TA CUN - 25000234200020180157000-(18-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180157000-(18-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01570-00.

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo.

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –

E.S.P.

Controversia: Insubsistencia de empleado de libre nombramiento y remoción.

Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 66-67): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° 754 del 31 de octubre de 2017, expedida por la Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, mediante la cual se declaró la insubsistencia del demandante del cargo de Director Administrativo Grado 08 de la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Corporativa Financiera; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro del demandante al cargo de Director Administrativo Grado 08 de la Dirección de Jurisdicción Coactiva o a otro cargo similar de igual categoría en la ciudad de Bogotá; 3) ordenar a la demandada

restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro del demandante al cargo de Director Administrativo Grado 08 de la Dirección de Jurisdicción Coactiva o a otro cargo similar de igual categoría en la ciudad de Bogotá; 3) ordenar a la demandada a que pague a favor del demandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondiente al cargo que aquél ocupaba, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado; 4) considerar que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante para todos los efectos legales y prestacionales; 5) ordenar que la liquidación de las anterioresMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01570-00.

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo.

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

2 condenas se efectúe mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajusten con base en el índice de precio al consumidor , conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 187 de la Ley1437 de 2011; y 6) ordenar que para el cumplimiento de la sentencia se de aplicación al artículo 192 ibidem.

Como fundamento fáctico (fols. 67-70) manifestó que el demandante fue vinculado a la entidad demandada a partir del 18 de enero de 2012 en el cargo de Asesor Grado 08 de la Gerencia Corporativa de Gestión Humana y Administrativa;

Como fundamento fáctico (fols. 67-70) manifestó que el demandante fue vinculado a la entidad demandada a partir del 18 de enero de 2012 en el cargo de Asesor Grado 08 de la Gerencia Corporativa de Gestión Humana y Administrativa; ejerciendo en el curso del tiempo distintos empleos para la misma entidad y, a partir del 22 de e nero de 2015, como último cargo desempeñado correspondió al de Director Administrativo Grado 08 de la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Corporativa Financiera.

Advirtió que el 29 de febrero de 2016 el demandante presentó una comunicación dirigida al entonces Director de Calidad de Vida de la entidad demandada con el fin de informar que, por ser prepensionado, se encontraba protegido por la Ley 790 de 2002, puesto que para esa fecha contaba con cincuenta y nueve (59) años y siete (7) meses de edad, es decir, estaba a dos (2) años y cinco (5) meses de adquirir la pensión.

Anotó que la entidad demandada, mediante Resolución N ° 754 del 31 de o ctubre de 2017, resolvió declarar insubsistente al demandante del cargo de Director Administrativo Grado 08 de la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Corporativa Financiera, a partir de la fecha de expedición de ese acto.

Precisó que para el momento en que el demandante fu e declarado insubsistente (31 de octubre de 2017) aquél tenía un total de 1426 semanas cotizadas, lo que le daba el derecho a que, una vez cumpliera los sesenta y dos (62) años de edad (27 de julio de 2018), solicitara el reconocimiento de su pensión de vejez.

daba el derecho a que, una vez cumpliera los sesenta y dos (62) años de edad (27 de julio de 2018), solicitara el reconocimiento de su pensión de vejez.

Destacó que con la declaratoria de insubsistencia del demandante se le causó un perjuicio, por cuanto no pudo seguir cotizando con el mismo salario y ello hizo que no pudiera incrementar sus semanas de cotización y, en consecuencia, obtener una mejor liquidación de la pensión. Así mismo, indicó que se afectó el sostenimiento de sus hijos menores de edad, debido que la atención económica que aquél les proporcionaba ya no fue la misma.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01570-00.

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo.

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

3 Sostuvo que el demandante fue eficiente en el des empeño de sus funciones como Director de la Dirección de Jurisdicción Coactiva y si eso no fue tenido en cuenta al momento de declararlo insubsistente, tal circunstancia evidencia un que, por alguna razón distinta al buen servicio, a aquél se lo quería desvincular.

El apoderado de la parte demandante relacionó en su libelo introductorio como normas violadas (fols. 70, 83 y 101) los artículos 48, 53, 67, 123, 125 y 209 de la

Constitución Política; 44, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 7 del Decreto 2400 de 1968; 8, 9 y 10 del Decreto 3135 de 1968; Leyes 100 de 1993, 790 de 2002, 797 de 2003, 909 de 2004, 996 de 2005; y el Decreto Ley 785 de 2005.

Como concepto de violación (fols. 70-74, 83-93 y 101-104), manifestó que el acto acusado está viciado de nulidad por expedición irregular, debido a que en el contenido de esa decisión no se invocó la norma que fundamenta la expedición del mismo, pues únicamente dice "la Gerente General de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en ejercicio de sus facultades legales Resuelve..." , sin que mencione la norma que la autoriza para expedir la decisión de carácter particular y, por lo tanto, no se puede establecer si esa decisión discrecional fue "adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa", como lo dispone el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que hubo violación del artículo ibidem, por cuanto el acto administrativo que declaró insubsistente al demandante fue expedido ilegalmente por falta de motivación, lo cual resulta indispensable para facilitar el control de legalidad sobre la conducta del funcionario, de ahí que no motivarlos, así sea discrecional, viola el principio de legalidad.

Sostuvo que con la declaratoria de insubsistencia del demandante se infringió la Ley 790 de 2002, debido a que aquél se encontraba en la condición de prepensionado,

principio de legalidad.

Sostuvo que con la declaratoria de insubsistencia del demandante se infringió la Ley 790 de 2002, debido a que aquél se encontraba en la condición de prepensionado, en razón de tener la edad de 61 años, 3 meses y 3 días para ese momento, razón por la cual se encontraba dentro de los tres (3) años anteriores al reconocimiento de su pensión y, por tanto, en atención a esa norma, no podía ser declarado insubsistente, puesto que gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Resaltó que con la expedición del acto demandado se violó, por conexidad, el artículo 67 de la Constitución Política, puesto que se afectó el derecho a la educación de los dos (2) hijos menores de edad del demandante, los cualesMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01570-00.

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo.

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

4 dependían económicamente de aquél, hecho que era de conocimiento de la entidad demandada.

Citando la sentencia T -685 de 2016 de la Corte Constitucional , destacó que ese pronunciamiento era la jurisprudencia vigente al momento en que el demandante fue declarado insubsistente y con base en lo cual manifestó que si bien el cargo que aquél ejercía era de libre nombramiento y remoción, dentro de sus funciones no se encuentran las de “formulación, manejo o dirección de políticas” a las que se alude en la sentencia en comento, por cuanto esas son propias de un nivel directivo mucho

aquél ejercía era de libre nombramiento y remoción, dentro de sus funciones no se encuentran las de “formulación, manejo o dirección de políticas” a las que se alude en la sentencia en comento, por cuanto esas son propias de un nivel directivo mucho más alto o catalogado como de “Alta Dirección” que en la demandada correspondería a la Gerencia General y las Gerencias Corporativas.

Con base en ello, señaló que las funciones del demandante son más de un ejecutor, por cuanto su propósito principal es la de “Coordinar y controlar la gestión de la cartera misional de la EAAB -ESP, el cobro persuasivo y coactivo, logrando una efectividad y mejoramiento continúo del mismo”. En consecuencia, atendiendo lo señalado en la sentencia atrás referida, adujo que al no tener el cargo del cual fue retirado la función de “formulación, manejo o dirección de políticas” y teniendo aquél la edad de 61 años, se cumplían los presupuestos para tener la condición de prepensionado y, por tanto, no podía ser removido, por gozar de estabilidad laboral reforzada. Al respecto, resaltó que cualquier ley o jurisprudencia que se haya expedido posterior a la fecha de su retiro no es aplicable, debido a que para esa época ya tenía adquirido el derecho como prepensionado y la administración debía respetarlo.

Anotó que con la declaratoria de insubsistencia del demandante se le está causando un perjuicio, por cuanto ya no puede seguir cotizando con el mismo salario y ello hace que no pueda incrementar sus semanas de cotización y, en consecuencia, pueda obtener una mejor liquidación de su pensión.

Reprochó que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de

hace que no pueda incrementar sus semanas de cotización y, en consecuencia, pueda obtener una mejor liquidación de su pensión.

Reprochó que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder, toda vez que el interés público y el bu en servicio no se tuvieron en cuenta, en tanto el demandante fue idóneo y eficiente en el desempeño y gestión del cargo. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta el tiempo de su duración al servicio de la demandada, debido a que, en condiciones normales, no se entendería como se mantuvo a aquél por más de cinco (5) años , si es que no era benéfico para la administración; sin perderse de vista además su hoja de vida e inexistencia de sanciones disciplinarias.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01570-00.

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo.

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

5 Añadió que la declaratoria de insubsistencia del demandante buscaba un fin distinto al buen servicio, debido a que el retiro se produjo once (11) días antes de comenzar a regir la Ley 996 de 2005 o “Ley de Garantías Electorales”, lo cual constituye indicio que la Gerente de la entidad quería provocar la vacante del cargo y poder llenarla dentro del periodo de elecciones , como efectivamente ocurrió al nombrarse al remplazo del demandante antes de llevarse a cabo la primera vuelta presidencial el 27 de mayo de 2018. Así mismo, destacó que otra prueba que demuestra el interés

dentro del periodo de elecciones , como efectivamente ocurrió al nombrarse al remplazo del demandante antes de llevarse a cabo la primera vuelta presidencial el 27 de mayo de 2018. Así mismo, destacó que otra prueba que demuestra el interés de producir la vacante antes de comenzar a regir la ley de garantías fue la negativa de la demandada a otorgarle vacaciones al demandante; todo lo cual denota que el retiro del demandante no buscaba el buen servicio, sino satisfacer un interés de carácter particular o político.

Agregó que logra probarse la desviación de poder en que se encuentra inmerso el acto administrativo demandado, debido a que las personas que fueron nombradas en remplazo del demandante, primero en encargo y luego por el titular, no poseen las mismas calidades profesionales y de experiencia que aquél acreditaba.

Finalmente, sostuvo que el cargo del cu al fue declarado insubsistente, no es un cargo de libre nombramiento y remoción sino un cargo de carrera administrativa, por cuanto las funciones señaladas para ese empleo no tienen relación con las consideradas por la Corte Constitucional en Sentencia C -618 de 2015 para los empleos de libre nombramiento y remoción, como son funciones directivas, de manejo, conducción u orientación institucional, puesto que las funciones de dicho cargo son funciones más de ejecutor que de adopción de políticas y directrices fundamentales, las cuales son cumplidas por la Gerente General y los Gerentes Corporativos.

Como consecuencia de ello, manifestó que, al no ser el referido empleo de libre nombramiento y remoción, en razón de las funciones desempeñadas, dicho cargo es de carrera administrativa y, por lo tanto, la demandada no debió declarar la insubsistencia del demandante, sino convocar a concurso público para proveer

nombramiento y remoción, en razón de las funciones desempeñadas, dicho cargo es de carrera administrativa y, por lo tanto, la demandada no debió declarar la insubsistencia del demandante, sino convocar a concurso público para proveer dicho cargo, de ahí que, al no realizarse el concurso en mención, el demandante se encontraba en estabil idad laboral relativa que debió respetársele y, como consecuencia de ello, no debió producirse la insubsistencia de aquél.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01570-00.

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo.

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado de la entidad demandada, en su escrito de contestación (fols. 163-187), se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la motivación del acto discrecional de declarar insubsistente a un trabajador de libre nombramiento y remoción, como es el caso del demandante, es precisamente una excepción al principio general de la motivación de los actos administrativos.

Agregó que los empleos de libre nombramiento y remoción requieren la especial confianza del nominador frente al empleado, por tanto, reciben un tratamiento distinto en virtud de la necesidad de garantizar la gobernabilidad y el ejercicio de las funciones del nominador, de ahí que la declaratoria de insubsistencia del demandante no pueda

confianza del nominador frente al empleado, por tanto, reciben un tratamiento distinto en virtud de la necesidad de garantizar la gobernabilidad y el ejercicio de las funciones del nominador, de ahí que la declaratoria de insubsistencia del demandante no pueda calificarse como un acto proferido con desviación de poder, puesto que se trata de una actuación plenamente legítima que no requería motivación alguna, por tratarse de un directivo de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el cargo dependía de la discrecionalidad de la gerente general.

Señaló que el acto acusado goza de presunción de legalidad, motivo por el cual cual el demandante debía demostrar a lo largo del proces o las circunstancias que constituyeron desviación de poder , sin embargo, aquél no cumplió con su carga probatoria, pues simplemente se limitó en hacer afirmaciones carentes de sustento y frente a las cuales no aportó prueba alguna, lo cual basta para mantener incólume el acto acusado, pues no existen fundamentos para invalidarlo.

Anotó que quienes fueron designados como Director de Jurisdicción Coactiva, en reemplazo del demandante, cumpl ieron a cabalidad con los requisitos para desempeñar el cargo, al pu nto de acreditar mayor experiencia relacionada con las funciones propias del cargo , puesto que de la hoja de vida del demandante se evidencia que éste nunca había desempeñado funciones relacionadas con cobranzas o jurisdicción coactiva, razón por la cual su experiencia relacionada se reduce al tiempo en que se desempeñó en el cargo en cuestión, lo cual corresponde a 2 años, 10 meses y 21 días; de ahí que no haya lugar a sostener ninguna desviación de poder en la expedición del acto administrativo demandado.

tiempo en que se desempeñó en el cargo en cuestión, lo cual corresponde a 2 años, 10 meses y 21 días; de ahí que no haya lugar a sostener ninguna desviación de poder en la expedición del acto administrativo demandado.

Adujo que no se vulneró la ley de garantías electorales puesto que de la propia demanda se extrae que la desvinculación del demandante se presentó 11 días antesMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01570-00.

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo.

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

7 del periodo de prohibición establecido en la Ley 996 de 2005, razón por la cual dicha norma resulta inaplicable para el presente asunto.

De otra parte, en cuanto a la calidad de prepensionado y la consecuencial estabilidad laboral reforzada que alega el demandante, manifestó qué esa condición no es aplicable a los empleados de libre nombramiento y remoción ni a aquellos a quienes solo les falta cumplir con el requisito de edad para obtener la pensión , según lo determinó la Corte Constitucional en S entencia SU-003 de 2018, de ahí que en el presente asunto se configuren los para que el amparo deseado sea improcedente, puesto que el demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción y, adicionalmente, ya contaba con las semanas requeridas y sólo tenía pendiente el requisito de edad para acceder a una pensión de vejez.

puesto que el demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción y, adicionalmente, ya contaba con las semanas requeridas y sólo tenía pendiente el requisito de edad para acceder a una pensión de vejez.

Señaló que el demandante y sus hijos, en razón del retiro de aquél, no quedaron en situación de desprotección, debido a que en la liquidación de sus prestaciones recibió una suma de más de $53.000.000 y, adicional a ello, el demandante en su declaración juramentada de bienes, presentada al momento de su desvinculación, poseía bienes muebles e inmuebles.

Destacó que, contrario a lo argumentado por el demandante respecto a que el empleo que aquél ejercía es de carrera administrativa, dicho cargo es de libre nombramiento y remoción , tal y como lo determinan los estatutos de la entidad demandada; señalando además que en dicha entidad, por ser una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capita l, no existen cargos de carrera administrativa, dado que sus servidores se clasifican como empleados públicos de libre nombramiento y remoción y trabajadores oficiales.

Finalmente, con base en los anteriores argumentos , propuso las excepciones de mérito q ue denominó: i) L egalidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, ii) improcedencia de la estabilidad reforzada derivada de la calidad pensionable, iii) inexistencia de las obligaciones , iv) cobro de lo no debido , v) prescripción y vi) genérica.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011,

prescripción y vi) genérica.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 2 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fols.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01570-00.

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo.

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

8 282-283), sin que ninguna de las partes allegara alegatos ni el Agente del Ministerio Público rindiera el correspondiente concepto, según se extrae de constancia secretarial del 20 de abril de 2021 (fol. 285).

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. Excepciones. La entidad demandada formuló las excepciones de mérito que denominó “legalidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia”, “improcedencia de la estabilidad reforzada derivada de la calidad pensionable” , “inexistencia de las obligaciones ”, “cobro de lo no debido” y “genérica”; las cuales no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. De otra

“inexistencia de las obligaciones ”, “cobro de lo no debido” y “genérica”; las cuales no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. De otra parte, frente a la excepción de “prescripción”, ésta será estudiada en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.

2. Problema jurídico. La Sala procede a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto a consideración para su estudio, advirtiéndose que el objeto del presente asunto se circunscribe en determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual la entidad demandada resolvió declarar insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Director Administrativo de la Dirección de Jurisdicción Coactiva Código 009 Grado 08 de dicha entidad, se encuentra viciado de nulidad, conforme a los cargos formulados en el libelo introductorio.

3. Fundamento normativo.

3.1 La declaratoria de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción. De acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 1251, los empleos públicos en el país son de carrera administrativa y excepcionalmente serán, entre otros, los de libre nombramiento y remoción. Últimos

1 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01570-00.

popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01570-00.

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo.

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

9 empleos sobre los cuales la Sala debe destacar que, teniendo en cuenta la importancia y suma relevancia de las funciones asignadas a determinados empleos de la administración y, por tanto, al requerirse que las personas que llegaren a ocupar esos empleos sean de la entera confianza de quienes dirigen a entidades públicas o entes que ejerzan funciones públicas, esos cargos deben ser de libre nombramiento y remoción, para que, en virtud de ella, el nominador, en aras de atender las necesidades del servicio, pueda nombrar y remover sin mayores requerimientos a las personas que ocupen ese tipo de empleos.

Así las cosas, salta a la vista que el factor determinante para el nombramiento y remoción de ese tipo empleados reposa en la confianza que el nominador tenga hacía aquél, lo cual justifica a su vez que los actos administrativos que dispongan, ya sea el nombramiento o la remoción de los mismos, no requieran de motivación, puesto que el nominador goza de una amplia potestad discrecional para determinar que personal resulta de su confianza para que ejerza las funciones del empleo de libre nombramiento y remoción.

Por estos motivos, resulta pertinente resaltar que se está frente al ejercicio de una

que personal resulta de su confianza para que ejerza las funciones del empleo de libre nombramiento y remoción.

Por estos motivos, resulta pertinente resaltar que se está frente al ejercicio de una facultad discrecional y no del ejercicio arbitrario de una potestad, motivo por el cual, en lo relacionado con la decisión que declare la insubsistencia de ese tipo de empleados, tal determinación debe estar guiada por criterios de razonabilidad, de ahí que la finalidad de ese tipo de medidas debe responder a las necesidades del servicio y la satisfacción del interés general, más no al mero capricho o subjetividad del nominador, para lo cual resulta pertinente recordar que el artículo 442 de la Ley 1437 de 2011, en lo relacionado con decisiones de carácter discrecional, establece que las mismas deben ser adecuadas a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Así entonces, en lo referente al ejercicio de la facultad discrecional para la declaratoria de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción, resulta importante destacar en este punto que la Corte Constitucio nal ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a esa materia, determinando3:

5. La estabilidad laboral en los cargos de libre nombramiento y remoción.

2 Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. 3 Corte Constitucional. Sentencia C -734/00. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. Bogotá,

a los hechos que le sirven de causa. 3 Corte Constitucional. Sentencia C -734/00. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01570-00.

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo.

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

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7. En relación con la garantía de estabilidad laboral que también cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, la Corte, con fundamento en la Constitución, ha decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores, no contraría la Carta, pues su estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador. (…) En lo que se refiere a la desvinculación de los servidores del Estado, es evidente

que la situación en que se encuentran los de carrera administrativa no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues en éstos últimos, como se dijo, debe hallarse presente un grado de confianza que no se requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente, es razonable, pues consiste en asegurar la permanencia de esta confianza que supone el ejercicio del cargo, circunstancia que se encuentra avalada por la propia Constitución, que

removerlos libremente, es razonable, pues consiste en asegurar la permanencia de esta confianza que supone el ejercicio del cargo, circunstancia que se encuentra avalada por la propia Constitución, que expresamente autoriza la existencia de esta clase de vinculación. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De esta manera, una vez esclarecido que, en relación con los empleos de libre nombramiento y remoción, por tratarse de cargos de confianza, los servidores que ocupen esos puestos, pueden ser removidos de ese cargo en razón de la facultad discrecional en cabeza de su nominador. En consecuencia, la Sala debe destacar que, dada la naturaleza esos cargos y particularmente la confianza depositada en el empleado de libre nombramiento y remoción, no se exige que el acto administrativo que disponga su retiro deba sustentar los motivos por los cuales se adopta esa decisión.

Sobre lo aquí anotado la Sala debe señalar que, en lo relacionado con el criterio de la no necesidad de motivación de los actos administrativos que resuelvan la declaratoria de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción, dicha postura ha sido amplia y pacíficamente adoptada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en nutrida jurisprudencia, para lo cual resulta pertinente relacionar el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la materia4:

Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los m otivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de

permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los m otivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación

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