TA CUN - 25000234200020180096400-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180096400-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2018-00964-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Tercero interesado: ALCIBÍADES QUINTERO FITATA Controversia: Pensión de vejez - Decreto 758/1990
Cumplido el trámite previsto para proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la Sala advierta irregularidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia anticipada, previa exposición de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, impetró las siguientes pretensiones:
“Que declare la Nulidad parcial de la Resolución SUB 52020 04 de mayo de 2017, proferida por COUPENSIONES, mediante la cual se ordenó el ingreso a nómina de una pensión de vejez reconocida a favor del señor QUINTERO FITATA ALCIBÍADES, conforme al Decreto 758 de 1990, en cuantía de $
2017, proferida por COUPENSIONES, mediante la cual se ordenó el ingreso a nómina de una pensión de vejez reconocida a favor del señor QUINTERO FITATA ALCIBÍADES, conforme al Decreto 758 de 1990, en cuantía de $ 1.308.254 para el año 2017. Reconociendo un retroactivo en cuantía de $ 63.311.280. Prestación ingresada en nómina del periodo 201707 que se pagó en el periodo 200706, en la central de pagos del BANCO POPULAR SOACHA, en virtud del cumplimiento del fallo tutela proferido por el
JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA
Lo anterior teniendo en cuenta que mediante Resolución SUB 52020 04 de mayo de 2017, en virtud de cumplimiento de fallo de tutela, COLPENSIONES ordena reconocer pensión de vejez a favor del señor QUINTERO FITATA ALCIBÍADES, sin tener en cuenta que, a pesar de haber conservado el régimen de transición conforme al acto legislativo 01 de 2005, al acreditar 887 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, no cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización para ser beneficiario de pensión de vejez, bajo ningún régimen pensional conforme a lo establecido el decreto 758 de 1990, ley 71 de 1989, Ley 33 de 1905, y Ley 797 de 2003.
2. A título de restablecimiento del derecho2
2.1. Se declare que la señora QUINTERO FITATA ALCIBÍADES, no tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez por cuanto no logra acreditar los requisitos exigidos por el decreto 758 de 1990, ley 71 de
2.1. Se declare que la señora QUINTERO FITATA ALCIBÍADES, no tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez por cuanto no logra acreditar los requisitos exigidos por el decreto 758 de 1990, ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, y Lay 797 de 2003.
2.2. Se ordene a la señora QUINTERO FITATA ALCIBÍADES, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión reconocido mediante Resolución SUB 52020 de 04 de mayo de 2017 de vejez hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
2.3. Se ordene a la señora QUINTERO FITATA ALCIBÍADES, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de retroactivo pensional reconocido mediante Resolución SUB 52020 de 04 de mayo de 2017 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
1.2. Hechos
La situación fáctica del tercero interesado se resume en los siguientes términos:
COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
1.2. Hechos
La situación fáctica del tercero interesado se resume en los siguientes términos:
El señor ALCIBÍADES QUINTERO FITATA nació el 15 de marzo de 1950 y mediante la Resolución No. VPB 9506 de 26 de febrero de 2016, COLPENSIONES le negó el reconocimiento pensional previsto en el Decreto 758 de 1990, al evidenciar que tenía acreditadas únicamente 323 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (15 de marzo de 1990 a 15 de marzo de 2010) y en total 969, de las cuales 869 fueron exclusivas al I.S.S.
Señaló la entidad que los ciclos 199804 a 199909, 199707 a 199909 y 200203 no se podían contabilizar en la historia laboral porque estaban en proceso de cobro coactivo.
En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 52020 de 4 de mayo de 2017 reconoció al señor QUINTERO FITATA la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 en cuantía del 78% con estatus pensional adquirido el 15 de marzo de 2010.
Colpensiones cuestiona ahora la Resolución SUB 52020 de 4 de mayo de 2017 bajo el argumento de que el señor ALCIBÍADES QUINTERO FITATA no acredita las semanas exigidas por el mencionado régimen.
Colpensiones cuestiona ahora la Resolución SUB 52020 de 4 de mayo de 2017 bajo el argumento de que el señor ALCIBÍADES QUINTERO FITATA no acredita las semanas exigidas por el mencionado régimen.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3
Adujo la entidad que el acto administrativo demandado es violatorio del Decreto 758 de 1990.
Explicó que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 señala que, para la obtención del derecho pensional el afiliado debe tener 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida o 1.000 en cualquier tiempo. En esos términos precisó que el señor QUINTERO FITATA acreditó sólo 323 semanas durante los 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima y alcanzó un total de 969, de las cuales 869 son en el I.S.S., lo cual no le alcanza para obtener el reconocimiento prestacional en los términos del Decreto 758 de 1990, como tampoco en los regímenes de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En auto de 25 de julio de 2019 se concedió el amparo de pobreza solicitado por el tercero interesado y posteriormente realizó el nombramiento de un curador ad – litem con el fin de que representara sus intereses dentro de la presente controversia. Pese a encontrarse posesionada y notificada personalmente, la Curadora guardó silencio.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto de 14 de marzo de 2023, se adoptó para el presente asunto el
presente controversia. Pese a encontrarse posesionada y notificada personalmente, la Curadora guardó silencio.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto de 14 de marzo de 2023, se adoptó para el presente asunto el trámite de que trata el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021, por lo que se corrió traslado común a las partes, durante el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión, termino durante el cual el representante del Ministerio Público podría rendir concepto si a bien lo tenía. Las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
Encuentra la Sala que, el problema jurídico se contrae a establecer si procede como se pretende la revocatoria de la Resolución SUB 52020 de 4 de mayo de 2017 que, en cumplimiento de un fallo de tutela reconoció una pensión de vejez al señor ALCIBÍADES QUITERO FITATA con el Decreto 758 de 1990, sin que cumpliera con el número de semanas exigidas.
Obra en el expediente la Resolución No. VPB 9506 de 26 de febrero de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional al señor QUINTERO FITATA porque no acreditó las semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990, al tener 323 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (15 de marzo de 1990 a 15 de marzo de 2010) y un total de 969, de las cuales 869 fueron exclusivas en el I.S.S. Negó la inclusión de los ciclos 199804 a
(15 de marzo de 1990 a 15 de marzo de 2010) y un total de 969, de las cuales 869 fueron exclusivas en el I.S.S. Negó la inclusión de los ciclos 199804 a 199909, 199707 a 199909 y 200203 por las siguientes razones:
“… La Gerencia Nacional de Operaciones Informa:
Se traslada respuesta dada por la GNA y R al RI de cobro así se enviará requerimiento de cobro por la totalidad de la deuda al empleado ALSTOM TY DSA NIT 860006044, ya que revisado el caso se evidencia que el ISS liquidado adelant ó proceso de cobro persuasivo y luego lo envió a4 proceso coactivo en febrero de 2002; sin embargo, el ciclo 200203 efectivamente refleja pago inexacto por lo tanto se efectuarán las acciones de cobro a que haya lugar. No procede enviar requerimiento de cobro a los siguientes empleadores en razón a lo siguiente: ELCONT LTDA NIT 800212999 el empleador se encuentra en liquidación, el último año renovado fue 2007 y el último ciclo de aportes fue 200009, 2TECNIPOTENCIA TECPO LTDA NIT 8600602620 empleador se encuentra en proceso de cobro coactivo gestión que pertenece a la Geren cia Nacional de Cobro. Sin embargo, la respuesta no está dada en términos de circular 14 y hay diferencia en los ciclos a cobrar de ese momento a las deudas que se generan hoy por lo que se instancia nuevo RI núm. 2016_1503136 para que la respuesta sea completa y se pueda decidir".
Por lo anterior en radicado interno No. 2015_9259106, se solicitó a la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo, cobrar al aportante 800212999
2016_1503136 para que la respuesta sea completa y se pueda decidir".
Por lo anterior en radicado interno No. 2015_9259106, se solicitó a la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo, cobrar al aportante 800212999 ELCONT LTDA los ciclos 199804 a 199909, al aportante 860060262 TECNIPOTENCUA TECPO TDA los ciclos 199707 a 199909, al aportante 860006044 ALSTOM T YD S.A el ciclo 200203 por menor valor pagado en la cotización del mes.
La Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo pone en consideración lo siguiente:
…No procede enviar requerimiento de cobro a los siguientes empleadores en razón a lo siguiente:
1. ELCONT LTDA NIT 800212999: el empleador se encuentra en liquidación, el último año renovado fue 2007 y el último ciclo de aportes fue 200009.
2. TECNIPOTENCIA TECPO TDA NIT 860060262: el empleador se encuentra en proceso de cobro coactivo, gestión que pertenece a la
Gerencia Nacional de Cobro (…)”
En fallo de tutela de 14 de octubre de 2016, el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó el derecho a la seguridad socia l del señor QUINTERO FITATA y ordenó a COLPENSIONES que le reconociera la pensión de vejez “a partir del primero (1º) de noviembre de 2012, por catorce (14) mensualidades al año, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación actualizado al año 2012, tomando del promedio de los salarios devengados por
pensión de vejez “a partir del primero (1º) de noviembre de 2012, por catorce (14) mensualidades al año, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación actualizado al año 2012, tomando del promedio de los salarios devengados por el accionante durante los últimos años de cotización a pensiones, de acuerdo al Art. 21 de la Ley 100 de 1993, y con una tasa de reemplazo equivalente al 78%, conforme Acuerdo No. 049 de 1990”.
El Juez Constitucional realizó las siguientes consideraciones para acceder a las súplicas del tercero interesado : “…Teniendo que para el caso, el incoante cumplió los 60 años de edad el 15 de marzo de 2010 y que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es entre el 15 de marzo de 1990 y el momento en que cumpli ó los 60 años, según la sumatoria de sema nas cotizadas, obrantes en su historia laboral, el total de semanas relacionado en la Resolución VPB 9506 del 26 de febrero de 2016, emitida por COLPENSIONES y el recuadro que señala los periodos cotizados – que en la actualidad se encuentran en cobro pers uasivo/coactivo por la accionada – por medio de las Empresas Elcont Ltda -199804 a 199909 -; Tecnipotencia Tecpo - 199707 a 199909-; y Alstom TYD S.A. -200203-; se encuentran cotizadas a COLPENSIONES un total de 430,45 semanas, razón por la cual no acredita las5 500 necesarias, sin embargo al hacer la sumatoria de semanas cotizadas en toda su vida laboral, se encuentra la cantidad de 1.063,25”.
COLPENSIONES un total de 430,45 semanas, razón por la cual no acredita las5 500 necesarias, sin embargo al hacer la sumatoria de semanas cotizadas en toda su vida laboral, se encuentra la cantidad de 1.063,25”.
En cumplimiento del fallo de tutela, COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 52020 de 4 de mayo de 2017 reconoció al señor QUINTERO FITATA la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 en cuantía del 78% y la Ley 100 de 1993, con estatus pensional logrado el 15 de marzo de 2010, a partir de 1º de noviembre de 2012.
Debe señalarse que en criterio de este Tribunal es un error demandar actos de ejecución que dan cumplimiento a fallos de tutela, por cuanto el camino es acudir ante la Corte Constitucional para que efectúe la correspondiente revisión, siendo que es una decisión de carácter constitucional que debe ser respetada y más cuando al día de hoy debió ser conocida por el alto Tribunal bien fuera absteniéndose de su revisión o asumiéndola de fondo; y porque adicionalmente se desconocen de esta forma los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Pese al anterior planteamiento el Consejo de Estado de manera reiterada ha admitido que se pueden conocer de estas acciones constitucionales, a través de acciones ordinarias ante lo contencioso administrativo. De esa manera lo expuso la Alta Corporación1:
“…Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela
en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que, si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió…”.
Por lo esta Corporación atendiendo que es reiterada la postura del Alto Tribunal Administrativo la acogerá y entrará al fondo del asunto señalando que COLPENSIONES cuestiona el acto demandado aduciendo que al tercero interesado no le asiste derecho a la pensión reconocida porque acreditó únicamente 323 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y en total 969, de las cuales 869 fueron exclusivamente cotizadas ante el I.S.S.
Es necesario relevar que, existen otros tiempos laborados por el pensionado que están en proceso de cobro coactivo y que son los siguientes:
TECNIPOTENCIA TECPO TDA los ciclos 199707 a 199909 (116 semanas) ELCONT LTDA los ciclos 199804 a 199909 (77 semanas)
que están en proceso de cobro coactivo y que son los siguientes:
TECNIPOTENCIA TECPO TDA los ciclos 199707 a 199909 (116 semanas) ELCONT LTDA los ciclos 199804 a 199909 (77 semanas) ALSTOM T YD S.A el ciclo 200203 (4 semanas)
1 25 de octubre de 2011 - 11001-03-15-000-2011-01385-00(AC). Dte: Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL6
Analizada la historia laboral del señor QUINTERO FITATA que se encuentra incluida en la Resolución SUB 52020 de 2017, echa de menos la Sala la inclusión de esos periodos, los cuales suman 197 semanas, de las que deben descontarse 88 que son simultáneas parcialmente, por lo que quedarían 109 semanas.
Si bien, añadiendo estas 1 09 semanas el tercero no cumple con las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como lo dispone el Decreto 758 de 1990, pues tendría 386; ese tiempo que se encuentra en cobro coactivo al adicionarse a las semanas de toda la vida laboral del tercero relacionadas en el acto acusado, se obtiene un aproximado de 1.090 semanas cotizadas.
Así las cosas, se evidencia que no es el que el señor QUINTERO FITATA no cumpla con el requisito de las semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990, sino que hace falta estimar las cotizaciones de sus empleadores TECNIPOTENCIA TECPO TDA , ELCONT LTDA y ALSTOM T YD S.A ., las que se repite deben computarse porque es sabido que la Corte Constitucional ha señalado que el no
que hace falta estimar las cotizaciones de sus empleadores TECNIPOTENCIA TECPO TDA , ELCONT LTDA y ALSTOM T YD S.A ., las que se repite deben computarse porque es sabido que la Corte Constitucional ha señalado que el no pago de aportes, no se constituye en obstáculo para el reconocimiento de la pensión de los empleados y que corresponde a las entidades de previsión realizar los cobros2. De esta manera lo expresó el máximo tribunal:
“A cargo del empleador recae la responsabilidad de cancelar los aportes a su cargo, y los de sus trabajadores. Esta obligación solo finaliza cuando el trabajador: (i) cumpla con las condiciones exigidas por la ley para la obtención de su pensión mínima de vejez, (ii) cuando en razón de la pérdida de capacidad laboral obtenga pensión de invalidez, o (iii) cuando obtenga la pensión de forma anticipada. Ahora bien, la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de ésta consecuencias adversas. Estos resultados negativos se traducen en la no obtención de la pensión mínima, la cual se configura como una prestación económica que asegura las condiciones mínimas de subsistencia, y pondría en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del trabajador.”
En estos términos, la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede en manera alguna constituirse en una justificación para cercenar el derecho del señor ÁLVARO FLÓREZ de devengar una pensión; por lo que se NEGARÁN las pretensiones de la demanda.
Costas
justificación para cercenar el derecho del señor ÁLVARO FLÓREZ de devengar una pensión; por lo que se NEGARÁN las pretensiones de la demanda.
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas a COLPENSIONES, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso — ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en este caso.
2 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. (15 de mayo de 2017) ExpedienteT -5.889.357. Magistrado Ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo.7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones impetradas por COLPENSIONES.
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas
TERCERO. Archivar el expediente una vez ejecutoriada esta providencia y devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
TERCERO. Archivar el expediente una vez ejecutoriada esta providencia y devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)