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TA CUN - 25000234200020180081200-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180081200-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Expediente: No. 25000234200020180081200

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Sonia Alarcón de Fonseca Controversia: Lesividad – Reconocimiento pensión Ley 797 de 2005

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en contra de la señora Sonia Alarcón de Fonseca. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la señora Sonia Alarcón de Fonseca, solicitando:

“PRETENSIONES

1. Que se declare la Nulidad de la Resolución 7347 de 2005, proferida por el Instituto del Seguro Social Liquidado hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y ordeno el pago de una pensión de vejez a favor de la señora ALARCON DE FONSECA SONIA, de conformidad con la ley 797 de 2003, en cuantía de 2.386.878, efectiva a partir de 01 de abril de 2005.

La liquidación se basó en 1010 semanas cotizadas sobre un salario promedio base de

2003, en cuantía de 2.386.878, efectiva a partir de 01 de abril de 2005. La liquidación se basó en 1010 semanas cotizadas sobre un salario promedio base de 3.957.682 y una tasa de reemplazo del 60.31%, no se ajusta a derecho, al evidenciarse que no tiene derecho al reconocimiento pensional. El anterior acto administrativo va en contra del ordenamiento jurídico, ya que NO cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestació n, pues si bien es cierto a la fecha en que inicialmente le fue dada la efectividad de la prestación mediante Resolución 7347 de 2005 cumplía con el requisito de la edad de 55 años al contar con 59 años de edad al 01 de abril de 2005, NO contaba con 1050 s emanas cotizadas a 2005, al contar únicamente con 1010 semanas cotizadas a esa fecha según la resolución ya citada, razón por la cual NO procede el reconocimiento de su pensión de vejez de conformidad con la ley 797 de 2003.

Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,

2. Se ordene a la señora ALARCON DE FONSECA SONIA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inc lusión en nómina de Resolución 7347 de 2005, en cuantía inicial $381.500 y con efectiva a partir del 07 de julio de 2004, ya que no acredita el derecho a la pensión de vejez, hasta que se ordene2

la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

julio de 2004, ya que no acredita el derecho a la pensión de vejez, hasta que se ordene2

la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. ”

RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA La entidad demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos: “1. La señora ALARCON DE FONSECA SONIA, nació el 11 de enero de 1946.

2. Mediante la Resolución 7347 de 2005 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez a la señora ALARCON DE FONSECA SONIA, de confo rmidad con la ley 797 de 2003, en cuantía de 2.386.878, efectiva a partir de 01 de abril de 2005. La liquidación se basó en 1010 semanas cotizadas sobre un salario promedio base de 3.957.682 y una tasa de reemplazo del 60.31%.

3. Mediante Resolución APSUB 5003 del 27 de noviembre de 2017, se solicita autorización para revocar la Resolución 7347 de 2005.

4. Mediante Resolución SUB 1745 del 04 de enero del 2018, se niega la reliquidación de la pensión de vejez.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

4. Mediante Resolución SUB 1745 del 04 de enero del 2018, se niega la reliquidación de la pensión de vejez.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Señala que con los actos administrativos expedidos se transgrede la Constitución Política de Colombia, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 1437 de 2011 . Estima que la parte demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación, pues si bien es cierto a la fecha en que inicialmente le fue dada la efectividad de la prestación mediante Resolución No. 7347 de 2005 cumplía con el requisito de la edad de 55 años al contar con 59 años de edad al 1 de abril de 2005, no contaba con 1050 semanas cotizadas a 2005, acreditando solamente 1010 semanas cotizadas a esa fecha, razón por la cual no procede el reconocimiento de su pensión de vejez de conformidad con la ley 797 de 2003.

TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN Presentada y repartida la demanda a este Despacho fue admitida notificándose a las partes y al Ministerio Público. La parte demandada señora Sonia Alarcón de Fonseca, contestó la demanda mencionando que es beneficiaria del régimen de transición teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 48 años de edad y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía

contestó la demanda mencionando que es beneficiaria del régimen de transición teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 48 años de edad y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 1.030 semanas, es decir, más de 20 años cotizados al sistema de Seguridad Social en Pensiones entre el sector público y privado. Considera que la certificación suscrita por Colpensiones, indica que la demandante cuenta con 535 semanas cotizadas y la Resolución No. 734 7 de 2005 señala los tiempos laborados en la3

Secretaría de Hacienda, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría General de la Nación, para un total de 495 semanas, por lo que la demandante si cumple con los requisitos para acceder la p ensión de vejez conforme el régimen especial de la Ley 71 de 1988. De otra parte, estima que los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 se cumplen ya que la demandada completo más de 1.000 semanas para el año 2005 ; la sentencia SU 769 de 2014, señaló la posibilidad de acumulación de tiempos de servicios prestados tanto en el sector privado como público. Considera que la entidad demandante erro al reconocer la pensión de vejez aplicando el régimen general de la Ley 797 de 2003 el c ual le es menos favorable a la demandada, sin tener en cuenta que satisface los requisitos del régimen anterior, que para el caso es la Ley 71 de 1988 o Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por último, estima que al no existir mala fe en las actuaciones de

para el caso es la Ley 71 de 1988 o Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por último, estima que al no existir mala fe en las actuaciones de la demandada no hay lugar a la devolución de dineros teniendo en cuenta el artículo 86 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se obse rven causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la Litis.

Problema Jurídico De acuerdo con la demanda y la contestación, le corresponde al Tribunal determinar si es procedente declara la nulidad de l a Resolución No. 7347 de 2005, proferida por el Instituto del Seguro Social hoy la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la cual se reconoció y ordeno el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Alarcón De Fonseca Sonia, de conformidad con la ley 797 de 2003, en cuantía de 2.386.878, efectiva a partir de 01 de abril de 2005 , ya que el reconocimiento se efectuó sin el cumplimiento de los requisitos legales. Normatividad aplicable Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresp onda, atendido el acervo probatorio arrimado por las partes al plenario.

El artículo 25 de la Constitución Política, prevé que el trabajo es derecho fundamental

allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresp onda, atendido el acervo probatorio arrimado por las partes al plenario.

El artículo 25 de la Constitución Política, prevé que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.4

El artículo 48 ibídem, establece que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. El Régimen de transición previsto en el Sistema General de Pens iones se encuentra contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala:

“ARTÍCULO  36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de l a pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cua l se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso

para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anual mente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso bas e para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo

acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. El régimen de transición prescrito, solamente requiere para su aplicación el cumplimiento de una de las dos condiciones, o que tenga más de 15 años de servicios o más de 35 años de edad si es mujer o más de 40 años si es hombre.5

Frente al régimen de pensiones previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, se determinó: “ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesent a (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesent a (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir el 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de s ervicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no pod rán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La factu ración y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, qu e el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla

contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este6

no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. … ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 sema nas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente

el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, el cual entro a regir el 25 de julio de 2005, determinó: "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".7

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

Caso concreto

Sostiene la Administradora Colombiana de Pensiones que la señora Sonia Alarcón de Fonseca, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución No. 7347 de 2005. Considera que si bien a

Fonseca, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución No. 7347 de 2005. Considera que si bien a la fecha de expedición de la Resolución No. 7347 de 2005, acreditaba 59 años de edad, solo tenía 1.010 semanas cotizadas, debiendo acreditar 1.050 semanas al año 2005, por lo que no es posible el reconocimiento pensional de conformidad con la ley 797 de 2003.

Del material probatorio aportado al proceso se establece que el Seguro Social le reconoció a la parte demandada a través de Resolución No. 7347 de 2005, pensión de vejez aplicando el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 argumentando lo siguiente: “Que la pensión de vejez se solicita de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Que para acreditar el tiempo requerido para el derecho a la pensión, se aporta certificado de la Historia Laboral ante el ISS con la constancia de haber cotizado durante 09 años, 11 meses y 22 días, correspondiente a 513 semanas. Que también obra (n) certificación (es) de las cotizaciones efectuadas a:

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

(Secretaría de Hacienda) Por 02 años, 01 mes y 09 días igual a 108 semanas

CAJANAL

(Inst. Colombiano de Bienestar Familiar) Por 1 año, 01 mes y 17 días igual a 58 semanas

CAJANAL

(Procuraduría General de la Nación) Por 04 años, 00 meses y 00 días igual a 205 semanas

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

CAJANAL

(Procuraduría General de la Nación) Por 04 años, 00 meses y 00 días igual a 205 semanas

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

(Secretaría de Hacienda) Por 08 años, 5 meses, 2 días igual a 124 semanas

Que en total se acreditan 19 años, 07 meses y 20 días, y un total de 1.010 semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social. Que el artículo 33 de la Ley 100 de 199 3, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier t iempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1 de Enero de 2006 hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015. … Que la liquidación de la prestación se realizará sobre el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al cual se le aplicará el monto pensional establecido en el artículo 34 de la Ley en mención, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. …

RESUELVE:8

ARTÍCULO PRIMERO. – Reconocer Pensión de Vejez por Bono tipo B a la señora SONIA ALARCON DE FONSECA, identificada con C.C. No. 23.267.157 expedida en Tunja, Boyacá, Afiliación No. 923267157 de la Seccional de Boyacá, así:

A PARTIR DE V/R PENSIÓN

ALARCON DE FONSECA, identificada con C.C. No. 23.267.157 expedida en Tunja, Boyacá, Afiliación No. 923267157 de la Seccional de Boyacá, así: A PARTIR DE V/R PENSIÓN Abril 01 de 2005 $ 2.386.878

Retroactivo hasta diciembre de 2005 por valor total de $26.255.658 …” Se encuentra acreditado que la demandada prestó sus servicios al sector público, para un total de 9 años, 11 meses y 28 días, que equivalen a 497 semanas, tal como se muestra a continuación: • Alcaldía Mayor de Bogotá – Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito del 23 de marzo de 1979 al 1 de mayo de 1981. • Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 1 de septiembre de 1981 al 17 de octubre de 1982. • Procuraduría General de la Nación del 11 de enero de 1983 al 10 de enero de 1987. • Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría General del 21 de julio de 1992 al 22 de diciembre de 1994.

HORAS DIAS SEMANAS AÑOS MESES DIAS 3.478 3.478 497 9 7 28

FECHA INC FECHA FIN LIC HORAS DIAS SEMANAS AÑOS MESES DIAS 23/03/1979 1/05/1981 0 4 759 108 2 1 9 1/09/1981 17/10/1982 0 4 407 58 1 1 17 11/01/1983 10/01/1987 0 4 1.440 206 4 0 0

1/09/1981 17/10/1982 0 4 407 58 1 1 17 11/01/1983 10/01/1987 0 4 1.440 206 4 0 0 21/07/1992 22/12/1994 0 4 872 125 2 5 2

De otra parte, en el expediente obra Reporte de semanas cotizadas en pensiones suscrito por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, correspondiente a la señora Sonia Alarcón de Fonseca, en donde se observan semanas cotizadas desde el 1 de enero de 1995 al 31 octubre de 2005, de forma interrumpida, para un total de 534.88 semanas :910

Ahora bien, del Reporte de semanas cotizadas en pensiones suscrito por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se observan algunos errores en el conteo del total de semanas, tal como es el caso del periodo cotizado del 1 de septiembre de 1999 al 30 de septiembre de 1999 en el que se contabiliza un total de 1.86 semanas y en igual sentido para el periodo del 1 de octubre de 2000 al 31 de octubre de 2000, que arroja un total de 1.57 semanas, sin que exista justificación en estos cálculos ya que los periodos reportados hacen referencia a un mes, el cual cuenta con 4 semanas. Por lo anterior, esta Sala procede a contabilizar las semanas cotizadas por la señora Sonia Alarcón Fonseca a la Administradora Colombiana de Pensiones, del 1 de enero de 1995 al 31 de octubre de 2005, arrojando un total de 557 semanas:

HORAS DIAS SEMANAS AÑOS MESES DIAS 3.901 3.901 557 10 10 1

1995 al 31 de octubre de 2005, arrojando un total de 557 semanas:

HORAS DIAS SEMANAS AÑOS MESES DIAS 3.901 3.901 557 10 10 1

FECHA INC FECHA FIN LIC HORAS DIAS SEMANAS AÑOS MESES DIAS 1/01/1995 31/10/2005 0 3.901 557 10 10 1

Para el efecto, de la historia laboral contenida en el expediente, se observa que la parte demandada para el periodo del 23 de marzo de 1979 al 31 de octubre de 2005, acredita un total de 1.0 54 semanas, laboradas en el sector público y privado.

De otra parte, la señora Sonia Lozano de Fonseca nació el 11 de enero de 1946 y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 47 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por el cual se modificó el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1.050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1 de Enero de 2006 hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015. La Administradora Colombiana de Pensiones argumenta que la demandada al año 2005 bebía acreditar 1.050 semanas, tenido en cuenta el artículo 9 y 10 de la Ley 797 de

La Administradora Colombiana de Pensiones argumenta que la demandada al año 2005 bebía acreditar 1.050 semanas, tenido en cuenta el artículo 9 y 10 de la Ley 797 de

2003. No obstante, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, menciona en su numeral 2 parágrafo segundo, que las 1.050 semanas serán exigibles a partir del 1 de enero de 2005: “A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir el 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” Del análisis de los certificados de tiempo de servicios se observa que la señora Sonia Alarcón de Fonseca del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2004, contaba con11

1.011 semanas, por lo que no le es aplicable el argumento esgrimido por la parte demandante, ya que dicho requisito solo fue exigible a partir del 1 de enero de 2005. Del análisis de las pruebas descritas en precedencia se evidencia que la señora Sonia Alarcón de Fonseca al 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se increment o el número de semanas cotizadas de 1 .000 a 1.050, contaba con 1.011 semanas por lo que cumple con el requisito exigido en la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, considera la Sala que la demandante tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez en los términos de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, a partir de 1 de abril de 2018. En conclusión, no existe lugar a declarar la nulidad del acto demandado, por lo que se

pensión de vejez en los términos de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, a partir de 1 de abril de 2018. En conclusión, no existe lugar a declarar la nulidad del acto

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