TA CUN - 250002342000201801590-00-(11-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201801590-00-(11-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se deben negar las pretensiones de la demanda, el reconocimiento del subsidio de vivienda reclamado, en el caso de autos, no opera en forma automática por la afiliación forzosa que pueda tener el miembro de la Fuerza pública, sino que depende de que la Entidad competente, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía CAPROVIMPO, determine el cumplimiento de los respectivos requisitos.

Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante en su calidad de personal civil del Ministerio de Defensa, debió ser afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para tener derecho a un subsidio de vivienda, en caso afirmativo, si el Ministerio de Defensa Nacional es el responsable de la no afiliación del actor; y debe reconocer el subsidio al que podría tener derecho el demandante?

Extracto: “(…) estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, entre los años 1986 hasta 1991 (f.163), tiempo en el cual se afilió a Cajahonor. (…) ingresó a laborar en el Ejército Nacional en el año 1999, como personal civil

años 1986 hasta 1991 (f.163), tiempo en el cual se afilió a Cajahonor. (…) ingresó a laborar en el Ejército Nacional en el año 1999, como personal civil (f.105), fecha para la cual el Ministerio de Defensa lo afilió al Fondo Nacional de Ahorro conforme lo señala la Ley 432 de 1998. (…) el demandante en su calidad de personal civil de las Fuerzas Militares, pudo tener derecho a ser afiliado a Cajahonor como afiliado forzoso, tal situación no le genera per se el derecho a la indemnización que ahora pretende por parte del Ministerio. (…) si el demandante consideraba que se afectaba alguna de las prerrogativas a las que podía tener derecho debió solicitar oportunamente al Ministerio que se efectuara el trámite para afiliarlo a Cajahonor a efectos que allí se determinara si cumplía con los requisitos para postularse a los subsidios que ofrece dicha entidad, tal como se le indicó el acto demandado al señalar que “de mantener su deseo de afiliarse a Caja Honor, será solo esta entidad la indicada para definir si es viable o no trasladar la administración de sus cesantías para tal fin”. (…) el hecho que la Entidad demandada afiliara al demandante en el año 1999 al Fondo Nacional del Ahorro como administrador de sus cesantías no tiene relevancia en torno a la afiliación o no a la Caja Honor, pues el objeto de esta para la época de la reincorporación del actor, 10 de septiembre de 1999, era promover la adquisición de vivienda propia, mediante la entrega de

esta para la época de la reincorporación del actor, 10 de septiembre de 1999, era promover la adquisición de vivienda propia, mediante la entrega de subsidios; y solo a partir de la Ley 973 de 2005 se le concedió a la Caja Honor la posibilidad de administrar la cesantías del personal en servicio activo de la Fuerza Pública, (…) “La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública, que haya obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Para quienes gozan del efecto retroactivo en esta prestación , esta se sujetará al plan de pagos establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público";  y en con el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 1305 de 2009 le dio la oportunidad de la administración de las cesantías del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, en los siguientes términos “La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá manejar las cesantías del personal en servicio activo  de la fuerza pública, del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional (…) la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro como fondo administrador de las cesantías del actor, carece de relevancia, pues Caja Honor vino a administrar las cesantías del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional a partir de la Ley

Nacional del Ahorro como fondo administrador de las cesantías del actor, carece de relevancia, pues Caja Honor vino a administrar las cesantías del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional a partir de la Ley 1305 de 2009. (…) el demandante debe postularse ante Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para que sea esta Entidad quien defina suAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801590-00 derecho si puede acceder al subsidio de vivienda, competencia de la cual carece el Ministerio demandado. (…) la Corte Constitucional en la providencia trascrita no determina que por el simple hecho de tener la calidad de afiliado forzoso se deba ordenar el reconocimiento del subsidio familiar, como lo quiere hacer ver el accionante, (…) En la providencia al demandante le fue otorgado el subsidio de vivienda y por lo tanto, una solución de vivienda, sin embargo, la misma no se ajustaba a su condición de discapacidad, ordenando la reubicación, por el contrario, en el caso sub examine conforme lo afirmado por el demandante, no se le ha hecho entrega de subsidio y menos de una solución de vivienda como resultado de sus postulación, por lo tanto, no se puede dar aplicación al citado pronunciamiento. (…) la decisión adoptada en este proceso , no solamente se ajusta a derecho sino que adicionalmente resulta concordante con la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional. (…) la legalidad del acto no puede ser analizada de forma aislada tomando como base el aspecto objetivo y formal del acto, sino que en tales circunstancias, el juicio de valoración debe atender a la finalidad que buscó el funcionario que

(…) la legalidad del acto no puede ser analizada de forma aislada tomando como base el aspecto objetivo y formal del acto, sino que en tales circunstancias, el juicio de valoración debe atender a la finalidad que buscó el funcionario que emitió la decisión administrativa. (…) para encontrar acreditado el vicio, el fallador debe auscultar en el aspecto volitivo del servidor que expidió el acto. De los hechos que expone el demandante no se evidencia que el acto acusado incurra en una desviación de poder, como quiera que no se acreditó que al momento de su expedición no se observaron motivos ajenos al buen servicio o que fue producto de una actuación irregular del funcionario que adoptó la determinación. (…) se deben negar las pretensiones de la demanda, como quiera que el reconocimiento del subsidio de vivienda reclamado, en el caso de autos, no opera en forma automática por la afiliación forzosa que pueda tener el miembro de la Fuerza pública, sino que depende de que la Entidad competente, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO, determine el cumplimiento de los respectivos requisitos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-0907 de 2010; T-024 de 2015 ; Consejo de Estado, Sección

Segunda. Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 de febrero de

2015. 25000-23-25-000-2011-00019-01(3842-13) Actor: Luís Evelio

Rodríguez Berbesi demandado: Procuraduría General de la Nación; Sección

2015. 25000-23-25-000-2011-00019-01(3842-13) Actor: Luís Evelio

Rodríguez Berbesi demandado: Procuraduría General de la Nación; Sección Segunda. Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 26 de noviembre de 2009. 27001-23-31-000-2003-00471-02 (1385-09); Sección Segunda, Subsección “B”, C.P: Jesús María Lemos Bustamante, doce (12) de abril de 2007, 15001-23-31000199515530-01(8647-05), actor: clara Stella prieto Acevedo, demandado: instituto de transito de Boyacá.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto Ley 353 de 1994; Ley 432 de 1998; Ley 432 de 1998Ley 973 de 2005; Ley 1305 de 2009; CPACA; CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801590-00

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Accionante : Luís Eduardo Jiménez Cano

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente : 250002342000201801590-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Luís Eduardo Jiménez Cano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Luís Eduardo Jiménez Cano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luís Eduardo Jiménez Cano, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad acto administrativo 20173131932741 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de fecha 01 de noviembre de 2017, (…) expedido por el señor Coronel Giovani Valencia Hurtado, Director de personal del Ejército Nacional.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento mediante resolución, su respectiva liquidación y pago del subsidio de vivienda familiar al cual tiene derecho mi prohijado como empleado público civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo establece el decreto Ley 353 de 1994.

3. Que en la sentencia se ordene el estricto cumplimiento de lo establecido en os artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de la

Contencioso Administrativo” (f.47).

2. Hechos.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801590-00

El apoderado de la parte actora refiere que su representado laboró como

Contencioso Administrativo” (f.47).

2. Hechos.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801590-00

El apoderado de la parte actora refiere que su representado laboró como Agente en la Policía Nacional desde 1986 hasta 1991, período en el que se afilió a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO. Señala que el 10 de septiembre de 1999, se vinculó como empleado civil del Ejército Nacional en el cargo de conductor, afiliado directamente al Fondo Nacional del Ahorro. Anota que el demandante “debió ser afiliado obligatoriamente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “CAPROVIMPO” contrario a derecho fue afiliado al Fondo Nacional del Ahorro”, por lo que advierte que la entidad le negó la “posibilidad de adquirir solución de vivienda digna en condiciones de igualdad” (f.59). Indica que el 3 de agosto de 2017, el demandante solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio de vivienda, obteniendo respuesta desfavorable a través del acto acusado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 13 y 51 de la Constitución Política, numeral 1 del artículo 14 del Decreto Ley 353 de 1994; Leyes 973 de 2005, 1305 de 2009 y Acuerdo 01 de 2016.

Sostiene que la demandada incurrió en desviación de poder, por cuanto dejó de aplicar la norma especial consagrada en el Decreto Ley 353 de 1994, que establece como afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Familiar al

Sostiene que la demandada incurrió en desviación de poder, por cuanto dejó de aplicar la norma especial consagrada en el Decreto Ley 353 de 1994, que establece como afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Familiar al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares. Indica que el Decreto Ley 353 de 1994 modificado por las Leyes 973 de 2005 y 1305 de 2009, se encuentra vigente. Agrega que dichas normas establecen que el personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares son afiliados forzosos de la Caja Promotora de Vivienda Familiar, razón por la cual el demandante tiene derecho a que le reconozca el subsidio de vivienda.

4. Contestación de la Demanda (f.87s) La apoderada del Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que el actor ingresó a la entidad en el año 1999 cuando se encontraba vigente la Ley 432 de 1998, que consagra en su artículo 5, lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801590-00

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801590-00 Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro”. Indica que el demandante no cumplió con los requisitos para obtener el subsidio de vivienda en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía por cuanto solicitó la devolución de los aportes que realizó. Agrega que el demandante “tuvo la oportunidad de recuperar la calidad de afiliado para solución de vivienda sujeto al cumplimiento de requisitos” (f.87); sin embargo, no realizó la petición, “siendo el empleado interesado en afiliarse el único que podía haber realizado la solicitud de cambio a Caja Honor” (f.87). Indica que la entidad expidió el acto acusado conforme lo señala la norma, por lo que no se vislumbra la existencia de “vicios por violación a la legalidad”, ni “violación directa de la ley” (f.89). Propuso la excepción que denominó “acto ajustado a la Constitución y a la Ley”, por cuanto considera que el acto acusado fue expedido por funcionario competente y su contenido se ajusta al ordenamiento Constitucional y legal vigente (f.89).

5. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl.170), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:

competente y su contenido se ajusta al ordenamiento Constitucional y legal vigente (f.89).

5. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl.170), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (fls.171s). Reitera los planteamientos esgrimidos en la demanda y señala que la entidad reconoce que los servidores públicos pueden afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro “de manera voluntaria, hecho que nunca ocurrió, ni tampoco se demostró con prueba alguna” , ya que la afiliación del actor fue “ realizada de manera forzosa en un uso abusivo y arbitrario del poder, donde nunca se contempló la voluntad del demandante como lo estipula la Ley” (f.172). 5.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (f.175s.). El apoderado de la Entidad demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y añade que conforme lo señala la Ley 1305 de 2009, los afiliados a la Caja de Vivienda Popular “que hayan realizado retiro de haberes, pueden recuperar la calidad de afiliados para solución de vivienda, con la salvedad que sólo podrá recuperar dicha calidad por una sola vez” (f.176), siempre y cuando se cumplan los requisitos. En el caso bajo estudio indica que el actor “debía cumplir 168 cuotas de ahorro” las cuales no completó, así como tampoco presentó la solicitud de afiliación. Por último, solicita que se niegue la condena en costas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801590-00

presentó la solicitud de afiliación. Por último, solicita que se niegue la condena en costas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801590-00

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el demandante en su calidad de personal civil del Ministerio de Defensa, debió ser afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para tener derecho a un subsidio de vivienda, en caso afirmativo, si el Ministerio de Defensa Nacional es el responsable de la no afiliación del actor; y debe reconocer el subsidio al que podría tener derecho el demandante. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:

2. De la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJAHONOR La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía fue creada por la Ley 87 de 1947, bajo la denominación de -Caja de Vivienda Militar-, con la finalidad de proveer a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, activos o en goce de asignación de retiro, de condiciones adecuadas de habitación en la modalidad de inquilinato o mediante el acceso a la propiedad.

Actualmente, dicha entidad se encuentra regulada, en el Decreto Ley 353 de

goce de asignación de retiro, de condiciones adecuadas de habitación en la modalidad de inquilinato o mediante el acceso a la propiedad. Actualmente, dicha entidad se encuentra regulada, en el Decreto Ley 353 de 1994, en la Ley 973 de 2005; y en la Ley 1305 de 2009 En los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 353 de 1994 , “por el cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras disposiciones”, se dispuso que la Caja de Vivienda Militar era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto principal era facilitar a sus afiliados y vinculados por contrato de prestación de servicios la adquisición de vivienda propia, mediante el otorgamiento de subsidios y apoyos de carácter técnico y financiero. Para dicho efecto, en los artículos 14, 15 y 16 del mismo Decreto se hizo una importante distinción entre (i) afiliados forzosos, (ii) afiliados voluntarios y (iii) vinculados por contrato de prestación de servicios. A la primera categoría pertenecían los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, activos o pensionados; y los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar, siempre que carecieran de vivienda propia. A la segunda categoría, pertenecía el cónyuge o compañero

de la Caja Promotora de Vivienda Militar, siempre que carecieran de vivienda propia. A la segunda categoría, pertenecía el cónyuge o compañero permanente sobreviviente del personal anteriormente mencionado, si disfrutaba de sustitución pensional o carecía de vivienda propia; y finalmente, a la tercera categoría pertenecían los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, que careciera de vivienda propia, previo acuerdo con el Instituto para la SeguridadAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801590-00 Social y Bienestar de la Policía Nacional y aprobación del Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional. En artículo 17 ibidem se disponen entre las causas por las cuales se pierde la calidad de afiliado, “ retirarse del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional o de la Caja Promotora de Vivienda Militar, sin derecho a asignación de retiro o pensión”, entre otras. De lo anterior se concluye que, cualquier tipo de vinculación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –forzosa, voluntaria o por contrato de prestación de serviciosda la posibilidad de acceder a los subsidios de vivienda que, en marco del desarrollo de su objeto social, la entidad otorga a sus beneficiarios, siempre que el postulante acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la misma norma, esto es: (i) la carencia de vivienda propia y (ii) no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías a partir de su entrada en vigencia.

requisitos previstos en el artículo 25 de la misma norma, esto es: (i) la carencia de vivienda propia y (ii) no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías a partir de su entrada en vigencia. Posteriormente, fue expedida la Ley 973 de 2005, “por la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones”.  Tal ordenamiento, en su artículo 1° dispone que la Caja de Vivienda Militar, en adelante se denominará, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. En la misma disposición, se indica que, a partir de su vigencia, tiene la función de administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública que haya obtenido vivienda, de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional, sin que ello implique la transformación del objeto para el cual fue creada.

Finalmente se expide la Ley 1305 de 2009, “por medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005 y se dictan otras disposiciones”. En sus artículos 1° y 2°, en lo que interesa a esta causa, se suprime el requisito de carecer de vivienda para todos los efectos de la norma y se crea la posibilidad de que, en el evento en que el peticionario se haya retirado de la entidad, pueda recuperar la calidad de afiliado para acceder a la solución de vivienda, por una sola vez. En todo caso, en el parágrafo 4° del artículo 1°, se precisa que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía seguirá administrando las cesantías del

caso, en el parágrafo 4° del artículo 1°, se precisa que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía seguirá administrando las cesantías del personal de la Fuerza Pública, así hayan perdido la calidad de afiliados para solución de vivienda, adquiriendo la calidad de afiliados para la administración de cesantías.

En suma, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una entidad del Estado de naturaleza especial, que tiene por objeto promover entre los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes la ley les ha otorgado el status de afiliados forzosos, la adquisición de vivienda propia, mediante la entrega de subsidios y apoyos de carácter técnico y financiero. Del mismo modo, tiene como finalidad administrar las cesantías y el ahorro voluntario de sus afiliados. Caso concreto En el caso de autos mediante oficio presentado el 3 de agosto de 2017 (f.5) el demandante informó al Comandante del Ejército Nacional que el Fondo Nacional del Ahorro, donde había sido afiliado, no le otorgaba subsidios razón por la cual debió solicitar un crédito externo para comprar vivienda; inconveniente que se generó en atención a que no fue afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO, a pesar de tenerAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801590-00 derecho a ello por lo que reclama : “se me reconozca el derecho al subsidio de vivienda familiar y se pague el valor de lo correspondiente al mismo, al cual tengo

Radicación: 250002342000201801590-00 derecho a ello por lo que reclama : “se me reconozca el derecho al subsidio de vivienda familiar y se pague el valor de lo correspondiente al mismo, al cual tengo derecho como empleado civil del Ejército Nacional y miembro del Ministerio de Defensa Nacional para amortizar la deuda y el restante para ser invertido como mejoras a la vivienda adquirida por medio del FNA”.

En atención a la solicitud la Entidad dio respuesta a la petición en los siguientes términos: “los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. (…) Ahora bien, su pretensión se encuentra dirigida a que se reconozca pague el subsidio de vivienda, siendo preciso señalar que la Fuerza como institución no puede acceder a su pretensión pues escapa a su resorte funcional, debiendo la Caja Honor manifestarse (...) entidad a la cual corresponde facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia (…). En consecuencia y previendo que su administración de cesantías por los motivos antes expuestos están a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, de mantener su deseo de afiliarse a Caja Honor, será solo esta entidad la indicada para definir si es viable o no trasladar la administración de sus cesantías para tal fin y seguir los parámetros que le sean señalados por la misma para acceder al subsidio de vivienda”(f.18). La Sala advierte que en el caso de autos se encuentra demostrado que el

cesantías para tal fin y seguir los parámetros que le sean señalados por la misma para acceder al subsidio de vivienda”(f.18). La Sala advierte que en el caso de autos se encuentra demostrado que el señor Luís Eduardo Jiménez Cano estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, entre los años 1986 hasta 1991 (f.163), tiempo en el cual se afilió a Cajahonor. El accionante ingresó a laborar en el Ejército Nacional en el año 1999, como personal civil (f.105), fecha para la cual el Ministerio de Defensa lo afilió al Fondo Nacional de Ahorro conforme lo señala la Ley 432 de 1998. En este punto, cabe aclarar que si bien, el demandante en su calidad de personal civil de las Fuerzas Militares, pudo tener derecho a ser afiliado a Cajahonor como afiliado forzoso, tal situación no le genera per se el derecho a la indemnización que ahora pretende por parte del Ministerio. Advierte la Sala que si el demandante consideraba que se afectaba alguna de las prerrogativas a las que podía tener derecho debió solicitar oportunamente al Ministerio que se efectuara el trámite para afiliarlo a Cajahonor a efectos que allí se determinara si cumplía con los requisitos para postularse a los subsidios que ofrece dicha entidad, tal como se le indicó el acto demandado al señalar que “de mantener su deseo de afiliarse a Caja Honor, será solo esta entidad la indicada para definir si es viable o no trasladar la administración de sus cesantías para tal fin”. Resalta la Sala que el hecho que la Entidad demandada afiliara al

administración de sus cesantías para tal fin”. Resalta la Sala que el hecho que la Entidad demandada afiliara al demandante en el año 1999 al Fondo Nacional del Ahorro como administrador de sus cesantías no tiene relevancia en torno a la afiliación o no a la Caja Honor, pues el objeto de esta para la época de la reincorporación del actor, 10 de septiembre de 1999 , era promover la adquisición de vivienda propia,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201801590-00 mediante la entrega de subsidios; y solo a partir de la Ley 973 de 2005 se le concedió a la Caja Honor la posibilidad de administrar la cesantías del personal en servicio activo de la Fuerza Pública, así lo dispuso el parágrafo del artículo 1 de la citada Ley , “La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública, que haya obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Para quienes gozan del efecto retroactivo en esta prestación , esta se sujetará al plan de pagos establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público"; y en con el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 1305 de 2009 le dio la oportunidad de la administración de las cesantías del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, en los siguientes términos “ La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá manejar las cesantías del personal en servicio activo de la fuerza pública, del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional (…),

Defensa Nacional, en los siguientes términos “ La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá manejar las cesantías del personal en servicio activo de la fuerza pública, del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional (…), así hayan perdido la calidad de afiliados para solución de vivienda por cualquier circunstancia, adquiriendo la calidad de afiliado para la administración de cesantías”. Así las cosas, la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro como fondo administrador de las cesantías del actor, carece de relevancia, pues Caja Honor vino a administrar las cesantías del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional a partir de la Ley 1305 de 2009. La parte actora cita dos sentencias de tutela 0907 de 2010 y 024 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, para concluir que se le debe ordenar el reconocimiento del subsidio de vivienda. Al respecto, es pertinente señalar que los supuestos de la sentencia T0907 de 2010 no son del todo similares al caso de autos, por lo tanto, no resulta aplicable para respaldar las pretensiones reclamadas en el proceso de la referencia, en efecto, el Alto Tribunal determinó en la sentencia: “5.1. De conformidad con la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala encuentra acreditado que el señor Modesto Durán Suárez, en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, el 4 de marzo de 2010, elevó solicitud ante

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