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TA CUN - 25000234200020180147400-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020180147400-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Radicado : 2500023420002018-01474-00

Demandante: Juan Sebastián Velandia García Demandado: UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Controversia: Horas extras y trabajo suplementario

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve el señor Juan Sebastián Velandia García contra la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

Antecedentes

El señor Juan Sebastián Velandia García por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretende se dec lare la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos y compensatorios a que considera tener derecho en raz ón a la forma en que presta sus servicios en jornadas de 24 hora s de servicio por 24 horas de descanso, excediendo la jornada máxima legal de los servidores públicos.

Como consecuencia de lo anterior y a t ítulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada reconocerle y pagarle 50 horas extras mensuales, 15 d ías de compensatorio por cada ocho horas extras

Como consecuencia de lo anterior y a t ítulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada reconocerle y pagarle 50 horas extras mensuales, 15 d ías de compensatorio por cada ocho horas extras que excedan las 50 permitidas, descansos compensatorios por los dominicales y festivos habitualmente laborados, reliquidaci ón de losrecargos nocturnos, dominicales y festivos que se le han pagado mal liquidados, y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.

Relación Fáctica

El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1.- El actor ingreso al Distrito el día 12 de agosto de 2013 actualmente se encuentra vinculado Unidad Administrativa Especial Cuerp o Oficial de Bomberos de Bogotá, labora como bombero código 475 Grado 15 con un asignación básica mensual de $ 1.809.092.

2.-Que durante el tiempo de su vinculación ha prestado su servicio en jornadas de 24 horas de labor seguidas de 24 horas de descanso no remunerado y por ello debe trabajar a habitualmente los días dominicales y festivos según el turno asignado.

3.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá no le ha concedido al actor los días de descanso compensatorios por cada dominical y festivo laborados, tampoco le ha reconocido liquidado cancelado las horas extras compensatorios, dominicales y festivos.

4.- Parcialmente se le han cancelado algunos recargos, el 1 de septiembre de 2017 se radico derecho de petición con la reclamación administrativa de carácter laboral tendiente a la reclamación de la liquidación y pago de

4.- Parcialmente se le han cancelado algunos recargos, el 1 de septiembre de 2017 se radico derecho de petición con la reclamación administrativa de carácter laboral tendiente a la reclamación de la liquidación y pago de horas extras, recargo nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios.

5.- Por Resolución No 577 del 18 agosto de 2017, el UAE Cuerpo de Bomberos negó el reconocimiento reliquidación y pago de la solicitud. 6.- Con oficio No 2017ER6609 se presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

7.- Con la Resolución No 910 del 24 de noviembre de 2017, la cual confirma en todas sus partes la Resolución No 577 del 18 de agosto de 2017.8.-Que se le ha remunerado su trabajo tomando como base una jornada máxima legal de 240 horas, cuando lo correcto es 190 horas pues es servidor público.

9.-Que a pesar de laborar en predio 360 horas mensuales, nunca se le ha pagado horas extras y los recargos del 35%, 200% y 235% están mal liquidados pues la jornada que se toma de base es de 190 horas mensuales y no es correcta.

Contestación de la demanda

La accionada se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que para el caso de los Bomberos del Distrito Capital no es aplicable la jornada máxima legal fijada en el Decreto 1042 de 1978 por cuanto existe una norma especial vigente que determina una jornada especial para estos servidores, establecida en el Decreto 388 de 1951 y el parágrafo del artículo 131 del Decreto 991 de 1974.

norma especial vigente que determina una jornada especial para estos servidores, establecida en el Decreto 388 de 1951 y el parágrafo del artículo 131 del Decreto 991 de 1974.

Igualmente sostiene que la base de la liquidación del trabajo suplementario debe contar una jornada mensual de 240 horas pues as í lo dispone el manual de liquidaci ón de n ómina del Distrito , manifiesta que no se ha dejado de reconocer y pagar el trabajo suplementario y demás prestaciones laborales que en derecho le corresponde al demanden por el tiempo laborado (fl 68-78).

Consideraciones del Tribunal

Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al actor al pretender que se le reconozcan liquiden y paguen horas extras; se le reliquide el trabajo suplementario que se le ha venido pagando según él de forma incorrecta; se le paguen días compensatorios por el trabajo suplementario que excede las horas extras permitidas y un día compensatorio por el trabajo habitual en domingos y festivos; y además si en razón a dichos reconocimiento le asiste derecho a que se le reliquiden sus prestaciones sociales, establecida en el Decreto 388 de 1951 y el parágrafo del artículo 131 del Decreto 991 de 1974.Igualmente sostiene que la base de la liquidación del trabajo suplementario debe contar una jornada mensual de 240 horas pues así lo dispone el manual de liquidación de nómina del Distrito.

Se tiene probado en el expediente que el actor es servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria, desempeñando al momento de presentación de la demanda el cargo de Bomberos, y cumpliendo sus funciones en jornadas de 24 horas de trabajo seguidas de 24 horas de

vinculado por relación legal y reglamentaria, desempeñando al momento de presentación de la demanda el cargo de Bomberos, y cumpliendo sus funciones en jornadas de 24 horas de trabajo seguidas de 24 horas de descanso, lo que implica que en promedio trabaje 360 horas mensuales.

El primer asunto a resolver es el referente a cuál es la jornada máxima legal del actor, a lo cual la respuesta es que, los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá son empleados públicos , vinculados con el Distrito Capital a través de una relación legal y reglamentaria y por tanto las normas que regulan su vínculo serán aquellas expedidas de manera especial para ellos en r azón de su actividad o en su defecto las que se apliquen a los demás emplead os públicos del orden Distrital, sin que se confunda la jornada laboral con el horario de trabajo, que es el que cumplen en turnos de 24 x 24.

Alude la parte actora que la Jornada máxima legal debe ser la contenida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 como quiera que no existe una norma especial para los bomberos y, es dicha norma la que se le aplica a los demás trabajadores Distritales del sector central; de su parte la accionada señala que son los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974 los que deben gobernar el tema de la jornada laboral de los Bomberos, por ser una normas específica para éste tipo de empleados en razón a la especial función que desempeñan.

De su lado, la dema ndada argumenta que el Concejo Distrital mediante Decreto 388 de 1951, fijó una jornada especial para los empleados del

especial función que desempeñan.

De su lado, la dema ndada argumenta que el Concejo Distrital mediante Decreto 388 de 1951, fijó una jornada especial para los empleados del Cuerpo Oficial de bomberos de Bogotá en razón a la naturaleza del servicio que desempeñan, estableciendo turnos de 24 horas, haciéndose claridad que dicho Decreto "Por el cual se establece el Reglamento del Cuerpo de Bomberos" fijó un horario especial en turnos de 24 horas para los radio operadores, oficial y suboficial de servicio del Cuerpo de Bomberos, es decir para unos cargos puntuale s entre los cuales no está el del actor que según se probó en el expediente ha sido bombero y cabo de bomberos, por tanto dicha normativa no aplica al actor,seguramente por lo obsoleta, pues es incluso anterior a la Constitución de 1991.

Así mismo argumenta la demandada que el parágrafo del artículo 131 del Decreto 991 de 1974, hace referencia a una jornada especial para el Cuerpo de Bomberos de Bogotá, así:

“La jornada ordinaria no podrá exceder de 8 horas diarias o de 48 a la semana “

Lo anterior igualmente evidencia que el Decreto no está fijando una jornada especial de los Bomberos del Distrito sino que está creando una jornada especial para los trabajadores del Distrito de máximo 48 horas semanales, de la cual exceptúa a los Bomberos. Es decir q ue del artículo transcrito se desprende que al actor no le es aplicable una jornada máxima legal de 48 horas semanales.

Por lo anterior no existiendo dentro del ordenamiento legal que regula el régimen de personal de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de

transcrito se desprende que al actor no le es aplicable una jornada máxima legal de 48 horas semanales.

Por lo anterior no existiendo dentro del ordenamiento legal que regula el régimen de personal de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, norma alguna que señale la Jornada máxima legal; dicho vacío debe ser llenado con el Decreto Ley 1042 de 1978 artículo 331, por lo cual la jornada ordinaria de trabajo de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos, es de 44 horas semanales, y por tanto toda labor realizada por el actor que exceda dicho número de horas semanales, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de hora s extras que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado entre otros, en fallo de 17 de abril de 2008 con ponencia el Dr. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN dentro del expediente 2003-00041 al expresar lo siguiente:

“Aplicar la tesis según la cual el trabajo desarrollado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida y

1 “Artículo 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”por tanto puede ser de 24 horas diarias y a s u vez no generar reconocimiento de trabajo suplementario, resulta inequitativo y desigual con disposiciones que sobre esta misma materia existen en el orden nacional y territorial para empleados que realizan otro tipo de funciones que son menos riesgosa s que la desarrollada por el actor; por ende el vacío normativo respecto a esta labor se suplirá con el Decreto 1042 de 1978 porque tratándose de empleados públicos es la Ley y no el convenio la que tiene la autoridad para fijar el régimen salarial de lo s empleados. Así mismo se observa, en aras de hacer efectivo este beneficio y atender el principio mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que se resuelve la controversia respetando la situación más beneficiosa al trabajador.

De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero

trabajador.

De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución, es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando su control y vigilancia. La prest ación de los servicios públicos es una finalidad inherente al Estado y a través de ellos se propende por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo cual explica la eficiencia y oportunidad con la que deben ser atendido s. El derecho consagrado en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, referido al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, entraña la protección a la colectividad, pues la deficiente prestación de un servicio público puede incluso llegar a poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Su prestación debe responder a criterios de calidad del servicio que, conforme al artículo 367 de la Constitución, deben ser señalados por la ley”.

La anterior postura fue ratificada recientemente por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2015, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso radicado No. 25000 -23-25-000-201000780-01(3594-13), Demandado: Bogotá D.C - Unidad Administrativa Especial - Cuerpo Oficial de Bomberos D.C., en la cual señalo respecto a las horas extras o trabajo suplementario.

En concordancia con lo estudiado y la jurisprudencia parcialmente transcrita, en el caso concreto se tiene que el acto r se desempeña como

las horas extras o trabajo suplementario.

En concordancia con lo estudiado y la jurisprudencia parcialmente transcrita, en el caso concreto se tiene que el acto r se desempeña como Bombero para la UAECOBB desde 1990 y que trabaja semanalmente más de las 44 horas que su jornada máxima legal; por lo cual tiene derecho a que ese trabajo realizado más allá de las 44 horas semanalesy 190 horas mensuales, le sea pa gado como trabajo suplementario, a la luz del artículo 36 del Decreto 104 de 1978 que reza:

Artículo 36º.-

De las horas extras diurnas . Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordina ria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

a) "El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico."

b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c. El reconocimiento del tiempo de trab ajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

d. En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

d. En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."

e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

Artículo 37º.-

De las horas extras nocturnas . Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.Así pues, como la demandada ha reconocido el tiempo que excede las 240 horas mensuales como recargos nocturnos liquidados en un 35% adicional al valor de la hora ordinaria, por lo cual es claro que al ser la jornada máxima legal del actor de 190 horas y no de 240, existen 50 horas que no se le han pagado y deberá pagárselas como extras diurnas y nocturnas según los turnos que haya cumplido.

Justifica su actuar la UAECOOB en que no ha pagado esas horas ni como extras ni como compensatorios, porque es más beneficioso reconocer los recargos del 35% que reconocer horas extras, por cuanto máximo podría

Justifica su actuar la UAECOOB en que no ha pagado esas horas ni como extras ni como compensatorios, porque es más beneficioso reconocer los recargos del 35% que reconocer horas extras, por cuanto máximo podría reconocer 50 horas mensuales como extras.

Respecto al argumento de la accionada, si bien es cierto existe una prohibición en el literal d) del artículo 36 atrás transcrito, de pagar más de 50 horas extras mensuales; también lo es que el actor trabaja más de esas 50 horas y que tal restricción no debe tenerse en cuenta como limitante para pagar el trabajo ya realizado, sino que ese exceso de horas extras según la misma norma en su literal f) debe compensarse en tiempo de descanso, o como lo ha venido haciendo la demandada pagarse como recargos que como se estudiará seguidamente han sido mal liquidados.

En ese orden de ideas, la demandada deberá me diante acto administrativo liquidar y ordenar el pago de 50 horas extras mensuales entre diurnas y nocturnas según la revisión de los turnos que cumplió.

Existe acuerdo entre las partes en cuanto a que al actor se le han pagado recargos del 35%, 200% y 23 5%, pero liquidados sobre una jornada máxima legal de 240 horas, que como se estudió en precedencia no es la que corresponde al actor.

Así las cosas, de las horas que exceden la jornada máxima legal de 190 horas mensuales, deben pagarse al caso del actor 50 como horas extras diurnas conforme se dijo líneas atrás, respecto de las restantes horas que son trabajo suplementario, pretende el actor se le compensen a razón de un día de descanso por cada 8 horas extras laboradas en exceso en

diurnas conforme se dijo líneas atrás, respecto de las restantes horas que son trabajo suplementario, pretende el actor se le compensen a razón de un día de descanso por cada 8 horas extras laboradas en exceso en aplicación de lo dispuesto en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y a ello accedió el a quo, lo cual para esta Sala no es correcto, en razón a que ese tiempo la demandada lo ha reconocido y pagado al actor aun cuando mal liquidado, pues ha tomado como base d e liquidación una jornada máxima legal de 240 horas y no de 190 comocorresponde, por tanto lo correcto es ordenar la reliquidación de todo el trabajo suplementario que se ha pagado como recargos del 35%, 200% (dominicales y festivos diurnos) y 235% 2 (dominicales y festivos nocturnos) y pagar al actor la diferencia frente a lo que ya se le pago. Existe también acuerdo entre las partes, respecto a que el actor presta sus servicios, mediante el sistema de turnos lo cual genera que habitualmente labores domingos y festivos y que dicha labor no ha sido compensada en tiempo aun cuando se ha pagado como recargos del 200% y 235%. Es decir que se encuentran satisfechos los supuestos de la norma que son simplemente que el trabajador preste un servicio que por su naturaleza le exija laborar domingos y festivos, y que efectivamente lo haga.

Existe también acuerdo entre las partes, respecto a que el actor presta sus servicios, mediante el sistema de turnos lo cual genera que habitualmente labores domingos y festiv os y que dicha labor no ha sido compensada en tiempo aun cuando se ha pagado como recargos del 200% y 235%. Es decir que se encuentran satisfechos los supuestos de la

habitualmente labores domingos y festiv os y que dicha labor no ha sido compensada en tiempo aun cuando se ha pagado como recargos del 200% y 235%. Es decir que se encuentran satisfechos los supuestos de la norma que son simplemente que el trabajador preste un servicio que por su naturaleza le exija laborar domingos y festivos, y que efectivamente lo haga.

El artículo 39 señala que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que en razón de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los dominicales o festivos.

En efecto, la jornada laboral del actor se desarrolla bajo el sistema de turnos, lo que implica una previa programación de su jornada laboral mensual, convirtiéndose en un hábito laborar uno, dos o más domingos de determinado mes, según los turnos previstos, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual3.

2 “ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”

3 Consejo de Estado, sentencia 268-06 del 28 de febrero de 2008, actor: Claudia Posada Aguilar, M.P. Jaime Moreno Garcia.Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte del actor al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, sin embargo, ese trabajo habitual es consecuencia del descanso previo de 24 horas y posterior de 24 horas más, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de días compensatorios y en ese sentido su reconocimiento se revocará.

Finalmente, en cuanto a la reliquidación de Prestaciones Sociales, se acogerá la postura expresada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, cuando indicó:

“En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa la Sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales o festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978…”4

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Primero: Declarar la nulidad de la Resolución No 577 del 18 de agosto de 2017 y 902 del 24 de noviembre de 2017 en cuanto no reconoció al señor J uan Sebastián Velandia García la liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos días compensatorios y días emolumentos a que tiene derecho.

Segundo: declárese que para todos los efectos la jornada m áxima legal del actor es de 190 horas mensuales, y el trabajo que exceda aquella será trabajo suplementario, como consecuencia COND ÉNASE a BOGOT Á

D.C.-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA a reconocer y pagar al actor cincuenta (50) horas extras mensuales entre diurnas y nocturnas seg ún los turnos laborados, a partir

4 Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 donde con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsaldel 22 de junio de 20 14 y en adelante, seg ún lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero: CONDÉNASE a la demandada a Reajustar los recargos nocturnos (35%) y el trabajo en dominicales y festivos diur no (200%) y nocturno (235%) laborados por el actor desde el 22 de junio de 2014, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo

nocturno (235%) laborados por el actor desde el 22 de junio de 2014, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste; e igualmente reconocer y pagar al actor la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesant ías causadas a partir del 22 de julio de 2014.

Cuarto: Niega las demás pretensiones de la demanda, por lo antes expuestos.

Quinto: Se dará cumplimento en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

Sexto: Condenar a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA Y atendiendo lo señalado en la parte motiva.

Octavo: No se condena en costas.

Noveno: Devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.

Decimo: Archivar el expediente, u na vez ejecutoriada esta providencia,

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado como consta en actas.

José María Armenta Fuentes MagistradoNéstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

MR

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