TA CUN - 25000234200020180142000-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180142000-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 25000234200020180142000
Demandante: JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ NARVÁEZ Demandada: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Controversia: Reconocimiento y pago recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos; Reconocimiento días compensatorios
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ NARVÁEZ, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en adelante UNP-, solicitando que se resuelva sobre las siguientes:
“(…)
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio OFI15-00000981 de fecha 20 de enero de 2015, por el cual, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP, respondió negativamente la reclamación
1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio OFI15-00000981 de fecha 20 de enero de 2015, por el cual, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP, respondió negativamente la reclamación del demandante de fecha 26 de diciembre de 2014, cuyo código de registro fue el EXT14-00067521 de conformidad con lo expuesto en el concepto de la violación.2. Que como consecuencia, se condene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, al reconocimiento y pago a favor del demandante, de lo
siguiente:
2.1. Los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día 1 de enero de 2012 hasta la fecha, y no reconocidos por la UNP.
2.2.Que se le reconozca y proceda a realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad ejercida por él, ha sido, lo es, y seguirá siendo de alto riesgo, idéntica a la que se ejercía en el DAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2º, parágrafo 1°, 2°, 3° y 4° de la ley 860 de 2003, máxime cuando en virtud del artículo 6 del decreto 4057 de 2011, y de los principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición más beneficiosa, conservan sus derechos que ostentaban en la aquella entidad suprimida, por cuanto, taxativamente, allí se consagra que "Los servidores
principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición más beneficiosa, conservan sus derechos que ostentaban en la aquella entidad suprimida, por cuanto, taxativamente, allí se consagra que "Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)."
2.3.Que se les reconozca y pague los valores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día en que ingresó al servicio del DAS, por no habérsele reconocido en esa extinta institución.
2.4.Que se le reconozca a los demandantes (sic) pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era de Agente Escolta, según su grados y código, que debe corresponder en la UNP al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, grado 15, código 3137 del nivel técnico, por haber sido incorporado a uno que no corresponde, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en aquella, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7° del decreto 4057 de 2011.
2.5.Que se le reconozca y pague los valores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día en que ingresaron al servicio del DAS, por no habérseles no reconocidos en esa extinta institución.
3. Que los valores a pagar sean indexados desde la causación del derecho.
(…)”
1.2. HECHOS
habérseles no reconocidos en esa extinta institución.
3. Que los valores a pagar sean indexados desde la causación del derecho.
(…)”
1.2. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:1. Que el señor JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ NARVÁEZ estuvo vinculado bajo el régimen especial dispuesto para el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", en el cargo de AGENTE ESCOLTA, Grado 05, Código 205.
2. Que cuando el demandante trabajó para el extinto DAS, recibió salarios y factores salariales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1932 de 1989.
3. Que en virtud de lo ordenado en el Decreto 4057 de 2011, los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, fueron incorporados en la Unidad Nacional de Protección -UNP-, bajo un régimen
ordinario de carrera administrativa, lo cual produjo un efecto nocivo, con la imposición de medidas regresivas a sus derechos laborales.
4. Que dicha incorporación ocurrió, en el caso del demandante, a partir de 1 de enero de 2012 y, para esa fecha la UNP le otorgó al actor un cargo que no correspondía con el que ostentaba cuando trabajaba en el DAS, pues sólo tuvo en cuenta su asignación básica, sin incluir la prima de riesgo; que la entidad demandada omitió incorporarle en su condición de AGENTE ESCOLTA, al empleo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, Grado 15, Código 3137, del nivel técnico.
5. Que la entidad demandada omitió reconocer y pagar al demandante
AGENTE ESCOLTA, al empleo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, Grado 15, Código 3137, del nivel técnico.
5. Que la entidad demandada omitió reconocer y pagar al demandante los valores por horas extras, trabajos compensatorios, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, a pesar de que siempre está disponible para la prestación de sus servicios durante las 24 horas del día, y labora aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias; sumado a que la actividad que desempeña es de alto riesgo.
6. Que con petición elevada el 26 de diciembre de 2014, ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, el actor presentó reclamación administrativa, siendo esta despachada desfavorablemente mediante acto administrativo contenido en el oficio OFI15 00000981 de 20 de enero de
2015.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Consideró el demandante que el acto acusado es violatorio de los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, Leyes 16 de 1972, 319 de 1996, 860 de 2003, 909 de 2004, y Decretos 1042 de 1978 y 4057 de 2011.
Sostuvo que aunque por orden del Decreto 4057 de 2011, los empleados de extinto DAS fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección, bajo un régimen de carrera administrativa, ello no facultaba a la administración para que se les dejaran de garantizar sus derechos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 919 de 2004 y, que por lo tanto, se le
régimen de carrera administrativa, ello no facultaba a la administración para que se les dejaran de garantizar sus derechos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 919 de 2004 y, que por lo tanto, se le debía reconocer la vinculación correspondiente en los grados, códigos y nivel que ostentaba en el DAS; así como los salarios, ya que solamente se le tuvo en cuenta, la asignación básica que devengaba, sin incluírsele la prima de riesgo.
Luego de citar apartes de la Convención Americana de Derechos Humanos, señaló que la entidad demandada desconoció los principios de progresividad y no regresividad planteados en dicho instrumento internacional, al cambiar el régimen laboral de los empleados que prestaban sus servicios en el extinto DAS y que fueron incorporados a la UNP.
Relevó que el acto administrativo enjuiciado no tuvo en cuenta que permanece disponible las 24 horas del día, y trabaja entre 18 a 20 horas diarias, y qué a pesar de ello, no se le reconoce valor alguno por concepto de horas extras, dominicales, ni festivos.
Por último, indicó que era procedente el reconocimiento de las cotizaciones y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales que correspondiera, con retroactividad desde el 1° de enero de 2012, teniendo en cuenta que la actividad ejercida es de alto riesgo, e idéntica a la que realizaba en el DAS.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de memorial de 18 de febrero de 2019 (fols. 92 a 111), la Unidad Nacional de Protección contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de memorial de 18 de febrero de 2019 (fols. 92 a 111), la Unidad Nacional de Protección contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Señaló que el señor JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ NARVÁEZ ostentó en el extinto DAS el cargo de Agente Escolta 205 Grado 05 y, en el proceso de incorporación ordenado por el Gobierno Nacional a través de Decreto 4067 de 2011, pasó adesempeñar el cargo de Agente de Protección, Código 4071, Grado 16, mediante Resolución 044 de 27 de diciembre de 2011, siendo posesionado el 1º de enero de 2012, sin solución de continuidad.
Manifestó que el Decreto 4067 de 2011 estableció las equivalencias entre nomenclatura y clasificación de empleos, por lo que no le asistía derecho al demandante de solicitar un cargo diferente, al establecido en dicho Decreto, y qué si deseaba aspirar a otro cargo, debió aplicar a un concurso de mérito.
Estimó que los oficiales de protección vinculados a la UNP son servidores del orden nacional y empleados de carrera administrativa, tal como lo menciona el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5°; asimismo, son servidores públicos con funciones misionales u operativas que desarrollan actividades discontinuas, intermitentes, de control de protección o de análisis de seguridad.
Que el Gobierno nacional, departamental o municipal goza de la facultad discrecional de fijar la jornada de trabajo con fundamento en la Ley 4º de 1992, por lo que para analizar la pretensión de horas extras, recargo nocturno, trabajo
Que el Gobierno nacional, departamental o municipal goza de la facultad discrecional de fijar la jornada de trabajo con fundamento en la Ley 4º de 1992, por lo que para analizar la pretensión de horas extras, recargo nocturno, trabajo dominical y festivo, resulta necesario determinar su acreditación para poder aplicar la normatividad vigente, la cual estaba regulada por los Decretos 4057, 4065, y 4067 de 2011, y las resoluciones 0134 de 13 de abril de 2012, 092 de 5 de febrero de 2014, 351 de 26 de junio de 2014 y 0351 de 2016, emitidas por la UNP.
Por último, indicó qué respecto a la jornada máxima laboral, según tales resoluciones y decretos aplicables, resulta claro que no es procedente el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos, sino únicamente la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, puesto que por sus especiales funciones tienen una jomada extraordinaria.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 1° de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto, respectivamente.
La parte demandante allegó alegatos de conclusión con escrito radicado el 16 de marzo de 2021 (fols. 151 al 160), reiterando los argumentos expresados en el concepto de violación de la demanda.A su vez, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión mediante documento radicado electrónicamente el 16 de marzo de 2021, (Fols. 140 al 150) manifestando que el Decreto 4065 de 2011, creó la Unidad Nacional de
documento radicado electrónicamente el 16 de marzo de 2021, (Fols. 140 al 150) manifestando que el Decreto 4065 de 2011, creó la Unidad Nacional de Protección – UNP, como un organismo Nacional de Seguridad, y en su artículo 24 expresó que las ”… referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al Programa de Protección del Ministerio del Interior, que tengan relación con las funciones expresadas en el presente Decreto deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección.”
Que esa disposición estableció que las referencias normativas siguen vigentes y, por ende, aplicables al personal proveniente del DAS e incorporado a la UNP, por ser normas especiales, es decir, qué a los funcionarios de la UNP, que prestan actividades permanentes de protección, de manera interrumpida o intermitente, le son aplicables las disposiciones que sobre el particular fueron establecidas para el DAS.
Que en virtud de ello, en materia de jornada laboral, le es aplicable al demandante el artículo 12 del Decreto 1932 de 19891, que establece una jornada de 44 horas semanales, la cual fue extendida a 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas, para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, como es el caso del demandante. Además, ese aparte normativo también dispuso que, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podría disponer jornadas hasta de 18 horas diarias, sin exceder 72 horas semanales.
Asimismo, dicho artículo señaló que por la naturaleza del servicio que
servicio, el Jefe del Departamento podría disponer jornadas hasta de 18 horas diarias, sin exceder 72 horas semanales.
Asimismo, dicho artículo señaló que por la naturaleza del servicio que prestan los empleados de la extinta DAS, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en el referido artículo o en días dominicales y festivos, no tenían derecho al reconocimiento y pago de horas extras, sino que únicamente procedía la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989.
Que con fundamento en lo anterior se interpretaba que las actividades permanentes de protección, que realizan los escoltas del DAS, hoy Oficiales o
1 por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones"Agentes de protección en la UNP, durante jornadas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales o festivos, no dan lugar al reconocimiento y pago de horas extras, siendo sólo procedente la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado.
Estimó que al crearse la UNP, mediante el Decreto 4065 de 31 de octubre de 2011, se le otorgó a su Director General la función de "Adoptar los reglamentos, el manual específico de funciones y de competencias laborales y el manual de procedimientos, necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Unidad", lo que incluye la jornada laboral. Y en consecuencia, se expidieron las Resoluciones 134 de 2012, 92 de 2014 351 de 2014 y 362 de 2016, en donde
la Unidad", lo que incluye la jornada laboral. Y en consecuencia, se expidieron las Resoluciones 134 de 2012, 92 de 2014 351 de 2014 y 362 de 2016, en donde claramente se estipuló la jornada laboral en idénticos términos a como estaba reglamentado en el mencionado artículo 12 del Decreto 1932 de 1989.
De otra parte, indicó que frente al cambio de régimen que alegaba el actor, debía tenerse en cuenta que si bien ostentaba un régimen especial, cuando era funcionario del extinto DAS, y al pasar a la Unidad Nacional de Protección se le cambió a un régimen ordinario de carrera administrativa, también lo es que la entidad simplemente acató lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto 4057 de 2011, que además ordenó conservar los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.
Que por lo tanto, el demandante debía sujetarse a lo reglado en el Decreto 4057 de 2011 "por el cual se establecen equivalencias de empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional" y en consecuencia, no tenía derecho a que su incorporación sea al de Oficial de Protección, Grado 15, Código 3137 del nivel técnico (como lo pide en la demanda), pues se estaría desconociendo dicho decreto, concretamente su artículo 1, en el ítem de "nivel asistencial", donde se indicó que el cargo de “Agente Escolta, Grado 05, Código 205”, que era el que ocupaba el señor Sánchez Narváez en el DAS, debía pasar
asistencial", donde se indicó que el cargo de “Agente Escolta, Grado 05, Código 205”, que era el que ocupaba el señor Sánchez Narváez en el DAS, debía pasar al equivalente de la nomenclatura y clasificación de “Agente de Protección, Grado 16, Código 4071”, siendo así como procedió la entidad en la incorporación del actor la cual quedó materializada en la Resolución 044 de 2011.
El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONESEncuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae en establecer si el señor JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ NARVÁEZ, tiene derecho a que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN le reconozca y pague las horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos causados por la prestación de sus servicios en esa entidad, desde el 1⁰ de enero de 2012, conforme lo establecido en el Decreto 1042 de 1978; con la incidencia que ello genere sobre sus prestaciones sociales y sus aportes a seguridad social y si existió irregularidad al ser incorporado en un cargo que no correspondía.
Para resolver el problema planteado, es del caso analizar la naturaleza jurídica de Unidad Nacional de Protección, al igual que su Régimen Salarial y Prestacional; a lo que se procede seguidamente.
Mediante el Decreto 4065 de 2011 el Gobierno Nacional creó la Unidad Nacional de Protección como un organismo nacional de seguridad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior; pero en dicha norma no se estableció un régimen salarial y prestacional especial para dicho personal; sin embargo en el
personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior; pero en dicha norma no se estableció un régimen salarial y prestacional especial para dicho personal; sin embargo en el Decreto 4067 de 31 de octubre de 2011, por el cual se establecieron equivalencias de empleos y se dictaron otras disposiciones en materia salarial y prestacional de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, se dijo en su artículo 3 que los “servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, incorporados en la Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.”
Posteriormente, el Director General de la Unidad Nacional de Protección en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en los Decretos 1876 de 1970, 1042 de 1978 y 4065 de 2011, expidió la Resolución No. 0134 de 13 de abril de 20122, en cuyos considerandos puntualizó:
“(…)
2 “Por la cual se establece el horario de trabajo de la Planta de personal de la Unidad Nacional de Protección y se fija el horario de atención al público.”Que por su naturaleza y fines, algunos servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección deben prestar determinados servicios que hacen relación, especialmente con la seguridad de las personas y no pueden someterse a una jornada de labores con limite específico de tiempo, toda vez que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente, en aras de materializar real y efectivamente los principios de
con la seguridad de las personas y no pueden someterse a una jornada de labores con limite específico de tiempo, toda vez que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente, en aras de materializar real y efectivamente los principios de eficacia, idoneidad y oportunidad, que enmarcan las acciones en materia de prevención y protección.
De ahí que, se establezca la disponibilidad permanente de las personas encargadas de prestar esos servicios, como única manera de poder atender en forma eficaz y eficiente las situaciones que se presenten en cualquier momento y que hagan menester la prestación inmediata del servicio a ellas encomendado.
(…)”
Con fundamento en ello, en el artículo 1° de dicha resolución se expresó:
“(…) ARTICULO PRIMERO. HORARIO DE TRABAJO: El horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección, es de lunes a viernes de 7:30 AM. a 5:00 P.M., en jornada continua. El sábado se considera como día no hábil.
Parágrafo primero. Los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.
Parágrafo segundo. Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad de la Unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en
de setenta y dos (72) horas.
Parágrafo segundo. Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad de la Unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas o nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales y festivos.
(…)” -Negrillas y subrayas fuera de texto.
La mencionada Resolución 134 fue derogada por la Resolución 92 de 2014 y, esta a su vez, modificada por la Resolución 351 de 26 de junio de 2014 que dispuso:
“(…)
Artículo 1⁰: Modificación. Modifíquese el Parágrafo 1° del Artículo 4° de Resolución 0092 de 05 de febrero de 2014, el cual quedará así:
"Artículo 4: (…)
Parágrafo 1°: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornadade trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, este Despacho autoriza disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.
Adicionalmente estos funcionarios tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo servicio prestado en estas condiciones, según
límite de setenta y dos (72) horas.
Adicionalmente estos funcionarios tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos. (…)”
Obsérvese que la modificación efectuada por la entidad demandada consistió en eliminar de manera expresa, la negativa de reconocer el pago de horas extras o pago de dominicales y festivos, como sí estaba taxativamente instituido en la Resolución 134 de 2012.
Dos años después de introducir la anterior modificación, el Director General de la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución 0362 de 1 de junio de 2016, y respecto al horario de trabajo de los servidores de esa entidad determinó:
“(…) Artículo 4º: Horario de trabajo para los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección – UNP.
(…)
Parágrafo 1º: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, este Despacho autoriza disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Adicionalmente estos funcionarios por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos.
funcionarios por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos.
Parágrafo 2º: De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningúncaso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo
66 horas.
Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.
(…)” -Negrilla fuera de texto
Se releva que el acto administrativo antes reseñado, a efectos de establecer la jornada laboral de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, acudió a los postulados del Decreto 1042 de 1978, y ello se debe precisamente, a que aunque el empleador mediante resoluciones puede regular la jornada ordinaria de sus empleados, dicha regulación debe estar sujeta a los parámetros establecidos en el citado Decreto, que fijó el régimen salarial general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, y en cuyo articulado se estableció:
“(…) Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo
una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.
Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 35º.- De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se
especiales para los funcionarios que trab
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