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TA CUN - 250002342000201800925-00-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201800925-00-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Trabajo / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – S e declarará probada la excepción de legalidad del acto administrativo acusado – Improcedencia del reconocimiento de la prima técnica, la administración actuó conforme a derecho y sustentó su negativa en la normatividad legal vigente, puesto que el cargo desempeñado por el demandante y conforme al cual solicita el reconocimiento de su prima técnica se encuentra en la planta global del ministerio del trabajo y no adscrita al despacho del ministro de trabajo, aspecto que conllevaba a la denegatoria de la prima solicitada.

Problema jurídico: ¿Determinar si al señor (…) le asiste razón jurídica o no, al solicitar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el señor (…) en su propio escrito de petición de prima técnica manifestó que desde el 14 de mayo de 2010 se encuentra vinculado en propiedad nombrado con carácter permanente en el Ministerio de Trabajo en el cargo de asesor código 1020 grado 09, adscrito al despacho del ministro de trabajo en la Oficina Asesora Jurídica. (…) El actor manifestó que obtuvo título de abogado el 10 de diciembre de 1993; se graduó de la

despacho del ministro de trabajo en la Oficina Asesora Jurídica. (…) El actor manifestó que obtuvo título de abogado el 10 de diciembre de 1993; se graduó de la Especialidad en Derecho Administrativo el 14 de marzo de 1997(Universidad Santo Tomas); Especialista en Docencia e Investigación Universitaria con énfasis en el área jurídica desde el 12 de julio de 2007; Magister en Docencia e Investigación Universitaria con énfasis en ciencias jurídicas a partir del 25 de julio de 2008 (Universidad Sergio Arboleda); y Magister en Derecho con énfasis en derecho administrativo desde el 10 de diciembre de 2015. (…) estos se centran en establecer si el cargo desempeñado por el demandante es beneficiario de la prima técnica. (…) la presente Litis no se enfoca en el estudio de los demás requisitos para ser acreedor de la prima técnica, de hecho es pacífico el tema relativo a los estudios avanzados del demandante y a su nombramiento permanente. Acá la controversia se concentra en determinar si el cargo desempañado por el actor es beneficiario de la prima técnica. (…) Tanto es así, que el accionante en el concepto de violación del libelo se enfocó en la definición de adscripción insistiendo en que la Oficina Asesora Jurídica hace parte del despacho del ministro dado que la definición de adscribir es «agregar a una persona al servicio de un cuerpo destino». Concluyó que la Oficina Asesora Jurídica hace parte del cuerpo asesor del despacho, por lo que consideró que los funcionarios de esa oficina están agregados al despacho del ministro y por ende, los asesores de esa oficina están adscritos al despacho del ministro. (…) el

Asesora Jurídica hace parte del cuerpo asesor del despacho, por lo que consideró que los funcionarios de esa oficina están agregados al despacho del ministro y por ende, los asesores de esa oficina están adscritos al despacho del ministro. (…) el demandante reclamó el respeto al principio de la igualdad en relación con una asesora de similares condiciones que si goza de esta prima. (…) la controversia en este proceso se dirige a determinar si el cargo del actor está adscrito al despacho del ministro y si en el sub examine se vulneró el principio a la igualdad, frente a lo cual se puede responder desde ya, que el señor (…) no reúne la totalidad de requisitos para hacerse merecedor de la prima técnica. (…) para el 14 de mayo de 2010, fecha en que el demandante se vinculó con el Ministerio de Trabajo con derechos de carrera, ya se encontraban vigentes los artículos 1.º del Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003 y 1.º del Decreto 2177 del 29 de junio de 2006, normatividad que dispuso que tendrán derecho a la prima técnica los asesores cuyo empleo se encuentre adscritos a los despachos de ministro, viceministro, director o subdirector de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público. (…) las Resoluciones N° 001124 del 16 de mayo de 2003 y N° 005670 del 15 de diciembreExpediente: 25000234200020180092500

Demandante: Diego Emiro Escobar Perdigón Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo de 2011 que regularon la prima técnica en el Ministerio de Trabajo, fijaron para el cargo de asesor la obligación de estar adscrito al despacho del ministro o viceministro, requisito que no fue superado por el actor. (…) es dable concluir que la entidad demandada dio aplicación correcta a lo dispuesto por el legislador en cuanto al cumplimiento de los requisitos para ser merecedores de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada dispuestos en los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006. (…) en reciente pronunciamiento del 10 de diciembre de dos mil veinte (2020) el Consejo de Estado (…) estudió en única instancia la demanda de nulidad simple de los artículos 1.º y 4.º del Decreto 1336 de 2003, «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado» (…) se tiene que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ya se pronunció respecto de la legalidad de la normativa que reguló específicamente el tema del derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de ministro, viceministro, entre otros, y determinó que la regulación establecida por el Gobierno Nacional obedece a su facultad discrecional para establecer los cargos en los cuales pretende atraer o conservar a personal de las más altas aptitudes, sin que tal medida vulnere el derecho a la igualdad, toda vez que este estímulo está fundado en razones de objetividad. (…) Con la cita de la

establecer los cargos en los cuales pretende atraer o conservar a personal de las más altas aptitudes, sin que tal medida vulnere el derecho a la igualdad, toda vez que este estímulo está fundado en razones de objetividad. (…) Con la cita de la anterior providencia emitida por el Consejo de Estado, también se resuelve el segundo aspecto de la controversia relativo a que no existe una violación del principio de igualdad, ya que la prima técnica se reconoce por presupuestos de objetividad bajo la potestad discrecional del Gobierno Nacional. (…) En relación con la adición de la demanda puntualmente con el hecho sobreviniente de la expedición de la Resolución 3813 de 2018 en el que aparentemente se modificó el cargo de asesor ejercido por el actor al Código 1020 grado 10, se precisa que dicho aspecto no modifica en nada la situación del señor Escobar, dado que ello no cambia la ubicación o adscripción del cargo. (…) En consideración a todo lo expuesto, se declarará probada la excepción de « legalidad del acto administrativo acusadoimprocedencia del reconocimiento de la prima técnica», por cuanto, del contenido de los actos acusados se desprende que la administración actuó conforme a derecho y sustentó su negativa en la normatividad legal vigente, puesto que el cargo desempeñado por el demandante y conforme al cual solicita el reconocimiento de su prima técnica se encuentra en la planta global del ministerio del trabajo y no adscrita al despacho del ministro de trabajo, aspecto que conllevaba a la denegatoria de la prima solicitada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Dr. Rafael Francisco

prima solicitada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda, radicado N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sulay González de Castro y Otros; Consejera Ponente:

Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 30 de 1992; Decreto 1661 de 1991; Decreto 1724 de 1997; Decreto Reglamentario 2164 de 1991; Decreto Nacional 1335 de 1999 ; Ley 4ª de 1992; Decreto 1336 de 2003; Decreto 2177 de 2006; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000234200020180092500

Demandante: Diego Emiro Escobar Perdigón

Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 25000234200020180092500

Demandante : Diego Emiro Escobar Perdigón Demandado : Nación - Ministerio de Trabajo Tema : Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

Actuación : Sentencia

Demandante : Diego Emiro Escobar Perdigón Demandado : Nación - Ministerio de Trabajo Tema : Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Actuación : Sentencia La Sala procede a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 29 a 38). El señor Diego Emiro Escobar Perdigón por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

(artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de: (i) la comunicación 08S120174201000000008967 del 25 de abril de 2017 que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; (ii) la comunicación 08SE20174201000000 del 29 de agosto de 2017 que resolvió recurso de reposición confirmando el primer acto; y (iii) la Resolución 3625 del 19 de septiembre de 2017 que resolvió un recurso de apelación confirmando el acto inicial. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada;

(ii) el pago retroactivo de la prima técnica adeudadas desde el momento en que se presentó laExpediente: 25000234200020180092500

Demandante: Diego Emiro Escobar Perdigón Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo solicitud del reconocimiento y pago de la prima técnica, hasta que efectivamente se reconozca y pague; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y; (iv) se condene en costas y agencias en derecho.

Fundamentos Fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control, los siguientes hechos: Desde el 14 de mayo de 2010 está vinculado con el Ministerio de Trabajo en el cargo de asesor. A la fecha cuenta con 25 años de experiencia, ejerciendo su profesión de abogado en altas calidades, en cargos privados y públicos. Cuenta con títulos en magister, en docencia e investigación universitaria con énfasis en ciencias jurídicas (Universidad Sergio Arboleda) y magister en derecho con investigación como requisito de grado en el área de derecho administrativo (Universidad Sergio Arboleda). Cumple con los requisitos de la Resolución Nº 5670 de 2011 que establece los criterios para la asignación de la prima técnica a los funcionarios del Ministerio de Trabajo para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que además de la maestría en derecho administrativo, cuenta con más de 5 años de experiencia altamente calificada para acceder al 30% de la asignación básica por concepto de prima técnica, más el 20% adicional en tanto también se tituló en 1997 de la Especialización de Derecho Administrativo.

altamente calificada para acceder al 30% de la asignación básica por concepto de prima técnica, más el 20% adicional en tanto también se tituló en 1997 de la Especialización de Derecho Administrativo. El 22 de marzo de 2017 solicitó la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada ante el subdirector de Talento Humano del Ministerio de Trabajo. En comunicación Nº 08S12017420100000008967 del 25 de abril de 2017, el Ministerio de Trabajo negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En comunicación Nº 08SE20174201000000 del 29 de agosto de 2017 la accionada al resolver un recurso de reposición confirmó la anterior decisión.Expediente: 25000234200020180092500

Demandante: Diego Emiro Escobar Perdigón Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Posteriormente, en Resolución 3625 del 19 de septiembre de 2017, se resolvió un recurso de apelación en el que se confirmó la comunicación Nº 08S12017420100000008967.

Hecho sobreviniente: El funcionario que tenía el cargo de asesor código 1020 grado 09 hasta el 2 de septiembre de 2018 tiene según la Resolución 3812 del 3 de septiembre el código de asesor código 1020 grado 10, sin que se considere un cambio distinto al grado, ya que según certificación laboral se conservan las mismas características del cargo por el cual se reclama la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- El accionante dentro del escrito

certificación laboral se conservan las mismas características del cargo por el cual se reclama la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- El accionante dentro del escrito demandatorio citó como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 13, 16, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 3, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; Decreto Ley 1042 de 1978 y Resolución 5670 de 2011. Recalcó que el artículo 6 del Decreto 1661 de 1991 «[…] fue reglamentado por el artículo 9 del Decreto 2164 de ese mismo año, y allí señaló que los empleados que ocupen en propiedad un empleo susceptible de asignación de prima técnica conforme a reglamentación de la entidad a través de la Oficina de Personal del respectivo organismo verificará si el solicitante llena los requisitos establecidos en dicho decreto para acceder al derecho, para lo cual se le concede un término de dos (2) meses, y en el evento de que el empleado llene los requisitos, el jefe del organismo, está en la obligación de proferir la resolución de asignación». Expuso que el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, necesariamente se impone la obligación del reconocimiento de la prima técnica por resolución de asignación.

II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 14 de diciembre de 2018 (folio 48), en el que se ordenó la notificación personal a

II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 14 de diciembre de 2018 (folio 48), en el que se ordenó la notificación personal a los señores ministra de trabajo, directora general de la Agencia Nacional de Defensa JurídicaExpediente: 25000234200020180092500

Demandante: Diego Emiro Escobar Perdigón Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.

Contestación de la demanda.- (folios 64 a 70) El Ministerio de Trabajo en su escrito de contestación de la demanda señaló que no es viable que empleados públicos del nivel asesor, que hacen parte de la Oficina Asesora de Planeación, Oficina Asesora Jurídica, Oficina de Tecnologías de la Información y la Comunicación – TIC. Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales y Oficina de Control, Interno del Ministerio de Trabajo, se les reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto no son cargos susceptibles de percibir dicho emolumento conforme con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003 […]» Además propuso las excepciones de inexistencia de la ilegalidad alegada e inexistencia de falta de motivación de los actos administrativos. Audiencia inicial.- (fs. 146 a 148). El 7 de diciembre de 2020 se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1°) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. En esta diligencia entre otras cosas, se fijó el litigio consistente en determinar si al

prevista en el artículo 180 (numeral 1°) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. En esta diligencia entre otras cosas, se fijó el litigio consistente en determinar si al señor Diego Emiro Escobar Perdigón le asiste razón al solicitar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Se negaron las pruebas solicitadas, así como el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión. Finalmente, en dicha audiencia, previo al agotamiento de todas las etapas contempladas en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se corrió traslado de alegatos de conclusión por escrito en atención a que no fue posible constituir Sala de Decisión. Oportunidad aprovechada por las partes procesales, así: Parte demandante: Alegó que en el caso sub-judice se da la falta de inobservancia de los principios no aplicados de igualdad, mérito y eficacia por parte de un funcionario investido de autoridad que decidió negar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Solicitó que se tuviera en cuenta lo que opina la Corte Constitucional en cuanto a que nada impide al legislador expedir uno o varios ordenamientos en los que se consagre las disposiciones que deben regir las relaciones laborales de los trabajadores tanto del sector público como del privado, siempre y cuandoExpediente: 25000234200020180092500

Demandante: Diego Emiro Escobar Perdigón Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo respete las normas del estatuto supremo y garantice los principios mínimos fundamentales contemplados en el artículo 53 ibídem, cuya finalidad protectora cubre a todos los trabajadores, cualquiera que sea el régimen al que deban sujetarse.

Parte demandada: Narró que la controversia se presenta en razón a que el funcionario

considera que el cargo sobre el cual ejerce derechos de carrera se encuentra ubicado en la oficina jurídica adscrita al despacho del Ministro, lo cual no es cierto. Concluyó que no es posible reconocerle al demandante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por considerar que el cargo del cual es titular no está contemplado dentro de los cargos susceptibles de dicho reconocimiento, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1336 de 2003 y en la Resolución N° 005670 del 15 de diciembre de 2011 vigentes para la fecha de la solicitud.

III. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, de acuerdo con lo regulado por el artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico.- A la Sala corresponde en esta oportunidad determinar si al señor Diego Emiro Escobar Perdigón le asiste razón jurídica o no, al solicitar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez, que el cargo de asesor que desempeña el demandante no se encuentra

pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez, que el cargo de asesor que desempeña el demandante no se encuentra adscrito al despacho del ministro, ni viceministro de trabajo, requisito indispensable para ser merecedor de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Marco normativo.- En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde: De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.Expediente: 25000234200020180092500

Demandante: Diego Emiro Escobar Perdigón Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo El artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 determinó los criterios para el reconocimiento de la prima técnica, estimando como requisitos el t ítulo de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años y la evaluación de desempeño.

A su vez el artículo 3º, modificado por el Decreto 1724 de 1997, estableció que para tener derecho al disfrute de prima técnica se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Por otra parte, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, respecto de los criterios para asignar la prima técnica y los beneficiarios de la misma, señaló en los artículos 3, 4 y 6 lo siguiente: «Artículo 3. La prima podrá otorgarse alternativamente por:

asignar la prima técnica y los beneficiarios de la misma, señaló en los artículos 3, 4 y 6 lo siguiente: «Artículo 3. La prima podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño». «Artículo 4º.- Modificado Artículo 1 Decreto Nacional 1335 de 1999 decía así: De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. “(…)” Artículo 6º.- Requisitos. El empleado que solicite la asignación de prima técnica

Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. “(…)” Artículo 6º.- Requisitos. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando seExpediente: 25000234200020180092500

Demandante: Diego Emiro Escobar Perdigón Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo asigne con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto-ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado».

Posteriormente, mediante Decreto 1724 de 19971, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó « […] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», de la siguiente manera: «Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 2o. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el

requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3o del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2o, 3o y 5o del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5o del Decreto 55 de 1997, el artículo 8o del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias». De la transcripción de los artículos del Decreto 1661 de 1991 se establece que para ser acreedor de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se debe desempeñar el cargo en propiedad y además exceder los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo, es decir que no basta con la acreditación de los requisitos mínimos, de igual forma la experiencia altamente calificada debe ser en ejercicio del cargo

debe desempeñar el cargo en propiedad y además exceder los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo, es decir que no basta con la acreditación de los requisitos mínimos, de igual forma la experiencia altamente calificada debe ser en ejercicio del cargo 1 Publicado a través de diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997.Expediente: 25000234200020180092500

Demandante: Diego Emiro Escobar Perdigón Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las del cargo, por un tiempo mínimo de 3 años, experiencia que será calificada por el jefe de la entidad.

Por su parte, a través del Decreto 1724 de 1997, se limitó el derecho a la prima técnica en el entendido de que serían destinatarios de la misma únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás niveles. Ulteriormente el Decreto 1724 de 1997 fue derogado por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003, el cual modificó nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado. El nuevo decreto restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel directivo, jefes de oficina asesora o de asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel profesional y ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración así: «Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo

asesora o de asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel profesional y ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración así: «Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.». Asimismo, el Decreto 2177 de 2006, modificó nuevamente el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, en el siguiente sentido: « […] Artículo 3º. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 10, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que

avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.Expediente: 25000234200020180092500

Demandante: Diego Emiro Escobar Perdigón Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resul

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