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TA CUN - 25000234200020180153600-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180153600-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No.: 2018-01536-00

Demandante: John Steward Neira Moreno

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa

Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá -

UAECOBB.

Asunto: Reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor John Steward Neira Moreno contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá- UAECOBB.

Antecedentes

El accionante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 719 del 03 de octubre de 2017, por la cual se resuelve negativamente la petición respecto al reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factor es salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho; igualmente solicita la inaplicación del inciso tercero del artículo 4° del Acuerdo distrital 9 de 1999.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada

emolumentos a que tiene derecho; igualmente solicita la inaplicación del inciso tercero del artículo 4° del Acuerdo distrital 9 de 1999.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y cancelar a favor del señor John Steward Neira Moreno , desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la ejecutoria de la sentencia, lo siguiente:

✓ Horas extras diurnas en días ordinarios, de conformidad con los Artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978;2 ✓ Reliquidación y pago de los recargos diurnos, nocturnos laborados en días ordinarios y diurnos y nocturnos laborados días festivos; ✓ Reliquidar y cancelar todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, las primas de servicio, vacaciones, navidad, antigüedad y las cotizaciones a pensión; ✓ Reconocer intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas; ✓ Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 a 19 5 del CPACA, y en caso de mora en el pago, reconocer los intereses de que tratan los artículos 192 y 196 ibídem; ✓ Indexar los valores líquidos de la condena, con base en lo estipulado en los artículos 192 a 195 ibídem.

Fundamento Fáctico

El señor John Steward Neira Moreno , ingresó al distrito el día 28 de diciembre de 2000 mediante relación legal y reglamentaria al Distrito Capital Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de

Fundamento Fáctico

El señor John Steward Neira Moreno , ingresó al distrito el día 28 de diciembre de 2000 mediante relación legal y reglamentaria al Distrito Capital Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. , y actualmente ocupa el cargo de cabo de bombero Código 413 Grado 17, con una asignación mensual de 1.934.951, cargo en el cual, cumple turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso no remunerado, trabajando periódicamente los domingos y festivos, de conformidad a los turnos asignados.

Por esta razón, el apoderado de la parte demandante radicó petición ante la entidad demandada bajo el N° 1201714437 del 01 septiembre de 2017, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales con la respectiva indexación y demás emolumentos a que tiene d erecho. Solicitud que fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 719 del 03 de octubre de 2017.

Frente a la anterior resolución, el 31 de octubre de 2017, el accionante interpuso recurso de reposición por la cual fue resulta mediante la resolución No 910 del 24 de noviembre de 2017.

Normas violadas y concepto de violación

El apoderado de la parte del señor John Steward Neira Moreno invoca como3 normas violadas las disposiciones contenidas en:

✓ Constitución Política: Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53;

El apoderado de la parte del señor John Steward Neira Moreno invoca como3 normas violadas las disposiciones contenidas en:

✓ Constitución Política: Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53; ✓ Decreto 1042 de 1978: Artículos 33, 34, 36, 37 y 39; ✓ Decreto 1045 de 1978: Artículos 42, 45 y 46 y; ✓ Los Convenios Internacionales del Trabajo ratificados por Colombia.

Sostuvo que los actos administrativos cuya nulidad se demanda, vulneraron las garantías constitucionales del derecho al trabajo, y las normas citadas con antelación, toda vez que se omitió sin justificación legalmente valida el reconocimiento, liquidación y pago oportuno al actor de las horas extras, recargos nocturnos, prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, con inobservancia de las normas constitucionales y legales en que deberían fundarse tales decisiones de la Administración.

Indicó el apoderado del demandante, que la base para la liquidación y reliquidación de horas extras, recargos, compensatorios, dominicales y festivos, y demás emolumentos será la jornada de 190 horas mensuales, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015.

Señaló que la labor que ejercen las personas vinculadas al Cuerpo de Bomberos, no está sujeta a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial que es la regulada por el ente empleador y como en el caso concreto el ente demandado omitió expedir tal regulación, en razón a ello, se debe entender

Bomberos, no está sujeta a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial que es la regulada por el ente empleador y como en el caso concreto el ente demandado omitió expedir tal regulación, en razón a ello, se debe entender que la jornada de trabajo aplicable al demandante es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto 1042 de 1978.

Concluyó que no es posible confundir la jornada de trabajo con el horario de trabajo, habida cuenta que la primera íntimamente ligada al salario es el lapso durante el cual los empleados deben desarrollar las funciones asignadas al cargo para el cual fueron nombrados, por lo general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales; de igual forma el salario puede tener variables según la naturaleza de las funciones y condiciones en que debe ejercerse, por ejemplo, el trabajo nocturno entre las 6:00 p.m. a 6: 00 a.m. que tiene una sobre remuneración del 35%.

Contestación de la demanda4

La entidad demandada la contestó oportunamente, oponiéndose a las pretensiones de las pretensiones.

Manifestó que el sistema de turnos desarrollado por el personal de bomberos está regido y reglamentado por el Decreto 388 de 1951, por el cual, se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos y en el cual se estableció que el personal operativo de bomberos tiene un horario de 24 horas de trabajo por 24 hora s de descanso, e indica que a su vez el Decreto 911 de 1974 determina que el personal de bomberos no está sujeto a la jornada laboral de los demás empleados distritales.

Señala además que el demandante pretende la aplicación de una jornada

1974 determina que el personal de bomberos no está sujeto a la jornada laboral de los demás empleados distritales.

Señala además que el demandante pretende la aplicación de una jornada laboral correspondiente a 44 horas semanales en consonancia selectiva con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978. No obstante lo anterior, informa que la jornada laboral de los bomberos de la UAECOBB, corr esponde a 66 horas semanales de conformidad con lo establecido en la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009, expedida por el Director de la citada unidad administrativa, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, podrá señalárseles una jornada laboral de 12 horas diarias sin exceder de 66 horas semanales.

Señala entonces, que no se debe pagar descansos compensatorios por trabajar en exceso las 50 horas extras permitidas por el decreto 1042 de 1978, en consideración a que por el sistema de turnos, el demandante trabajo 15 días y descanso otros 15 días. Finalmente indica que no es dable aplicar l a Jurisprudencia referenciada por el demandante en consideración a que la misma no reúne los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 C.P.A.C.A.

Finalmente propone las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción trienal.

Consideraciones

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo

prescripción trienal.

Consideraciones

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas5 del expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el señor John Steward Neira Moreno le asiste derecho, en calidad de Bombero Código 413 Grado 1 7 de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., a que le sea reconocido y pagado horas extras diurnas, nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, descans os compensatorios, reliquidación y pago de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, y la liquidación y pago de las diferencias de las primas de servicios, bonificaciones, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de antigüe dad, prima de navidad y cesantías y demás prestaciones sociales de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, o, si por el contrario, existe un régimen especial para el personal de bomberos, que permita la existencia de un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso.

Como primera medida, es necesario dejar claro que tal y como lo indicó el Honorable Consejo de Estado - Sección Segunda, en Sentencia 25000234200020120045401 (08992017), de mayo 18 de 2018, “… la jornada de trabajo es el periodo establecido por la autoridad competente dentro del

Honorable Consejo de Estado - Sección Segunda, en Sentencia 25000234200020120045401 (08992017), de mayo 18 de 2018, “… la jornada de trabajo es el periodo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento…”, y que “… la competencia para fijar la jornada máxima laboral a los empleados públicos del orden distrital está en cabeza del Gobierno Nacional, la cual una vez regulada permite que las entidades territoriales determinen su propio horario de trabajo bajo los parámetros consagrados en la Ley...”

El Concejo Distrital mediante A cuerdo 22 de 1998, organizó el Cuerpo Oficial de Bomberos como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital del sector central, de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal y sin personería jurídica.

En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta las facultades otorgadas por el Artículo 2º numeral 1 del Decreto 221 de 2007 y el Artículo 1º del Decreto 10121 de 2004, el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , profirió Resolución No. 656 del 29 de diciembre de6 2009, por medio de la cual se estableció la jornada máxima especial laboral del cuerpo oficial de bomberos, así:

“Resolución No 656 (29 de diciembre de 2009)

“Por la cual se establece la jornada máxima especial laboral de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de bomberos de Bogotá- UAECOBB”

“Resolución No 656 (29 de diciembre de 2009)

“Por la cual se establece la jornada máxima especial laboral de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de bomberos de Bogotá- UAECOBB”

…” Que el literal I) del Artículo 2° del Decreto Distrital 221 de 2007, el cual a la letra dice:

l. Decidir los asuntos relacionados con la administración de personal de los servidores del respectivo organismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 101 de 2004 y demás normas vigentes aplicables.

Que el numeral 18 del artículo 1 del Decreto 101 de 2004 expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 1º. Asignase a las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos decidir los as untos relacionados con la administración de personal de los servidores del respectivo Organismo, entre otros, los siguientes temas:

(…)

18. Establecer los horarios de trabajo.

Que el parágrafo 1 del Artículo 52 del Acuerdo 257 de 2006, se dispone:

“El Cuerpo Oficial de Bomberos estará organizado como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrit al del sector central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal y se denominará Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos; tendrá por objeto la prevención y atención de emergencias e incendios...”. … JORNADAS ESPECIALES: son aquellas que tienen origen en ciertas actividades que requieren de un tratamiento especial, por las características típicas de las mismas o por los servicios que por su naturaleza deban prestarse en forma habitual o permanente. Son ejemplo de ellas las de los docentes, los

… JORNADAS ESPECIALES: son aquellas que tienen origen en ciertas actividades que requieren de un tratamiento especial, por las características típicas de las mismas o por los servicios que por su naturaleza deban prestarse en forma habitual o permanente. Son ejemplo de ellas las de los docentes, los miembros del cuerpo de Custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, DAS y Bomberos, Aeronáutica Civil, Policía y Ejército.

Que las excepciones a la jornada laboral ordinaria se dan en los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades que requieren que el servicio público esencial cuente con disponibilidad de tiempo y continuidad del servicio, donde podrá señalarse una jornada de trabajo, sin que en la semana se exceda de 66horas, de acuerdo con el artículo 33 de Decreto 1042 de 1978, modificado por el Decreto 85 de 1986.

Que los servidores públicos que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, prestan un servicio público esencial, por lo cual deben cumplir sus funciones garantizando la prestación del servicio en forma continua y permanente, por lo que su actividad debe desarrollarse en una jornada excepcional por la labor ejecutada.

Que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 (…), consagra la facultad de señalar una jornada de trabajo máxima especial de 66 horas para la prestación del servicio en el desarrollo de ciertas actividades, siendo reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce la atribución de reglamentar jornadas especiales mediante acto administrativo, dada la naturaleza misma de la actividad que se desarrolla, garantizando la continuidad en la prestación del servicio y los derechos del empleado que está sujeto a tal actividad.

especiales mediante acto administrativo, dada la naturaleza misma de la actividad que se desarrolla, garantizando la continuidad en la prestación del servicio y los derechos del empleado que está sujeto a tal actividad.

Que, para garantizar la continuidad en el servicio, actualmente los servidores públicos que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, cumplen su labor por el sistema de turnos, por lo cual se hace necesario reglamenta r jornada máxima de trabajo que por la especialidad de su función se requiere. Que en mérito de lo expuesto

Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO: Establecer a partir del 01 de enero de 2010, que la jornada máxima especial laboral para los servidores públicos uniformados que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en sesenta y seis (66) horas semanales.”

Por otra parte, el Decreto 1042 de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, estableció respecto a la jornada máxima laboral de los empleados públicos lo siguiente:

"Artículo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a

jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de a ctividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sába do no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.

Si bien la citada norma se refirió a la jornada laboral de los empleados públicos del orden nacional, la misma se hace extensiva a los empleados públicos del Distrito Capital, de conformidad con la Ley 443 de 1998, la cual establece en su Artículo 3º y 87, lo siguiente: “Artículo 3º.- Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizad os; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las Entidades Públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en S alud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan si do definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación Primaria, Secundaria y Media vocacional de todos los niveles; a los empleado s no uniformados del

administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan si do definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación Primaria, Secundaria y Media vocacional de todos los niveles; a los empleado s no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como a los de las Entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores. (…)7 Artículo 87º.- Vigencia. Esta Ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto Ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los Títulos IV y V del Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto Ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos Leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1 994 (Sic) en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”

Ahora bien, y teniendo en cuenta qu e la jornada máxima laboral para los empleados públicos quedo establecida en 44 horas semanales, es claro que el Decreto 1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos del distrito, dentro

Ahora bien, y teniendo en cuenta qu e la jornada máxima laboral para los empleados públicos quedo establecida en 44 horas semanales, es claro que el Decreto 1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos del distrito, dentro de los cuales se encuentran los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

La Ley 27 de 1992 en su artículo 2 estableció que “… Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales…”, disposición que fue derogada por la Ley 443 de 1998 en su artículo 87, y ésta a su vez fue derogada por la Ley 909 de 2004, que en su Artículo 55 y 3º señaló:

“Artículo 55. Régimen de administración de personal. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley.

2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley.

Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley.

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:

(…) c) A los empleados púb licos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; (…)”

Al respecto, el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “B”, en sentencia de 19 de julio de 2007 M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, expediente No. 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), demandante: Luz Angelica Mena Pineda, manifestó que las normas que regulan la jornada laboral del personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público Central, se ex tienden a los empleados territoriales, así:

“De acuerdo con la tesis adoptada por la Sala de Sección, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los emple ados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º” (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territori ales las disposiciones que

regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo. La Sala prohíja una vez más, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe consi derarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, r égimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera adm inistrativa, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de

“administración de personal”. El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo, y en este sentido constituye una adición a los decretos 2400 y 3074 de 1968.” (Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, en sentencia de unificación proferida el 12 de febrero de 2015,8 dentro del e xpediente No. 25000 -23-25-000-2010-00725-01 (1046 -2013), dictada por el Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , estableció respecto a la jornada laboral de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso establecida por el Distrito de Bogotá para el personal de bomberos en el Decreto 388 de 1951, lo siguiente:

“Así las cosas, se consideró que ante la falta de existencia de una regulación de la jornada laboral especial para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, debía aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en el artículo 35 y siguientes del referido decreto, deduciendo para dicho efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador.

(…)

Dicha postura no desconoce que las labores realizadas por los bomberos implican una disponibilidad permanente por lo que es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial. Sin embargo, precisa la Sala que tal jornada especial ha de ser

Dicha postura no desconoce que las labores realizadas por los bomberos implican una disponibilidad permanente por lo que es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial. Sin embargo, precisa la Sala que tal jornada especial ha de ser regulada por el jefe del respectivo organismo, mediante l a expedición del respe ctivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a dicha jornada máxima legal excepcional, atendiendo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales, es decir, dentro de los límites allí previstos, y observando la forma de remuneración establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno, en dominicales y festivos.

Lo anterior, toda vez que un régimen especial tendiente a excluir o disminuir los beneficios laborales mínimos correspondient es a la jornada ordinaria previstos en el Decreto 1042 de 1978, en detrimento del personal que desarrolla dicha función, no consultaría principios constitucionales como la igualdad (art. 13), el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53), y resultaría violatorio del artículo 150 numeral 19 literal e) que establece la creación legal del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como del pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos, artículo 7, según el cual, en las condiciones de trabajo, los Estados

así como del pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos, artículo 7, según el cual, en las condiciones de trabajo, los Estados miembros deben asegurar al trabajador “…d) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

A falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, reitera la Sala que regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá”.

Por lo anterior, queda claro para la Sala que, por la naturaleza de la actividad desarrollada por los bomberos vinculados a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , está no puede estar reglada a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial, la cual es regulada por el ente empleador. Por tal motivo, no le asiste razón al apoderado de la entidad demandada al señalar que el personal de bomberos de Bogotá se rige por la Resolución 656 de 2009 mediante la cual se fijó la jornada máxima legal en 66 horas, toda vez, que en dicho acto administrat

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