TA CUN - 250002342000201801130-00-(03-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201801130-00-(03-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01130-00

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER VILLAMIL GARCÍA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por el sr. JORGE ELIÉCER VILLAMIL GARCÍA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (en adelante SUPERSOCIEDADES), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. SUB-191805 del 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES le negó una solicitud de reliquidación pensional. - Resoluciones SUB-249342 y DIR-90984 del 8 y 21 de noviembre de 2017, respectivamente, expedidas por COLPENSIONES, que resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados contra la primera Resolución mencionada, en el sentido de confirmarla.

respectivamente, expedidas por COLPENSIONES, que resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados contra la primera Resolución mencionada, en el sentido de confirmarla. - Oficio No. 510-165454 del 1º de agosto de 2017, expedido por SUPERSOCIEDADES, a través del cual negó una petición de reliquidación pensional del demandante. 1 Fls. 99 y ss.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01130-00

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER VILLAMIL GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia A título de restablecimiento del derecho pretende que se reliquide su pensión en cuantía del 90% de todos los factores salariales devengados en sus últimos 10 años de servicio, como son asignación básica, bonificación por compensación, bonificación por servicios, reserva especial de ahorro, prima de navidad, primas semestrales, prima de alimentación, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, y prima de actividad, o los que resulten probados en el trámite de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993; y se paguen las diferencias que se causen a partir del 10 de julio de

2015. Adicionalmente, pretende que se le paguen 16 mesadas pensionales, en atención a lo establecido en los Acuerdos 55 de 1986 y 40 de 1991,

2015. Adicionalmente, pretende que se le paguen 16 mesadas pensionales, en atención a lo establecido en los Acuerdos 55 de 1986 y 40 de 1991, expedidos por la hoy liquidada CORPORANONIMAS, y lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto Ley 1695 de 1997. Por último, solicita que disponga el pago de todas las sumas adeudadas de forma actualizada, así como el reconocimiento de intereses, conforme con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. HECHOS - El demandante nació el 28 de enero de 1952. - El mismo prestó sus servicios a SUPERSOCIEDADES del 12 de mayo al 30 de noviembre de 1995, del 13 de diciembre de 1995 al 18 de junio de 1996, y del 26 de julio de 1996 al 9 de julio de 2015, desempeñando como último cargo el de Profesional Universitario Código 2044 Grado 07. - Mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por este Tribunal, Sección Segunda, se declaró la nulidad de la Resolución 520-429 del 28 de septiembre de 2006, expedida por SUPERSOCIEDADES, por medio de la cual se había declarado la insubsistencia del nombramiento del sr. VILLAMIL GARCÍA. En el mismo fallo se ordenó reintegrar al demandante sin solución de continuidad, y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión del retiro del servicio.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01130-00

solución de continuidad, y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión del retiro del servicio.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01130-00

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER VILLAMIL GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - En cumplimiento de la sentencia anterior SUPERSOCIEDADES expidió las Resoluciones No. 510-000284, 500-2129 y 500-002998 de 2015, en virtud de las cuales efectuó las correspondientes cotizaciones a pensión ante COLPENSIONES por el tiempo comprendido entre el 28 de septiembre de 2006 y el 21 de mayo de 2015 (fecha de reintegro). - Mediante la Resolución 261 de 1940 expedida por SUPERSOCIEDADES se creó la Corporación Social de la Superintendencia de SociedadesCORPORANONIMAS, cuyo objeto fue el reconocimiento y pago de diferentes clases de prestaciones a los empleados de las Superintendencias de Sociedades y de Valores, incluyendo la pensión de jubilación, y factores que se pagaban de forma periódica como la reserva especial de ahorro, las primas de dependientes, semestrales de junio y diciembre, de navidad, de actividad y de alimentación, el auxilio educacional, el servicio de transporte y las cesantías e intereses de las mismas. - De igual forma, CORPORANONIMAS pagaba como factor salarial la prima de matrimonio, la prima de nacimiento, el auxilio de defunción, el

mismas. - De igual forma, CORPORANONIMAS pagaba como factor salarial la prima de matrimonio, la prima de nacimiento, el auxilio de defunción, el seguro por muerte y el auxilio funerario, entre otros. - El factor de reserva especial de ahorro, que componía la asignación básica mensual, tenía connotación salarial y fue pagado siempre al demandante con dineros que provenían de SUPERSOCIEDADES. - Según los Acuerdos 055 de 1986 y 040 de 1991, sobre el factor de reserva especial de ahorro se efectuaron descuentos “ con destino a la misma entidad de previsión social que posteriormente debía pagar y reconocer las cesantías ”, y constituía factor para la liquidación de aportes para el reconocimiento de futuras pensiones de jubilación. - De conformidad con el Acuerdo 055 de 1986, expedido por CORPORANONIMAS, se descontaban porcentajes de cotización sobre los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, reserva especial de ahorro, prima de alimentación, auxilio de transporte, primas semestrales de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de actividad.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01130-00

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER VILLAMIL GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia - CORPORANONIMAS fue liquidada mediante el Decreto Ley 1695 de 1997, proceso que concluyó el 31 de diciembre de 1997. La misma norma le asignó a SUPERSOCIEDADES el pago de los beneficios económicos que

  • CORPORANONIMAS fue liquidada mediante el Decreto Ley 1695 de 1997, proceso que concluyó el 31 de diciembre de 1997. La misma norma le asignó a SUPERSOCIEDADES el pago de los beneficios económicos que reconocía la Corporación liquidada, con lo cual aquellos se “legalizaron”. - Durante el tiempo que el demandante laboró en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se le hicieron los descuentos correspondientes por concepto de aportes a pensión, los cuales se efectuaron inicialmente ante el hoy extinto ISS y posteriormente ante COLPENSIONES. - El demandante cotizó al servicio de empresas privadas y posteriormente como servidor de SUPERSOCIEDADES, tal como consta en su historia laboral. - Desde el 1º de septiembre de 1997 y hasta su retiro de SUPERSOCIEDADES los descuentos para pensión se efectuaron solamente sobre la asignación básica, la reserva especial de ahorro y la bonificación por servicios. - A través de la Resolución No. 115854 del 17 de septiembre de 2012 el hoy liquidado ISS le concedió al demandante una pensión de vejez a partir del 28 de enero de 2012, por valor de $2.376.748, teniendo en cuenta 1443 semanas cotizadas y aplicando una tasa de remplazo del 90% sobre el IBL. - COLPENSIONES, a través de las Resoluciones GNR 094622 del 15 de mayo de 2013 y VPB 6292 del 30 de abril de 2014, resolvió los recursos de reposición y apelación formulados por el demandante contra la

de 2013 y VPB 6292 del 30 de abril de 2014, resolvió los recursos de reposición y apelación formulados por el demandante contra la Resolución No. 115854 del 17 de septiembre de 2012, en el sentido de confirmar el acto recurrido. - El 26 de junio de 2016 el demandante solicitó ante COLPENSIONES reliquidar su pensión, teniendo en cuenta el reintegro sin solución de continuidad del cual fue objeto por fallo judicial. - A través de la Resolución GNR 252883 del 29 de agosto de 2016 COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta 1893 semanas de cotización, y tomando como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, al cual se le aplicó una5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01130-00

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER VILLAMIL GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia tasa de remplazo del 90%. Así mismo, solo se tuvieron en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se cotizó. - El acto anterior no tuvo en cuenta que el demandante, antes de su afiliación al ISS, cotizaba sobre otros factores que le reconocía CORPORANONIMAS. Así mismo, que de acuerdo con el certificado de

  • El acto anterior no tuvo en cuenta que el demandante, antes de su afiliación al ISS, cotizaba sobre otros factores que le reconocía CORPORANONIMAS. Así mismo, que de acuerdo con el certificado de salarios para bono pensional expedido por SUPERSOCIEDADES, en sus últimos 10 años de servicio devengó otros factores diferentes a la reserva especial de ahorro, y que son elementos integrantes del salario conforme con el Acuerdo 055 de 1986 de CORPORANONIMAS, como las primas y demás prestaciones mencionadas líneas atrás. - Con base en lo anterior, el demandante solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión mediante escrito radicado el 6 de julio de 2017, petición que fue negada mediante la Resolución SUB 191805 del 12 de septiembre del mismo año, y confirmada en sede de reposición y apelación por medio de las Resoluciones SUB-249342 y DIR 20984 del 8 y 21 de noviembre de igual anualidad, respectivamente. - El 7 de julio de 2017 el demandante solicitó ante SUPERSOCIEDADES el pago de las dos mesadas pensionales adicionales establecidas en el Acuerdo 055 de 1986, artículo 59, parágrafo 1º, y el Acuerdo 040 de 1991. - A través del oficio 510-165454 del 1º de agosto de 2017

SUPERSOCIEDADES negó la solicitud formulada por el demandante. - El demandante no ha perdido los derechos adquiridos como beneficiario del régimen de transición

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

SUPERSOCIEDADES negó la solicitud formulada por el demandante. - El demandante no ha perdido los derechos adquiridos como beneficiario del régimen de transición 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: 25, 48, 53 y 58.  Legales y reglamentarias: Art. 2º, literal a), de la Ley 4ª de 1992; Art. 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 813 de 1994; Decreto 1160 de 1994; Art. 19 del Decreto 1080 de 1996; Art. 11 del6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01130-00

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER VILLAMIL GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Decreto Ley 1695 de 1997; Decreto 2527 de 2000; Art. 1º del Acuerdo 055 de 1986; Arts. 11, 27, 58 y 59 del Acuerdo 040 de 1991.

El actor señala que los actos acusados violaron lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución, debido a que el demandante, como producto de sus servicios prestados, adquirió el derecho a recibir una pensión plena que no se viera afectada por disposiciones posteriores que desconozcan la inclusión de factores salariales en la liquidación de la

prestación, que a su vez constituyen beneficios mínimos irrenunciables. Se desconoció lo previsto en el Acuerdo 55 del 29 de agosto de 1986, que establece que la reserva especial de ahorro constituye factor salarial para la liquidación de aportes a pensión. De igual forma, indica que con base en el mismo Acuerdo se le hicieron descuentos por concepto de aportes a pensión sobre los factores de asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, horas extras, auxilio de transporte, primas semestrales, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de actividad, pero estos factores no se incluyeron en la liquidación de la pensión pese a que constaban en el certificado de salarios para bono pensional expedido por

SUPERSOCIEDADES.

El Acuerdo 55 de 1986 de CORPORANÓNIMAS señaló expresamente en su artículo 1º los factores que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión, y que el Decreto Ley 1695 de 1997 dispuso que las cotizaciones a pensión deben efectuarse de acuerdo con las normas especiales del régimen salarial y prestacional de las Superintendencias. Agrega que si no fueron efectuados los descuentos por aportes a pensión de todos los factores salariales devengados por el demandante, ello no es motivo para negar la reliquidación pretendida, porque de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado deben incluirse en el IBL todos los factores salariales y efectuarse los descuentos correspondientes por aportes que no se realizaron. Como el demandante tenía 42 años al 1º de abril de 1994, conforme con

factores salariales y efectuarse los descuentos correspondientes por aportes que no se realizaron. Como el demandante tenía 42 años al 1º de abril de 1994, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional que lo cobijaba con anterioridad a esa7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01130-00

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER VILLAMIL GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia fecha, y como quiera que CORPORANÓNIMAS se liquidó por disposición del Decreto Ley 1695 de 1997, el mismo es beneficiario pleno de las prerrogativas que aquella reconocía, en garantía además de su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley señalada.

Aduce que pese a lo indicado en el Decreto 1158 de 1994, la pensión debe liquidarse con todos los factores que constituyen salario y fueron devengados como contraprestación del servicio, de acuerdo con lo señalado por el H. Consejo de Estado en la sentencia dictada el 4 de agosto de 2010, No. de radicado 2006-07509. Señala que si bien su pensión se liquidó en aplicación del Decreto 758 de 1990 con una tasa de remplazo del 90%, no se incluyeron todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años, motivo por el cual procede la reliquidación de la pensión. Afirma que le es aplicable el principio de favorabilidad, por lo que tiene derecho a la pensión según el Decreto Ley 758 de 1990, con fecha de

salariales devengados en los últimos 10 años, motivo por el cual procede la reliquidación de la pensión. Afirma que le es aplicable el principio de favorabilidad, por lo que tiene derecho a la pensión según el Decreto Ley 758 de 1990, con fecha de status del 28 de enero de 2012, con un ingreso base de liquidación de $3’595.768 y una tasa de remplazo del 90%. Finalmente, señala que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 59 del Acuerdo 40 de 1991 se reconocen 2 mesadas pensionales adicionales a las 12 ordinarias y a las otras 2 adicionales de junio y diciembre, para un total de 16 mesadas al año, lo cual constituye un derecho adquirido que debe ser respetado.

II. CONTESTACIÓN

2.1. COLPENSIONES2

COLPENSIONES indica que la pensión del demandante fue reconocida y liquidada conforme a la Ley. 2 Fls. 155 y ss.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01130-00

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER VILLAMIL GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Señala que de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 y SU-395 de 2017, de la H. Corte Constitucional, y la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el H.

Consejo de Estado, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993,

sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, art. 36, respeta a sus beneficiarios la edad, el tiempo y el monto establecidos en el régimen pensional que los cobijaba con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, pero entendiendo el monto como únicamente la tasa de reemplazo, ya que el IBL a aplicar es el consagrado en la norma aludida, y los factores salariales a tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones. En cuanto a la pretensión del reconocimiento de 16 mesadas pensionales al año, se opone con fundamento en el artículo 1°, numeral 8°, del Acto Legislativo 01 de 2005, que impide recibir más de 13 mesadas al año. Así mismo, señala que el demandante no se encuentra en la condición establecida en el parágrafo transitorio 6° del mismo Acto legislativo, para tener derecho a la mesada 14.

2.2. SUPERSOCIEDADES3

SUPERSOCIEDADES señala que CORPORANÓNIMAS reconocía y pagaba las pensiones de sus empleados, pero que a partir del Decreto Ley 1695 de 1997 y el Decreto 3116 del mismo año las pensiones que se causaran para los exfuncionarios a partir del 1º de enero de 1998 quedarían a cargo de la Superintendencia únicamente si el empleado tenía un derecho consolidado, esto es que haya completado 20 años de servicio, solo le

los exfuncionarios a partir del 1º de enero de 1998 quedarían a cargo de la Superintendencia únicamente si el empleado tenía un derecho consolidado, esto es que haya completado 20 años de servicio, solo le faltara la edad requerida para pensionarse, y no se encontrara cotizando en alguno de los 2 regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se debía afiliar al trabajador en uno de esos regímenes, y el correspondiente Fondo Pensional asumiría la obligación en seguridad social, quedando a cargo de la entidad empleadora solamente el traslado de los recursos para el financiamiento de las pensiones a través de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 3 Fls. 187 y ss.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01130-00

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER VILLAMIL GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Indica que lo anterior no le aplica al demandante porque desde su vinculación en SUPERSOCIEDADES estuvo afiliado y cotizó para pensión en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, donde finalmente se pensionó.

Aduce que en materia de factores salariales la entidad dio cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, que reglamentó la Ley 100 de

1993. Así mismo, destaca lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la

Aduce que en materia de factores salariales la entidad dio cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, que reglamentó la Ley 100 de

1993. Así mismo, destaca lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de que los factores a incluir en la liquidación de la pensión son aquellos previstos en el Decreto mencionado, y específicamente sobre los cuales se efectuaron cotizaciones.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE4

Indica que respecto de los factores a tener en cuenta para liquidar las pensiones, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 debe interpretarse conforme con lo analizado por el H. Consejo de Estado en las sentencias proferidas el 4 de agosto de 2010, No. de radicado 0112-2009, y el 3 de febrero de 2011, No. de radicado 2007-01044, en el sentido de que deben ser incluirse en la base de liquidación todos los factores devengados y no solo los enlistados en dicha norma. Señala que el criterio anterior supera lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, y que fue quebrantado por los actos acusados teniendo en cuenta además lo dispuesto en el literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992. Finalmente, señala que si no se efectuaron aportes por parte de SUPERSOCIEDADES sobre los factores devengados por el demandante, estos deben ordenarse, pero ello no es óbice para disponer la

SUPERSOCIEDADES sobre los factores devengados por el demandante, estos deben ordenarse, pero ello no es óbice para disponer la reliquidación de la pensión. 4 Fls. 236 y ss.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01130-00

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER VILLAMIL GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

3.2. COLPENSIONES5

Reiteró lo planteado en su contestación de la demanda respecto de los elementos que cobijó para sus beneficiarios el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

3.3. SUPERSOCIEDADES6

Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación.

3.4. MINISTERIO PÚBLICO7

El agente del Ministerio Público emitió concepto en el que considera que debe disponerse la reliquidación únicamente para incluir en la base de liquidación de la pensión el factor de reserva especial de ahorro, sobre el cual efectuó cotizaciones. Señala que conforme con lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, así como en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, No. de radicado 2012-00143, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió a sus beneficiarios el derecho de que se les aplique los elementos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen pensional que les aplicaba con anterioridad a la vigencia de dicha Ley,

Ley 100 de 1993 protegió a sus beneficiarios el derecho de que se les aplique los elementos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen pensional que les aplicaba con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, pero que el IBL a aplicar sería el establecido en la norma mencionada. Indica que lo anterior aplica como fuente formal o subregla amparada por lo establecido en el artículo 10 del CPACA y lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011. Adujo que los Acuerdos 03 de 1979, 55 de 1986 o 40 de 1991 de CORPORANONIMAS no contemplaban un régimen especial de pensión para los afiliados a dicha Corporación, sino que aplicaban las disposiciones que al respecto regían de forma general a los servidores públicos (Ley 33 de 1985). 5 Fls. 217 y ss. 6 Fls. 230 y ss. 7 Fls. 87 y ss.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01130-00

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER VILLAMIL GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Asevera que lo único especial que dispusieron los acuerdos mencionados en el párrafo anterior fue los factores sobre los cuales debía cotizarse para pensión, como ocurre con el de reserva especial del ahorro.

Frente al caso concreto indicó que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por acreditar más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de dicha norma, y que por tal motivo

Frente al caso concreto indicó que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por acreditar más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de dicha norma, y que por tal motivo tiene derecho a que su pensión se le reconozca en aplicación del Decreto 758 de 1990, en un valor equivalente al 90% de los salarios devengados en sus últimos 10 años de servicio, con la inclusión del factor de reserva especial de ahorro como emolumento que integra la asignación básica y sobre el cual se efectuaron cotizaciones. Finalmente, con relación a la pretensión de pago de mesadas adicionales, indica que debe aplicarse lo dispuesto al respecto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que a partir de la vigencia de tal norma nadie podrá devengar más de 13 mesadas al año, con la excepción de que las personas que causen su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y su mesada no sea superior a 3 SMMLV podrán devengar la mesada adicional de junio, para un total de 14 mesadas al año.

IV. TRÁMITE PROCESAL  La demanda fue radicada el 15 de marzo de 2018 en la Oficina de

Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. 8, y fue repartida al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que a través de auto del 23 de septiembre de 2016 lo remitió por competencia a esta Corporación9.  El proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada Ponente de esta

Bogotá D.C., que a través de auto del 23 de septiembre de 2016 lo remitió por competencia a esta Corporación9.  El proceso fue repartido al Despacho de la Magistrada Ponente de esta providencia, que mediante auto del 3 de septiembre de 2018 admitió la demanda10. 8 Fl. 128. 9 Fl. 130. 10 Fls. 133 y 135.12 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01130-00

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER VILLAMIL GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia  Efectuada la notificación personal el 3 de septiembre de 201811, COLPENSIONES y SUPERSOCIEDADES contestaron la demanda12.  El 3 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en el proceso, en la cual se decretaron pruebas13.  El 14 de noviembre de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas en el proceso, en la cual se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y el Ministerio Público emita concepto14.  Las partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público emitió concepto15.

Surtido el trámite correspondiente, y no encontrándose causal que invalide lo actuado, procede decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del

CPACA. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de enero de 2018, el asunto se contrae a determinar si la Resolución SUB 191805 del 12 de septiembre de 2017, confirmada por las Resoluciones SUB 249342 y DIR 20984 del 8 y 21 de noviembre del mismo año, respectivamente, y el oficio No. 510-165454 del 1º de agosto de igual anualidad, fueron expedidos con infracción de las normas constitucionales y legales en que debían fundarse por cuanto el demandante, según 11 Fl. 136. 12 Fls. 155 y ss. y 187 y ss. 13 Fls. 236 y ss. 14 Fls. 291 y 292. 15 Fls. 317 y ss.13 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01130-00

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER VILLAMIL GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia manifiesta, tiene derecho a que su pensión se liquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en sus últimos 10 años de servicios, y a devengar las 16 mesadas, incluyendo las previstas en el Acuerdo 040 de 1991 de CORPORANONIMAS, como beneficiario del régimen de

todos los factores salariales devengados en sus últimos 10 años de servicios, y a devengar las 16 mesadas, incluyendo las previstas en el Acuerdo 040 de 1991 de CORPORANONIMAS, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del régimen prestacional especial establecido en el acuerdo mencionado, además de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

5.3. TESIS DE LA SALA De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que deben negarse las pretensiones de la demanda por lo siguiente: - El demandante no tiene derecho a que se incluyan en la base de liquidación de su pensión todos los emolumentos devengados en sus últimos 10 años de servicio, pues no existe fundamento normativo para ello. Por el contrario, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia C-258 de 2013, entre otras, de la H. Corte constitucional, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado, solamente deben tenerse en cuenta en la base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición los emolumentos sobre los cuales se cotizó o debió cotizarse, conforme con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994. - Como quiera que el demandante adquirió su estatus pensional con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, no tiene derecho a devengar más de 13 mesadas al año, según establece dicho Acto Legislativo.

5.4. HECHOS PROBADOS14

posterioridad a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, no tiene derecho a devengar más de 13 mesadas al año, según establece dicho Acto Legislativo.

5.4. HECHOS PROBADOS14

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-01130-00

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER VILLAMIL GARCÍA _______________________________________

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