TA CUN - 250002342000201801360-00-(26-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201801360-00-(26-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – El demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones 1º de abril de 1994, el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DECRETO 546 DE 1971 - N o le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se le reliquide la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, ni tampoco de conformidad con la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe con base en el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, dispuesto en el Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio, o en su defecto, se le debe dar aplicación a la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal como fue pedido en la demanda?

último año de servicio, o en su defecto, se le debe dar aplicación a la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal como fue pedido en la demanda?

Extracto: “(…) como el demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994), el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 , frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión. (…) teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante se calcula aplicando la Ley 100 de 1993, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la asignación más elevada devengada en el último año de servicio de conformidad con el régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971, y con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 717 de 1978 (tal como fue pedido en la demanda). (…) en cuanto a la pretensión subsidiaria en la cual solicita que en caso de no dársele aplicación al régimen dispuesto en el Decreto 546 de 1971, se le liquide la pensión de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, precisa la Sala que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante se calcula aplicando la Ley 100 de 1993, tal y como lo hizo la entidad demandada, por lo cual, no es

los factores salariales devengados en el último año de servicios, precisa la Sala que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante se calcula aplicando la Ley 100 de 1993, tal y como lo hizo la entidad demandada, por lo cual, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985. (…) la orden consistirá en negar las pretensiones de la demanda, pues el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante se calcula aplicando la Ley 100 de 1993, luego, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. (…) La Sala encuentra que no están llamadas a prosperar las excepciones de: (i) cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado, porque al momento de la radicación de la demanda no había un criterio consolidado sobre el tema y no se había dictado la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y (ii) prescripción, como quiera que su suerte depende de la prosperidad de las pretensiones. Por el contrario, se encuentra probada la excepción de buena fe propuesta por la entidad accionada, pues no se evidenció en su actuar una conducta reprochable hacia el demandante (…) Encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se le reliquide la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, ni tampoco de conformidad con la Ley 33 de

cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, ni tampoco de conformidad con la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues como se indicó, esta Sala acoge el criterio señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación del 28Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-00 de agosto de 2018, al considerar que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional no es objeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debe calcularse conforme lo dispone el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. (…) se procederá a negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-068 de 2018; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de

2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-232010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-2333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-00

Demandante: Alberto Hernández Hernández Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Controversia: Régimen de Transición de Ley 100 de 1993 – Reliquidación Pensión Decreto 546 de 1971

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Alberto Hernández Hernández, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Alberto Hernández Hernández en ejercicio del medio de control de Nulidad

Hernández, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Alberto Hernández Hernández en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones Nos. SUB 129453 del 18 de julio de 2017, SUB 19662 del 23 de enero de 2018 y DIR 3003 del 12 de 1 F. 50 y 51.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-00 febrero de 2018, por medio de las cuales la entidad demandada le negó la liquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reliquide, reconozca y pague la pensión de conformidad con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y los factores salariales establecidos en el artículo 12 del decreto 717 de 1978. Subsidiariamente, solicitó la reliquidación, reconocimiento y pago de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, aplicando de manera integral esta normatividad. Además, solicitó que se condene a la entidad a la reliquidación, reconocimiento y pago de la pensión desde el 1 de agosto de 2017, así como al pago de las mesadas

aplicando de manera integral esta normatividad. Además, solicitó que se condene a la entidad a la reliquidación, reconocimiento y pago de la pensión desde el 1 de agosto de 2017, así como al pago de las mesadas adicionales, a que las sumas adeudadas sean debidamente actualizadas, a que le de cumplimiento al fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y al pago de costas y gastos del proceso. 1.2. Hechos2: El señor Alberto Hernández Hernández nació el 28 de julio de 1957 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 750 semanas cotizadas, así:

EMPRESA FECHA INGRESO FECHA DE RETIRO

CONTRALORIA GRAL DPTO SANTAND 1 de marzo de 1977 15 de octubre de 1979 DEPARTAMENTO DE SANTANDER 28 de agosto de 1980 1 de agosto de 1982 MUNICIPIO DE BUCARAMANGA 2 de agosto de 1982 9 de septiembre de 1983 CONTRALORIA GENERAL 18 de enero de 1985 17 de septiembre de 1993 DIRECCIÓN EJECUTIVA – RAMA JUDICIAL 20 de diciembre de 1993 18 de diciembre de 1994 FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 1 de mayo de 1995 10 de agosto de 2010 FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN 1 de julio de 2016 31 de mayo de 2017 Colpensiones mediante la Resolución GNR 159554 del 29 de mayo de 2015 le negó el reconocimiento y pago de la pensión, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada a través de la Resolución

Colpensiones mediante la Resolución GNR 159554 del 29 de mayo de 2015 le negó el reconocimiento y pago de la pensión, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada a través de la Resolución GNR 169811 del 13 de junio de 2016 y revocada por la Resolución VPB 41891 del 18 de noviembre de 2016, en la que se ordenó el reconocimiento pensional con una 2 Ff. 52 al 54.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-00 tasa de reemplazo del 75% de conformidad con la Ley 33 de 1985, condicionada al retiro del servicio. Posteriormente, solicitó la reliquidación de la pensión siéndole concedida a través de la Resolución SUB 129453 del 18 de julio de 2017, ordenando la reliquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 1 de agosto de 2017, contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo modificada a través de la Resolución SUB 19662 del 23 de enero de 2018 y confirmada mediante la Resolución DIR 3003 del 12 de febrero de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 29, 48, 53, 83, 85, 87 y 90 de la Constitución Política, los artículos 8 y 9 de la Ley

153 de 1887, los artículos 3, 138, 151, 152, 162, 164 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 de 1985, y los artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993 Señaló que los actos acusados habían desconocido el régimen pensional aplicable, al considerar que tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que se encuentra inmerso dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, y con los factores salariales consagrados en el artículo 12 de la Ley 717 de 1978. Además, indicó que el argumento de la entidad para negar el derecho pretendido fue la aplicación de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, desconociendo que lo determinado en estas, no era aplicable, toda vez que, había cumplido la edad para tener derecho a la pensión (55 años) el 28 de julio de 2012, es decir, con anterioridad a que las citadas sentencias hubieran nacido a la vida jurídica.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste derecho a la parte demandante a que su 3 Ff. 52 a 64.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste derecho a la parte demandante a que su 3 Ff. 52 a 64. 4 Ff. 106 a 115.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-00 pensión sea reliquidada, toda vez que, a pesar de que había acreditado 20 años de servicio público, únicamente había laborado un año en la Rama Judicial y no había prestado sus servicios en el Ministerio Público, razón por la cual, no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971. En cuanto a la pretensión subsidiaria, señaló que no era viable la reliquidación, toda vez que la entidad seguía los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015, donde se había señalado que el ingreso base de liquidación no formaba parte del régimen de transición. Finalmente propuso como excepciones, las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, (iv) buena fe, y (v) genérica o innominada.

3. Audiencia inicial En audiencia inicial que se celebró el 14 de agosto de 2019 5, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio y se abrió el proceso a pruebas.

La audiencia de pruebas se realizó el 23 de septiembre de 2019 6 donde se hizo el recaudo de la prueba documental, y se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.

La audiencia de pruebas se realizó el 23 de septiembre de 2019 6 donde se hizo el recaudo de la prueba documental, y se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante7

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó acceder a las pretensiones. 4.2. De la entidad demandada8 La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al considerar que la pensión cuyo estatus se haya adquirido en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía liquidar con los factores de salario devengados y consagrados en 5 Ff. 133 a 135. 6 Ff. 141 y 142. 7 Ff. 153 a 160. 8 Ff. 144 a 152.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-00 el Decreto 1158 de 1994 en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5. Concepto del Ministerio Público9

El Agente del Ministerio Público conceptuó que se deben declarar las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones en la contestación de la demanda, y en consecuencia desestimar las pretensiones, al considerar que la liquidación efectuada al actor por parte de la entidad se había realizado teniendo en cuenta la interpretación vinculante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto a los factores salariales y tiempo dentro de los cuales se debe promediar para establecer el ingreso base de liquidación.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia

interpretación vinculante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto a los factores salariales y tiempo dentro de los cuales se debe promediar para establecer el ingreso base de liquidación.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema Jurídico Se controvierte la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, le negó al demandante Alberto Hernández Hernández la reliquidación de la pensión de jubilación.

Teniendo en cuenta la fijación del litigio y lo pretendido en la demanda, corresponde a la Sala establecer si el demandante Alberto Hernández Hernández tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe con base en el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, dispuesto en el Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio, o en su defecto, se le debe dar aplicación a la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los factores salariales devengados

en el último año de servicio, tal como fue pedido en la demanda. 9 Ff. 162 a 166.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-00 Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen de transición El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el

DANE.”

promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado

pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-00 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 10, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes

que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN; DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS 10 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-00

EXTRAS; BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO

SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE

DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. Régimen pensional especial para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público - Decreto 546 de 1971 Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial de pensiones, previsto en el Decreto 546 de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público ”, el cual en sus artículos 6º y 32, dispone: “Art. 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho,

empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público ”, el cual en sus artículos 6º y 32, dispone: “Art. 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ...” "Art. 32: En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto, las disposiciones del decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios de la rama judicial y del ministerio público". La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla con por lo menos diez (10) años de labores en las citadas entidades. 3.4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 201711, SU-631 de 201712 y SU-068 de 201813, se advirtió lo siguiente14:

en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 201711, SU-631 de 201712 y SU-068 de 201813, se advirtió lo siguiente14: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y 11 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 12 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01360-00 además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios.

orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 15, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base LiquidaciónIBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de

beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los

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