TA CUN - 25000234200020180121200-(19-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180121200-(19-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN MORATORIA - Por pago tardío del auxilio de cesantía / SANCIÓN MORATORIA – Para docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 19 de septiembre de 2019
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Radicación N°: 250002342000-2018-01212-00
Demandante: Reinero Gutiérrez Melo Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FONPREMAG.
Asunto: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente nacionalizado – Ley 1071 de 2006.
Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls. 14-15): 1) Declarar la existencia del acto ficto o presunto configurado el 9 de marzo de 2017, frente a la petición radicada el 9 de diciembre de 2016, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada; 2) declarar la nulidad del anterior acto, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la
que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada; 2) declarar la nulidad del anterior acto, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la parte demandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como loMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01212-00
Demandante: Reinero Gutiérrez Melo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Asunto: Sentencia de primera instancia 2 dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Como fundamento fáctico (fls. 15-17) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 1º de abril de 2013, el reconocimiento y pago de cesantía; que mediante Resolución No. 4406 del 27 de junio de 2014 se
demandante le solicitó a la demandada, el 1º de abril de 2013, el reconocimiento y pago de cesantía; que mediante Resolución No. 4406 del 27 de junio de 2014 se reconoció la cesantía, la que fue cancelada el 7 de mayo de 2015, por lo que transcurrieron 651 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 9 de diciembre de 2016 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 17) los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación (fls. 18-26) se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley, obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de
contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley, obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada no contestó la demanda (fl. 45).
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia inicial realizada el 10 de septiembre de 2019 (fls. 48-49), se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, la apoderada sustituta de la parte demandante presentó los alegatos, se ratificó enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01212-00
Demandante: Reinero Gutiérrez Melo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Asunto: Sentencia de primera instancia 3 los hechos y fundamentos de la demanda, señaló que las cesantías se pagaron fuera del término previsto en la ley y solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado; la apoderada sustituta de la entidad demandada presentó los alegatos y solicitó la prescripción teniendo en cuenta que los términos de dicha figura no son prorrogables y se nieguen las pretensiones de la demanda; y el agente del Ministerio Público rindió concepto y manifestó que no está prescrita la reclamación,
prorrogables y se nieguen las pretensiones de la demanda; y el agente del Ministerio Público rindió concepto y manifestó que no está prescrita la reclamación, por lo tanto solicita acceder a las pretensiones de la demandante y que la cuantía sea pagada en forma indexada a la demandante.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Problema jurídico. La demanda se encamina a lograr la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 9 de marzo de 2017 frente a la petición radicada el 9 de diciembre de 2016, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006.
Se contrae entonces el presente asunto a determinar si la parte demandante, en su calidad de docente nacionalizado, tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:
tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen: ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01212-00
Demandante: Reinero Gutiérrez Melo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Asunto: Sentencia de primera instancia
4 ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…) Ahora bien, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo 1 se ha referido de manera reiterativa a la contabilización del término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, de la siguiente manera: En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. En este sentido se ha pronunciado la Sección Segunda de esta Corporación estableciendo el momento a partir del cual se configura la sanción moratoria: “La Sala ha venido expresando que para lograr la efectividad de la previsión normativa contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 el momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas en los eventos en que no exista acto de reconocimientodebe contabilizarse en la siguiente forma: Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de
siguiente forma: Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) días hábiles para “expedir la Resolución correspondiente” de liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente, que ordinariamente corresponde a cinco (5) días hábiles, para un gran total de sesenta y cinco (65) días hábiles. En conclusión, cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la radicación de la petición de
1CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., ocho (8)
de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01302-02(1872-07).
Actor: JORGE ELEAZAR DEVIA ARIAS. Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUEMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01212-00
Demandante: Reinero Gutiérrez Melo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Asunto: Sentencia de primera instancia 5 cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro” 2. (Negrilla y subrayado originales del texto).
En el mismo sentido anterior se ha referido la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3. Es de advertir que los anteriores pronunciamientos se realizaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., cuyo artículo 51 establecía un término de cinco (5) días para interponer los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos, situación que cambió a partir del 2 de julio de 2012, cuando entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, cuyo artículo 76 amplió dicho término a diez (10) días. Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.
indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA. Es de advertir, que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías4. La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 3 de diciembre de 20095, respecto a la aplicación de la prescripción trienal frente 2 Sentencia del 28 de septiembre de 2006, Radicación número: 23001-23-31-000-2000-00433-01(830805) C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Actor: Carmen Isabel Beltrán Ramírez. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante y la Sección Segunda en sentencia 4597-01 del 22 de enero de 2004, C.P. Tarcisio Cáceres Toro.
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
TERCERA. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957). Actor:
MEDARDO TORRES BECERRA. Demandados: DEPARTAMENTO DEL CAUCA-CAJA DE
mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957). Actor: MEDARDO TORRES BECERRA. Demandados: DEPARTAMENTO DEL CAUCA-CAJA DE PREVISION SOCIAL CAPRECAUCA. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTAAPELACION4 Ver en la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado: (i) Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).- Radicación número: 05001-23-31-000-2004-0532101(2000-10). Actor: JOSÉ ROMAÑA PALACIO. Demandado: MUNICIPIO DE VIGIA DEL FUERTE,
ANTIOQUIA; (ii) Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00626-01(1983-08). Actor: MARIA TERESA ESTRADA RAMIREZ . Demandado: MUNICIPIO DE CALI ; y (iii) Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01994-01(2624-07). Actor: NIDIA
DIAZGRANADOS MARTÍNEZ. Demandado: HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA.
(2009). Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01994-01(2624-07). Actor: NIDIA DIAZGRANADOS MARTÍNEZ. Demandado: HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, REF: EXPEDIENTE No.470012331000200401511 01, No. INTERNO 0371-2009, ACTOR: HAROLD DE JESÚS CORTINA BENAVIDEZMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01212-00
Demandante: Reinero Gutiérrez Melo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Asunto: Sentencia de primera instancia 6 al auxilio a la cesantía, consideró que si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión específica a la aplicabilidad de la prescripción trienal en dicha materia, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.
3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que el señor Reinero Gutiérrez Melo es docente nacionalizado desde el 18 de noviembre de 1983; mediante documento radicado el 1º de abril de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial y la Directora de
Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. a través de
2013 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial y la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. a través de Resolución No. 4406 del 27 de junio de 2014 la reconoció (fls. 6-8). Quedó a disposición dicho pago el 29 de enero de 2015 (fl. 9). La parte demandante mediante petición del 9 de diciembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 (fls. 3-4), sin que se acredite respuesta sobre el particular.
4. Caso concreto. En primer lugar debe advertir la Sala que, a su criterio, a la parte demandante, en su calidad de docente oficial, le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006, por cuanto su artículo 2º establece que son sus destinatarios, entre otros, los empleados del Estado . Por lo que no resulta aceptable que no haya lugar al reconocimiento pretendido por no encontrarse estipulado expresamente en la Ley 91 de 1989, ya que existe norma posterior que regula la materia objeto de litis, para efectos de la sanción moratoria en caso de pago tardío de las cesantías para todos los servidores públicos, sin que se haya hecho exclusión de los docentes oficiales.
Es de señalar que si bien es cierto que la posición del suscrito Magistrado en situaciones anteriores similares a la presente era considerar que los docentes nacionalizados o territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 gozan de la garantía de derecho adquirido contemplada en el numeral 3 literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con respecto al reconocimiento y pago de las cesantías de
nacionalizados o territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 gozan de la garantía de derecho adquirido contemplada en el numeral 3 literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con respecto al reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva, y acorde con la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado6, la normativa especial que 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
- SUBSECCIÓN “A”. CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Radicación No: 73001-23-33-0002012-00226-01 (4400-13). Actor: GONZAGA TIMOTÉ AROCA. Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01212-00
Demandante: Reinero Gutiérrez Melo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Asunto: Sentencia de primera instancia 7 rige tal prestación para este tipo de docentes no previó el reconocimiento de sanción moratoria alguna por el retardo en el pago de las cesantías, como tampoco lo hicieron las normas generales que regulan el régimen de liquidación retroactiva (Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947), se modificó dicho criterio.
Sobre el particular debe acotarse que la Subsección B de la Sección Segunda de la
6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947), se modificó dicho criterio. Sobre el particular debe acotarse que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 14 de diciembre de 2015 7 señaló: .- Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. Como se dijo, el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado, así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscalía General, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial”8, de modo que no encuentra la Sala ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibídem. En efecto, el Magistrado Ponente asume que para este caso la voluntad del legislador con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fue establecer la sanción moratoria de las cesantías a favor de todos los servidores públicos sin que se
En efecto, el Magistrado Ponente asume que para este caso la voluntad del legislador con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fue establecer la sanción moratoria de las cesantías a favor de todos los servidores públicos sin que se exceptuara a los docentes por la fecha de su vinculación al Magisterio, posición que resulta coherente con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y la efectividad de los derechos consagrada en los artículos 2º de la Constitución Política y 103 del CPACA. Siendo así, como atrás quedó indicado, es obligación de las entidades estatales en su calidad de empleadores, el pago oportuno de las cesantías, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago. De conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, existe un plazo de 15 días hábiles desde el momento de presentación de la solicitud por parte del servidor público, para que la entidad empleadora expida la resolución correspondiente a la liquidación de las cesantías en caso de reunir los requisitos de Apelación Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá,
D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 66001-23-33-0002013-00189-01(1498-14). Actor: DIVA LILIANA DIAGO DEL CASTILLO. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.8 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01212-00
Demandante: Reinero Gutiérrez Melo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Asunto: Sentencia de primera instancia 8 ley. El artículo 5º ibídem indica que en caso de mora en el pago oportuno de las cesantías, da lugar al pago de un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que contiene el reconocimiento de esa prestación, entendiéndose que el reconocimiento se hizo en la oportunidad establecida en la norma.
Conforme a los hechos probados, se tiene que la petición de cesantía parcial se efectuó el 1º de abril de 2013; que la demandada reconoció cesantía parcial a la parte demandante el 27 de junio de 2014, esto es, en un término superior a los 15 días hábiles después de la presentación de la solicitud; y el pago quedó a disposición el 29 de enero de 2015, esto es, después de vencidos los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la petición. Por tal razón, como en este asunto se tiene como fecha de presentación de la
disposición el 29 de enero de 2015, esto es, después de vencidos los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la petición. Por tal razón, como en este asunto se tiene como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de pago de la cesantía parcial, el 1º de abril de 2013, y la entidad contaba con 15 días hábiles para emitir el acto respectivo sin que hubiera dado cumplimiento a dicho término, se aplicará la sanción del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 a partir del vencimiento de este plazo, más los 10 días hábiles con los que se contaba para la ejecutoria en vigencia del CPACA y más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo. Entonces, para determinar la fecha a partir de la cual se empezó a causar la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago, se cuentan 15 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud para que se expidiera la resolución de reconocimiento (1º de abril de 2013), los cuales vencieron el 22 de abril de 2013, más 10 días hábiles que le correspondían de ejecutoria a tal resolución, esto fue, el 7 de mayo de 2013, más 45 días hábiles a partir del día en que hubiera quedado en firme la resolución, que
llegaron a término el 15 de julio de 2013, para un total de 70 días hábiles. Así las cosas, el 16 de julio de 2013 es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 28 de enero de 2015, día anterior a que fue puesto a disposición el pago de la cesantía parcial del señor Reinero Gutiérrez Melo. En la demanda se indica que el pago de las cesantías se efectuó el 7 de mayo de
2015. Efectivamente la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la FIDUPREVISORA certifica mediante oficio del 22 de enero de 2017 (fl. 9) que el pago de la cesantía parcial reconocida al demandante, mediante Resolución No.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2018-01212-00
Demandante: Reinero Gutiérrez Melo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG Asunto: Sentencia de primera instancia 9 4406 del 27 de junio de 2014 por valor de $26.150.504, se reprogramó nuevamente el 7 de mayo de 2015, a través del Banco BBVA COLOMBIA, pero también se señala que dicho pagó estuvo a disposición a partir del 29 de enero de 2015 el cual no fue cobrado, entendiéndose que a partir de esta última fecha el pago pudo ser cobrado por el demandante y que la entidad demandada cumplió con su obligación de cancelar la prestación social y por ende cesó el cómputo de la sanción moratoria reclamada, sin que la parte demandante haya acreditado en la actuación que haberse realizado el pago con posterioridad a haber quedado a disposición sea
de cancelar la prestación social y por ende cesó el cómputo de la sanción moratoria reclamada, sin que la parte demandante haya acreditado en la actuación que haberse realizado el pago con posterioridad a haber quedado a disposición sea atribuible a la entidad demandada.
Ahora, se encuentra acreditado que la parte demandante presentó el 9 de diciembre de 2016 la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin que la administración le diera respuesta. De esta manera, en virtud de la prescripción trienal establecida por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción moratoria causada con anterioridad al 9 de diciembre de 2013 se encuentra prescrita y, en consecuencia, con respecto a la sanción moratoria causada para este caso desde el 16 de julio hasta el 8 de diciembre de 2013 se declarará probada de oficio la excepción de prescripción en los términos anteriores. Con respecto al cómputo del término prescriptivo en materia de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó en sentencia del 20 de septiembre de 20189 que se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causan con 3 años de anterioridad teniendo en cuenta todo el periodo de mora causado, en los siguientes términos: El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo.
todo el periodo de mora causado, en los siguientes términos: El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo. La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde
9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-201300454-01(0378-15). Actor: LUCY ARTEAGA ORTIZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA. Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
LEY 1437 DE 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Der
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