad del acto acusado, pues fue expedido con violación de la Ley, al reconocer la pensión gracia del demandado con base en tiempos nacionales. (…) con la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 6680 del 30 de septiembre de 1992, todos los actos proferidos por la Administración que modificaron o reliquidaron la pensión gracia al demandado pierden fuerza ejecutoria, (…) desaparece su fundamento de hecho y de derecho, (…) la Resolución 20945 de 30 de octubre de 1997 que reliquidó la pensión gracia por nuevos tiempos de servicio (…) debieron aportarse al plenario pruebas que le permitieran a la Sala tener la certeza en torno a que el demandado acudió a maniobras fraudulentas para obtener que la Entidad le reconociera un derecho al cual ella sabía no tenía derecho, (…) sólo en caso que se desvirtúe tal presunción sería posible entrar a considerar la devolución de los dineros reconocidos por concepto de pensión gracia. (…) no se ordenará la devolución de los pagosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-00789-00 efectuados por la pensión gracia, (…) no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestación fue reconocida gracias a maniobras fraudulentas atribuibles al demandado. (…) la parte demandada propuso como excepciones la “ausencia de vicios en el acto administrativo” e “inexistencia
acreditar que la prestación fue reconocida gracias a maniobras fraudulentas atribuibles al demandado. (…) la parte demandada propuso como excepciones la “ausencia de vicios en el acto administrativo” e “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, (…) sólo son de recibo para exonerarlo de la devolución de las mesadas que le han sido pagadas. No así para mantener la presunción de legalidad del acto que le reconoció la pensión gracia, (…) el error de la Administración no es una fuente generadora de derechos, ni puede predicarse que es legítima la confianza que se deposita en una decisión adoptada en contra de la ley; (…) la pensión que le fue reconocida sin cumplir con los requisitos previstos en la ley no puede mantenerse vigente. (…) se impone declarar la nulidad de las resoluciones No. 6680 de 30 de septiembre de 1992 y 20945 de 30 de octubre de 1997, (…) el demandado no acreditó haber cumplido con todos los requisitos previstos en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, (…) no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia que le fue otorgada en ésta; (…) no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por concepto de la prestación, (…) la Entidad demandante no acreditó que el accionado hubiese incurrido en mala fe para obtener el reconocimiento efectuado a través del acto acusado, (…) es del caso aplicar lo previsto en el literal c) numeral 1 del
prestación, (…) la Entidad demandante no acreditó que el accionado hubiese incurrido en mala fe para obtener el reconocimiento efectuado a través del acto acusado, (…) es del caso aplicar lo previsto en el literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA conforme al cual “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-1194 de 2008; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14; Sentencia del 7 de octubre de 2010, C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez Rad. 25000-23-25000-2006-08366-01(1855-09) Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17); Sentencia del 27 de octubre de 2017, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez; Sentencia del 12 de diciembre de
2017, C. P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928;
Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez; Sentencia del 12 de diciembre de
2017, C. P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 929 de 1976; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; CPACA; CGP.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca GalloAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-00789-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado : Miguel María Calderón Beltrán Radicación : 2500023420002018-00789-00
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el señor Miguel María Calderón Beltrán.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de apoderado judicial, solicita: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 6680 de 30 de septiembre de 1992, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia reconocida al señor MIGUEL MARÍA CALDERÓN BELTRÁN, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1989, en cuantía de $7.888.81 pesos.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución 20945 de 30 de octubre de 1997, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CJANAL EICE, por medio de la cual se reliquida la pensión de gracia reconocida al señor MIGUEL MARÍA CALDERÓN BELTRÁN, al retiro efectivo del servicio.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor MIGUEL MARÍA CALDERÓN BELTRÁN reintegre la totalidad de sumas canceladas en virtud de la pensión de gracia que le fuera otorgada, las que deberán ser indexadas al momento del pago.
SÉPTIMA (sic): Que también a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor MIGUEL MARÍA CALDERÓN BELTRÁN, no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de gracia y por lo
que deberán ser indexadas al momento del pago. SÉPTIMA (sic): Que también a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor MIGUEL MARÍA CALDERÓN BELTRÁN, no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de gracia y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-00789-00
2. Hechos La apoderada de la Entidad demandante refiere que el demandado prestó sus servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca desde el 1º de marzo de 1955 al 28 de febrero de 1973 y en el Ministerio de Educación Nacional desde el 1º de marzo de 1973 al 30 de mayo de 1985.
Aduce que el señor Miguel María Calderón Beltrán , solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por medio de la Resolución 3928 de 31 de marzo de 1989 “por gozar de otra pensión de carácter nacional, lo que generaba incompatibilidad con la prestación peticionada”. Advierte que por medio de escrito radicado el 20 de septiembre de 1990, el demandado solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue concedida a través de la Resolución No. 6680 de 30 de septiembre de 1992, con efectividad a partir del 29 de diciembre de 1989. Indica que en la Resolución 6680 de 30 de septiembre de 1992, se computaron como tiempos de servicio además de los laborados para el Departamento de Cundinamarca los prestados al Ministerio de Educación
Indica que en la Resolución 6680 de 30 de septiembre de 1992, se computaron como tiempos de servicio además de los laborados para el Departamento de Cundinamarca los prestados al Ministerio de Educación Nacional. Agrega que el señor Miguel María Calderón Beltrán solo completó 17 años, 11 meses y 28 días como docente territorial. Sostiene que por medio de la Resolución 2418 de 17 de julio de 1996, se aceptó la renuncia del demandado a partir del 5 de junio de 1996, razón por la cual se expidió la Resolución 20945 de 30 de octubre de 1997 en la que se reliquidó por nuevos tiempos de servicios la pensión gracia que había sido reconocida al demandado.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución y los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 037 de 1933, 2 del Decreto 224 de 1972, 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y 15 de la Ley 91 de 1989.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-00789-00
Resalta que la pensión gracia está sometida a un régimen especial, por lo tanto deben reunirse los requisitos exigidos en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, como son: cumplir 50 años de edad y acreditar 20 años al servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial.
1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, como son: cumplir 50 años de edad y acreditar 20 años al servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial. Indica que a través de la Resolución No. 6680 de 30 de septiembre de 1992 se reconoció la pensión gracia al demandado, quien no cumplía con las exigencias de las normas que rigen la materia, pues los 20 años de servicio que le fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional incluyeron los laborados como docente nacional.
Señala que en consecuencia, el demandado no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia que por vía administrativa se decretó, como quiera que su vinculación no tenía el carácter de docente del orden territorial, sino que parte de los tiempos acreditados fueron servidos en el Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que de paso, vicia de nulidad la Resolución que reliquidó la pensión del actor por nuevos tiempos de servicio.
4. Contestación de la Demanda El apoderado judicial del señor Miguel María Calderón Beltrán contestó la demanda en los siguientes términos (f. 202s.): Alega que el demandado cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 “y según exigencia prevista en el literal a) del artículo 15, por eso es que el mismo Consejo de Estado ratifica tales derechos sin incompatibilidad, en interpretación legal de la Ley 91/89”.
Advierte que el accionado demostró su condición de maestro de educación en el Departamento de Cundinamarca y completó más de 20 años en la
Consejo de Estado ratifica tales derechos sin incompatibilidad, en interpretación legal de la Ley 91/89”. Advierte que el accionado demostró su condición de maestro de educación en el Departamento de Cundinamarca y completó más de 20 años en la educación oficial, por lo que se encuentra regido por los criterios vigentes por la jurisprudencia para el otorgamiento de todas las pensiones gracia reconocidas con anterioridad al nuevo criterio que se adoptó por la Corte Constitucional cuando se profirió la sentencia C 479 de 1998. Precisa que laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-00789-00 jurisprudencia anterior nunca estableció que los tiempos de servicio tuvieren que ser de carácter Nacional, Departamental, Municipal o Distrital. Señala que antes de la expedición de la anterior jurisprudencia lo que exigía la Ley era que se cumplieran veinte años sumados como maestro de primaria, de Escuela Normal o Inspector, siempre que dicho tiempo se cumpliera en el servicio oficial, es decir, que la norma amplió la cobertura para que otros docentes que no hubieren trabajado en primaria, accedieran a la prestación, sin distinguir la calidad de tiempos acreditados. Así las cosas, el apoderado alega que “la controversia en cuanto a la validez de los tiempos de servicio al Ministerio de Educación Nacional, se suscitó solo a partir de 9 de septiembre de 1998, cuando la referida sentencia adoptó un nuevo criterio para el otorgamiento de la pensión gracia que consiste en que para la pensión gracia debe
septiembre de 1998, cuando la referida sentencia adoptó un nuevo criterio para el otorgamiento de la pensión gracia que consiste en que para la pensión gracia debe demostrarse más de 20 años exclusivamente en Educación Territorial”. Manifiesta que es contrario al ordenamiento jurídico que después de más de 20 años de reconocida la prestación, se busque retirarla y reclamar la devolución de dineros percibidos de buena fe por el accionado. Agrega que los actos demandados se ajustan a la norma, por haber sido “el resultado de una actuación administrativa, con el agotamiento legal de la vía gubernativa y haber adquirido la ejecutoriedad y firmeza mediante la preclusión de todas las etapas procesales y crearon un derecho subjetivo sin vicios de nulidad a favor de mi representado y en consecuencia nació para él un derecho a la seguridad jurídica”. Refiere que en virtud de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, no procede el reclamo de los dineros percibidos por el demandado por concepto de pensión gracia. Sostiene que la entidad solicita la nulidad de la Resolución 20495 de 30 de octubre de 1997, por cuanto mediante dicha resolución fue reliquidada la pensión gracia del demandado, lo cual conduce a un error, como quiera que mediante dicho acto fue reliquidada la pensión de jubilación. Por consiguiente, estima que no existe un presunto detrimento del erario, ni mucho menos el acto está devengando dos prestaciones que cubren el mismo riesgo. Formula las siguientes excepciones:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-00789-00 (i) Ausencia de vicios en el acto administrativo. Señala que el acto
Formula las siguientes excepciones:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-00789-00 (i) Ausencia de vicios en el acto administrativo. Señala que el acto demandado fue proferido por autoridad competente, observando las normas objetivas que rigen la materia y es congruente con las normas superiores y el régimen pensional aplicable al señor Miguel María Calderón Beltrán. (ii) Prescripción de la exigibilidad y caducidad de la acción. Sostiene que no es posible vulnerar un derecho que fue reconocido hace más de 25 años, término que supera el establecido en la norma para interponer la acción. (iii) Ausencia de requisito de procedibilidad. El apoderado indica que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito contemplado en la Ley 1285 de 2009. (iv) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido . Advierte que no es posible reclamar al demandante el reintegro de las sumas percibidas de buena fe. (v) Genérica. Solicita se declaren las excepciones que se encuentren probadas.
5. Del trámite Advierte la Sala que mediante auto del 1º de junio de 2018, se decretó la suspensión provisional, de las resoluciones demandadas por medio de las cuales se reconoció y reliquidó a pensión gracia del demandado. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en término, el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 18 de julio de 2018, siendo remitido al Consejo de Estado, Corporación que aún no ha emitido pronunciamiento sobre el particular.
apelación en término, el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 18 de julio de 2018, siendo remitido al Consejo de Estado, Corporación que aún no ha emitido pronunciamiento sobre el particular. En tal virtud, lo resuelto frente a la suspensión provisional se mantiene hasta tanto el órgano de cierre de esta jurisdicción se pronuncie frente a la apelación interpuesta.
De igual forma se indica que en la audiencia inicial celebrada el día 2 de noviembre de 2018, se resolvió negar las excepciones de caducidad y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; y se precisó que las denominadasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-00789-00 ausencia de vicios en el acto administrativo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido serían analizadas en la sentencia. (f. 271 Vto.)
6. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f. 318), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 6.1.Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (f. 335s.) Sostiene la apoderada que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues está probado en el plenario que Cajanal reconoció la pensión gracia al demandado, sin cumplir con los requisitos que exige la norma para que proceda la misma; pues el tiempo acreditado para completar los 20 años de servicio, fue como docente con vinculación nacional. 6.2. Parte demandada (f. 333 s.) Señala que el demandado cumplió con los requisitos de ley para acceder a
que proceda la misma; pues el tiempo acreditado para completar los 20 años de servicio, fue como docente con vinculación nacional. 6.2. Parte demandada (f. 333 s.) Señala que el demandado cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión gracia, pues contaba con 20 años de servicios docentes. Anota que han transcurrido más de 26 años desde que se reconoció la prestación, por lo que operó la caducidad. De igual forma, indica que el accionado recibió la prestación con el convencimiento de tener derecho a ella, actuando de buena fe, por ello no procede la devolución de suma alguna. 6.3. El Ministerio Público (f. 332 s.) Luego de hacer una reseña de los antecedentes del proceso, el Procurador 21 Judicial II para asuntos administrativos, solicita que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el demandado no reúne los requisitos para seguir percibiendo la pensión gracia, pues no acredita el requisito de cumplir 20 años de servicio docente con una vinculación nacionalizada o territorial.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-00789-00 Aduce que no hay lugar al reintegro de los dineros que ha percibido el demandado por concepto de pensión gracia, como quiera que fueron percibidos de buena fe.
II. CONSIDERACIONES Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en
percibidos de buena fe.
II. CONSIDERACIONES Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico El problema se circunscribe a establecer si el señor Miguel María Calderón Beltrán cumple, o no, los requisitos para continuar percibiendo las mesadas de la pensión gracia que le fue reconocida por la Entidad demandada; en caso negativo, si debe reintegrar las mesadas pensionales pagadas.
2. De la pensión gracia La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.
Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad. El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114
maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad. El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral estableceAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-00789-00 disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones. En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado1, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos. La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella
que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos. La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”. En la más reciente sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por el Órgano Vértice de esta jurisdicción 2, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al precisar que: “Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que
(75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-05406-01(1988-09) Actor: Amanda Arrechea Serrano. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cueter Rad. 3805-14Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-00789-00 salario es « todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».
Radicación: 250002325000-2018-00789-00 salario es « todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones». «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.”
3. Caso concreto De acuerdo con lo probado en el plenario se tiene que el señor Miguel María Calderón Beltrán nació el 10 de abril de 1928 (fl. 71), es decir, para la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de la pensión gracia, 30 de septiembre de 1996 (f. 50), contaba con más de 50 años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913.
Se advierte que en la Resolución No. 6680 de 30 de septiembre de 1992, (f. 50), a través de la cual s
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