TA CUN - 250002342000201801172-00-(05-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201801172-00-(05-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES Demandada: Distrito Capital – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) y Myriam Rodríguez

Velásquez Radicación: 250002342000-2018-01172-00

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el Distrito Capital – Fondo de

Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) y Myriam Rodríguez Velásquez

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Administradora

Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicita:

“PRETENSIONES

1. Que se declare la Nulidad de la RESOLUCION ISS 5894 DE MARZO DE 2004, proferida por el ISS hoy COLPENSIONES mediante la cual resuelve conceder una pensión de jubilación por aportes, a favor de la señora RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ MYRIAM, en cuantía de $779.829, con efectividad a partir de 02 de abril de 1999,

mediante la cual resuelve conceder una pensión de jubilación por aportes, a favor de la señora RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ MYRIAM, en cuantía de $779.829, con efectividad a partir de 02 de abril de 1999, girando un retroactivo por valor de $65.752.249, Ingresado en nómina en abril de 2004 y pagado en mayo del mismo año. Conforme a la ley 71 de 1988.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-01172-00 Pág. No. 2

2. Que se declare la Nulidad de la RESOLUCION ISS 3496 DE 10 DE FEBRERO DE 2005, proferida por el ISS hoy COLPENSIONES mediante la cual resuelve reliquidar una pensión de jubilación por aportes, a favor de la señora RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ MYRIAM, en cuantía de $1.009.496, con efectividad a partir de 02 de abril de 1999, girando un retroactivo por valor de $22.461.584, Ingresado en nómina en marzo de 2005. Conforme a la ley 71 de 1988.

3. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 3.1. Se declare que COLPENSIONES, no es la entidad para reconocer, reliquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor de la señora RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ MYRIAM. 3.2. Se declare que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DISTRITAL. es la entidad que debió reconocer, reliquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor la señora RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

MYRIAM.

3.2. Se declare que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DISTRITAL. es la entidad que debió reconocer, reliquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor la señora RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ MYRIAM. 3.3. Se ordene a la señora RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ MYRIAM, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes efectuado en el acto administrativo RESOLUCIÓN ISS 5894 DE 25 MARZO DE 2004. 3.4. Se ordene a la señora RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ MYRIAM, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo reconocido y pagado en la RESOLUCIONISS 5894 DE 25 MARZO DE 2004. 3.5. Se ordene a la señora RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ MYRIAM, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo RESOLUCION ISS 3496 DE 10 DE FEBRERO DE 2005 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo RESOLUCION ISS 3496 DE 10 DE FEBRERO DE 2005 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 3.6. Se ordene a la señora RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ MYRIAM, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo reconocido y pagado en la RESOLUCION ISS 3496 DE

10 DE FEBRERO DE 2005.

4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

2. HechosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-01172-00

Pág. No. 3 El apoderado de la Entidad demandante refiere que la señora Myriam Rodríguez Velásquez, nació el 28 de febrero de 1944, cotizó 627 semanas (12 años) a la Caja de Previsión Social Distrital y cotizó a Colpensiones 255 semanas (4.9 años). Indica que el 02 de abril de 2003, la señora Myriam Rodríguez Velásquez solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, prestación que fue concedida a partir del 2 de abril de 1999, por medio de la Resolución

Indica que el 02 de abril de 2003, la señora Myriam Rodríguez Velásquez solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, prestación que fue concedida a partir del 2 de abril de 1999, por medio de la Resolución 5894 de 25 marzo de 2004, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy

COLPENSIONES.

Precisa que a través de la Resolución 3496 de 10 de febrero de 2005 , el ISS hoy COLPENSIONES reliquidó la pensión de jubilación por aportes, a favor de la señora Myriam Rodríguez Velásquez, con efectividad a partir de 02 de abril de 1999, conforme a la Ley 71 de 1988. Sostiene que posteriormente la demandante solicitó la reliquidación de su pensión, obteniendo respuesta negativa a través de las Resoluciones GNR 384878 de 31 de octubre de 2014 y VPB 18530 de 27 de febrero de 2015. Indica que se solicitó el consentimiento de la señora Myriam Rodríguez Velásquez para revocar el acto de reconocimiento pensional, sin que ésta haya accedido, lo que hizo necesario interponer la presente acción.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violada la Constitución Política, así como la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994, la Ley 489 de 1998 y el Decreto 2709 de 1994.

Aduce que en el caso de autos se actuó en contravía de lo previsto en la Ley 489 de 1998, que estableció el deber de los organismos y entidades de ejercer sus potestades y atribuciones exclusivamente respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el

Ley 489 de 1998, que estableció el deber de los organismos y entidades de ejercer sus potestades y atribuciones exclusivamente respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo, como quiera que la entidad expidió un acto administrativo que no le correspondía. Expone que de conformidad con la jurisprudencia, la competencia se encuentra determinada básicamente por tres elementos: material, temporal y territorial. Resalta que la falta de competencia en razón de la materia, se centraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-01172-00 Pág. No. 4 en las potestades asignadas por el ordenamiento jurídico a la Administración, materializándose en tres situaciones: (i) por el ejercicio de potestades de las que se carece y que están en cabeza de otro, (ii) por ejercicio de competencias inexistentes y (iii) por exceso en el ejercicio de las potestades asignadas. Señala que en concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha considerado que la falta de competencia de las autoridades en la expedición de actos administrativos, es el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad en que puede incurrir el acto administrativo, pues “no se trata de una formalidad de la misma, sino de un elemento sustancial, ya que se trata de un presupuesto esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jurídicos de derecho privado. // Asimilar ese requisito a la forma es incurrir en una confusión inadmisible, puesto que a ésa sólo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, según el caso) para

Asimilar ese requisito a la forma es incurrir en una confusión inadmisible, puesto que a ésa sólo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, según el caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significación jurídica.” Considera que la competencia de las autoridades estatales es un aspecto que se encuentra regulado por normas imperativas de orden público las cuales no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos; así mismo, constituye el primero y más importante requisito de validez de la actividad administrativa, “siendo la incompetencia la regla general, mientras que la competencia es la excepción, ya que se restringe a la que de manera expresa les otorga el ordenamiento jurídico a las distintas autoridades”. Resalta que la competencia para proferir los actos administrativos es considerada como un requisito de su validez, elemento que permite determinar si el acto que ya nació a la vida jurídica, es decir que ya existe, se ha proferido con las condiciones (competencia, sujeto, objeto, causa, fin y forma) que establece la Ley, so pena de que posteriormente, con ocasión del control judicial, pueda llegar a ser declarado nulo. En relación con el derecho que fue concedido a la señora Myriam Rodríguez, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1 988, “los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,

años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-01172-00 Pág. No. 5 tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”. Alega que la señora Myriam Rodríguez Velásquez, tiene reconocida una pensión de jubilación por aportes sin tener derecho a que la misma sea reconocida y pagada por COLPENSIONES, puesto que si bien esta administradora fue la última entidad que recibió los aportes del pensionado, estas cotizaciones son inferiores a los seis (6) años mínimos exigidos de manera continua o discontinua. Estima que en el presente caso, por tratarse de un reconocimiento con base en los lineamientos de la Ley 71 de 1988, se debe aplicar el Decreto 2709 de 1994, norma que reglamentó la pensión por aportes y señala esta prestación “será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años”. Explica que la pensionada cotizó a la extinta Caja de Previsión Social distrital (hoy FONCEP) 627 semanas equivalentes a 12 años aproximadamente, mientras que a Colpensiones solo cotizó 255 semanas

Explica que la pensionada cotizó a la extinta Caja de Previsión Social distrital (hoy FONCEP) 627 semanas equivalentes a 12 años aproximadamente, mientras que a Colpensiones solo cotizó 255 semanas equivalentes a 4.9 años, de manera que le corresponde el reconocimiento y pago de la prestación a la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, esto es a la Caja de Previsión Social Distrital. Esgrime que con base en lo anterior, “los dineros cobrados y girados con ocasión del reconocimiento de la prestación reconocida, deben ser reintegrados en su totalidad a esta administradora, toda vez que no tiene competencia para reconocer una pensión de jubilación por aportes a favor de la señora RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ MYRIAM, ni reconocer ninguna prestación a favor de la misma”.

4. Contestación de la Demanda

4.1 Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) (f. 66 s.) El apoderado judicial del FONCEP (entidad) contestó la demanda en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-01172-00 Pág. No. 6 Afirma que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues la Resolución 5894 de 25 de abril de 2004 es muy clara en mencionar “que al revisarse la historia laboral de la señora RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, la Gerencia Nacional de Historial Laboral del ISS acredita un total de 1781 días cotizados al ISS y por

al revisarse la historia laboral de la señora RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, la Gerencia Nacional de Historial Laboral del ISS acredita un total de 1781 días cotizados al ISS y por ende se debe concurrir a la cuota parte en los términos del Decreto 2709 de 1994 con la extinta Caja de Previsión Social del Distrito hoy FONCEP”. Señala que los actos administrativos demandados se ajustan a la norma sustancial y procedimental vigente para la época de los hechos materia de controversia, pues fueron expedidos con estricto cumplimiento de los principios que rigen la función pública. Formula las siguientes excepciones: 4.1.1. Inexistencia de la obligación y falta de competencia funcional por parte de FONCEP, en el reconocimiento de pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988. Aduce que la pensión por aportes fue regulada en la Ley 71 de 1988, norma que permite a los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pensionarse al cumplir 20 años de servicio públicos y privados. Señala que en virtud de lo establecido en el Decreto 1068 de 1995, para el caso de las entidades territoriales el sistema general de pensiones entró en vigencia el 30 de junio de 1995. Aduce que el Distrito Capital contaba con una Caja de Previsión creada mediante Acuerdo 35 de 1933 a la cual estaban afiliados los servidores públicos de Bogotá cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Agrega que el Decreto 349 de 1995 dispuso la insolvencia de la referida Caja para atender

públicos de Bogotá cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Agrega que el Decreto 349 de 1995 dispuso la insolvencia de la referida Caja para atender el pago de pensiones y en su artículo 2º estableció que “los servidores públicos distritales que elijan el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y se encuentren afiliados a la Caja de Previsión Social podrían continuar afiliados hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con el artículo 3 del Decreto reglamentario 1068 de 1995”. Manifiesta que con la expedición del Decreto 817 de 1995 se asignaron algunas funciones en materia de reconocimientos pensionales al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, sin embargo, el Decreto 716 de 1996 dejó claro que dicho fondo solo “tendría a su cargo, el reconocer y pagar pensiones aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-01172-00 Pág. No. 7 quienes antes del 1º de enero de 1996 se hubieren retirado del servicio, habiendo cumplido el tiempo pero no la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez acreditaran los requisitos de tiempo y edad exigidos por la ley para tal efecto y no se encontraran afiliados a ninguna administradora de pensiones de cualquier orden”. Refiere que con posterioridad se dispuso la creación del FONCEP con el fin de reconocer y pagar las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el Decreto 2709 de1994 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

fin de reconocer y pagar las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el Decreto 2709 de1994 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Resalta que la jurisprudencia del Consejo de Estado sostuvo que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 asigna la competencia al Instituto de Seguros Sociales y por excepción, a otros entes que administran el sistema, cuando se cumplen dos condiciones (i) “que subsistan, es decir, que su vida jurídica perdure después de la entrada en vigencia del sistema, para que continúen reconociendo y pagando las pensiones” y (ii) que administren el régimen y no solo se limiten a cumplir con una de las funciones del mismo como por ejemplo el pago de las mesadas pensionales. Expone que la Caja de Previsión Social del Distrito Capital no subsistió y fue liquidada, esto sumado a que el FONCEP no administra el sistema, sino que solo se dedica al pago de pensiones. Considera que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1989, la competencia para el reconocimiento de la pensión por aportes depende de la situación en que se encuentre el afiliado en determinadas fechas, así: “(i) si a 1º de abril de 1994 o a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el servidor público hubiere cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión, tuviere cumplidos 20 años de servicio o contare con las cotizaciones requeridas por el Fondo, Caja o entidad pública correspondiente, siempre y cuando la misma subsista y, (ii) Si el

cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión, tuviere cumplidos 20 años de servicio o contare con las cotizaciones requeridas por el Fondo, Caja o entidad pública correspondiente, siempre y cuando la misma subsista y, (ii) Si el empleado público, después de haber cotizado a determinada caja territorial o de haber prestado sus servicios a una entidad pública que tiene a su cargo el reconocimiento de prestaciones económicas, se afilia a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (esto es al ISS hoy Colpensiones) y bajo dicha afiliación cumple con los requisitos para obtener su pensión, el otorgamiento de la prestación económica compete a la administradora de pensiones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-01172-00 Pág. No. 8 Concluye que (i) la señora Rodríguez Velásquez cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio cuando estaba afiliada al ISS, por lo que a esta Caja le corresponde el reconocimiento de la pensión por ser la entidad a la cual estaba afiliada la cotizante al momento de adquirir el derecho a la pensión, (ii) la señora Rodríguez Velásquez, a 30 de junio de 1995, no había cumplido con la edad para acceder a la pensión época en la cual desapareció la Caja Distrital, por lo que el FONCEP perdió competencia para reconocer la pensión y (iii) no es relevante si los 6 años mínimos de cotizaciones exigidos en el Decreto 2709 de 1994, se alcanzan luego de adquirir el derecho a disfrutar la pensión. 4.1.2. Ausencia en la causa para pedir respecto al reintegro de valores

Decreto 2709 de 1994, se alcanzan luego de adquirir el derecho a disfrutar la pensión. 4.1.2. Ausencia en la causa para pedir respecto al reintegro de valores cancelados por no ser el procedimiento para recobro de pagos de aportes. Manifiesta que en el presente caso lo pretendido por la entidad demandante es el recobro de cuotas partes pensionales, pretensión que se debe reclamar a través del cobro coactivo y no del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. Myriam Rodríguez Velásquez (f. 33). El apoderado de la demandada refiere que la pensión fue reconocida con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con las cotizaciones realizadas, le eran aplicables los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, que consagra la acumulación de aportes tanto del sector público como del privado. Manifiesta que la señora Myriam Rodríguez Velásquez cumplió los 55 años de edad el 28 de febrero de 1999 y de acuerdo con el tiempo efectivamente cotizado logró completar 1.284 semanas al 5 de abril de 1993 “…por lo tanto logró establecer antes de cumplir la edad para pensión más de veinte años de servicios acumulados en servicios al Estado como empleada pública y al sector privado…” (f. 26), por lo tanto, tenía una expectativa legítima de acceder a su derecho pensional. Señala que el Instituto del Seguro Social, debió iniciar los trámites ante la Caja de Previsión Distrital (hoy FONCEP), con el fin de establecer cuál era la

a su derecho pensional. Señala que el Instituto del Seguro Social, debió iniciar los trámites ante la Caja de Previsión Distrital (hoy FONCEP), con el fin de establecer cuál era la entidad encargada de realizar el reconocimiento del derecho pensional y no endilgarle a la pensionada una carga que no le corresponde.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-01172-00 Pág. No. 9 Aduce que el Consejo de Estado , en sentencia del 8 de febrero de 2018, radicado interno 3507-2015, presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta, por lo que concluye que se presentó un comportamiento leal y honesto respecto a las autoridades públicas, al solicitar el reconocimiento del derecho pensional, bajo los parámetros y requisitos exigidos por la Ley. Propone las siguientes excepciones: (i) Cobro de lo no debido. Considera que el cobro de las pretensiones de la demanda debe efectuarse ante el FONCEP y no a la señora Myriam Rodríguez. (ii) Inexistencia de la obligación. Afirma que, aunque la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, Colpensiones pretende atribuirle una obligación de la cual no es responsable. (iii) Actuaciones de los particulares se presumen de buena fe. Estima que las actuaciones adelantadas por la demandada están amparadas por el principio de la buena fe.

5. Trámite Advierte la Sala que en la audiencia inicial celebrada el día 26 de abril de 2019, se señaló que las excepciones no tenían la calidad de previas sino de

principio de la buena fe.

5. Trámite Advierte la Sala que en la audiencia inicial celebrada el día 26 de abril de 2019, se señaló que las excepciones no tenían la calidad de previas sino de fondo por lo que serían analizadas en la sentencia. (f. 1104 Cdno 3).

6. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f. 115), el apoderado del FONCEP presentó alegatos de conclusión (f. 114 s.), en donde reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La entidad demandante, la señora Myriam Rodríguez y el Ministerio Público, guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALANulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-01172-00

Pág. No. 10 Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico En el presente caso la controversia se contrae a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones es competente para continuar pagando la pensión de jubilación que reconoció a favor de la señora Myriam Rodríguez Velásquez o si por el contrario, la prestación debe ser asumida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP. 1.1. Sobre la competencia de la Administradora Colombiana de

Pensiones

asumida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP. 1.1. Sobre la competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran. La regla anterior se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha. El 28 de septiembre de 2012, mediante el Decreto 2013, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación. Así las cosas, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que había sido asignada al ISS en la Ley 100, le fue atribuida a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que inició su operación a partir del 28 de septiembre

de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000-2018-01172-00 Pág. No. 11 Ahora bien, para reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual, en su artículo 6º, al referirse a la transición de las normas pensionales de los servidores públicos, estableció algunas reglas para determinar las competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de pensiones, así: "ARTÍCULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:

venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida." (Resalta la Sala). 1.2. Sobre la Competencia del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP El Decreto Distrital 349 del 29 de junio de 1995 declaró insolvente a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital para administrar el sistema general de pensiones (art. 1º) y señaló que los servidores públicos distritales que eligieran el régimen solidario de prima media con prestación definida, podían continuar afiliados a esa Caja hasta el 31 de diciembre de 1995 (art. 2º), fecha hasta la cual la Caja reconocería y pagaría a sus afiliados las prestaciones económicasNulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 250002325000-2018-01172-00

Pág. No. 12 legales (art. 3º), siendo sustituida a partir del 1º de enero de 1996, por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. “en el pago de pensiones” (art. 4º). Posteriormente, el Decreto Distrital 350 de 29 de junio de 1995, creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C.1, como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital, cuyos recursos se manejan mediante encargo fiduciario. Este Fondo, desde el 1º de enero de 1996, sustituyó a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital en la obligación de pago de las pensiones. La Sala advierte que entre las funciones asignadas al referido Fondo, se encuentran las siguientes:

4. Sustituir a las entidades mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho a 31 de diciembre de 1995.

5. Sustituir a las entidades mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a 31 de diciembre de 1995 y no tuvieron a esa fecha la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, lo cual se hará una vez acrediten los requisitos de tiempo y edad tal efecto, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden” Negrilla fuera de texto.

edad señalada para adquirir el derecho a pensión, lo cual se hará una vez acrediten los requisitos de tiempo y edad tal efecto, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden” Negrilla fuera de texto. Posteriormente, se observa que con la expedición del Acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006, el Concejo de Bogotá transformó el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, en el Fondo de Prestaciones, Cesantías y Pensiones - FONCEP establecimiento público del orden Distrital, con personería jurídica, autonomía a

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