TA CUN - 250002342000201801049-00-(18-09-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201801049-00-(18-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Demandante: Luz Ángela Ramírez Lugo Demandado: Universidad Nacional de Colombia Expediente: 250002342000-2018-01049-00
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala decide en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Luz Ángela Ramírez Lugo contra la Universidad Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante a través de
apoderado judicial, solicita (fl. 83 Cuaderno No.1): 1. “Que se declare la nulidad del acto administrativo B.OJ OF-505-17, expedido por la Universidad Nacional de Colombia el día 26 de octubre de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias a la
Dra. LUZ ÁNGELA RAMÍREZ.
2. Se declare la existencia de un contrato realidad entre la Universidad Nacional de Colombia – UNAL y la Doctora LUZ ÁNGELA RAMÍREZ LUGO comprendido entre el 3 de febrero de 1998 y hasta el 31 de marzo de 2017.
3. Que se condene al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir entre el periodo que estuvo vinculada a la UNIVERSIDAD NACIONAL de Colombia – UNAL las cuales consisten en:
a. Salarios o sus excedentes causados;
3. Que se condene al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir entre el periodo que estuvo vinculada a la UNIVERSIDAD NACIONAL de Colombia – UNAL las cuales consisten en:
a. Salarios o sus excedentes causados; b. Las primas legales y extralegales de servicios, de vacaciones, de navidad; c. Las vacaciones causadas y no pagadas, ni disfrutadas y/o su respectiva compensación; d. Las cesantías causadas y no pagadas;Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01049-00 Pág. No. 2 e. Los intereses a las cesantías, causadas y no pagadas; f. Las bonificaciones a cualquier título de recreación; g. Auxilio de Maternidad. h. Prima de cinco años; de diez años y quince años
- Los viáticos
j. El pago de aportes a salud; k. El pago de aportes a pensión y liquidación, y pago de bono pensional computado, teniendo como ingreso base de liquidación el salario y factores correspondientes al cargo similar vinculado en la planta de la entidad en el grado que se asimilare a las funciones que prestó la demandante; l. Los aportes a administradora de riesgos profesionales ARL; m. Los aportes a caja de compensación familiar; y cualquier otra acreencia laboral reconocida y pagada como factor salarial o no salarial a los trabajadores de planta de personal de la entidad, en el grado que se asemejare
a las funciones que prestó a la universidad durante el periodo reclamado. n. Al pago de la indemnización por despido; o. Al pago de la indemnización moratoria; p. Al pago de la Indexación. q. Al pago de los demás derechos; r. Al pago de las costas y agencias en derecho que genere el proceso; s. Pretensiones Genéricas: Que se declare: a-Acreencias Ultra y Extra petita; b-Declaración de derechos no probados; cIndicio grave en contra de los demandados; d-Indicios; eHechos notorios; f-Negociaciones ó afirmaciones indefinidas, conforme a la normatividad vigente.”
2. Hechos La demandante refiere que estuvo vinculada con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - UNAL durante el período comprendido entre el día 3 de febrero de 1998 y hasta el 31 de marzo de 2017, sin solución de
continuidad, así: Dependencia Periodo Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales Desde el 3 de febrero de 1998 al 25 de febrero de 2005 Facultad de Ingeniería Desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 14 de mayo de 2015 Facultad de Enfermería Desde el 13 de octubre de 2015 hasta el 30 de abril de 2016 Sede UNAL – Bogotá 19 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017
2. 2. Trabajo realizado en la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y
SocialesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01049-00
Pág. No. 3 Manifiesta que durante el tiempo que se desempeñó en la Facultad de Derecho, la demandante tuvo como Jefe inmediata a la Jefe de la Unidad Administrativa, Dra. Ruth Mery Rubiano Pinzón, quien le ordenó cumplir un horario de trabajo, de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m., con una hora de almuerzo de 12 a 1 p.m., le ordenaba reponer tiempo de trabajo no laborado en semana santa, le entregó un carnet como empleada de la Universidad Nacional, le asignaba funciones y el cumplimiento de tareas, le asignó un lugar de trabajo ubicado en la unidad administrativa de la facultad de derecho; y a quien además debía pedir permiso para ausentarse de sus labores,.
2. 3. Trabajo realizado en la Facultad de Ingeniería Indica que en esta facultad tuvo dos Jefes inmediatos, uno el profesor Helmer Acevedo de 2005 a 2007 y Carlos Alberto Cortés quien fue el Director de Investigación y Extensión del 2007 al 2015.
Señala que le fueron asignadas como funciones que no estaban estipuladas en los contratos de prestación de servicios, las siguientes: - La dirección del personal de facturación. - El manejo de la contratación de Proveedores. - La Promoción y divulgación de eventos, se encargaban de la parte logística de los cursos de educación continuada. - Coordinar viajes según las necesidades de la facultad. - Asistir a las mesas de trabajo que llevaba a cabo la División de extensión de Sede
los cursos de educación continuada. - Coordinar viajes según las necesidades de la facultad. - Asistir a las mesas de trabajo que llevaba a cabo la División de extensión de Sede -DEB-, en representación de la Unidad de Educación Continua y Permanente de la Facultad de Ingeniería. - Promocionar el tema de la educación continua y permanente de la facultad de ingeniería. - Viajar a diferentes ciudades con el fin de asesorar y acompañar procesos propios de la extensión de la facultad. - Trabajar en los sistemas de cómputo QUIPU -financiero UNAL, a la demandante se le asignó el rol de consulta para acceso a la información exclusiva y confidencial sobre contrato de profesores, estado de pago de contratistas, de proveedores, ingreso, egreso y P&G de proyectos-, SIGE, SIEI (información de gestión) y HERMES -también tenía el rol de líder de educación continua de la facultad de ingeniería.-Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01049-00 Pág. No. 4 -Funciones de Jefe de personal de Hermes Gómez – asistente administrativoFabián Ariza, Vanesa García -comunicacionesy Yeimi Pinilla -encargada de facturaciónAgrega que a la demandante se le ordenó desempeñar el cargo de Coordinadora de Educación Continua y Permanente de la Facultad de Ingeniería. Aduce que la demandante asistía a las capacitaciones que dictaba la
Coordinadora de Educación Continua y Permanente de la Facultad de Ingeniería. Aduce que la demandante asistía a las capacitaciones que dictaba la Universidad Nacional y que los pagos se los efectuaban mensualmente en su cuenta del Banco BBVA.
En cuanto al trabajo realizado en la Facultad de Enfermería y en la División de la Extensión de la Sede Bogotá, indica que las actividades que realizó fueron las establecidas en los contratos que suscribió con la entidad demandada.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 89s C.1) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 2019 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 20, 22, 23,128, 161 y 205 de la Ley 100 de 1993; 5 y 6 de la Ley 4 de 1992; el Decreto 985 del 9 de julio de 2017 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Resolución No. 628 de 2017 proferida por la Rectoría de la
Universidad Nacional de Colombia. Manifiesta que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial efectuado por las Altas cortes, existe el contrato realidad cuando se constata la continua prestación de servicios personales propios de la actividad misional de una entidad, que se ejecutan en sus dependencias o instalaciones, bajo la sujeción de órdenes y condiciones que desbordan las simples relaciones de coordinación, para configurar dependencia y subordinación. Como sucede en la presente controversia que la demandante durante casi 20 años continuos
de órdenes y condiciones que desbordan las simples relaciones de coordinación, para configurar dependencia y subordinación. Como sucede en la presente controversia que la demandante durante casi 20 años continuos desempeñó funciones misionales de la entidad demandada bajo una relación disfrazada establecida por una figura del contrato civil.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01049-00 Pág. No. 5 Considera que la subordinación, la remuneración y la prestación personal de servicios están ampliamente demostrados con las pruebas que obran en el expediente y en consecuencia la demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen todas las acreencias laborales establecidas por la UNAL para los trabajadores de planta, administrativos y supernumerarios. Agrega que mediante el Acuerdo 004 de 2001, expedido por el Consejo Superior Universitario, se estableció que el área de extensión, desarrolla una función misional de la Entidad demandada, pues lleva a cabo diferentes modalidades de servicios académicos entre los que se encuentra la educación continua y permanente, en la que la demandante trabajó organizando eventos, tales como: cursos de extensión, de actualización, diplomados, programas de formación docente, congresos, seminarios, talleres, conferencias, ferias especializadas y eventos temáticos, tanto así que llegó a figurar como Coordinadora de Educación Continuada. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para sustentar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (fls. 152s – C1): El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las
sustentar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (fls. 152s – C1): El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentó que la demandante estuvo vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, efectuadas dentro del régimen jurídico de la contratación estatal regida por la Ley 80 de 1993, con el fin de realizar actividades temporales que no estaban asignadas a funciones de cargos de planta.
Asegura que la vinculación de la demandante no fue de forma continua, pues desarrolló diversos objetos contractuales en la (i) Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, realizó labores de digitación y actualización de bases de datos de convenios y contratos, actualización de carpetas, elaboración de informes y ayudó en la elaboración de software para la sistematización de procesos; (ii) en la Facultad de Ingeniería, el objeto de sus contratos se relacionaba con la coordinación administrativa y financiera de los convenios suscritos, o de los simposios o congresos realizados; (iii) en la Facultad de Enfermería prestaba sus servicios apoyando en la coordinación de actividades de extensión y (iv) en la División de Extensión de la sede Bogotá,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01049-00 Pág. No. 6 trabajó en la implementación de los procedimientos de la modalidad de servicios académicos de la sede. Manifiesta que la demandante fue contratada para cumplir con actividades
Pág. No. 6 trabajó en la implementación de los procedimientos de la modalidad de servicios académicos de la sede. Manifiesta que la demandante fue contratada para cumplir con actividades específicas en el marco de órdenes de prestación de servicios, las cuales fueron concertadas y aceptadas de manera autónoma, consciente y libre de presión. Indica que la Resolución 1551 de 2014, por medio de la cual la Rectoría de la Universidad Nacional adopta el Manual de Convenios y Contratos, estableció que las órdenes de trabajo deben tener un supervisor y/o interventor para realizar el seguimiento técnico, jurídico, financiero y contable al cumplimiento del objeto general y las funciones específicas de cada orden de trabajo y se realiza a través de informes de ejecución, situación que difiere a la existencia de la figura de un Jefe inmediato que imparta órdenes. Agrega que la demandante realizó sus actividades con plena autonomía e independencia y prueba de ello es que en un mismo periodo suscribió más de un contrato de prestación de servicios con la Universidad Nacional, es decir mantuvo dos contratos vigentes al mismo tiempo, lo cual evidencia que la demandante manejaba su tiempo y no tenía la exigencia del cumplimiento de un horario. Propone las siguientes excepciones: 4.1. Excepción de imposibilidad de configurarse la relación laboral : Refiere que no se configuran los elementos propios de una relación laboral, pues de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política solo se puede ser empleado público con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. 4.2. Autonomía de la profesional para ejecutar sus labores: Manifiesta
pues de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política solo se puede ser empleado público con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. 4.2. Autonomía de la profesional para ejecutar sus labores: Manifiesta que no puede confundirse la facultad de dirección y control con la subordinación laboral. Agrega que la demandante ejecutó sus contratos con plena autonomía y según su propio criterio y conocimiento profesional. 4.3. Autonomía de la voluntad: Argumenta que l a demandante aceptó libremente contratar una orden en donde expresamente se indica que no es contrato de trabajo sino un contrato estatal.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01049-00 Pág. No. 7 4.4. Inexistencia de elementos configurativos de relación laboral. Indica que no se presentan los siguientes requisitos: La vinculación de la demandante se efectuó a través de contratos de prestación de servicios. Falta de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. No obra prueba que las actividades contratadas se realizaran en un lugar específico de la Universidad. A la demandante no le asignaron bienes de la universidad en forma exclusiva. Los elementos necesarios para el desarrollo de las actividades de los contratos de prestación de servicios, como computadores e implementos de oficina no le fueron asignados a la demandante, puesto que se encuentran a cargo del Jefe de Unidad Administrativa. Las extensiones telefónicas no se entregan ni se asignan a personas en específico. No es cierto que se hubieran impartido órdenes a la demandante
demandante, puesto que se encuentran a cargo del Jefe de Unidad Administrativa. Las extensiones telefónicas no se entregan ni se asignan a personas en específico. No es cierto que se hubieran impartido órdenes a la demandante para el uso de la papelería institucional, su uso es generalizado en todas las dependencias. Inexistencia de Horario: Aunque desarrollaba sus actividades en ciertos tiempos, en ningún momento le fueron impuestas franjas horarias, ni periodos fijos. Autonomía en la ejecución de los contratos: La información solicitada a los contratistas en memorandos son comunicaciones escritas entre contratante y contratista con el ánimo de coordinar y supervisar las actividades; no como órdenes configurativas de subordinación laboral. El carnet es la identificación del contratista. Permite controlar el ingreso de contratistas a las instalaciones de la Universidad. El carnet indica el tipo de vinculación de su portador. En el caso del contratista indica el número de contrato ODS que lo vincula. Parqueadero. La asignación de parqueadero no es elemento configurativo de relación laboral. Aun así, a la demandante no se le asignaron sitios de parqueo para su vehículo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01049-00 Pág. No. 8 Correo Institucional. La asignación de correo institucional no implica relación laboral. Se trata de una forma efectiva de cumplir con los contratos. Se logra una comunicación directa entre las partes. Acceso al QUIPU. No es exclusivo de los empleados de la Universidad. Es permitido a algunos contratistas para visibilizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios.
con los contratos. Se logra una comunicación directa entre las partes. Acceso al QUIPU. No es exclusivo de los empleados de la Universidad. Es permitido a algunos contratistas para visibilizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios. La gestión administrativa y financiera de los convenios de cooperación académica eran consecuencia del cumplimiento del contrato de prestación de servicios, más no le eran asignadas a manera de órdenes. 4.5. Excepción de inexistencia de unidad de las diferentes relaciones contractuales. Señala que se presenta por (i) falta de continuidad, ya que entre una orden de trabajo y otra se presentan varios días incluso varios meses y (ii) variación en los objetos contractuales, pues la demandante trabajó en varios proyectos de conformidad con la necesidad del servicio. 4.6. Excepción de cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a la contratación de prestación de servicios . Manifiesta que la entidad demandada ha acudido a la contratación por prestación de servicios, por falta o insuficiencia de personal. (Artículo 32 de la ley 80 de 1993). 4.7. Excepción de la coordinación no implica relación laboral: Enuncia que la administración tiene la obligación de velar por el cumplimiento del contrato por lo tanto genera actividades de coordinación que no necesariamente conllevan a una relación laboral. 4.8. Inexistencia de causal de anulación del acto administrativo demandado y confirmación de la presunción de legalidad del mismo : Argumenta que el acto acusado goza de presunción de legalidad y el
demandado y confirmación de la presunción de legalidad del mismo : Argumenta que el acto acusado goza de presunción de legalidad y el restablecimiento del derecho que se pretende no es viable, pues la calidad de empleada pública de la Universidad Nacional se adquiere por concurso de méritos. 4.9. Excepción buena fe. La Contratación de la demandante no se hizo para evadir el pago de prestaciones sociales: Expone que laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01049-00 Pág. No. 9 Universidad Nacional no existe personas de planta que tengan las mismas funciones que desarrolló la demandante. 4.10. Prescripción: Destaca que las condenas relativas a prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos derivados de una presunta relación laboral han prescrito, toda vez que transcurrieron más de tres (3) años desde que éstas se hicieron exigibles. 4.11. Cosa juzgada: Asegura que la demandante interpuso demanda en la jurisdicción ordinaria con la cual pretendía el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con la Universidad Nacional en calidad de trabajadora oficial, proceso en el cual se determinó que el competente para decir la controversia era la jurisdicción contenciosa.
5. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (fl. 338 C-2), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5. 1. Entidad demandada (fls. 340s C-2) Manifiesta que la parte demandante en la presente controversia no logró
alegatos en los siguientes términos: 5. 1. Entidad demandada (fls. 340s C-2) Manifiesta que la parte demandante en la presente controversia no logró demostrar la subordinación como elemento esencial para la configuración de un contrato realidad. Reitera que la demandante fue contratada para cumplir con objetos contractuales muy específicos en varias facultades y por períodos independientes, sin que existiera continuidad, pues entre un contrato y otro existió una interrupción de días incluso de meses. Insiste en que la demandante realizaba una serie de actividades entre las cuales se encontraba prestar apoyo en las diferentes dependencias a las cuales pertenecía. Estas actividades fueron contratadas con autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, razón por la cual las órdenes contractuales de prestación de servicios suscritas entre las partes no generan relación laboral alguna.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01049-00 Pág. No. 10 5. 2. Parte demandante (fls. 361s C-2) Considera que es innegable que la demandante prestó sus servicios de manera personal sin solución de continuidad durante un periodo aproximado de 20 años y prueba de ello son los contratos suscritos entre las partes que se celebraron entre el 3 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2017. Expresa que es incontrovertible que la Universidad Nacional realizó pagos a la demandante de manera permanente y habitual como contraprestación del trabajo desempeñado. Destaca que desde el inicio de la vinculación contractual con la
Expresa que es incontrovertible que la Universidad Nacional realizó pagos a la demandante de manera permanente y habitual como contraprestación del trabajo desempeñado. Destaca que desde el inicio de la vinculación contractual con la Universidad Nacional existió una cláusula explícita de subordinación, pues en las órdenes de prestación de servicios que suscribió la demandante con la Facultad de Derecho, se estableció como obligación contractual “Las demás funciones asignadas por el jefe inmediato”. Manifiesta que la demandante tenía que tramitar permisos escritos para ausentarse de su lugar de trabajo, los cuales eran firmados por el funcionario, el Jefe Inmediato y el Asistente Administrativo. Reitera que la demandante desempeñó funciones misionales de la entidad demandada, pues trabajó en la modalidad de educación continua y permanente que es una de las modalidades de la función de extensión y una de las tres áreas misionales de la Universidad Nacional de Colombia. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico La Sala observa que la controversia se contrae a determinar: i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada;
acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01049-00 Pág. No. 11 realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, de vacaciones y de navidad, pago a seguridad social en pensiones y los demás emolumentos laborales; ii) las funciones desplegadas por la demandante eran o no actividades propias y permanentes de la entidad, además de inherentes a su naturaleza, y iii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.
2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con la Universidad Nacional de Colombia La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha sido encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la
Constitucional, así: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objetoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01049-00 Pág. No. 12 contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida,
Radicación: 250002342000-2018-01049-00
Pág. No. 12 contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente al contrato realidad sobre las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el
las partes contractuales. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figuraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figuraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01049-00 Pág. No. 13 indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. (…) Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del se
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