TA CUN - 25000234200020180094500-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180094500-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA - Hospital Santa Clara E. S. E hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Rocío Edith Arias Zuluaga Demandado: Hospital Santa Clara E. S. E hoy Subred Integrada de

Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.

Radicación: 250002342000-2018-00945-00

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Se procede a dar cumplimiento a l auto 054 de 2023 emitido por la Sala plena de la Corte Constitucional, mediante el cual dirimió el conflicto de jurisdicciones que se había suscitado en el asunto sub lite, declarando que “la Subsección 7 de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Rocío Edith Arias Zuluaga en contra del acto administrativo proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.” (Archivo 39 – expediente digital – samai)

En este orden de ideas, la Sala decidirá en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Rocío Edith Arias Zuluaga contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Rocío Edith Arias Zuluaga a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 20171100100311 calendado el 24 de noviembre de 2017 y recibido el 04 de diciembre de 2017, suscrito por FERNANDO ARTURO TORRES JIMÉNEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E. S. E. (…)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00

Pág. No. 2

SEGUNDA.- Que en contencioso de interpretación, se tenga que: El Contrato No. AS 733 2013 de 2013 con vigencia de 5 meses y 29 días, lo mismo que el contrato No. AS 1861 2013 con vigencia de 1 mes y 30 días, lo mismo que el contrato No. AS 3104 2013 con vigencia de 1 mes y 24 días, lo mismo que el contrato No. A S 4429 2013 con vigencia de 1 mes y 11 días, lo mismo que el contrato No. A S 0112 2014 con vigencia de 4 meses y 30 días, lo mismo que el contrato No. AS 1579 2014 con vigencia de 2 meses y 28 días, lo mismo que el contrato No. A S 2983 2014 con vigencia de 1 mes, lo mismo que el contrato No. A S 3746 2014 con vigencia de 1

vigencia de 2 meses y 28 días, lo mismo que el contrato No. A S 2983 2014 con vigencia de 1 mes, lo mismo que el contrato No. A S 3746 2014 con vigencia de 1 mes, lo mismo que el contrato No. A S 4060 2014 con vigencia de 1 mes, lo mismo que el contrato No. AS 4960 2014 con vigencia de 1 mes, lo mismo que el contrato No. AS 0146 2015 con vigencia de 7 meses y 29 días, lo mismo que el contrato No. AS 1939 2015 con vigencia de 1 mes y 23 días, lo mismo que el contrato No. AS 3671 2015 con vigencia de 1 mes, lo mismo que el contrato No. AS 0248 2016 con vigencia de 1 mes y 28 días, lo mismo que el contrato No. A S 1173 2016 con vigencia de 8 meses y 22 días, lo mismo que cualquier otra vinculación que se hubiere producido, lo mismo que cualesquiera otra vinculación que se produjo por intermedio de terceros denominados cooperativa de trabajo asociado, no como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la fu nción encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleado público, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pag ar prestaciones laborales, ya que resu lta clara la voluntad administrativa de vincularla al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demandada.

ya que resu lta clara la voluntad administrativa de vincularla al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demandada.

TERCERA.- Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora, además le sean canceladas conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes va lores liquidados a la fecha de presentación de la demanda:

1. QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE. ($15'359.290.0) por la diferencia salarial e ntre lo recibido mensualmente por una CAMILLERA de Planta

(carrera), y lo que se le cancelo & la demandante.

2. SEIS MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS N OVENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($6'121.798.0) por concepto de auxilio de cesantía.

3. SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEIS DIECISEIS PESOS M/CTE. ($734.616.0) por concepto de intereses de las cesantías

4. CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($5'995.799.0) por concepto de primas de servicios.

5. CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE . ($5'534.584.0) por concepto de prima de navidad.

5. CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE . ($5'534.584.0) por concepto de prima de navidad.

6. CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($4'996.500.0) por concepto de primas de vacaciones.

7. DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($2'997.900.0) por concepto de vacaciones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00

Pág. No. 3

8. CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA PESOS M/CTE. ($5'659.030.0) por concepto de bonificaciones.

9. CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA PESOS M/CTE. ($5'659.030.0) por las primas técnicas.

10. CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA PESOS M/CTE. ($5'659.030.0) por los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás descuentos realizados con cada pago mensual.

11. DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIT RES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($12'323.154.0) por los aportes realizados por el citante por concepto de salud, pensión y ARP.

11. DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIT RES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($12'323.154.0) por los aportes realizados por el citante por concepto de salud, pensión y ARP.

12. NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($9'532.182.0) por la indexación de las sumas anteriores.

13. DIECISÍEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($16'996.788.0) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3°. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2016, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

14. TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILDOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($35'766.247.0) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3°. Del artículo99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el aux ilio de cesant ía correspondiente al año 2015, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

15. CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE ($54'535.707) por concepto de la indemnización

demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

15. CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE ($54'535.707) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2014, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta demanda, que se ha de causar hasta que se cancelen.

16. SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($73'305.166.0) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3°. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía cor respondiente al año 2013, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

17. Además de lo anterior la cancelación a la actora de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 797 de 1949, por no habe r cancelado a la convocante las prestaciones sociales y salarios adeudados a la fecha del retiro, y/o la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995.

CUARTA.- Que se condene además al pago a favor de la actora los perjuicios morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00 Pág. No. 4

MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00 Pág. No. 4

QUINTA.- Que en virtud de la demanda se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, o la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA.

SEXTA.- Que la demandada igualmente dará cumplimiento para el pago de la sentencia en la forma como lo dispone el art. 195 del C.P . A. C. A.” (Página 33 – archivo 03 – expediente digital)

2. Hechos (Página 59 – archivo 03 – expediente digital) La parte demandante sustentó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes fundamentos fácticos: Refiere que la señora Rocío Edith Arias Zuluaga laboró desde el 01 de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2016, como camillera para la entonces ESE Hospital Santa Clara , hoy Unidad Hospitalaria perteneciente a la Subred de Servicios de Salud Centro Oriente y su vinculación fue a través de Contratos de

Prestación de Servicios. Manifiesta que los contratos de prestación de servicios que la actora suscribió con la ESE Hospital Santa Clara, hoy Unidad Hospitalaria perteneciente a la Subred de Servicios de Salud Centro Oriente fueron:

1. Contrato No. AS 733 2013 de 2013 con vigencia de 5 meses y 29 días del 2013.

2. Contrato No. AS 1861 2013 con vigencia de 1 mes y 30 días del 2013.

1. Contrato No. AS 733 2013 de 2013 con vigencia de 5 meses y 29 días del 2013.

2. Contrato No. AS 1861 2013 con vigencia de 1 mes y 30 días del 2013.

3. Contrato No. AS 3104 2013 con vigencia de 1 mes y 24 días del 2013.

4. Contrato No. AS 4429 2013 con vigencia de 1 mes y 11 días del 2013.

5. Contrato No. AS 0112 2014 con vigencia de 4 meses y 30 días del 2014.

6. Contrato No. AS 1579 2014 con vigencia de 2 meses y 28 días de 2014.

7. Contrato No. AS 2983 2014 con vigencia de 1 mes del 2014.

8. Contrato No. AS 3746 2014 con vigencia de 1 mes del 2014.

9. Contrato No. AS 4060 2014 con vigencia de 1 mes del 2014.

10. Contrato No. AS 4960 2014 con vigencia de 12 días del 2014.

11. Contrato No. AS 0146 2015 con vigencia de 7 meses y 29 días del 2015.

12. Contrato No. AS 1939 2015 con vigencia de 2 meses y 23 días del 2015.

13. Contrato No. AS 3671 2015 con vigencia de 1 mes del 2015.

14. Contrato No. AS 0248 2016 con vigencia de 1 mes y 28 días del 2016.

15. Contrato No. AS 1173 2016 con vigencia de 8 meses y 22 días del 2016.

Indica que la demandante laboraba un promedio de 180 horas mensuales,

15. Contrato No. AS 1173 2016 con vigencia de 8 meses y 22 días del 2016.

Indica que la demandante laboraba un promedio de 180 horas mensuales, cumpliendo un horario de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. noche de por medio.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00 Pág. No. 5

Establece que las camilleras de planta estaban devengando un salario superior, con todas las prestaciones y beneficios. Expresa que la demandante no tenía ninguna clase de autonomía, pues si necesitaba retirarse de sus labores durante el cumplimiento de las jornadas establecidas por la ESE Hospital Santa Clara, tenía que ped ir permiso a su jefe inmediato. Agrega que la accionante debía cancelar de su propio peculio la totalidad de los aportes a un fondo de pensiones, a una EPS y una ARP. Señala que la Entidad demandada le cancelaba como salario la suma mensual de $ 1.230.224, pero se le hacían diferentes descuentos. Expresa que el día 10 de noviembre de 2017 presentó reclamación administrativa laboral, a fin de que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales resultantes de la relación laboral, petición que fue negada mediante oficio 20171100100311 de 24 de noviembre de 2017, recibido el 4 de diciembre de 2017.

3. Normas violadas y concepto de la violación : (Página 65 – archivo 03 – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6,

3. Normas violadas y concepto de la violación : (Página 65 – archivo 03 – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 58, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; 8 de la Ley 4ª de 1990; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990; 2, 3, 44 y 138 del CCA; 21 del Decreto 3135 de 1968; 2 de la Ley 197 de 1938.

Considera que la Entidad demandada pretende desconocer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, pues que en realidad existió un vínculo laboral como quiera que convergieron los elementos esenciales del contrato de trabajo. Asegura que la demandante laboró bajo la co mpleta subordinación y dependencia de la Entidad demandada, en donde para desempeñar su cargo le exigían cumplir un horario, recibía órdenes y percibía un pago o remuneración mensual, el cual era consignado en su cuenta bancaria la cual abrió para tal fin, por

dependencia de la Entidad demandada, en donde para desempeñar su cargo le exigían cumplir un horario, recibía órdenes y percibía un pago o remuneración mensual, el cual era consignado en su cuenta bancaria la cual abrió para tal fin, por exigencia de la Entidad demandada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00 Pág. No. 6

Manifiesta que la demandante desempeñó el cargo que de Camillera y cumplió funciones inherentes al funcionamiento y objeto social de la entidad demandada, desempeñándose de manera ininterrumpida y constante. Cita j urisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para respaldar sus planteamientos. 4.Contestación de la demanda (Página 128 – archivo 03 – expediente digital) La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones , argumentó que el Hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E. S. E. Señala que en el servicio que prestan las E. S. E., es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contratos de prestación de servicios, pues la planta de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Considera que la demandante pretende desconocer la existencia de la legalidad de la Ley 80 de 1993, ya que la contratación se realizó bajo los parámetros de las normas privadas, además el contrato de prestación de servicios per se no se

Considera que la demandante pretende desconocer la existencia de la legalidad de la Ley 80 de 1993, ya que la contratación se realizó bajo los parámetros de las normas privadas, además el contrato de prestación de servicios per se no se convierte en un con trato laboral por entrañar permanencia, subordinación, ni las sumas canceladas se convierten en salarios. Agrega que la demandante siempre tuvo el convencimiento pleno y la conciencia de estar amparada bajo contratos regidos por el derecho privado, destaca que los contratos fueron celebrados sin ningún tipo de vicio sobre el consentimiento que hiciera que estuvieran incursos en alguna causal de nulidad o invalidez. Refiere que entre el contratante y la contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, de manera que esta se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye cumplimiento del horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la consignación de un elemento de subordinación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00 Pág. No. 7

Propone como excepciones “Pago”, “ Inexistencia del derecho y la obligación ”, “Ausencia del vínculo de carácter laboral”, “Cobro de lo debido” y “Prescripción”. (Página 134 – archivo 03 – expediente digital)

5. Trámite procesal En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 1° de marzo de 2019 , se decidió frente a las excepciones denominas: “Pago”, “Inexistencia del derecho y la

(Página 134 – archivo 03 – expediente digital)

5. Trámite procesal En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 1° de marzo de 2019 , se decidió frente a las excepciones denominas: “Pago”, “Inexistencia del derecho y la obligación”, “Ausencia del vínculo de carácter laboral” y “Cobro de lo debido” que al no tener la calidad de previas y ser argumentos de defensa serán decididas en la sentencia; de igual manera se fijó el litigio y se incorporaron y decretaron las pruebas allegadas y solicitadas por las partes. (Página 175 – archivo 03 – expediente digital) Posteriormente, en l a audiencia de pruebas que se realizó el 24 de mayo de 2019, se recepción el interrogatorio de parte y las declaraciones testimoniales decretadas en la audiencia inicial; así mismo se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. (Página 1 90 – archivo 03 – expediente digital)

6. Alegatos de conclusión 6. 1. Entidad demandada (Página 196 – archivo 03 – expediente digital) Insiste en que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es la vocación de permanencia en el servicio, situación que no sucedió en el presente caso, pues no existió continuidad en los contratos suscritos entre las partes.

Destaca que la demandante no logró probar que le fueran impartidas órdenes operativas o mi sionales de trabajo en las que se especificara las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar, ya que en el expediente no obran pruebas documentales, ni testimoniales que permitan afirmar que dependía de un superior

operativas o mi sionales de trabajo en las que se especificara las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar, ya que en el expediente no obran pruebas documentales, ni testimoniales que permitan afirmar que dependía de un superior jerárquico, que recibía órdenes continuas y realmente de subordinación , por lo tanto, se puede concluir que la demandante ejecutó su labor con plena autonomía e independencia. Señala que entre las partes no existió una relación laboral sino un v ínculo derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios, los c uales se ciñeron a su propia naturaleza jurídica, existiendo una coordinación de actividadesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00 Pág. No. 8

para la correcta ejecución de las obligaciones contractuales y la ejecución adecuada de los recursos públicos. 6. 2. El Ministerio Público (Página 2016 – archivo 03 – expediente digital) Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe negar las pretensiones de la demanda, en razón a que la demandante tiene una vinculación de origen civil y no laboral, por lo que no está sujeta a la legislación de trabajo. Argumenta que no es posible que de un contrato de prestación de servicios se desprenda una situación legal y reglamentaria, pues los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada como corresponde en un Estado de derecho como el colombiano. De modo que el empleo público (situación legal y reglamentaria) no puede surgir de cualquier modo, ni mucho menos a virtud de una relación contractual, pues como lo ha explicado la jurisprudencia, el principio de la pri macía de la realidad no puede llevar a desconocer los elementos

reglamentaria) no puede surgir de cualquier modo, ni mucho menos a virtud de una relación contractual, pues como lo ha explicado la jurisprudencia, el principio de la pri macía de la realidad no puede llevar a desconocer los elementos esenciales que se exigen para que una persona acceda a la función pública. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario , procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico La Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante y ii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. Cuestión previa

Previo a resolver el problema jurídico, se hace necesario precisar que la Sala de decisión de la subsección F de esta Corporación, en sentencia emitida el 24 de agosto del 2021, había decidido declarar la falta de jurisdicción para conocer de la existencia de la relación laboral surgida entre las partes para el periodo en el cualMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00 Pág. No. 9

la demandante desempeñó actividades de camillera. En su momento se argumentó

Radicación: 250002342000-2018-00945-00

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la demandante desempeñó actividades de camillera. En su momento se argumentó que dicha labor debe asimilarse a trabajadora oficial y no a empleada pública.

La decisión tuvo como fundamento el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que establece: “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” y el p ronunciamiento emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto emitido el 30 de enero de 2020 bajo la radicación 20206000038161, en el cual precisó: “De lo anterior se colige que en las Empresas Sociales del Estado del sector salud, la ley dispone con claridad que la regla general es que los servidores públicos ostenten la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera, y sean trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinad os al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, como lo son los camilleros y el personal de archivo y correspondencia. En tal virtud, el personal que presta sus servicios en el aérea de servicios generales, quien desempeña en labores de aseo, jardinería, celaduría, mensajería, el "transporte y el traslado de pacientes", el conductor de ambulancia, el camillero, son de trabajadores oficiales.” (Negrilla fuera del texto)

De igual manera, en aquella oportunidad se citó un pronunciamiento efectuado

el conductor de ambulancia, el camillero, son de trabajadores oficiales.” (Negrilla fuera del texto)

De igual manera, en aquella oportunidad se citó un pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado en el cual se resaltó que la jurisdicción contenciosa administrativa no puede conocer de las controversias que se susciten entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales, por ser de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en los siguientes términos:

“Esta Corporación mediante providencia del 28 de marzo de 20191, con ponencia del doctor William Hernández Gómez, aclaró que es competencia de la jurisdicción ordinaria, “pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social, independientemente de la forma en que este se produzca.

V.gr:

a) Es natural que la jurisd icción ordinaria conozca de las controversias que proponen los trabajadores del sector privado afiliados a una entidad de previsión social, por ejemplo, una AFP, cuanto se reconoce o niega un derecho pensional. Cuando la AFP es privada, ese reconocimiento se produce a través de acto privado, sin embargo, cuando es pública como lo es Colpensiones, este se hace naturalmente a través de acto administrativo – resolución -.

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857 -2017). Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones. Demandado: Héctor José Vázquez Garnica, sentencia del 28 de marzo de 2019.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00

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En ambos casos el control sobre la legalidad del reconocimiento prestacional recae en el juez de la seguridad social, previamente asignado por el legislador, con independencia de la forma en que se adoptó la decisión.

b) Lo mismo sucede con la controversia que se genera sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que real iza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo. (…).” (Resaltado de la Sala).

Además, estableció que de no dar cumplimiento a la norma en dichos términos: “se perdería el efecto útil las normas de competencia de las controversias originadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo o de conflictos de la seguridad social entre trabajadores oficiales y las entidades administradoras del sector público (…), por la sencilla razón de que prevalecería un criterio formal, en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo ineludiblemente sería la competente para conocer de todas las controversias, puesto que al tratarse de entidades públicas solo pueden y deben decidir o manifestar su voluntad por medio de actos administrativos”.2

Para entender lo anterior, la providencia mencionada 3 concluyó que “en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante

Para entender lo anterior, la providencia mencionada 3 concluyó que “en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho, así:

Jurisdicción competente Clase de conflicto Condición del trabajador - vínculo laboral Ordinaria, especialidad laboral y seguridad social Laboral privado o trabajador oficial Seguridad social Trabajador privado o trabajador oficial sin importar la naturaleza de la entidad administradora. Empleado público cuya administradora sea persona de derecho privado. Contencioso administrativa Laboral Empleado público. Seguridad social Empleado público solo si la administradora es persona de derecho público. (…).”4

Y se concluyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, en materia de controversias laborales y de seguridad social, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de: i) la legalidad de los actos administrativos generales como contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas; ii) las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado

2 En idéntico sentido se puede consultar la siguiente sentencia de la Sala: Consejo de Estado. Sala de lo

Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 76001 -23-31-000-2010-0125102(2144-17). Actor: Empresas Municipales de Cali -EMCALI. Demandado: Rafael Antonio Henao Claros .

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C. 20 de noviembre de 2019.

3Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Secció n Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857 -2017). Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Demandado: Héctor José Vázquez Garnica, sentencia del 28 de marzo de 2019. 4Consejo de Estado Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 81001-23-33-000-2012-00040-02-(3459-16). Demandante: Buenaventura Flórez Pico, sentencia del 18 de marzo de 2021.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-00945-00 Pág

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