TA CUN - 25000234200020180086300-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180086300-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 25000-23-42-000-2018-00863-00
Demandante: DIEGO FERNANDO MONTEZUMA CHÁVEZ
Demandada: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Controversia: Indemnización por mora en el pago de las cesantías
Cumplido el trámite legal para el proceso ordinario desarrollado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. LA DEMANDA
El señor DIEGO FERNANDO MONTEZUMA CHÁVEZ, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda en contra de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES
Se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado el 8 de diciembre de 2017, ante la falta de respuesta a la petición de 8 de septiembre
1.1. PRETENSIONES
Se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado el 8 de diciembre de 2017, ante la falta de respuesta a la petición de 8 de septiembre de 2017, a través del cual el señor DIEGO FERNANDO MONTEZUMA CHAVEZ solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo siguiente: i) Emitir respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2096 de 31 de enero de 2017, ii) El reconocimiento de las cesantías causadas por el periodo comprendido entre el 1 de enero a 19 de diciembre de 2017 y iii) la indemnización por mora en el pago de las cesantías causadas entre el 1 de enero a 19 de diciembre de 2017.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución 5886 de 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2096 de 31 de enero de 2017, adicionando el valor de las cesantías causadas en el año 2016 a $6.285.629,y señalando que “no hay incumplimiento por parte de la Entidad, ya que las cesantías se liquidaron en la Resolución No. 2096 de 31 de enero de 2017 y se CONSIGNARON antes del 14 de febrero de 2017”.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, causada entre el 15 de febrero al 27 de septiembre de 2017, siendo esta última la fecha en que se pagó la prestación; que en aplicación del
de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, causada entre el 15 de febrero al 27 de septiembre de 2017, siendo esta última la fecha en que se pagó la prestación; que en aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A., se ordene la actualización de los valores a los que resulte condenada la demandada; que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; finalmente, pide que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA es la siguiente:
El señor DIEGO FERNANDO MONTEZUMA CHÁVEZ ha prestado sus servicios en la Rama Judicial como “Auxiliar Judicial Grado 1, Oficial Mayor y Sustanciador ante el Consejo de Estado, este último cargo lo viene ejerciendo desde el 3 de octubre de 2017.
Pertenece al régimen anualizado de cesantías.
En el año 2016 fue nombrado en distintos cargos, a saber: i) del 1º de enero a 17 de febrero de 2016 como oficial mayor; ii) del 18 de febrero a 4 de abril de 2016 como Auxiliar Judicial Grado 1; iii) del 5 de abril al 4 de julio de 2016 como Oficial Mayor; iv) del 5 de julio al 19 de diciembre de 2016 como Sustanciador Nominado; y finalmente, v) del 20 de diciembre a 31 de diciembre de 2016 como Oficial Mayor.
Mediante Resolución 2096 de 31 de enero de 2017 —notificada el 14 de febrero de 2017—, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó las
de 2016 como Oficial Mayor.
Mediante Resolución 2096 de 31 de enero de 2017 —notificada el 14 de febrero de 2017—, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó las cesantías del año 2016, ordenando reconocer $157.953, tomando en cuenta solamente el periodo “comprendido entre el 20 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016”.
Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, en razón a que únicamente se reconoció el tiempo laborado entre el 20 al 31 de diciembre de 2016, pese a que laboró ininterrumpidamente por todo el año 2016.
Ante la falta de respuesta al recurso de reposición, el 8 de septiembre de 2017 insistió en el reconocimiento de la totalidad de las cesantías causadas por el año 2016 y, ante la mora en el pago de las mismas, peticionó el reconocimiento de la sanción por mora en su pago.Mediante Resolución 5886 de 14 de septiembre de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidó las cesantías del actor, incluyendo lo días no liquidados entre el 1º de enero a 19 de diciembre de 2016.
El valor completo de las cesantías fue finalmente consignado en el fondo de cesantías el 27 de septiembre de 2017.
La demandada incurrió en mora por el periodo comprendido entre el 15 de febrero a 27 de septiembre de 2017.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera que los actos administrativos acusados son violatorios de los
febrero a 27 de septiembre de 2017.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera que los actos administrativos acusados son violatorios de los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
Normas que se estiman violadas por el demandante, en razón de que al día 15 de febrero de 2017 la Rama Judicial no había consignado las cesantías causadas por los servicios prestados entre el 1º de enero y el 19 de diciembre de 2016, generando solamente el pago de las cesantías por 11 días causados entre el 20 y el 31 de diciembre de 2016, en virtud de la última vinculación de ese año como oficial mayor del Consejo de Estado, desconociendo que laboró todo el año.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En memorial de 21 de noviembre de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda (fols. 53 - 57), pronunciándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que al actor no le asiste derecho a la sanción moratoria, porque las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución 2096 de 31 de enero de 2017 y consignadas antes del 14 de febrero de ese año; que si bien fueron adicionadas por Resolución 5886 de 14 de septiembre de 2017, ello no fue con ocasión a una mora deliberada “sino
Resolución 2096 de 31 de enero de 2017 y consignadas antes del 14 de febrero de ese año; que si bien fueron adicionadas por Resolución 5886 de 14 de septiembre de 2017, ello no fue con ocasión a una mora deliberada “sino obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en la Circular No. DEAJC17-59 que derogó la circular DEAJC16-90 y ante los diversos criterios jurídicos que ha planteado la jurisprudencia del Consejo de Estado tratándose de la solución de continuidad en materia de cesantías en la relación laboral, acogió la interpretación más favorable al trabajador en aplicación del principio constitucional de in dubio pro operario, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.”.
Que debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado ha considerado que la sanción por mora en el pago de las cesantías solo es aplicable “cuando elderecho a la cesantía y los ingredientes que los conforman no se encuentran en litigio, es decir, cuando no exista discusión entre las partes, pues lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Pero si la entidad con razones jurídicamente admisibles, argumenta la existencia del derecho, y, previendo el pago de sumas a las que no existe derecho, deja a disposición del administrado la vía judicial no parece justo que se le impute mora en el pago…”
Finalmente, sostiene que en atención a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, y debido a que las cesantías pueden ser objeto de prescripción para efecto de liquidación definitiva, se requiere
Finalmente, sostiene que en atención a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, y debido a que las cesantías pueden ser objeto de prescripción para efecto de liquidación definitiva, se requiere petición expresa del ex servidor, y como quiera que en el caso concreto no se observó que el demandante solicitara el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, no le asiste derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto de 11 de septiembre de 2020, se dispuso que, al ser este un asunto de puro derecho, resultaba procedente prescindir de la audiencia inicial, por lo que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, misma oportunidad con la que el representante del Ministerio Público podría emitir concepto.
En memorial de 29 de septiembre de 2020 la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la demanda inicial, y destacando que la demandada no puede excusar su actuación en unas circulares propias, sino que debe aplicar la Ley y la Constitución, siendo estas las únicas que sustentan el deber relacionado con la consignación y pago de las cesantías de manera oportuna; y que también aplica la sanción moratoria cuando se consignan de manera incompleta. (fols. 68 – 73).
En memorial de 25 de septiembre de 2020 la demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, señalando que la sanción por mora en el pago de las cesantías procede respecto
En memorial de 25 de septiembre de 2020 la demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, señalando que la sanción por mora en el pago de las cesantías procede respecto del pago inoportuno de las cesantías, no por el pago de una diferencia producto de una reliquidación. (fols. 62 – 66).
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
Corresponde al Tribunal determinar si resulta procedente ordenar el reconocimiento de la indemnización por mora en la consignación de las cesantíasdel demandante, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como lo pretende; o sí por el contrario, no hay lugar a ello en razón a que dicha sanción sólo es procedente cuando las cesantías no se consignan oportunamente.
Cuestión previa - los actos demandados.
Se demandó el control de legalidad del acto ficto o presunto configurado el 8 de diciembre de 2017, ante la falta de respuesta a la petición de 8 de septiembre del mismo año, en la que el actor solicitó el reconocimiento de las cesantías causadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero a 19 de diciembre de 2016; así como la indemnización por mora en su consignación al fondo privado, en aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
Así mismo, la nulidad parcial de la Resolución 5886 de 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2096 de
Así mismo, la nulidad parcial de la Resolución 5886 de 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2096 de 31 de enero de 2017, acto administrativo en el que se liquidaron las cesantías, tomando en cuenta el tiempo de servicio entre el 20 y el 31 de diciembre de 2016, para un total de 11 días.
La Sala encuentra que el acto ficto negativo deprecado por el actor nunca existió, por cuanto para que ello ocurriera tendría que haber transcurrido tres (3) meses contados a partir de la petición sin que se hubiere notificado decisión que la resolviera, como lo dispone el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. Contrario a ello, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió en la Resolución 5886 de 14 de septiembre de 2017, las peticiones formuladas, disponiendo el reconocimiento del derecho en la forma pretendida y ordenando el reconocimiento de las cesantías causadas entre el 1 de enero y el 19 de diciembre de 2016 y negando expresamente el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías; que se constituye en la decisión cuestionada en la demanda.
De la indemnización por mora en la consignación de las cesantías.
Debe iniciarse el estudio precisándose que a pesar de que en la demanda se solicita la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías, así como en el pago; lo pretendido realmente refiere a la no consignación de la citada prestación en el fondo correspondiente, inferencia a la cual se llega
se solicita la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías, así como en el pago; lo pretendido realmente refiere a la no consignación de la citada prestación en el fondo correspondiente, inferencia a la cual se llega haciendo una interpretación integral de la misma y de la circunstancia presentada.
La parte demandante trajo como desconocida, entre otras disposiciones, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que la consagra en los siguientes términos:“ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro
del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
(…) (Negrilla de la Sala)
Obsérvese que la anterior disposición, además de que estableció un sistema de liquidación anual de cesantías, fijó el plazo en que deben ser canceladas —a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación—, y la sanción por su incumplimiento.
Dicha normatividad en principio era aplicable a los servidores públicos del nivel territorial, pero fue ampliada a todos los servidores públicos, e incluso para los miembros de la Fuerza Pública, mediante el Decreto 1252 de 2000[1], que dispuso lo siguiente:
“Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.”.
fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.”.
De todas formas, a pesar de que está evidenciado que no se consignaron a tiempo las cesantías en el lapso de tiempo ya mencionado, resulta necesario atender las razones aducidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para no liquidarlas por todo el año laborado —2016— sino solamenteentre el 20 y el 31 de diciembre, son válidas, frente a los supuestos descritos en el artículo 99 citado.
Al respecto, se señaló por la demandada que, en aplicación de la Circular DEAJC-16-90 de 31 de octubre de 2016, en la liquidación efectuada en la Resolución 2096 de 31 de enero de 2017 sólo se tuvo en cuenta el tiempo de servicio entre el 20 al 31 de diciembre de 2016 porque “cuando se presenta la terminación de una relación laboral y posterior vinculación en otra entidad no se puede acumular el tiempo anterior para su liquidación.”, y si bien, mediante la Resolución 5886 de 14 de septiembre de 2017 se repuso la decisión inicial y se tuvo en cuenta el tiempo laborado entre el 1º de enero a 19 de diciembre de 2016, ello obedeció “… al cumplimiento de lo dispuesto en la Circular No. DEAJC17-59 que derogó la Circular DEAJC16-90 y ante los diversos criterios jurídicos que ha planteado la jurisprudencia del Consejo de Estado en tratándose de la solución de continuidad en materia de Cesantías en la relación laboral, acogió la interpretación más favorable al trabajador, en aplicación del principio
jurídicos que ha planteado la jurisprudencia del Consejo de Estado en tratándose de la solución de continuidad en materia de Cesantías en la relación laboral, acogió la interpretación más favorable al trabajador, en aplicación del principio Constitucional de in dubio pro operario previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.”.
La directriz fijada en la Circular DEAJC-16-90 de 31 de octubre de 2016, a la que hizo mención la demandada, consistió en que “… cuando se presenta la terminación de una relación laboral y posterior vinculación en otra entidad, no se puede acumular el tiempo anterior para su liquidación…”.
Y en la etapa de alegaciones la demandada expresó que, mediante Circular No. DEAJ-18 de 5 de enero de 2018, “en la que se dispuso suspender la aplicación de la Circular DEAJC17-59 de 26 de julio de 2017”, y en consecuencia, “para la liquidación de las cesantías anualizadas en la vigencia 2017 los servidores judiciales activos nombrados en provisionalidad y que han presentado diferentes contratos durante esa vigencia, se tomará el tiempo laborado durante la última vinculación laboral con corte a 31 de diciembre de 2017 y no se podrán acumular tiempos de servicios de otras vinculaciones en esa anualidad.”. Así, “… los periodos que correspondan a vinculaciones anteriores se deberán liquidar de forma independiente cada uno de ellos y como una liquidación definitiva, previa solicitud del servidor judicial.”.
Analizada la Circular DEAJC-16-90 de 31 de octubre de 2016, se advierte por este Tribunal que realmente fue mal interpretada, por cuanto allí refiere a cuando el empleado se desvincula y se traslada a otra entidad. En el asunto
Analizada la Circular DEAJC-16-90 de 31 de octubre de 2016, se advierte por este Tribunal que realmente fue mal interpretada, por cuanto allí refiere a cuando el empleado se desvincula y se traslada a otra entidad. En el asunto bajo estudio si bien es cierto el empleado ocupó varios cargos todos lo fueron al servicio de la Rama Judicial; lo que permite inferir válidamente que se trató de un error de hermenéutica.No existió discusión por parte de la entidad demandada respecto de las vinculaciones del actor al interior de la Rama Judicial; sin embargo, se pondrá de presente que el Secretario General del Consejo de Estado en el documento visible a folios 5 y 6 del expediente, indicó que venía vinculado con esa Corporación desde el 1º de octubre de 2012, y que entre el 1º de enero a 17 de febrero de 2016 ejerció el cargo de Oficial Mayor; entre el 18 de febrero y el 4 de abril de 2016, como Auxiliar Judicial Grado 1; entre el 5 de abril al 4 de julio de 2016 como oficial mayor; entre el 5 de julio a 19 de diciembre de 2016 como sustanciador; y finalmente, entre el 20 y el 31 de diciembre de 2016 como oficial mayor.
Lo señalado anteriormente basta para concluir que los fundamentos usados por la Rama Judicial no se encuentran justificados, menos cuando se dio aplicación a una circular que no indicaba el criterio utilizado; y peor aun desconociendo lo que está claramente definido en la Ley.
Es por ello que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá cancelar al señor DIEGO FERNANDO MONTEZUMA CHÁVEZ la sanción prevista
desconociendo lo que está claramente definido en la Ley.
Es por ello que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá cancelar al señor DIEGO FERNANDO MONTEZUMA CHÁVEZ la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías, causada entre el 15 de febrero y el 26 de septiembre de 2076[2] —224 días—. El salario base para calcularla será la asignación básica vigente para el año 2016, en cada uno de los cargos ocupados por el demandante.
En materia de prescripción se dará aplicación al artículo 151 del C.P.T., el cual señala:
“Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
Como la sanción moratoria se causó entre 15 de febrero de 2017 y el 26 de septiembre de la misma anualidad; y la reclamación fue interpuesta el 8 de septiembre de 2017, evidentemente no transcurrieron más de tres (3) años entre una fecha y otra, lo que implica que no hay lugar a declarar prescrito el pago por dicho concepto.
Las sumas liquidas a las que resulta condenada la demandada, sino son pagadas oportunamente, deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta para ello la fecha
pago por dicho concepto.
Las sumas liquidas a las que resulta condenada la demandada, sino son pagadas oportunamente, deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta para ello la fecha cuando se causó la sanción moratoria y la de ejecutoria de esta providencia. Para ello se deberá aplicar la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, la que se expresa seguidamente:Va = Vh ind.f ind.i
Donde:
Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.
La entidad demandada deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
COSTAS
No hay lugar a condenar en costas en esta instancia debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe a cargo de la demandada. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; así mismo por igualdad procesal se
adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; así mismo por igualdad procesal se aplican los mismos criterios a las entidades cuando resultan vencidas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECRETÁSE la nulidad parcial de la Resolución 5886 de 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al señor DIEGO FERNANDO MONTEZUMA CHAVEZ.
SEGUNDO. DECLÁRASE a título de restablecimiento del derecho que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL incurrió en mora en la consignación de las cesantías correspondientes al señor DIEGO FERNANDO MONTEZUMACHÁVEZ (C.C.1.020.752.746), entre 15 de febrero y el 26 de septiembre de 2017, para un total de 224 días.
TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al
señor DIEGO FERNANDO MONTEZUMA CHAVEZ
TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al
señor DIEGO FERNANDO MONTEZUMA CHAVEZ
(C.C.1.020.752.746), entre 15 de febrero y el 26 de septiembre de 2017, para un total de 224 días. El salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente al año 2016, en los distintos cargos ocupados por el demandante.
CUARTO. INDÉXASE la condena como lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A. y cúmplase la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. No hay lugar a imponer costas en esta instancia.
SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobado en sesión realizada en la fecha)