TA CUN - 250002342000201801347-00-(06-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201801347-00-(06-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – UGPP / REAJUSTE ESPECIAL DE LA PENSIÓN PREVISTO PARA LOS CONGRESISTAS, POR UNA SOLA VEZ – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - L as circunstancias fácticas del caso impiden el reconocimiento del reajuste especial consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, tal figura aplica por analogía para los Magistrados de las Altas Cortes que se hayan pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992, y en este asunto se estableció, que si bien la prestación fue reconocida con anterioridad a dicha fecha, lo fue en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Problema jurídico: ¿Establecer si el actor en su calidad de ex Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tiene derecho al reajuste especial de la pensión previsto para los Congresistas, por una sola vez, en cuantía de un 50% del valor de esa prestación, ya que a partir del año 1994 el Gobierno Nacional equiparó el régimen pensional de los Magistrados de las

Altas Cortes con los Parlamentarios?

Extracto: “(…) nació el 8 de abril de 1931 (fl.36) y según se indica en la Resolución No. 00708 del 10 de febrero de 1987 la Caja Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, (…) con el 75%

Resolución No. 00708 del 10 de febrero de 1987 la Caja Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, (…) con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, el cual lo acreditó haberlo devengando como Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (…) el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, equiparó el régimen pensional de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Así las cosas, norma tiene unos destinatarios específicos por lo que para obtener el beneficio se deben cumplir los requisitos previstos en la norma, presupuesto que no se cumple en el caso de autos. (…) ha de concluirse que es claro que las circunstancias fácticas del caso impiden el reconocimiento del reajuste especial consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, como quiera que tal figura aplica por analogía para los Magistrados de las Altas Cortes que se hayan pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992; y en este asunto se estableció, que si bien la prestación fue reconocida con anterioridad a dicha fecha, lo fue en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.(…) la parte demandada propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos legales, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, Buena fe” las cuales se entienden analizados con las

como excepciones las que denominó “Inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos legales, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, Buena fe” las cuales se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) se impone negar las pretensiones de la demandada como quiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Sentencia de Consejo de Estado, Sección Segunda. 4 de agosto de 2010. 8418-05. Actor: Gustavo Salazar Tapiero; Sentencia de 27 de septiembre de 2007. 4808-05. Actor: Jorge Dangond Flórez; Sentencia de 7 de febrero de 2008. 4643-05. Actor: Emilia Castilla de Castilla. Consejero Dr.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de 4 de septiembre de 2008. 2327-07. Actor: Martha Gilma Henao de Montoya. Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda Subsección “B” sentencia del 16 de agosto de 2018, 25000-23-25-000-2002-11135-01(1274-09) actor: SusanaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801347-00 Sampedro de Baquero; Sección Segunda Subsección “A” sentencia del 9 de diciembre de 2019, 25000-23-25-000-2012-00638-01(0403-17) actor: Gilberto

Sampedro de Baquero; Sección Segunda Subsección “A” sentencia del 9 de diciembre de 2019, 25000-23-25-000-2012-00638-01(0403-17) actor: Gilberto Castro Castro; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 1359 de 1993; Decreto 1293 de 1994; Decreto 104 de 1994; Decreto 1293 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020).

Demandante: Amancio Rodríguez Queruz Demandado(a): Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP) Radicación: 250002342000201801347-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y

Protección Social (UGPP) Radicación: 250002342000201801347-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Amancio Rodríguez Queruz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “PRIMERA.- DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos, Resolución No. RDP 002465 del 25 de enero de 2018, y Resolución No. RDP 014297 del 23 de abril de 2018, proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801347-00

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho: 2.1. Se condene a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer al Doctor AMANCIO RODRIGUEZ QUERUZ el REAJUSTE ESPECIAL por una sola vez, hasta en la cuantía equivalente

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer al Doctor AMANCIO RODRIGUEZ QUERUZ el REAJUSTE ESPECIAL por una sola vez, hasta en la cuantía equivalente al cincuenta (50%) del valor de la pensión a que tenían derecho los magistrados en el año 1.994 de conformidad con la sentencia SU 975 de 2003 proferida por nuestra Honorable Corte Constitucional. 2.2. En consecuencia, se condene a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y a pagar al Doctor AMANCIO RODRIGUEZ QUERUZ, la diferencia que resulte, entre lo que efectivamente se le canceló por concepto de su mesada pensional y lo que debía pagar, que corresponde al cincuenta (50%) por ciento de lo que se hubiere pagado mensualmente a un Magistrado en el año 1994, por concepto de mesada pensional del mismo año, desde que se causó el derecho hasta la fecha y de las que se llegaren a generar durante el proceso, por tratarse de prestaciones periódicas. 2.3. Se le reconozca y pague al actor, los intereses de mora e indexación sobre cada una de las diferencias causadas o insolutas desde que se hicieron o hagan exigibles hasta la fecha de su pago efectivo. TERCERA.- En su oportunidad legal se condene en costas a la demandada.”.

2. Hechos.

La apoderada de la parte actora indica que su representado se desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal. De igual forma, que la Entidad demandada le reconoció pensión de

2. Hechos.

La apoderada de la parte actora indica que su representado se desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal. De igual forma, que la Entidad demandada le reconoció pensión de jubilación conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, mediante Resolución No. 708 de 10 de febrero de 1987, efectiva a partir del 8 de abril de 1986. Indica que el Gobierno Nacional mediante el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, concedió un reajuste especial para los Senadores y Representantes pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992. Señala que de igual forma, el Gobierno Nacional equiparó los factores salariales y cuantía a los Magistrados de las Altas Cortes con el régimen pensional de los Congresistas a través del artículo 28 del Decreto 104 de 1994. Relata que solicitó ante la UGPP el reconocimiento del reajuste especial, en los términos de la sentencia SU 975 de 2003, que extiende dicho beneficio a los Magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992. “cuyas pensiones fueran inferiores al 50% de la pensión a que tenían derecho los magistrados en el año 1994” (f. 61), petición que fue negada mediante los actos acusados.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

La parte actora estima como violados los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política; 15, 16 y 17 de la Ley 4 de 1992, 5,6,y 16 Decreto

La parte actora estima como violados los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política; 15, 16 y 17 de la Ley 4 de 1992, 5,6,y 16 Decreto 1359 de 1993; 3 del Decreto 1293 de 1994, 28 del Decreto 0104 de 1994, 28 del Decreto 47 de 1995.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801347-00 Indica que la Entidad demandada negó el reajuste especial al considerar que “el decreto iguala a los magistrados a partir del decreto a pensionarse como los congresistas, pero únicamente en materia de factores y cuantía y (…) que este decreto es posterior a la fecha en que adquirió el derecho a pensionarse al igual que la ley 4 de 1992 que pretende se le aplique” (f. 63), argumento que considera no es válido ya que el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de marzo de 2008 unificó el criterio en torno a que “las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalente a la de los Congresistas a partir de 1 de enero de 1994; y liquidada en el 75% del ingreso promedio de estos últimos servidores”. (f. 64) Señala que la Corte Constitucional en sentencia SU 975 de 2003 ya había unificado la posición respecto al trato discriminatorio que recibían los Magistrados pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, ya que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 104 de 1994 no previó un reajuste

unificado la posición respecto al trato discriminatorio que recibían los Magistrados pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, ya que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 104 de 1994 no previó un reajuste para los exmagistrados como sí sucedió con los excongresistas. Agrega que la Corte en la sentencia mencionada “ constató una omisión normativa para evitar la desproporción entre el grupo de exmagistrados pensionados antes de la Ley 1 de 1992 y el grupo de magistrados pensionados después de su vigencia que lleva a una desproporción que vulnera el derecho a la igualdad. Procede en consecuencia a llenar ese vacío mediante la aplicación analógica de la regla jurídica (…), puesto que la situación de hecho de los exmagistrados respecto de los magistrados que se pensionaron después de la fecha indicada es similar , dentro de un mismo régimen especial (…)” (f.68) Señala que conforme a la jurisprudencia constituye una vulneración a la igualdad y se configura una omisión legislativa, el no reconocer a los magistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 el reajuste especial. Anota que el actor es beneficiario del reajuste especial, por cuanto lo importante es ostentar la calidad de exmagistrado independientemente de la fecha para la cual se adquirió el derecho pensional.

4. Contestación de la demanda. (f. 110) La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a las pretensiones, toda vez que la norma que solicita aplicar fue proferida con posterioridad a la fecha en que adquirió su derecho pensional.

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a las pretensiones, toda vez que la norma que solicita aplicar fue proferida con posterioridad a la fecha en que adquirió su derecho pensional. Indica que la Corte Constitucional en la sentencia SU 975 de 2003 “advierte la justificación del trato diverso en materia pensional dado a exmagistrados pensionados antes del Decreto 104 de 1992 y a magistrados que se posesionaron en vigencia de dicha normatividad, radica esencialmente en promover objetivos políticos, por medio de los cuales se pudiera fomentar el acceso a los más altos cargos del Estado, en ese sentido promover el retiro de magistrados atraídos por un régimen pensional más favorable” (f. 114) Formula las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos legales. Advierte que no existe obligación en reconocer una reliquidación que no tiene fundamento legal para el demandante. Prescripción. Señala que deben declararse prescritas todas aquellas prestaciones causadas en un término superior de 3 años desde su exigibilidad.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801347-00 Buena fe. Aduce que la Entidad actuó de buena fe y con el convencimiento de no adeudar nada al actor. Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido. Señala que las obligaciones jurídicas tiene un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación. Genérica o innominada. Las que resulten probadas en el proceso.

obligaciones jurídicas tiene un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación. Genérica o innominada. Las que resulten probadas en el proceso.

5. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl. 161 vto), las partes presentaron alegatos, así: 5.1. Parte actora. (f. 164 s.) La parte actora insiste que el actor al tener la calidad de Magistrado tiene derecho a que se le homologue a la pensión a la de los Congresistas, sin importar cuando se adquirió el status pensional, vale decir, si fue antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. 5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El apoderado de la Entidad demandada afirma que la norma que el demandante solicita aplicar fue proferida con posterioridad a la fecha en que adquirió su derecho pensional, razón por la cual no cumple los requisitos para que le sea reconocido el beneficio reclamado El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si el actor en su calidad de

en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si el actor en su calidad de ex Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tiene derecho al reajuste especial de la pensión previsto para los Congresistas, por una sola vez, en cuantía de un 50% del valor de esa prestación, ya que a partir del año 1994 el Gobierno Nacional equiparó el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes con los Parlamentarios. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801347-00 1.1.Reajuste especial de los ex Congresistas.

La Ley 4 de 1992, señaló “las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”, atendiendo razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública, en el artículo 17 de la citada ley, dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el

sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1359 del 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”; en su artículo 17, previó el reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, así: “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresistas pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo no haber

ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un excongresistas pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir de 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. ( Negrilla fuera de texto). La disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, de la siguiente forma:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801347-00 “Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. De conformidad con lo anterior, el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: i) por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) se estableció únicamente para los Ex Congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 1.2. Del reajuste especial de la mesada pensional para magistrados de las Altas Cortes. Advierte la Sala que el Presidente de la República en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 104 de 1994, dictó algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, previendo en su artículo 28 lo siguiente: “Artículo 28. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.” El artículo citado, determina que a los Magistrados de las Altas Cortes, les

Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.” El artículo citado, determina que a los Magistrados de las Altas Cortes, les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Congresistas, como un sistema de liquidación para definir el monto del valor de la prestación pensional de dichos funcionarios, que no es otro, que el específicamente determinado en los artículos 5º y 6° del Decreto 1359 de 1993. Es de resaltar, que a partir de 1995 con la expedición del Decreto 47 del referido año, la anterior previsión se ha mantenido en los Decretos anuales que el Gobierno Nacional ha emitido sobre salarios y prestaciones sociales de la Rama Judicial. En su artículo 28, adicionó la anterior disposición, en el sentido de que los Magistrados de las Altas Cortes, que a 20 de junio de 1994 desempeñen sus cargos en propiedad en el Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional y Consejo de Estado, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el Parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, que no son otros, que 20 años de servicio y 50 años de edad1. 1 Los posteriores decretos anuales hasta el año 2003 contemplaron esta opción.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801347-00 La Sala precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 es pacífica en torno a que el reajuste en la mesada pensional contemplado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Congresistas pensionados antes de la

La Sala precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 es pacífica en torno a que el reajuste en la mesada pensional contemplado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de igual manera se debe extender a los Ex Magistrados de las Altas Cortes con pensión reconocida antes de la entrada en vigencia de la Ley mencionada, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 975 del 20033, que en la parte pertinente sostuvo: “A diferencia del trato diferencial dado a ex congresistas y congresistas por el artículo 17 del decreto 1359 de 1993 – norma que con el “reajuste especial”, aminora la desproporción entre grupos objeto de comparación con respecto al monto de la mesada pensional -, con la expedición del Decreto 104 de 1994 (artículo 28) el trato diverso dado a ex magistrados y magistrados no previó la situación en que quedarían aquellos ex magistrados pensionados antes de la ley 4 de 1992. Es así como la mesada pensional para ex magistrados oscila hoy en día en cerca de 800 mil pesos (la más baja), 3 millones de pesos (la pensión promedio) y cerca de 9 millones (la más alta), mientras que la mesada para magistrados pensionados bajo la vigencia de la referida ley supera, en algunos casos en varios millones, los 9 millones de pesos. La diferencia del nivel de las pensiones entre ex magistrados y magistrados es manifiesta: los primeros reciben por el mismo concepto generalmente una tercera parte de la mesada de los magistrados pensionados

magistrados es manifiesta: los primeros reciben por el mismo concepto generalmente una tercera parte de la mesada de los magistrados pensionados bajo el régimen de la ley 4 de 1992 y su normatividad de desarrollo. En ciertos casos, incluso la diferencia es de 1 a 12. Lo anterior muestra la clara desproporción en el trato de ex magistrados y magistrados, sin que el respectivo decreto gubernamental (decreto 104 de 1994) hubiera previsto un “reajuste especial”, como sí sucedió para el grupo de ex congresistas respecto del grupo de congresistas”. El Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa En sentencia del 16 de agosto de 2018 indicó que: “Del análisis de la normativa anteriormente referida, la Sala resalta que el Decreto 104 de 1994 homologó la pensión de Magistrados de Alta Corte con la de los Congresistas, respecto a factores salariales y cuantía. De lo anterior se colige que la pensión de jubilación de estos servidores, en armonía con lo dispuesto en los artículos 28 de los Decretos 104 de 1994 y 47 de 1995, se regula por lo previsto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 5º, 6º y 7º del decreto 1359 de 1993 que consagran dicha prestación para senadores y representantes, en virtud de la homologación pensional. En ese orden de ideas, tal y como lo indicó el a quo para el caso concreto la actora tiene derecho al reconocimiento del reajuste especial de la mesada pensional, de

consagran dicha prestación para senadores y representantes, en virtud de la homologación pensional. En ese orden de ideas, tal y como lo indicó el a quo para el caso concreto la actora tiene derecho al reconocimiento del reajuste especial de la mesada pensional, de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, como beneficio exclusivo por tener pensión de jubilación reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992, que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. expediente 8418-05. Actor: Gustavo Salazar Tapiero., Sentencia de 27 de septiembre de 2007. expediente 4808-05. Actor: Jorge Dangond Flórez. sentencia de 7 de febrero de 2008. expediente 4643-05. Actor: Emilia Castilla de Castilla. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de 4 de septiembre de

2008. Expediente 2327-07. Actor: Martha Gilma Henao de Montoya. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU - 975 de 23 de octubre de 2003. M.P Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801347-00 actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre

Radicación: 250002342000201801347-00 actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Magistrados se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma.

Así las cosas, la decisión del Tribunal debe ser confirmada en cuanto accedió al reconocimiento del reajuste especial del 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los congresistas en 1994, reajuste efectivo a partir del 1 de enero del mismo año, que deberá cancelarse a partir del 26 de marzo de 1998, por prescripción trienal. Resalta la Sala que ese reajuste especial del 50% al que tiene derecho la demandante fue reconocido en su favor por la Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución 19356 de 21 de septiembre de 2004, que fue expedida por petición expresa que hiciera la interesada con fundamento en la SU-975 de 2003. Debe señalarse que el porcentaje del reajuste especial de la mesada pensional previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, aplicable a los ex magistrados de altas cortes, corresponde a un 50% y no a un 75%, como se solicita en la demanda y se insiste en el recurso de apelación, porque, como ya lo ha reiterado esta Sección, el reajuste especial al que tienen derecho los ex magistrados solo se otorga por una única vez y corresponde al 50% del promedio de las pensiones

demanda y se insiste en el recurso de apelación, porque, como ya lo ha reiterado esta Sección, el reajuste especial al que tienen derecho los ex magistrados solo se otorga por una única vez y corresponde al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para 1994, con efectos fiscales a partir del 1 de enero del mismo año; otorgarle el 75% de lo devengado por un congresista equivaldría a poner en condiciones de igualdad a “dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables: a quienes ya se ha

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