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TA CUN - 25000234200020180143200-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180143200-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 25000234200020180143200

Demandante: JAIME HERRERA REINA Demandada: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Controversia: Reconocimiento y pago recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos y reconocimiento días compensatorios

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor JAIME HERRERA REINA, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en adelante UNP, solicitando que se resuelva sobre las siguientes:

“(…)

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio OFI15-00000981 de fecha 20 de enero de 2015, por el cual, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP, respondió negativamente la reclamación

1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio OFI15-00000981 de fecha 20 de enero de 2015, por el cual, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP, respondió negativamente la reclamación del demandante de fecha 26 de diciembre de 2014, cuyo código de registro fue el EXT14-00067523 de conformidad con lo expuesto en el concepto de la violación.

2. Que como consecuencia, se condene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, al reconocimiento y pago a favor del demandante, de lo

siguiente:

2.1. Los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día 1 de enero de 2012 hasta la fecha, y no reconocidos por la UNP.

2.2. Que se le reconozca y proceda a realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad ejercida por él, ha sido, lo es, y seguirá siendo de alto riesgo, idéntica a la que se ejercía en el DAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2º, parágrafo 1°, 2°, 3° y 4° de la ley 860 de 2003, máxime cuando en virtud del artículo 6 del decreto 4057 de 2011, y de los principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición másbeneficiosa, conservan sus derechos que ostentaban en la aquella entidad suprimida, por cuanto, taxativamente, allí se consagra que "Los servidores

principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición másbeneficiosa, conservan sus derechos que ostentaban en la aquella entidad suprimida, por cuanto, taxativamente, allí se consagra que "Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)."

2.3. Que se les reconozca y pague los valores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día en que ingresó al servicio del DAS, por no habérsele reconocido en esa extinta institución.

2.4. Que se les reconozca al demandante sus derechos consustanciales pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa que la cobijaba en el DAS, en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que allí cumplía, y que son las mismas que cumple en la UNP, en lo concerniente a las regulaciones específicas para el ascenso, de conformidad con el artículo 4° num. 2 de la ley 909 de 2004, en relación con lo dispuesto en el artículo 6° del decreto 4057 de 2011, según el cual "Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).", y en tal razón, que se le reconozca el ascenso al empleo de oficial de protección, grado 16, código 3137, por haber laborado un número de años determinados y no haber sido sancionados disciplinariamente y existir la vacante, así:

NOMBRES CARGO EN DAS GRADO Y CÓDIGO

número de años determinados y no haber sido sancionados disciplinariamente y existir la vacante, así:

NOMBRES CARGO EN DAS GRADO Y CÓDIGO

EN DAS

AÑOS LABORADOS

JAIME HERRERA REINA DETECTIVE

PROFESIONAL G-09 : C -208 PROFESIONAL DE PROTECCIÓN Grado 18: Código 2045

2.5. Que se le reconozca pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era de DETECTIVE, según su grados y código, que debe corresponder en la UNP al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, grado 15, código 3137 del nivel técnico, por haber sido incorporado a uno que no corresponde, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en aquella, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7° del decreto 4057 de 2011.

NOMBRES CARGO EN DAS GRADO Y CÓDIGO

EN DAS

AÑOS LABORADOS

JAIME HERRERA REINA DETECTIVE

PROFESIONAL G-09 : C -208 PROFESIONAL DE PROTECCIÓN Grado 18: Código 2045

2.6. Que se le reconozca y pague los valores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día en que ingresaron al servicio del DAS, por no habérseles no reconocidos en esa extinta institución.

3. Que los valores a pagar sean indexados desde la causación del derecho.

(…)”

1.2. HECHOS

habérseles no reconocidos en esa extinta institución.

3. Que los valores a pagar sean indexados desde la causación del derecho.

(…)”

1.2. HECHOS

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

1. Que el señor JAIME HERRERA REINA estuvo vinculado bajo el régimen especial dispuesto para el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", en el cargo en el cargo de detective.2. Que cuando el demandante trabajó para el extinto DAS, recibió salarios y factores salariales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1932 de 1989.

3. Que en virtud de lo ordenado en el Decreto 4057 de 2011, los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, fueron incorporados en la Unidad Nacional de Protección -UNP-, bajo un régimen

ordinario de carrera administrativa, lo cual le afectó negativamente ya hubo una regresión de sus derechos prestacionales.

4. Que dicha incorporación ocurrió, en el caso del demandante, a partir de 1 de enero de 2012 y, para esa fecha la UNP le otorgó al actor un cargo que no correspondía con el que ostentaba cuando trabajaba en el DAS, ya que sólo tuvo en cuenta su asignación básica, sin incluir la prima de riesgo.

5. Que la entidad demandada omitió reconocer y pagar al demandante los valores por horas extras, trabajos compensatorios, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, a pesar de que siempre está disponible para la prestación de sus servicios durante las 24 horas del día, y que labora aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias; sumado a que la actividad

recargos diurnos y nocturnos, a pesar de que siempre está disponible para la prestación de sus servicios durante las 24 horas del día, y que labora aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias; sumado a que la actividad que desempeña es de alto riesgo.

6. Que con petición elevada el 26 de diciembre de 2014, ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, el actor presentó reclamación administrativa, siendo esta despachada desfavorablemente mediante acto administrativo contenido en el oficio OFI15 00000981 de 20 de enero de

2015.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Consideró el demandante que el acto acusado es violatorio de los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, Leyes 16 de 1972, 319 de 1996, 860 de 2003, 909 de 2004, y Decretos 1042 de 1978 y 4057 de 2011.

Sostuvo que aunque por orden del Decreto 4057 de 2011, los empleados del extinto DAS fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección, bajo un régimen de carrera administrativa, ello no facultaba a la administración para que se les dejara de garantizar sus derechos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 919 de 2004 y, que por lo tanto, se le debía reconocer la vinculación correspondiente en los grados, códigos y nivel que ostentaba en el DAS; así como los salarios, ya que solamente se le tuvo en cuenta, la asignación básica que devengaba, sin incluírsele la prima de riesgo.

que ostentaba en el DAS; así como los salarios, ya que solamente se le tuvo en cuenta, la asignación básica que devengaba, sin incluírsele la prima de riesgo.

Luego de citar apartes de la Convención Americana de Derechos Humanos, señaló que la entidad demandada desconoció los principios de progresividad y no regresividad, planteados en dicho instrumento internacional, al desmejorar el régimen laboral de los empleados que prestaban sus servicios en el extinto DAS y que posteriormente fueron incorporados a la UNP.Relevó que el acto administrativo enjuiciado no tuvo en cuenta que permanece disponible las 24 horas del día, y trabaja entre 18 a 20 horas diarias, y qué a pesar de ello, no se le reconoce valor alguno por concepto de horas extras, dominicales, ni festivos.

Por último, indicó que era procedente el reconocimiento de las cotizaciones y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales que correspondiera, con retroactividad desde el 1° de enero de 2012, teniendo en cuenta que la actividad ejercida es de alto riesgo, e idéntica a la que ejercía en el DAS.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de memorial de 8 de febrero de 2019 (fols. 93 a 98), la Unidad Nacional de Protección contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Estimó que los oficiales de protección vinculados a la UNP son servidores del orden nacional y empleados de carrera administrativa, tal como lo menciona el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5°; y qué, asimismo, son servidores

Estimó que los oficiales de protección vinculados a la UNP son servidores del orden nacional y empleados de carrera administrativa, tal como lo menciona el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5°; y qué, asimismo, son servidores públicos con funciones misionales u operativas que desarrollan actividades discontinuas, intermitentes, de control de protección o de análisis de seguridad.

Que el gobierno nacional, departamental o municipal goza de la facultad discrecional de fijar la jornada de trabajo con fundamento en la Ley 4º de 1992, por lo que para analizar la pretensión de horas extras, recargos nocturno, trabajo dominical y festivo, era necesario determinar su acreditación para poder aplicar la normatividad vigente, la cual estaba regulada por los Decretos 4057, 4065, y 4067 de 2011, y las Resoluciones 0134 de 13 de abril de 2012, 092 de 5 de febrero de 2014, 351 de 26 de junio de 2014 y 0351 de 2016, emitidas por la UNP.

Señaló que la jornada laboral de los agentes u oficiales de protección de la UNP era de 12 horas diarias, sin que a la semana excediera de 66 horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo o en dominicales y festivos, debido a la naturaleza del servicio que prestan. Quienes además no tienen derecho al reconocimiento de horas extras, sino que únicamente procedía la compensación en tiempo de descanso, debido a que así había quedado estipulado en la Resolución 0362 de 2016 expedida por esa misma entidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 del decreto 1042 de 1978.

la compensación en tiempo de descanso, debido a que así había quedado estipulado en la Resolución 0362 de 2016 expedida por esa misma entidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 del decreto 1042 de 1978.

Que por lo anterior, en el caso del señor JAIME HERRERA REINA sólo era procedente la compensación en tiempo de descanso remunerado por el servicio prestado, tal como ya le había sido reconocido al actor, el cual corresponde a 1 día por cada 8 horas en los que se hubiera excedido la jornada laboral, en razón a que al desempeñarse como Oficial de Protección tiene una jornada laboral especial que se encuentra debidamente amparada en el Decreto 1042 de 1978 y la Resolución 0362 de 2016.Por último, expresó que el Decreto 4067 de 2011 estableció las equivalencias entre nomenclatura y clasificación de empleos, por lo que no le asistía derecho al demandante de solicitar un cargo diferente, al establecido en dicho estatuto; en consecuencia, solicitó se negaran las pretensiones incoadas con la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con auto de 10 de diciembre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto, respectivamente. La parte demandada reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda (Fols. 107 a 113). La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

El Ministerio Público allegó concepto manifestando que a su juicio no era procedente acceder a las pretensiones del señor JAIME HERRERA REINA, por

silencio en esta etapa procesal.

El Ministerio Público allegó concepto manifestando que a su juicio no era procedente acceder a las pretensiones del señor JAIME HERRERA REINA, por cuanto el paso de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, a la Unidad Nacional de Protección, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4057 de 2011 y, en materia salarial, las directrices adoptadas por la UNP se encuentran reguladas en la Resolución 0362 del 1 de junio de 2006, expedida por la misma entidad, por lo que se encuentra revestida de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA.

V. CONSIDERACIONES

Encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae en establecer si el señor JAIME HERRERA REINA, tiene derecho a que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN le reconozca y pague las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, causados por la prestación de sus servicios en esa entidad, desde el 1⁰ de enero de 2012, hasta la fecha, conforme lo establecido en el Decreto 1042 de 1978; con la incidencia que ello genere sobre sus prestaciones sociales y sus aportes a seguridad social; y si adicionalmente existió irregularidad al ser incorporado en un cargo que no correspondía.

Para resolver el problema planteado, es del caso analizar la naturaleza jurídica de Unidad Nacional de Protección, al igual que su Régimen Salarial y Prestacional; a lo que se procede seguidamente.

Mediante el Decreto 4065 de 2011 el Gobierno Nacional creó la Unidad Nacional de Protección como un organismo nacional de seguridad con

Prestacional; a lo que se procede seguidamente.

Mediante el Decreto 4065 de 2011 el Gobierno Nacional creó la Unidad Nacional de Protección como un organismo nacional de seguridad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior; pero en dicha norma no se estableció un régimen salarial y prestacional especial para dicho personal; sin embargo en el Decreto 4067 de 31 de octubre de 2011, por el cual se establecieron equivalencias de empleos y se dictaron otras disposiciones en materia salarial y prestacional de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, se dijo en su artículo 3 que los “servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, incorporados en la Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción dela prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.”

Posteriormente, el Director General de la Unidad Nacional de Protección en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en los Decretos 1876 de 1970, 1042 de 1978 y 4065 de 2011, expidió la Resolución No. 0134 de 13 de abril de 20121, en cuyos considerandos puntualizó:

“(…)

Que por su naturaleza y fines, algunos servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección deben prestar determinados servicios que hacen relación, especialmente con la seguridad de las personas y no pueden someterse a una jornada de labores con limite específico de tiempo, toda vez que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente, en aras de materializar real y efectivamente los

especialmente con la seguridad de las personas y no pueden someterse a una jornada de labores con limite específico de tiempo, toda vez que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente, en aras de materializar real y efectivamente los principios de eficacia, idoneidad y oportunidad, que enmarcan las acciones en materia de prevención y protección.

De ahí que, se establezca la disponibilidad permanente de las personas encargadas de prestar esos servicios, como única manera de poder atender en forma eficaz y eficiente las situaciones que se presenten en cualquier momento y que hagan menester la prestación inmediata del servicio a ellas encomendado. (…) Negrilla fuera de texto

Con fundamento en ello, en el artículo 1° de dicha resolución se expresó:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO. HORARIO DE TRABAJO: El horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección, es de lunes a viernes de 7:30 AM. a 5:00 P.M., en jornada continua. El sábado se considera como día no hábil.

Parágrafo primero. Los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.

Parágrafo segundo. Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad de la Unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en

de setenta y dos (72) horas.

Parágrafo segundo. Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad de la Unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas o nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales y festivos.

(…)” -Negrilla fuera de texto.

La mencionada Resolución 134 fue derogada por la Resolución 92 de 2014 y, esta a su vez, modificada por la Resolución 351 de 26 de junio de 2014 que dispuso:

“(…) Articulo 1⁰: Modificación. Modifíquese el Parágrafo 1° del Artículo 4° de Resolución 0092 de 05 de febrero de 2014, el cual quedará así:

"Artículo 4: (…)

Parágrafo 1°: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

1 “Por la cual se establece el horario de trabajo de la Planta de personal de la Unidad Nacional de Protección y se fija el horario de atención al público.”Sin embargo, por especiales razones del servicio, este Despacho autoriza disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.

jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.

Adicionalmente estos funcionarios tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos.

(…)”

Obsérvese que la modificación efectuada por la entidad demandada consistió en eliminar de manera expresa, la negativa de reconocer el pago de horas extras o pago de dominicales y festivos, como sí estaba taxativamente instituido en la Resolución 134 de 2012.

Dos años después de introducir la anterior modificación, el Director General de la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución 0362 de 1 de junio de 2016, y respecto al horario de trabajo de los servidores de esa entidad determinó:

“(…) Artículo 4º: Horario de trabajo para los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección – UNP.

(…)

Parágrafo 1º: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, este Despacho autoriza disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Adicionalmente estos funcionarios por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según

se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Adicionalmente estos funcionarios por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos.

Parágrafo 2º: De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el

de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempocompensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.

(…)” -Negrilla fuera de texto

Se releva que el acto administrativo antes reseñado, a efectos de establecer la jornada laboral de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, acudió a los postulados del Decreto 1042 de 1978, y ello se debe precisamente, a que aunque el empleador mediante resoluciones puede regular la jornada ordinaria de sus empleados, dicha regulación debe estar sujeta a los parámetros establecidos en el citado Decreto, que fijó el régimen salarial general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional; porque de lo contrario devendría en ilegal; razón por la cual advierte la Sala que para el caso en comento es aplicable el precitado decreto, en cuyo articulado se estableció:

“(…)

Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada

jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.

Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

Artículo 35º.- De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

Artículo 35º.- De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

Artículo 36º.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El literal a) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:

“a) <Literal modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de

2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.”

de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.”

b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

El literal d) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:

“En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."

e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

Artículo 37º.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará

ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuest

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